Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
SP3742-2014
Radicación Nº 38.795
(Aprobado acta N° 087)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala resuelve el recurso de casación promovido por la apoderada de la parte civil, en representación de Rogelio Antonio Martínez, en contra del fallo del 2 de diciembre de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia de primera instancia que lo absolvió por el delito de desplazamiento forzado y lo condenó por el de concierto para delinquir agravado.
II. H E C H O S
El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera:
“Los señores Jhonis Moguea Castro, José Mendoza Saya, Agustín Ricardo Silgado, Jorge Torres Ricardo, José Blanco Torres, Facundo Torres Ricardo, Nicolás Licona Julio, Manuel Licona Julio, Yacir Moguea Castro, Eder Torres, Rogelio Martínez Mercado, Sofanor Torres Cancio, Hernán Meléndez Urrutia, María Ricardo Julio, Luz Meléndez Julio y Enith Licona Torres, interpusieron denuncia penal en contra de Wilfrido Barragán Martínez, por los presuntos punibles de desplazamiento forzado, apoderamiento ilegal de tierras y amenazas. Del escrito se extrae que los hechos ocurrieron así:
Cuentan los denunciantes que en el año 1997 constituyeron una asociación integrada por 52 socios, quienes compraron una finca llamada La Alemania, ubicada entre la vereda La Lucha y Pava jurisdicción del Municipio de San Onofre. Que inicialmente fue nombrado como representante legal de la asociación el señor Alberto Villamizar, pero que posteriormente éste fue relevado del cargo y en su reemplazo fue designado Wilfrido Barragán Martínez.
En el año 2000, debido al conflicto armado interno que azotó el municipio de San Onofre y la muerte de 4 de los socios, se vieron obligados a desalojar el inmueble, quedando a cargo de la finca cinco socios, entre ellos el presidente de la asociación, el señor Barragán Martínez .
Posteriormente, varios de los socios le manifestaron al representante legal de la finca La Alemania su intención de regresar al inmueble, pero éste les contestaba que no podían volver porque iban a tener problemas, que incluso podía haber un muerto, ya que en ese predio quien mandaba era el paramilitar, comandante Raquel.
Ante tal situación, declinaron su deseo de regresar para no terminar muertos, por lo que el señor Wilfrido Barragán terminó usufructuando y apoderándose del terreno”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anteriormente referidos, la Fiscalía 2ª Especializada, previa apertura de instrucción y vinculación del investigado a través de diligencia de indagatoria, en resolución del 18 de marzo de 2008 acusó a Wilfrido Barragán Martínez como coautor de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado (artículos 180 y 340, inciso 2º, del Código Penal, ambos sancionados con pena de prisión de 6 a 12 años), así como por los de perturbación de la posesión y amenazas, en calidad de autor. Dicha determinación, tras ser recurrida por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada Única ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de abril de 2008, “con la aclaración que la probable responsabilidad del señor Wilfrido Barragán Martínez es frente a las hipótesis delictivas de concierto para delinquir y desplazamiento forzado”.
La causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el cual, tras admitir la constitución de parte civil de Rogelio Antonio Martínez Mercado y reconocer personería a su apoderada, correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a través de decisión del 4 de abril de 2011 condenó a Wilfrido Barragán Martínez a las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente al valor de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y lo absolvió por el delito de desplazamiento forzado.
Apelada la anterior decisión por parte de la apoderada de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia del 2 de diciembre de 2011.
Inconforme con lo resuelto, la apoderada de las víctimas interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
El procesado Wilfrido Barragán Martínez se halla en libertad provisional, la cual fue concedida por el Tribunal Superior de Sincelejo, según auto del 23 de septiembre de 2011.
I. DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera de casación de que trata el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, la impugnante reprocha que el fallo del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio.
Tras elaborar una caracterización del fenómeno del desplazamiento forzado según los instrumentos y organismos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, analizar las libertades y derechos fundamentales que dicho fenómeno desconoce, considerar los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto y abordar su desarrollo legal en nuestro país, la libelista sostiene que el ad quem elaboró inferencias erróneas de las circunstancias notorias que se presentaban en el departamento de Sucre para la época en que sucedieron los hechos y se produjeron las declaraciones de los campesinos afectados.
