SP3950-2014(39045)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP3950-2014  

Radicación n° 39045  

(Aprobado Acta No. 81)  

          Bogotá,   D.C.,  diecinueve  (19)  de  marzo  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

          Se  pronuncia la Sala acerca del recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  delegado del Ministerio Público y por las  representantes  de  algunas de las víctimas contra la decisión adoptada por la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2012,  mediante   la   cual   condenó   a   Orlando   Villa  Zapata,    alias  “Rubén”  o “La Mona”, en su condición de segundo ex  comandante  del  Bloque  Vencedores  de  Arauca  de  las  Autodefensas Unidas de  Colombia,  a  la  pena  de  trescientos sesenta y ocho (368) meses de prisión y  multa  de  once  mil  cuatrocientos  sesenta  y  ocho  (11468) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al tiempo que le concedió la pena alternativa de  ochenta  y cuatro (84) meses de privación de la libertad, como autor del delito  de  concierto  para  delinquir  agravado;  coautor  propio  de  los  punibles de  reclutamiento  ilícito  de  menores; entrenamiento para actividades ilícitas y  utilización ilegal de uniformes e insignias   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Mediante   resolución   091  de  2004,  el  Presidente  de  la  República  y  sus Ministros del Interior y de Justicia y de  Defensa  Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de  1997,  prorrogada  y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002,  y  considerando  que  se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon  “abierto  el  proceso  de  diálogo,  negociación y  firma  de  acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el  artículo      3      de      la     Ley     782     de     2002”.      

El 15 de julio de 2003, el Gobierno Nacional y  las   Autodefensas   Unidas   de   Colombia   suscribieron   el  “Acuerdo  de  Santa  Fe  de  Ralito  para  contribuir  con  la Paz de  Colombia”,  de  conformidad  con  el  cual  el grupo  armado  al  margen  de  la  ley  adquirió  el  compromiso  de desmovilizar a la  totalidad  de sus miembros, mientras que el Gobierno se comprometió a adelantar  las acciones necesarias para reincorporarlos a la vida civil.   

Para  efectos  de  la  coordinación  de las  desmovilizaciones   acordadas,  la  Presidencia  de  la  República  emitió  la  resolución  número  337  del  14  de  diciembre  de 2005, por medio de la cual  reconoció  a  Miguel  Ángel  Melchor Mejía Múnera, alias “Pablo Arauca”,  como  miembro  representante  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, Bloque  Vencedores de Arauca.   

A su vez, mediante resolución número 338 de  la   misma   fecha,   se   creó  como  zona  de  ubicación  temporal  para  la  concentración  y  desmovilización  de  los  miembros  del Bloque Vencedores de  Arauca  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, la vereda Puerto Gaitán del  municipio  de Tame (Arauca), lugar en el que se materializó la desmovilización  de      Orlando      Villa      Zapata,     alias  “Rubén”  o  “La  Mona”,  junto con otros 548 integrantes del mencionado  Bloque, el 23 de diciembre de 2005.   

La  lista  de personas desmovilizadas, en la  cual     se     encuentra      Orlando    Villa  Zapata,    fue  remitida  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  29 de  diciembre de 2005.   

Una  vez  el  Gobierno Nacional postuló a  Villa Zapata al proceso de la  Ley  975  de 2005 y ratificada el 15 de enero de 2008 su voluntad de someterse a  la  Ley  de  Justicia y Paz, el 19 de marzo de 2008 el asunto fue repartido para  el  correspondiente  trámite  al  Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Justicia y  Paz,  que mediante resolución de la misma fecha dispuso adelantar las gestiones  pertinentes.   

El  primero  de abril siguiente, se cumplió  con   la  citación  y  emplazamiento  de  las  posibles  víctimas  del  actuar  delictuoso  del  postulado  y  del grupo armado organizado al margen de la Ley a  través  de  edicto  que se fijó en la Secretaría de la Unidad, de conformidad  con el artículo 8º del Decreto 3391 de 2006.   

La  diligencia  de versión libre se surtió  ante  el mencionado Fiscal 22 de la Unidad de Justicia y Paz entre el 20 de mayo  de  2008  y  el  19 de octubre de 2009, en cuyo desarrollo el postulado confesó  diversos hechos.   

Acorde  con estos antecedentes, el Fiscal 22  solicitó  ante  un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz  de  Bogotá,  la realización de una audiencia preliminar para formulación  de cargos.   

En el curso de la diligencia celebrada el 10  de  agosto  de 2009, el Fiscal luego de reseñar el trámite surtido, imputó al  postulado  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado; fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;  entrenamiento  para  actividades  ilícitas;  utilización ilegal de uniformes e  insignias y reclutamiento ilícito de menores.   

Remitidas  las diligencias por el Magistrado  de  Control  de  Garantías,  la  Sala de Conocimiento realizó la diligencia de  control  de  legalidad en sesiones llevadas a cabo los días 17, 18, 19, 20, 23,  24,  25,  26,  30  y  31 de agosto de 2010 y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 17 y 22 de  septiembre  de  2010,  luego de lo cual, el 21 de diciembre de 2011, se llevó a  efecto  la  lectura de la decisión de control formal y material de legalidad de  los cargos formulados.   

Del  5  al 8 de marzo de 2012 se tramitó el  incidente  de  reparación y una vez terminadas las intervenciones y solicitudes  de los intervinientes, se dictó el fallo objeto del recurso.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se  trata del fallo mediante el cual la Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, declaró que Orlando     Villa    Zapata,  alias “Rubén” o “La Mona”, en su  condición  de  segundo  ex  comandante  del  Bloque Vencedores de Arauca de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  es  elegible  para acceder a los beneficios  contemplados en la Ley de Justicia y Paz.   

En dicha determinación, condenó el Tribunal  al  postulado  a la pena de trescientos sesenta y ocho (368) meses de prisión y  multa  de  once  mil  cuatrocientos  sesenta  y  ocho  (11468) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  autor del delito de Concierto para delinquir  agravado;  y  coautor  propio  de  los  punibles  de  reclutamiento  ilícito de  menores;  entrenamiento  para  actividades  ilícitas  y  utilización ilegal de  uniformes  e  insignias,  conductas  constitutivas  de  graves  infracciones  al  Derecho  Internacional  Humanitario,  acciones ejecutadas durante y con ocasión  de su pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca.   

Impuso  además  al  sentenciado la sanción  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  veinte (20) años; e inhabilidad para la tenencia y porte de  armas por el término de quince (15) años.   

Declaró además que el Bloque Vencedores de  Arauca  de  las Autodefensas Unidas de Colombia es responsable de los hechos por  los  que  se condena a Orlando Villa Zapata, en su condición de segundo comandante del mismo.   

Ordenó  que el sentenciado debía suscribir  un  acta en que se comprometa a contribuir con su resocialización a través del  trabajo,  estudio  o  enseñanza  durante el tiempo que permanezca privado de la  libertad  y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la  ley,  como  lo  dispone  el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de  2005.   

Determinó que Villa  Zapata  debe  tomar no menos de 500 horas de estudio y  formación   en  derechos  humanos  y  someterse  a  valoración  y  tratamiento  psicológico     que     conduzca     a     su     plena     readaptación     y  resocialización.   

Lo  condenó  a cancelar de manera solidaria  con  los  demás integrantes del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia, las sumas concedidas como reparación del daño moral y el  daño  a  la  vida  de  relación  de las víctimas reconocidas, en los montos y  condiciones debidamente establecidos.   

Igualmente  le  impuso  la  obligación  de  suscribir  una  comunicación  en  la  cual  haga  reconocimiento público de su  responsabilidad   en  los  hechos,  ofrezca  disculpas  por  su  conducta  y  se  comprometa a no repetirlas.   

Finalmente,  ordenó la reparación integral  de  las  víctimas, imponiendo con ese propósito obligaciones específicas a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  la  Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación    y    a    diversas   autoridades   del   orden   nacional   y  territorial.   

El  representante del Ministerio Público, y  dos de los representantes de las víctimas, recurrieron este fallo.   

ARGUMENTOS    DE    LOS    RECURSOS    DE  APELACIÓN   

1.           Ministerio Público   

          El  delegado de la Procuraduría General de la Nación cuestiona que  se  le  hubiere  concedido al sentenciado la pena alternativa de siete (7) años  de  prisión,  que  considera  insuficiente,  por cuanto se trata del segundo al  mando  del  Bloque  Vencedores de Arauca, es decir se encontraba en lo más alto  de  la estructura criminal, donde tenía el control del accionar del grupo, así  como  la posibilidad de disponer las acciones ilícitas que se debían ejecutar,  contrario a la situación de sus subalternos.   

Relacionó  los  delitos  cometidos  por  el  Bloque  Vencedores  de  Arauca  y  calificó  de  paradójica  y  violatoria del  principio  de  igualdad  la  decisión  del  Tribunal de conceder a Villa  Zapata una pena alternativa de siete  (7)  años  de  prisión, mientras que a sus subalternos, específicamente a los  postulados  Rubén  Peña  Tobón  quien  cumplía funciones de instructor de la  escuela  de  entrenamiento del grupo, Wilmer Moreno Castro y Hernández Caldera,  que  eran  sus escoltas, les fue otorgada una pena alternativa de ocho (8) años  de prisión.   

Aduce que resolver las cosas de esta manera,  constituye  un  mensaje  equivocado,  pues indica que mientras a los patrulleros  del  grupo  armado organizado al margen de la ley se les aplica la pena máxima,  quienes  tenían  el  control de la organización y de las actividades ilícitas  son beneficiados con penas menores.   

Expresa   que   por   estar   comprometido  Villa Zapata en la ejecución  de  delitos  constitutivos  de  crímenes  de  lesa humanidad, no puede tener un  beneficio  distinto a los ocho (8) años de pena alternativa, por cuanto se debe  ser   riguroso   con   quienes  fungieron  como  comandantes  de  frentes  o  de  bloques.   

Agrega  que tampoco se puede perder de vista  que  las decisiones adoptadas con ocasión del proceso de Justicia y Paz, sirven  no   sólo   de   reflexión   interna,  sino  también  de  referente  a  nivel  internacional.   

Solicita  además  que  “…se  trace de manera definitiva, en qué momento empieza el postulado  beneficiado  a  descontar  el tiempo impuesto como beneficio de pena alternativa  en los diferentes escenarios…”.   

Reclama  en  consecuencia modificar el fallo  impugnado  en  el  sentido  de  imponer a Orlando Villa  Zapata  una  pena  alternativa  de  ocho  (8) años de  prisión.   

De otra parte, adujo que en condición de no  recurrente  respecto de la impugnación presentada por los representantes de las  víctimas,  pide  confirmar  la  decisión  del  Tribunal de no reconocer a unas  víctimas del delito de reclutamiento ilícito.   

2.           Representante de víctimas   

La  abogada  Adriana  Silva  Villanueva  en  calidad  de  defensor  público y representante de víctimas, menciona en primer  término  que  el fallo impugnado no hizo mención a la solicitud de reparación  al  proyecto  de  vida  respecto  de Andrés Adolfo Herrera Laguna, sin tener en  cuenta  no  sólo  que  sufrió la separación abrupta y definitiva de sus lazos  familiares  y  sociales,  sino que además perdió sus mejores años de vida, la  oportunidad   de   contar  con  educación  y  una  profesión  o  de  tener  un  empleo.   

Señala  que  a  la  actuación se allegaron  pruebas  en  dicho  sentido, como un escrito donde indica sus proyectos y metas,  certificados  de estudio y una certificación de su progenitora en relación con  sus proyectos.   

En  segundo  lugar,  afirma  que  se crearon  falsas  expectativas  para  la  víctima  Claudia  Milena  Rodríguez,  pues  no  obstante  que el delito de reclutamiento ilícito fue confesado en diligencia de  versión  libre realizada el 10 de noviembre de 2008, imputado el 19 de marzo de  2009,   formulado   el   cargo  en  diligencia  del  10  de  agosto  de  2009  y  posteriormente  legalizado  por  la Sala de Justicia y Paz el 12 de diciembre de  2011,  en  la  sentencia impugnada no se realizó pronunciamiento en torno a las  medidas  de  reparación solicitadas y por el contrario ordenó compulsar copias  para     que     la    justicia    ordinaria    adelante    la    investigación  correspondiente.   

Sostiene  que  en  el  curso de la actividad  probatoria  se  acreditó  no  sólo  el daño real, concreto y específico a la  víctima,  sino  también el nexo causal entre éste y las actividades del grupo  armado  organizado  al margen de la ley, mediante elementos de juicio tales como  la  confesión  del  postulado  Orlando  Villa  Zapata, el listado del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  la  certificación  del  Coda,  el acta de  entrega  voluntaria,  la  orden de reconocimiento de víctima, la ficha técnica  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  y  el  registro  de  hechos  atribuibles al postulado.   

Expresa  que  el  reclutamiento  de la menor  Claudia  Milena  Rodríguez  se produjo durante y con ocasión de la pertenencia  de  Villa  Zapata  al  grupo  al  margen  de  la  ley,  y  con anterioridad a su  desmovilización,  además  que  aquella acreditó su calidad de víctima por la  Fiscalía  22  como  condición  previa  para  la intervención en el proceso de  justicia  y  paz,  mediante  su  identificación personal y la demostración del  daño.   

En  consecuencia, abstenerse de reparar a la  víctima  es  dejar  el delito en la impunidad, máxime cuando fue legalizado en  su oportunidad.   

Como  tercer punto, califica de insuficiente  el  monto  fijado para la indemnización de perjuicios respecto de las víctimas  Eliseo  Meche  Tarache,  Julio  Andrés  Capera Atencia, Disney Serafín Caicedo  Sarmiento,  Juan  Carlos  Caicedo  Sarmiento,  Willinton  Andrés  Pérez Ortiz,  Andrés  Adolfo  Herrera  Laguna,  Adrian  Alberto  Marín,  José  Olivo Picón  Fuentes,  Mario  Antonio  y  Marco Antonio Núñez Alvarado, pues si se tiene en  cuenta  la  gravedad  y magnitud del daño frente a cada menor, no es equitativo  repararlos con tan pocos salarios mínimos.   

Manifiesta  que  la  indemnización debe ser  adecuada,  efectiva,  rápida  y  proporcional al agravio ocasionado, en orden a  materializar  la  justicia  y a reparar las violaciones a los derechos humanos y  al derecho internacional humanitario.   

Cuestionó que el pago de las indemnizaciones  ordenadas,  se  hubiere  condicionado  a  que  la  Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración  certifique  que  las  víctimas  han cumplido con el programa de  reintegración,  toda  vez  que  no  es  legítimo  supeditar  la  reparación a  exigencias que difícilmente se pueden llegar a cumplir.   

Sostiene     que    “…la  víctima  es  víctima  y  se  le debe garantizar y respetar sus  derechos,  especialmente  los  contemplados  en  la  ley  de Justicia y Paz, sin  imponérseles   ningún   tipo,   ni   clase   de  condicionamientos…”.   

Con   fundamento   en   los   anteriores  razonamientos,  solicitó  se  emita  pronunciamiento  en  torno  al  daño  del  proyecto  de  vida  solicitado  en  el incidente de reparación para la víctima  Andrés  Adolfo  Herrera  Laguna; reconocer la condición de víctima de Claudia  Milena  Rodríguez  y  concederle  la  reparación  solicitada;  y  aumentar  la  tasación  de  la indemnización concedida a Eliseo Meche Tarache, Julio Andrés  Capera   Atencia,   Disney  Serafín  Caicedo  Sarmiento,  Juan  Carlos  Caicedo  Sarmiento,  Willinton  Andrés  Pérez  Ortiz,  Andrés  Adolfo  Herrera Laguna,  Adrian  Alberto  Marín,  José  Olivo  Picón  Fuentes,  Mario  Antonio Núñez  Alvarado, Marco Antonio Núñez Alvarado   

3.           Representante de víctimas   

La abogada Fanny Sánchez Yague como abogada  de   la   Defensoría  del  Pueblo  representante  de  víctimas,  calificó  de  desconcertantes  y  alejados  de  los objetivos dispuestos en la Ley 975 de 2005  los  montos de las indemnizaciones ordenadas en favor de Elcida Estela González  Durán,   Alexis   Montañés   Velásquez,   Faustino  Montañés,  Alba  Nidia  Velásquez  Soloza,  Javier Leonardo Cardozo Herrera, Luís Carlos Rojas López,  Ana  Dolores Rojas de Rojas, Jefferson Andrey Picón Angarita, Luz Marina Picón  Angarita,  Carlos  Andrés  Rubio  Gutiérrez,  Víctor  Hugo Ramos Hernández y  Richard  Erney  Alarcón  Pabón,  Julio  Ernesto Alarcón Blanco y María Clara  Pabón Martínez.   