El yerro mencionado condujo al fallador a tener por no tipificado el delito de desplazamiento forzado, vulnerando así el principio de razón suficiente, pues en el fallo no se advierten con suficiencia las razones de la absolución. En contraste, lo que está demostrado es que Wilfrido Barragán Martínez determinó la consumación del delito de desplazamiento forzado contra los campesinos de la finca La Alemania. Precisa, entonces, que no existe una motivación suficiente que permita establecer el cumplimiento del deber de argumentación consagrado en el artículo 70, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000 referente a la absolución de Barragán Martínez por el delito de desplazamiento forzado.
Tras hacer referencia al concepto de desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad, la violación de derechos humanos que tiene lugar con ocasión de esa conducta, la restricción del principio de favorabilidad cuando se trata de comportamientos constitutivos de crímenes de lesa humanidad y grave violación de los derechos humanos, la demandante manifiesta que en la sentencia de primer grado se tuvieron como probados hechos contrarios a las reglas de la lógica y la experiencia, tales como que los campesinos integrantes de la empresa comunitaria La Alemania hubiesen dejado sus tierras sin razón alguna o que la amenaza de Barragán Martínez en contra de aquellos no era razón suficiente para ser víctimas desplazamiento.
Agrega que tampoco es ajustado a la lógica que si el hoy procesado colaboró en la comisión de delitos en contra de sus compañeros campesinos, no hubiese sido también uno de los desplazados, más aún cuando el comandante de las AUC en Montes de María lo dejó a cargo de la finca. Dice que el desplazamiento de los socios de la finca La Alemania tuvo lugar tanto por la presencia de las Autodefensas en dicho predio como por las amenazas que el señor Barragán propinaba a sus compañeros.
Puntualiza algunos testimonios que obran en el expediente, los cuales dan cuenta de las amenazas y presiones del señor Barragán Martínez a varios pobladores de la región para arrebatarles sus tierras y después ponerlas al servicio de las actividades del Bloque Héroes de los Montes de María al mando de Rodrigo Mercado, alias Cadena.
Así, se tiene que Yasira Pérez Ciprián manifestó en su declaración que alias Cadena les dijo que Barragán se iba a quedar en la finca y que los demás parceleros tenían que salir de allí. Por su parte, Nicolás Licona Julio declaró que algunos de los copropietarios, entre ellos Wilfrido Barragán, no fueron desplazados porque estaban aliados con Cadena; en un sentido similar se pronunciaron Hernán Meléndez Urritia, Rogelio Antonio Martínez, Eder José Torres Cancio, Jorge Antonio Torres Ricardo, Sofanar Torres Cancio, Rosa Isabel Cancio Herazo, María Ricardo Julio, Eder José Torres Cancio, José Joaquín Blanco Torres, Yonis Moguera Castro, Yarsil Moguera Castro y Hernán Melendez Urrutia.
De los apartes resaltados, la libelista concluye que Wilfrido Barragán se alió con el grupo paramilitar comandado por alias Cadena, participó en el desplazamiento de los que eran copropietarios del predio y se apropió para su propio provecho de la totalidad de la finca La Alemania, y la puso al servicio de las actividades criminales adelantadas por el grupo paramilitar de las que fueron víctimas también varios adjudicatarios del predio.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, condene a Wilfrido Barragán Martínez por el delito de desplazamiento forzado.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que el fallo se debe casar parcialmente y, en consecuencia, condenar a Wilfrido Barragán Martínez por el delito de desplazamiento forzado, con la consecuente redosificación de la pena.
Así, tras reseñar las características, naturaleza y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado, así como las connotaciones del conflicto armado en Colombia, la Delegada estima que el error de hecho pregonado se encuentra demostrado, toda vez que, a través de sus testimonios, los socios de la empresa comunitaria La Alemania, entre ellos Rogelio Martínez, Sofanor Torres Cancio, Yonis Moguera Castro y Hernán Meléndez Urrutia, fueron insistentes en indicar el comportamiento sistemático y prolongado del hoy procesado para mantener un estado de temor y transmitir las amenazas con motivo de las cuales sus coasociados se vieron en la necesidad de alejarse del citado predio, para así apoderarse de gran parte de la hacienda, cuyos terrenos sometía a contratos de pastaje en su propio provecho.
Agrega que el juzgador no podía pasar por alto el dicho de los declarantes Yarisa Pérez Ciprián, Jairo Martínez Díaz, Nicolás Licona Julio, Hernán Meléndez Urrutia, Rogelio Antonio Martínez , Eder José Torres Cancio, Jorge Antonio Torres Ricardo, Sofanar Torres Cancio, Rosa Isabel Cancio Herazo, María Ricardo Julio, José Joaquín Blanco Torres, Yonis Moguera Castro, Yarsil Moguera Castro, quienes corroboraron que Barragán Martínez se reunía habitualmente con grupos de personas armadas de las cuales se podía inferir que se trataba de autodefensas; más aún, dice, existen señalamientos que en una reunión el comandante alias Cadena afirmó que Barragán se quedaría con la finca y que los demás miembros de la sociedad tenían que salir de ese lugar.