Explica que los jóvenes reclutados padecían  de  profundas  limitaciones  económicas,  afectivas,  educativas,  entre otras,  motivo  por  el  cual  debe  ofrecérseles posibilidades reales para cambiar sus  condiciones de vida.   

En segundo lugar, solicitó se reconozca el  pago  de  la  indemnización  por  el  daño  moral  padecido por Carmen Isolina  Herrera  y  Juan  Cardozo  Herrera  por  el reclutamiento ilícito del que fuera  víctima  su  hijo Javier Leonardo Cardozo Herrera, pues el Tribunal Superior no  se  pronunció sobre la pretensión expresada, no obstante haberse sustentado en  la audiencia de incidente de reparación.   

En  tercer  término,  pide se considere la  posibilidad  de  reconocer  la  reparación  de  los daños ocasionados a Wilson  Mendoza   Casadiegos   por   el  reclutamiento  ilícito  al  que  fue  sometido  “…o   por   lo   menos  se  le  brinde  un  trato  diferencial…”,  pues  si  bien su reclutamiento se  produjo  por  fuera  del  término  de  la  vigencia  de la Ley 975 de 2005, las  circunstancias  atípicas  que  rodearon  el  trámite  por  el hecho al haberse  acreditado  como víctima, reconocido el postulado Villa Zapata la perpetración  del  hecho,  haberse  formulado  imputación  y  legalizado  la misma, creó una  expectativa  que  se  vio  defraudada cuando se decidió excluirlo del proceso y  enviar su caso a la justicia ordinaria.   

Explica que si bien es necesario mantener el  principio  de  legalidad,  los  errores cometidos en el proceso no tiene porqué  asumirlos la parte más débil, en este caso la víctima.   

Por último, solicita pronunciamiento sobre  la  solicitud  de  reparación por daño al proyecto de vida presentada en favor  de  Alexis  Montañés  Velásquez  y  Luis  Carlos Rojas López, quienes fueron  víctimas  de reclutamiento ilícito, pues la sentencia impugnada omitió emitir  pronunciamiento   al   respecto,  pese  a  haberse  presentado  la  pretensión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Acorde con lo estipulado en el artículo 26  de  la  Ley  975  de  2005, la Corte Suprema de Justicia tiene plena competencia  para  pronunciarse  de fondo en el asunto sometido a examen, por cuanto se trata  de  una decisión de primera instancia emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.   

No sobra aclarar que este asunto se tramitó  en  su  integridad  acorde  con  las  previsiones  de la Ley 975 de 2005 sin las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley  1592  de 2012, en cuanto el fallo de  primer  grado  se emitió el 16 de abril de 2012, esto es, con anterioridad a la  entrada en vigencia de la normatividad en cita.   

1.            Planteamientos  del  representante  del  Ministerio Público   

     

1. Monto de la pena alternativa a imponer     

Cuestiona inicialmente el impugnante que no  se  hubiere  aplicado  al  sentenciado  el máximo de ocho (8) años de prisión  previsto en la Ley 975 de 2005 como pena alternativa.   

La Sala anticipa su decisión en el sentido  de  acoger  el planteamiento del recurrente, pues le asiste razón para reclamar  la  imposición  del  máximo  de  la pena alternativa prevista en la Ley 975 de  2005, por las razones siguientes:   

La  Ley de Justicia y Paz, al establecer el  ámbito  de  su  aplicación,  dispone en su artículo 2º que sus destinatarios  son  los  integrantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley que  “hubieren   decidido  desmovilizarse  y  contribuir  decididamente       a       la      reconciliación      nacional”.   

Dicha  exigencia implica la adopción de un  conjunto  de  decisiones  encaminadas a dejar atrás sus actividades delictivas,  al  igual  que  la  determinación  de  reincorporarse a la sociedad mediante la  búsqueda de la reconciliación, la paz y la convivencia.   

Uno de los propósitos de la expedición de  la  Ley  975  de  2005  obedeció  a  la  dificultad  que tenían los organismos  estatales  de  lograr  la  captura  y  consiguiente judicialización de quienes,  perteneciendo  a  grupos  armados  al  margen  de la ley, se dedicaban a cometer  impunemente actividades delictivas.   

Ante lo evidente de la capacidad financiera  y  la  fortaleza organizacional que tenían esas agrupaciones ilegales, aunado a  la  gran  envergadura  de  los  comportamientos ilícitos ejecutados, algunos de  ellos  constitutivos  de  delitos de lesa humanidad, se estimó necesario que el  Estado  declinara  su pretensión punitiva ordinaria, y en su lugar propusiera a  sus  integrantes el otorgamiento de un beneficio que los persuadiera a abandonar  sus  actividades  delictivas  y  se reintegraran a la sociedad, todo ello con la  finalidad  de  encontrar  un  punto  de  equilibrio  entre  justicia  y paz, que  permitiera  alcanzar  los  objetivos  de  la  primera,  así  como avanzar en la  búsqueda de la segunda.   

De  esta  manera,  se  estableció  en  el  artículo  29,  inciso  segundo,  de la Ley 975 de 2005, el beneficio de la pena  alternativa,  conforme al cual aquellos individuos que accedieran a entregarse a  las  autoridades  e hicieran dejación de sus armas, purgarían unos pocos años  de   cárcel  para  luego  quedar  exentos  de  cualquier  persecución  de  esa  naturaleza.   

         En   tales  condiciones,  para  poder  ejercer  la  opción  de  ser  favorecido  con  la  pena  alternativa, resulta indispensable no sólo expresar,  sino  materializar  la  decisión  de dejar atrás el accionar violento, lo cual  concreta  el  legislador  con  los requisitos de elegibilidad, entendida como la  eventual   posibilidad  para  ser  seleccionado  beneficiario  de  las  ventajas  punitivas en mención.   

Una   vez   satisfecha  la  exigencia  de  elegibilidad,  el  desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en  la  ley  y  en  la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la  justicia,  la  reparación  de sus víctimas y el cumplimiento de las garantías  de   no   repetición,   para   hacerse   acreedor   al  beneficio  de  la  pena  alternativa.   

         A   su   vez,   la   Corte  Constitucional  precisó  los  elementos  fundamentales de la pena alternativa, en los siguientes términos:   

“De  las  anteriores  disposiciones  se  derivan  los elementos esenciales de la denominada pena alternativa, tal como la  contempla  la  ley, que por su importancia conviene sistematizar, a partir de lo  dicho en el apartado 6.2.1.4.2., así:   

   

(i)  Es  un beneficio punitivo que conlleva  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  determinada  en  la  respectiva   sentencia,  el  cual  responde  a  características  y  propósitos  específicos.   

   

(ii)  Es  judicial y sustitutiva de la pena  ordinaria:  la  autoridad  judicial competente impondrá en la sentencia la pena  principal  y las accesorias  que correspondan de ordinario al delito conforme a  los  criterios  establecidos  en  la  ley  penal.  Esta  comprensión  se deriva  explícita   y   sistemáticamente   de   los  artículos  3º,  19,  20,  24  y  29.   

   

(iii)  Es  alternativa:  la  pena  que  de  ordinario  le  correspondería  cumplir al condenado es reemplazada por una pena  inferior  de  tal  forma  que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la  pena ordinaria inicialmente impuesta.   

   

(iv)  Es condicionada: su imposición está  condicionada  a  que  concurran  los  presupuestos  específicos previstos en la  presente  ley.  Verificado  su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley  denomina pena alternativa.   

   

(v) Constituye pena privativa de la libertad  de  5  a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada  por  otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias,  adicionales a la pena alternativa misma. (Par. Art. 29).   

   

(vi) Su mantenimiento depende de la libertad  a  prueba:  una  vez  cumplida  efectivamente la pena alternativa, así como las  condiciones  impuestas  en  la  sentencia  según  la  ley  (artículo  24),  se  concederá  la  libertad  a  prueba  por un término igual a la mitad de la pena  alternativa   impuesta,   período  en  el  cual  el  sentenciado  debe  cumplir  determinados  compromisos:  no  reincidir  en  ciertas  actividades  delictivas,  presentaciones  periódicas  e  información  de cambio de residencia (artículo  29).   

   

(vii)  Extinción  de  la  pena  ordinaria  inicialmente  determinada:  Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia  o  establecidas  en  la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará  extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada.   

   

(viii) Revocatoria de la pena alternativa y  ejecución  de  la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la  pena  alternativa  o  del  período  de  libertad  a prueba, se establece que el  beneficiario  ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia  o  previstas  en  la  ley,  para  el  goce  del  beneficio, se revocará la pena  alternativa   y   se   harán  efectivas  las  penas  principales  y  accesorias  inicialmente   impuestas   en   la   sentencia”.1   

         Ahora   bien,   en   orden  a  dosificar  la  pena  alternativa  que  corresponde  atribuir  al  sentenciado,  necesariamente  ha  de  acudirse  a  lo  previsto   en   el   artículo  29  de  la  ley  de  justicia  y  paz,  el  cual  dispone:   

“Artículo     29. Pena  alternativa.  La  Sala  competente  del  Tribunal  Superior de  Distrito   Judicial  determinará  la  pena  que  corresponda  por  los  delitos  cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.   

En  caso que el condenado haya cumplido las  condiciones  previstas  en  esta  ley, la Sala le impondrá una pena alternativa  que  consiste  en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5)  años  y  no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los  delitos   y   su   colaboración   efectiva   en   el   esclarecimiento  de  los  mismos.   

Para tener derecho a la pena alternativa se  requerirá   que   el   beneficiario   se   comprometa   a   contribuir  con  su  resocialización  a  través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo  que  permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización   del   grupo   armado   al   margen   de   la   ley   al  cual  perteneció.   

Cumplida   la   pena  alternativa  y  las  condiciones  impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por  un  término  igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante  el  cual el beneficiado se compromete a no reincidir en  delitos, a presentarse  periódicamente  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda  y a informar cualquier cambio de residencia”.   

         Conforme  con  dicha  norma  y  a  las orientaciones respecto de los  elementos  fundamentales  de  la  pena alternativa, es necesario concluir que su  concesión  está  supeditada al cumplimiento de los requisitos relacionados con  la  satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas, al  cumplimiento  de  las  garantías  de  no  repetición  y  la  contribución del  beneficiario   a   la   consecución   de  la  paz  nacional,  mientras  que  su  dosificación  debe  estar apoyada en el análisis de la gravedad de los delitos  y  la  colaboración  efectiva  del  postulado  en  el  esclarecimiento  de  los  mismos.   

Esta   última   fase,   de   naturaleza  esencialmente  valorativa,  concede  margen  de maniobrabilidad al sentenciador,  toda  vez  que  constituye  el  ejercicio  de  ponderar, visto el caso concreto,  aspectos relativos a la gravedad de la conducta y el daño creado.   

         En  torno  a  las  exigencias  para  acceder  a la pena alternativa,  sostuvo  el  Tribunal  Superior  que  en  el curso del trámite se acreditó que  Orlando    Villa   Zapata  contribuyó  con  su  desmovilización  a la consecución de la paz nacional, al  tiempo  que  colaboró  con  la  justicia al confesar sus crímenes, aceptar los  cargos  formulados  por la Fiscalía y entregar bienes para la indemnización de  perjuicios.   

         Adicionalmente,  pese a que el a quo destaca la gravedad y modalidad  de  los  delitos  por  los  cuales  se  emitió  la  condena, señaló como pena  alternativa  la  privación  de  la  libertad únicamente por lapso de ochenta y  cuatro (84) meses.   

         Sostuvo   que   si   bien   se   ha   comprobado   que  Villa   Zapata   organizó  y  desarrolló  acciones  que  afectaron  de  forma gravísima los derechos fundamentales de las  víctimas,  no  impondría la pena alternativa máxima prevista en la Ley 975 de  2005,  esto  es ocho (8) años de prisión, por cuanto se trata de una sentencia  parcial   y   aún   están   pendientes   de   legalización  delitos  de  suma  gravedad.   

         Como  claramente  se  puede observar, del contenido del artículo 29  de  la  ley  de Justicia y Paz en torno a los parámetros a tener en cuenta para  dosificar  la  pena  alternativa  a  imponer,  en ninguno de sus apartes se hace  referencia  a  la  existencia de otras investigaciones en contra del sentenciado  para  disminuir  su  monto  en  espera a que sea ajustado con una eventual nueva  condena.   

         El  Estado de Derecho exige el sometimiento al imperio de la Ley por  mandato  Constitucional  y  cumplir  con la voluntad del legislador que obliga a  dosificar  la  pena  acorde  con  la  reglamentación  expedida  para el efecto,  independientemente  de  eventuales  futuras  condenas  que  puedan  llegar a ser  emitidas  en  contra  del  sentenciado,  en  cuanto  la responsabilidad penal es  individual  y  consecuentemente  también  la  pena  de prisión privativa de la  libertad.   

         No  se  hace  necesario  agregar o profundizar en mayores argumentos  para  concluir  que  efectivamente  el  juzgador de primer grado incurrió en el  equívoco  que  se  denuncia  por  el recurrente, porque no obstante resaltar la  gravedad  y  modalidad  de  los  delitos  por  los que se emitió la condena, se  abstuvo  de  aplicar  el  máximo  de  la pena alternativa prevista en la ley de  Justicia    y   Paz,   como   corresponde   en   atención   al   principio   de  proporcionalidad.   

La  discrecionalidad  reglada y el sustento  razonable  buscan  fincar  criterios de equilibrio en la concreción de la pena,  al  tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del  derecho de impugnación.   

En  tales  condiciones,  se  modificará el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  señalar  que  la  pena  alternativa que  corresponde    al    sentenciado    Orlando    Villa  Zapata, es de noventas y seis (96) meses de privación  efectiva de la libertad, dada la gravedad de los delitos cometidos.   

1.2.  Tiempo a partir del cual se cuenta la  pena alternativa   

Respecto  a  la  solicitud del delegado del  Ministerio  Público  para  que se aclare desde que momento empieza el postulado  beneficiado  a  descontar el tiempo impuesto como beneficio de pena alternativa,  resulta  del  caso recordar que el artículo 31 de la Ley 975 de 2005 acorde con  el  cual  el  tiempo  que  hayan  permanecido  los miembros de grupos armados al  margen  de  la ley desmovilizados en una zona de concentración decretada por el  Gobierno  Nacional  debía  computarse  como  parte  de  ejecución  de  la pena  alternativa,  fue  declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en la  sentencia C-370 de 2006.   

Explicó  la  Corporación  que dicha norma  quebrantaba  el  deber  que  tiene  el  Estado  de  imponer y ejecutar sanciones  efectivas  a  aquellos  que incurran en violaciones a la ley penal, pues quienes  permanecen  en   las  zonas de concentración lo hacen en forma voluntaria,  sin  estar  sujetos  a  la imposición coercitiva de la restricción de derechos  fundamentales,  situación  que  prescinde  y  desplaza  las  intervenciones que  caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora.   

Por su parte, la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema ha dicho que la aplicación de la norma en mención no resulta  procedente  cuando  el  texto  legal  se  opone materialmente a la Constitución  Política.  Adujo  la  Sala  que  aun  cuando  dicha norma había sido declarada  inexequible  por  vicios  de  forma,  de todas maneras acusaba materialmente una  oposición  abierta a las normas superiores que imponían acudir a la excepción  de inconstitucionalidad para inaplicarla.   

          En  tales  condiciones,  no  hay  lugar a reconocer a los postulados  como   pena   cumplida   el   tiempo   que   permanecieron   en   la   zona   de  concentración.   

Diferente situación se presenta en torno a  la  aplicación del parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, según  el   cual   los   desmovilizados   que  voluntariamente  se  hubieren  puesto  a  disposición  de  las  autoridades  en  virtud de su acogimiento a la ley 975 de  2.005,  mientras  se  adelantan  los procesos judiciales pertinentes podrán ser  ubicados  en  los establecimientos de reclusión de Justicia y Paz administrados  y  definidos  por  el lNPEC y en los previstos por el parágrafo 2 del artículo  21  de  la  Ley  65  de 1.993, lapso que se contabilizará al cumplimiento de la  pena alternativa que corresponda.   

Adicionalmente, no se puede perder de vista  que  el  artículo  18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de  la  Ley  1592  de  1012,  al tiempo que introdujo la posibilidad de sustituir la  medida  de  aseguramiento  impuesta  la  postulado por otras no privativas de la  libertad,  fijó  de manera expresa el momento desde el cual comienza a contarse  el  término de los ocho (8) años, al indicar que para el postulado que se haya  desmovilizado    estando    en    libertad,   el   plazo   comienza   a   correr  “…a  partir de la reclusión en un establecimiento  sujeto     integralmente    a    las    normas    jurídicas    sobre    control  penitenciario…”, mientras que para aquél que haya  estado  privado  de  la  libertad al momento de la desmovilización los ocho (8)  años  de  reclusión se contarán “…a partir de su  postulación   a  los  beneficios  que  establece  la  presente  ley…”.  (Confrontar  CSJ  SP,  29 de May  2013,      Rad.     40561)     

         En  el  evento  en  análisis  quedó  evidenciado  que Orlando   Villa   Zapata  se  desmovilizó  estando  en  libertad,  motivo  por  el  cual  ha  de  concluirse  que  la  pena  alternativa  empieza a contar desde el momento en que haya quedado privado de la  libertad  en  establecimiento  carcelario  “…sujeto  integralmente  a  las  normas jurídicas sobre control penitenciario…”.   

         No  sobra  recordar que el tiempo que deberá ser descontado para el  cumplimiento  de  la  pena  alternativa,  será  definido  y  reconocido  por la  autoridad  judicial competente para vigilar y controlar la ejecución de la pena  correspondiente.   

2.           Argumentos  de  la abogada Adriana Silva  Villanueva, representante de víctimas   

2.1.          Respecto de Andrés Adolfo Herrera Laguna   

Cuestiona que el fallo impugnado no hubiere  hecho  mención  a  la solicitud de reparación al proyecto de vida en cuanto se  relaciona con Andrés Adolfo Herrera Laguna.   

Examinadas   las   pretensiones   de   la  representante  de  Herrera Laguna en calidad e víctima reconocida, la Sala pudo  constatar  que efectivamente además de la solicitud de medidas reparatorias, de  rehabilitación  y de satisfacción, pidió se condenara al postulado al pago de  los  perjuicios  morales,  así  como  por  el daño a la vida de relación y al  proyecto de vida.   

En cuanto se refiere a este último aspecto,  sostuvo  que  Herrera  Laguna tenía aspiraciones para realizar una vida mejor y  ser  un  miembro  de  la  Policía Nacional, propósitos que se vieron truncados  debido  a  que  fue  engañado  para que entrara a formar parte del grupo armado  organizado  al  margen  de  la  ley  y  perdió  la  oportunidad  de  contar con  educación  y  una profesión o de tener un empleo, toda vez que es muy difícil  que  las  fuerzas militares acepten a un desmovilizado en sus filas, así cumpla  con todos los requisitos de ley.      

Solicitó en consecuencia que los perjuicios  por  éste  concepto,  sean  tasados en cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Ciertamente, la jurisprudencia internacional  se  ha  pronunciado  en  torno  a  la condena al pago de perjuicios por daño al  proyecto             de             vida2,  también denominado pérdida  de  oportunidades,  el  cual  corresponde  a aquellas aspiraciones, propósitos,  potencialidades  y  expectativas  de las personas que no pueden llevarse a feliz  término en razón de la afrenta a sus derechos.   

El  delito  produce  de  ordinario un daño  público  que  da  nacimiento  a  la  acción  penal ejercida por el Órgano del  Estado  encargado  de  la persecución de la delincuencia, y un daño privado el  cual  origina  la  acción  civil,  cuya titularidad descansa en las víctimas o  perjudicados  con la transgresión de la ley, a quienes les asiste el derecho de  reclamar   el  pago  de  los  perjuicios  que  hayan  sufrido  con  la  conducta  punible.   

Es  sabido  que  el  responsable  del hecho  punible  está  obligado  a reparar o indemnizar el daño causado de acuerdo con  la  ley  civil,  específicamente atendiendo al contenido del artículo 2341 del  Código Civil, que preceptúa:   

“El  que  ha  cometido  un  delito  o  culpa,  que  ha inferido daño a otro, es obligado a la  indemnización,  sin  perjuicio  de  la pena principal que la ley imponga por la  culpa o el delito cometido”.   

A  su  vez, de conformidad con el artículo  1494  del  mismo  ordenamiento jurídico, se tiene que una de las fuentes de las  obligaciones  es  el delito, porque su ejecución puede generar un daño privado  en  la medida en que afecte los intereses patrimoniales o extra patrimoniales de  una o varias personas.   

Por  su  parte  la  Ley  975 de 2005, en su  artículo  primero,  establece  como  uno de sus objetivos esenciales garantizar  los   derechos   de   las  víctimas,  dentro  de  los  cuales  se  incluyen  la  verdad,           justicia         y   reparación;  el  artículo 4º señala que el proceso  de  reconciliación  nacional regulado en esa ley deberá promover el derecho de  las   víctimas   a   la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  y,  por último,  el   canon   8º  preceptúa  que  el  derecho  a  la  reparación   de   las   víctimas   comprende  las  acciones  tendientes  a  la  restitución,  indemnización,  rehabilitación, satisfacción y garantía de no  repetición,     y     precisa    que    la    indemnización    “consiste    en    compensar   los   perjuicios   causados   por   el  delito”.   

Es de anotar que si bien el artículo 94 del  Código  Penal  contempla  solamente el deber de reparar los daños materiales y  morales,  no  existe  duda  que  constituye  igualmente obligación del juzgador  penal  reconocer  aquellos  daños  que  se producen a la vida de relación y al  proyecto  de  vida,  siempre  y cuando aparezcan demostrados en el proceso, toda  vez  que  se  trata  de un imperativo que surge de las normas constitucionales y  legales  que  establecen  el  derecho  de las víctimas a obtener la reparación  integral de los perjuicios causados con la conducta punible.   

La  sentencia  impugnada  se  pronunció en  torno  a  las pretensiones de la víctima, salvo respecto de aquella relacionada  con el daño al proyecto de vida.   

Así,  por  concepto  de  daño  moral  se  reconoció  tanto  a  Andrés  Adolfo  Herrera  Laguna como a su progenitora, el  equivalente   a  quince  (15)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  mientras  que  por  el daño a la vida de relación, se otorgó a la víctima el  equivalente    a    diez    (10)    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Nada  se  dijo  respecto  de los perjuicios  solicitados  por  el  daño  a  la  calidad  de vida, motivo por el cual procede  declarar   la   nulidad   del   fallo   para  que  se  revise  este  aspecto  en  particular.   

Lo anterior por cuanto, como se ha sostenido  en  anteriores oportunidades, reconocer las pretensiones desconocidas en primera  instancia  “…vulneraría  el  principio  y derecho  fundamental  constitucional de la doble instancia, porque lo censurado no es una  decisión   en   uno   u   otro   sentido,  sino  precisamente  la  ausencia  de  pronunciamiento…”3;  por  eso  en dicha oportunidad la Corte aclaró que “…el  Tribunal   estaba,   y  está,  obligado  a  valorar  las  pretensiones  de  los  intervinientes  y  pronunciarse  negativa  o  positivamente  sobre  ellas,  para  garantizar   el  derecho  al  debido  proceso…”4.   

Dicho  planteamiento  fue  ratificado  en  sentencia  del  12  de  diciembre  de  2012,  radicado  número  38222,  en  los  siguientes términos:   

“…La Sala pudo  constatar   que   es   cierto   que   en   el   caso   del   menor  Jonathan  Carmona,  hubo  pronunciamiento  sobre  las  pretensiones  a  favor  de  la  victima  directa  (Sesión  de 11 de  noviembre  de  2011  -00:08:06)  pero  no sobre las solicitadas por las victimas  indirectas;  motivo  por  el cual se declarará la nulidad del fallo para que se  revise  este  aspecto  en  particular.  Esto por cuanto, como se ha sostenido en  ocasiones   anteriores,  reconocer  las  pretensiones  desconocidas  en  primera  instancia  “vulneraría  el  principio y derecho fundamental constitucional de  la  doble  instancia,  porque  lo  censurado  no  es una decisión en uno u otro  sentido,  sino  precisamente la ausencia de pronunciamiento”; por eso en dicha  oportunidad  la  Corte  aclaró  que  “el Tribunal estaba, y está, obligado a  valorar  las  pretensiones  de  los  intervinientes  y  pronunciarse  negativa o  positivamente    sobre   ellas,   para   garantizar   el   derecho   al   debido  proceso…”.5   

En conclusión, se decretará la nulidad de  lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de  la  última  sesión  del  incidente de  reparación  integral  exclusivamente  en  relación  con  el aspecto sometido a  debate,  a  efectos  de que, previo a emitir el fallo respectivo, el Tribunal se  pronuncie  en  torno  a las pretensiones de la abogada de Andrés Adolfo Herrera  Laguna que busca la reparación del daño al proyecto de vida.   

Idéntica  determinación  se  adoptará en  relación  con  las  víctimas Alexis Montañés Velásquez y Luís Carlos Rojas  López,  representados  por la abogada Fanny Sánchez Yague, por cuanto de igual  manera  en  su  oportunidad  elevó  solicitud de indemnización por el daño al  proyecto  de vida de sus representados, sin que obtuviera pronunciamiento alguno  del  juzgador  de  primer  grado,  eventualidad por la cual instauró recurso de  apelación,  conforme  quedó  documentado en el acápite referido al resumen de  las pretensiones de los impugnantes.   

2.2.   Respecto   de   Claudia   Milena  Rodríguez   

Afirma  que  se crearon falsas expectativas  para  Claudia  Milena  Rodríguez,  pues  no  obstante  haber  concurrido  a  la  totalidad  del  trámite  surtido,  en  la  sentencia  impugnada  no se realizó  pronunciamiento  en  torno  a  las  medidas  de reparación solicitadas y por el  contrario  se  ordenó  compulsar copias para que la justicia ordinaria adelante  la investigación correspondiente.   

La  pretensión  de  la  Libelista no está  llamada  a prosperar, por cuanto acorde con los postulados de la Ley 975 de 2005  vigente  para  el  momento  en  que  se  emitió  la sentencia, es claro que los  comportamientos   sujetos  a  su  trámite  eran  sólo  aquellos  que  tuvieron  ocurrencia  antes  de  la  entrada  en vigencia de la ley citada, y no después,  como  lo  precisó  la  Corte  en  decisión del 24 de febrero de 2009, radicado  30999.   

Lo  anterior  si  se tiene en cuenta que el  artículo  72  la  ley  de Justicia y Paz es precisa en el sentido de que aplica  para   hechos   sucedidos   con   anterioridad  a  su  vigencia,  bajo  el  criterio  de  que “todos  los  hechos  punibles  sometidos  al ámbito de la Ley 975/05  exigen   que  su  perpetración  se  produzca  durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia  de  los individuos desmovilizados de los grupos armados”6.   

La fecha en que se materializó el punible,  lo  fue con posterioridad al 18 de septiembre de 2005, es decir cuando ya había  entrado  en  vigencia  la  Ley  975 de 2005 (25 de julio de 2005), motivo por el  cual    la    determinación   adoptada   por   el   Tribunal   Superior   será  confirmada.   

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el  artículo  36  de la Ley 1592 de 2012 modificó el mencionado artículo 72 en el  sentido   de   indicar   que   “para   el  caso  de  desmovilizados  colectivos  en  el  marco  de  acuerdos  de  paz con el Gobierno  nacional,  la  presente  ley  se  aplicará  únicamente  a hechos ocurridos con  anterioridad  a  la  fecha  de  su desmovilización”,  regulación  que  modifica el marco temporal de los hechos sometidos al trámite  de  la Ley de Justicia y Paz, al ampliarlo a aquellos ocurridos con anterioridad  a la desmovilización del postulado.   

En  dicha eventualidad encaja la situación  de  Claudia  Milena  Rodríguez,  si  se  tiene  en  cuenta que su reclutamiento  ilícito  se  produjo  entre  el  18 de septiembre y el 23 de diciembre de 2005,  mientras  que  la  desmovilización  de  Orlando Villa  Zapata tuvo lugar en esta última fecha, motivo por el  cual  procede  modificar  la  sentencia  impugnada  en  cuanto ordenó compulsar  copias  a  la  justicia  ordinaria,  y  en su lugar disponer que las copias sean  remitidas  a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior, para que previó el trámite pertinente, impute y  formule  cargos al infractor, brindándole la oportunidad a la víctima para que  sea  reconocida  en  el  respectivo  proceso  y  a través de su representación  judicial,  esté  en  capacidad de participar y obtener las medidas reparatorias  pertinentes,  máxime  que  en  esta  oportunidad  se  está  ante una sentencia  parcial   en   contra   del  postulado  Orlando  Villa  Zapata.   

No  es  factible que en sede del recurso de  apelación  la  Sala  se  pronuncie  en  relación  a  dicho  aspecto, pues ello  implicaría    vulnerar    el    principio    constitucional    de    la   doble  instancia.   

La  misma  decisión se tomará en torno al  planteamiento  esgrimido por la abogada Fanny Sánchez Yague en relación con su  representado  Wilson  Mendoza Casadiegos, quien según los registros se vinculó  al  grupo  armado  organizado  al margen de la ley el 12 de agosto de 2005, esto  es,  con  posterioridad  al  25  de  julio  del  mismo año, fecha de entrada en  vigencia  la  Ley  de Justicia y Paz, al igual que respecto de Jefferson Eduardo  Ruiz, en torno a quien se presenta idéntica situación.   

    

2.3.          Respecto  de Eliseo Meche Tarache, Julio  Andrés  Capera  Atencia, Disney Serafín Caicedo Sarmiento, Juan Carlos Caicedo  Sarmiento,  Willinton  Andrés  Pérez  Ortiz,  Andrés  Adolfo  Herrera Laguna,  Adrian  Alberto  Marín,  José  Olivo  Picón  Fuentes,  Mario  Antonio Núñez  Alvarado, Marco Antonio Núñez Alvarado   

Califica  la  Libelista  de insuficiente el  monto  fijado  para  la  indemnización  de perjuicios respecto de las víctimas  mencionadas,  pues si se tiene en cuenta la gravedad y magnitud del daño frente  a   cada   menor,   no   es   equitativo   repararlos  con  tan  pocos  salarios  mínimos.   

No  obstante  el alcance de su pretensión,  ninguna  prueba  se ofreció para demostrar este aspecto, ni se argumentó sobre  cómo  se configuró esta clase de perjuicio, en tanto la apoderada se limitó a  reproducir  algunos  de  los  aspectos  tenidos  en cuenta por el juez de primer  grado  en  orden  a  delimitar  el  monto  de  los  perjuicios,  pero no otorgó  elementos   de   convicción   concretos   sobre   la   configuración  de  este  menoscabo.   

Ha  sido criterio reiterado de la Sala, que  “…los  principios  básicos  de la reparación del  daño  imponen  su  demostración  como  precedente  necesario  que  habilita su  reparación…”7   

El   argumento   en  que  se  soporta  su  inconformidad  se limita a cuestionar el valor de lo asignado por el  a  quo  por  cuanto  se  califica de muy  reducido  y tal vez menor del que el Consejo de Estado reconocería,  afirmación que refleja únicamente una  expectativa  en  torno  a un eventual pronunciamiento de la mencionada autoridad  judicial,  pero  sin ofrecer argumento alguno, fáctico ni jurídico, respecto a  los  criterios  que  deberían  ser  tenidos  en  cuenta  para  llegar  a  dicha  conclusión,  como  tampoco  explica  los factores con  fundamento en los cuales debería ampliarse la condena  en perjuicios.   

No   puede   perderse  de  vista  que  la  demostración   del   daño  y  el  consecuente  perjuicio  causado  constituyen  presupuesto  esencial  para la reparación y la indemnización, más aun en esta  materia    donde   no   existe   presunción   de   configuración   del   daño  reclamado.   

En  tales  condiciones,  la  determinación  impugnada   en   cuanto   se  relaciona  con  este  específico  aspecto,  será  confirmada,  por  la  carencia  de argumentos orientados a enfrentar las razones  contenidas en la sentencia impugnada.   

La  misma argumentación resulta pertinente  respecto  del  planteamiento  esgrimido  por  la abogada Fanny Sánchez Yague en  favor  de Elcida Estela González Durán, Alexis Montañés Velásquez, Faustino  Montañés,  Alba  Nidia  Velásquez  Soloza,  Javier  Leonardo Cardozo Herrera,  Luís  Carlos  Rojas López, Ana Dolores Rojas de Rojas, Jefferson Andrey Picón  Angarita,  Luz  Marina Picón Angarita, Carlos Andrés Rubio Gutiérrez, Víctor  Hugo  Ramos  Hernández,  Richard  Erney Alarcón Pabón, Julio Ernesto Alarcón  Blanco  y  María  Clara  Pabón  Martínez,  por  cuanto igualmente se limita a  reclamar  la  elevación  del  monto  asignado  a  título  de indemnización de  perjuicios,  pero  sin  ofrecer  elementos  de juicio distintos a los tenidos en  cuenta  por  el Tribunal Superior para tasarlos en la forma indicada en el fallo  impugnado.   

La sentencia impugnada en relación con este  punto, será confirmada.   

2.4.          Respecto  al condicionamiento al pago de  los perjuicios   

Cuestionó   que   el   pago   de  las  indemnizaciones  ordenadas,  se hubiere condicionado a que la Agencia Colombiana  para  la  Reintegración  certifique  que  las  víctimas  han  cumplido  con el  programa   de  reintegración,  toda  vez  que  no  es  legítimo  supeditar  la  reparación    con   exigencias   que   difícilmente   se   pueden   llegar   a  cumplir.   

Se ha pronunciado la Sala en torno al tema,  en  la  medida  en  que  ciertamente es factible que las víctimas del delito de  reclutamiento  ilícito  pudieran  tener  la  doble  connotación de víctimas y  victimarios,  debido  a los delitos graves que hubiesen podido cometer siendo ya  mayores   de   edad.    Se   pronunció   la   Sala   en   los   siguientes  términos8:   

“Por   tal  razón,  se  había  venido  considerando  al  menor  combatiente, ante todo, como víctima del reclutamiento  ilegal.   Sin  embargo, al sopesar dicha situación con los derechos de las  víctimas,  la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del Parágrafo  Segundo  del  artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 19  de  la  Ley  782  de  2002,  que  admite la posibilidad de indulto a los menores  participantes  en  actividades militares y responsables de delitos graves, en la  sentencia  C-203  de  2005  modificó  tal  forma  de razonar, desde el supuesto  según   el  cual  los  menores  tienen  la  doble  condición  de  víctimas  y  victimarios,   y  en  tanto  pueden  ser  responsables  de  delitos  graves,  su  juzgamiento  solo  puede  adelantarse  a partir del cumplimiento del conjunto de  derechos  que  acompañan  su trasegar por el proceso sancionatorio, reconocido,  tanto  en  el  bloque de constitucionalidad como en la ley patria.  Así lo  explicó:   

“¿es constitucional que a los menores de  edad  que han formado parte de grupos armados al margen de la ley se les procese  judicialmente  por motivo de los delitos que hubiesen podido cometer en el curso  del conflicto armado?   

6.4. La respuesta a este interrogante es la  siguiente:  no  se  desconoce  ni  la  Constitución  Política  ni  el  derecho  internacional  por  la  vinculación  de  los  menores desmovilizados a procesos  judiciales  destinados  a  establecer  su  responsabilidad penal, pero siempre y  cuando  se de cumplimiento a las garantías sustanciales y procesales básicas a  las  que  tienen derecho en su triple calidad de  (i) menores de edad, (ii)  víctimas   del   conflicto  armado  especialmente  protegidos  por  el  Derecho  Internacional,  y  (iii)  menores  infractores de la ley penal. Estas garantías  mínimas,  que  ya  fueron  reseñadas  en  los  acápites  precedentes,  serán  sintetizadas  en  el  capítulo  final  de  esta  sentencia,  y  constituyen  un  catálogo  de  salvaguardas  que  deben  garantizarse  en  todos  los  casos  de  procesamiento penal de menores combatientes.   

Las  razones  por  las  cuales  la  Corte  considera  que  el  procesamiento  jurídico-penal de estos menores no desconoce  las  obligaciones  constitucionales  e internacionales del Estado colombiano, ni  es  incompatible  con  la  protección  especial que merecen por sus condiciones  personales,  siempre  y  cuando  se respeten plenamente las garantías aludidas,  son las siguientes:   

6.4.1. Es incuestionable que por el hecho de  haber  sido  reclutados  a las filas de los grupos armados ilegales –muchos de ellos de manera forzosa o de  forma  aparentemente  “voluntaria”-,  los niños y adolescentes combatientes  son  víctimas del delito de reclutamiento ilícito de menores, y en tal calidad  tienen  derecho  a  una  asistencia y protección especial por parte del Estado,  así  como  a  que  se  haga  efectiva  la  responsabilidad penal de quienes les  llevaron  a  ingresar  al  conflicto  armado.  Pero  al  mismo  tiempo,  resulta  igualmente  incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores  pueden  llegar  a cometer hechos ilícitos de la mayor gravedad, los cuales a su  vez  generan  víctimas – y  estas  víctimas, en la medida en que sobrevivan o bien sus familiares, también  tienen  derechos  de  raigambre  constitucional  e  internacional que han de ser  necesariamente  respetados (a saber, los derechos a la verdad, a la justicia y a  la  reparación  respecto  de  las  infracciones a las leyes penales9).   

6.4.2.   La  existencia  y  el  grado  de  responsabilidad  penal  de  cada  menor  implicado  en la comisión de un delito  durante  el  conflicto tiene que ser evaluado en forma individual, con la debida  atención  no  sólo a su corta edad y su nivel de desarrollo psicológico, sino  también   a   una  serie  de  factores  que  incluyen  (a)  las  circunstancias  específicas  de  la  comisión  del hecho y (b) las circunstancias personales y  sociales  del niño o adolescente implicado, entre ellas si ha sido, a su turno,  víctima  de  un crimen de guerra de la mayor seriedad; así mismo, en cada caso  concreto  deberá establecerse (c) el grado de responsabilidad que cabe atribuir  a  los  culpables  del reclutamiento del menor que impartieron las órdenes, (d)  la  responsabilidad  de  quienes,  además  de los reclutadores, han obrado como  determinadores   de   su   conducta   –entre  otras,  bajo  la amenaza de ejecución o de castigos físicos  extremos,  como  se  mencionó en acápites precedentes-, y (e) la incidencia de  estas  circunstancias  sobre  la  configuración  de los elementos de tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  necesarios  para  la  existencia de un delito.  También  habrá  de determinarse en cada caso individual (f) si es posible, por  las   conductas   específicas   y  concretas  del  menor  involucrado,  que  su  comportamiento  configure  un determinado delito político a pesar de haber sido  reclutado,  si fuere el caso, en forma contraria a su voluntad, así como (g) la  relación  entre  la  configuración  de  estos  delitos políticos y la posible  responsabilidad  penal que proceda por los delitos conexos, al igual que (h) las  conductas  que  quedarían  excluidas  de  su  órbita, tales como la ferocidad,  barbarie,  terrorismo,  etc. Estos son factores a los que el juzgador individual  habrá   de   conferir   la  mayor  trascendencia  dentro  de  su  análisis  de  responsabilidad.  En  esta  medida,  los procesos judiciales que se adelanten en  relación  con  los  menores  combatientes,  si bien deben ser respetuosos de la  totalidad  de  las  garantías que rodean el juzgamiento de menores infractores,  deben  además  tener  un  carácter  especialmente  tutelar y protectivo de los  niños  o  adolescentes  implicados,  por  su  condición  de  víctimas  de  la  violencia  política y por el status de protección especial y reforzada que les  confiere  el  Derecho  Internacional  en tanto menores combatientes – carácter tutelar que hace imperativa  la  inclusión  de  este tipo de consideraciones en el proceso de determinación  de  la  responsabilidad penal que les quepa, así como de las medidas a adoptar.  Todo  ello  sin  perjuicio  de la coordinación entre las autoridades judiciales  competentes  y  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, encargados de  desarrollar  el  proceso  de  protección  y  reinserción  social que ordena la  ley.   

6.4.3. Lo que es claro para la Corte, es que  la  exclusión  ab  initio  y general de cualquier tipo de responsabilidad penal  para  los  menores  combatientes,  con  base en el argumento de su condición de  sujetos  pasivos  del  delito de reclutamiento forzoso, desconoce la realidad de  la  conducta  de  cada  uno  de  estos  niños  o  adolescentes en particular, y  presupone  que  los  menores  combatientes no cometen hechos punibles durante el  conflicto  distintos  al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales  y  que  a  lo  largo  del  conflicto no pueden llegar a decidir participar en la  comisión  de  delitos,  lo cual también descartaría su responsabilidad por la  eventual  comisión  de delitos atroces. Su condición de víctimas de un crimen  de  guerra tan execrable como el del reclutamiento forzoso amerita una respuesta  enérgica  y decidida por parte de las autoridades, orientada a su protección y  tutela  y  a  la  sanción  de  los  responsables;  pero  al mismo tiempo, deben  considerarse  con  el  cuidado  y detenimiento requeridos las diversas conductas  punibles   desarrolladas   por   cada   uno   de  los  menores,  individualmente  considerados,  durante su militancia en las filas de los grupos armados ilegales  y  los  efectos  de  tales  conductas punibles sobre los derechos ajenos, ya que  existen  otros  derechos  implicados  –los  derechos  de  las  víctimas-  que no pueden ser desestimados o  ignorados por las autoridades.”   

Se  dice  que  un  alto  porcentaje  de los  combatientes  en  el  conflicto  colombiano  no superan la minoridad10,  lo  cual  adquiere  dimensiones  trágicas  frente al futuro próximo de la superación de  las  hostilidades.  Por tal razón la  Ley 975 de 2005 en su artículo  64,  para  alentar  a  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley a  entregar  a  sus  integrantes menores de edad, dispuso que el haberlos tenido en  sus  filas, no constituye causal para perder los beneficios concedidos, tanto en  la Ley de Justicia y Paz como en la 782 de 2002.   

Lo que debe quedar claro es que los menores  deben  estar por fuera del conflicto armado.  En desarrollo de lo dispuesto  en  la  Convención de los Derechos del Niño (artículos 38 y 39), el artículo  20.6  de  la  Ley  1098  dispone  que  los niños, niñas y adolescentes, serán  protegidos contra las guerras y los conflictos armados internos.”   

De conformidad con lo anterior, es claro que  las  víctimas  tienen  un  tratamiento diverso al que es factible aplicar a los  causantes de su dolor.   

Posteriormente,  la  Sala  ratificó  dicho  criterio,  en  sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado número 38222, al  expresar:   

“…Y, es claro  que  las  víctimas  tienen  un  tratamiento  y  los causantes de su dolor, otro  diferente.  Por  tanto  piden perdón los desmovilizados, y son ellos los que se  vinculan    con    la   reintegración    a   la   vida   civil.   No   las  víctimas…”.   

…  

Por  tanto  no tiene ningún sentido exigir  para  la  concreción  del  desembolso  del  pago de la reparación –del  que  son titulares las víctimas-  el  cumplimiento  de  una  obligación  condicional  como  la  contenida  en  la  sentencia,   más aún cuando la misma está relacionada con aquello que es  exigible a los desmovilizados, no a las víctimas.   

En  consecuencia, resulta imperioso revocar  el   condicionamiento  que  se impuso a las víctimas para poder recibir el  pago  en  mención;  y  así  se  dispondrá  en  la  parte  resolutiva  de este  proveído;   y   por   tanto   la   expresión   “solamente  cuando  la  Agencia  Colombiana  para la  Reintegración  o  quien  haga  sus veces, certifique que las víctimas directas  han  cumplido todo el plan de reinserción previsto en su normatividad. Esto con  el  fin  de  garantizar  que  las  víctimas  comprendan  que la única forma de  acceder  a  la  riqueza es el trabajo y esfuerzo individual.  En el caso de  las  personas  que ya cumplieron el proceso de reinserción  la Sala ordena  entregar  las  sumas  de  dinero  reconocidas a título de daño moral de manera  inmediata”, será retirada  del numeral sexto de la parte resolutiva del fallo apelado.   

         En  esta  oportunidad  se  ha  de  ratificar,  entonces, que ningún  sentido  tiene  exigir  para  el  pago  de  que  son titulares las víctimas, el  cumplimiento  de  la  obligación  condicional  a  que  se  refiere la sentencia  impugnada,  en  cuanto  la misma está relacionada con aquello que es exigible a  los desmovilizados, no a las víctimas.   

Así  las  cosas, resulta imperioso revocar  el   condicionamiento  que  se impuso a las víctimas para poder recibir el  pago en mención.   

3.           Argumentos  de la abogada Fanny Sánchez  Yague, representante de víctimas   

3.1.          Respecto de Carmen Isolina Herrera y Juan  Cardozo Herrera   

         El  planteamiento  de la representante de víctimas no está llamado  a  prosperar,  esencialmente  por  cuanto  su  afirmación  respecto a que en la  audiencia  de  incidente  de  reparación  elevó  solicitud  para que les fuera  cancelada  a  Carmen  Isolina  Herrera  y  Juan  Cardozo  Herrera  en calidad de  víctimas  indirectas indemnización por el daño moral padecido, no corresponde  a la realidad.   

Lo anterior por cuanto si bien se presentó  solicitud  para el pago de perjuicios morales a favor de Javier Leonardo Cardozo  Herrera   como   afectado  directo,  no  hizo  mención  a  ninguna  pretensión  indemnizatoria a favor de las víctimas indirectas.   

En tales condiciones, no aprecia la Sala que  hubiere  incurrido  el Tribunal Superior en una omisión en el reconocimiento de  perjuicios  causados a las víctimas indirectas descritas con anterioridad, pues  si  bien  acreditaron  su parentesco con la víctima directa, no manifestaron en  la     etapa     procesal     pertinente     para    ello    sus    pretensiones  indemnizatorias.   

Al  respecto,  se ha pronunciado la Sala en  anteriores oportunidades, en los siguientes términos:   

“no obstante la  prevalencia  que debe darse a los derechos de las víctimas en el trámite de la  Ley  975 del 2005 y el procedimiento especial que la ley y la jurisprudencia han  habilitado,  no puede dejarse de lado que, igual, existen instancias preclusivas  para  que  partes  e  intervinientes  accedan  a  ser  reconocidas, formulen sus  pretensiones  y alleguen las pruebas que las demuestren. En esas condiciones, no  resulta  de  buen  recibo  que  vencidas  las  fases  respectivas  se  admita la  intervención  de  quien  no acudió oportunamente, como que ello equivaldría a  que  de manera indefinida podría acudirse a retrotraer el trámite para revivir  fases   ya  superadas”11.   

Así  las  cosas,  el fallo impugnado será  confirmado en torno a este tema.   

3.2.          Las  demás  pretensiones  de la abogada  Sánchez  Yague  fueron  atendidas  en  párrafos  anteriores,  tal  y  como  se  advirtió oportunamente.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:                               MODIFICAR  el numeral Sexto del fallo impugnado,  en  el  sentido de señalar que el beneficio de pena alternativa que corresponde  al   postulado   Orlando   Villa   Zapata,  equivale  a  un  período  de  noventas  y  seis  (96)  meses  de  privación efectiva de la libertad.   

         Segundo:                                  ACLARAR  que  la  pena alternativa empieza a contar desde el momento  en  que  el postulado está privado de la libertad en establecimiento carcelario  bajo la dirección del INPEC.   

Tercero:            REVOCAR el numeral Décimo Cuarto  del  fallo  impugnado,  en  cuanto  impuso  como condicionamiento al pago de las  indemnizaciones  a  las  personas  reconocidas  como  víctimas,  que la Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración  o quien haga sus veces, certifique que han  cumplido    con    el    programa    de    reintegración    previsto    en   su  normatividad.   

Cuarto:            DECLARAR la nulidad parcial de lo  actuado,  a  partir,   inclusive,  de  la  última sesión del incidente de  reparación  integral, a efectos de que, previo a emitir el fallo respectivo, el  Tribunal  Superior  se  pronuncie  acerca de las pretensiones de las abogadas de  Andrés  Adolfo  Herrera  Laguna,  Alexis  Montañés  Velásquez y Luís Carlos  Rojas   López,   en   torno   a   la  reparación  del  daño  al  proyecto  de  vida.   

Quinto:           Aclarar que las copias para que se  investigue  la  situación de las víctimas Claudia Milena Rodríguez, Jefferson  Eduardo  Ruíz  y Wilson Mendoza Casadiegos, sean remitidas a la Unidad Nacional  de  Fiscalías Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Sexto:            CONFIRMAR  el fallo impugnado en  todo lo demás.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional. Sentencia C- 370 de 2006.   

2 Cfr.  Sentencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de  1998.  Reparaciones.  Caso  Loayza Tamayo versus Perú.   

3 Corte  Suprema de Justicia. 6 de junio de 2012. Radicado No 35508   

4  ibidem.   

5 Corte  Suprema   de   Justicia.  Sentencia  del  12  de  diciembre  de  2012,  radicado  38222   

6Corte  Constitucional. Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.   

7 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sentencia   del   27   de  abril  de  2011.  Radicado  34547   

8 Auto  de justicia y paz de febrero de 24 de 2010, radicado 32889.   

9 Sobre  el  tema  de  los  derechos de las víctimas de delitos, se pueden consultar las  sentencias  C-228/02  (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre  Lynett;  aclaración  de  voto de Jaime Araujo Rentería), C-916/02 (M.P. Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  adoptada  por  unanimidad),  y  C-004/03 (M.P. Eduardo  Montealegre Lynett; adoptada por unanimidad), entre otras.   

10  Human  Right  Watch  en  su  informe titulado “Aprenderás a no llorar: niños  combatientes  en  Colombia”,  asegura  que  para 2003 el número de menores de  edad  involucrados  en  el  conflicto armado colombiano superaba los ONCE MIL, y  que   por  lo  menos  el  30  %  de  los  integrantes  de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia, son también menores de edad.   

11  Corte   Suprema   de   Justicia  radicado  No  35508   de  6  de  junio  de  2012.     

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