Dicha pretensión quedó patente cuando el hoy procesado, ante el requerimiento de los socios de la empresa comunitaria, les manifestó que la situación “era mala y que no fueran por allá”, pues con tales manifestaciones generaba las condiciones de temor para mantener el desplazamiento forzado, sin que, contrario a lo esperado, nada le sucediera a él o a sus bienes y, por el contrario, dicha situación le reportara beneficios económicos. Que Barragán Martínez hubiera pretendido ayudar a los labriegos “a pedir protección” no degrada su responsabilidad en la comisión del delito, en el entendido que así se aseguraba de mejor manera la ausencia en el predio de los demás socios.
Indica que el delito de desplazamiento forzado es de carácter instantáneo, pero se convierte en permanente cuando el agente, con su conducta, mantiene las condiciones adversas para el regreso de los desplazados. Por último, llama la atención sobre la necesidad de que los fallos judiciales no terminen por revictimizar a los afectados por el citado delito.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de casar el fallo impugnado. Las razones son las siguientes:
1. La Sala encuentra que la sentencia, en cuanto se refiere a la absolución por el delito de desplazamiento forzado, contiene apreciaciones probatorias que violan reglas de la sana crítica, en particular aquellas que tuvieron vigencia en el marco del conflicto armado y la dinámica violenta generada por el accionar de las autodefensas.
Es por lo anterior que, en contraste con lo que demuestra la apreciación conjunta de la prueba, no resulta lógico ni ajustado a la experiencia que, de cara a las particulares circunstancias que rodearon el desplazamiento de los campesinos asociados en la empresa comunitaria La Alemania, uno de los coasociados -el hoy procesado Wilfrido Barragán Martínez- inexplicablemente resultara beneficiado del desplazamiento y permaneciera ajeno e indemne frente a las consecuencias de la dinámica violenta que se presentaba en aquella época y lugar, mientras que sus coasociados terminaron desplazados, amenazados y finalmente despojados del predio que les pertenecía, con el consecuente beneficio para los agresores y, en particular para uno de sus líderes, precisamente el citado Barragán Martínez.
2. Circunstancias fácticas, tales como que Wilfrido Barragán Martínez, entonces representante legal de la empresa comunitaria La Alemania, no fuera afectado por el hostigamiento proveniente de las autodefensas de los Montes de María; que terminara explotando para su propio provecho el predio que antes era de la agrupación de campesinos; que mantuviera reuniones con los miembros del grupo armado ilegal; que su comandante, alias Cadena, le asignara el dominio del terreno, o bien que pretendiera evitar el regreso a toda costa de sus anteriores socios, con el argumento de las adversas condiciones de orden público que reinaban en la zona, no encuentran un fundamento lógico y atendible, como no sea admitiendo que ese copropietario -Wilfrido Barragán Martínez- en realidad obedecía los mandatos y compartía las pretensiones del grupo armado, en especial la de desplazar por la fuerza a sus antiguos socios.
3. De manera congruente con lo anterior, dígase que el juzgador desconoció las reglas de la experiencia cuando apreció que las amenazas lanzadas en contra de los asociados de la finca La Alemania por las autodefensas y el propio Barragán Martínez no eran razón suficiente para abandonar el predio. La conclusión precedente encuentra justificación en que es sabido que las circunstancias prevalentes en aquella época y lugar no permitían deducir alternativa alguna para los amenazados distinta a la de abandonar el lugar, pues su negativa bien podría provocar numerosas muertes.
4. En igual sentido, surge nítido que la apreciación probatoria contenida en la providencia recurrida contraría el sentido común y la lógica cuando no advierte que si el coasociado Barragán Martínez empezó por convivir con los paramilitares y terminó por amenazar, hostigar y cometer delitos contra sus antiguos compañeros de empresa era porque algún interés le asistía en la obtención de un provecho. Más clara resulta la violación a la mencionada regla de la experiencia si se tiene en cuenta que el hoy procesado en verdad finalmente consiguió ese provecho, pues, según lo refirieron los campesinos que acudieron con su testimonio al proceso, fue el propio comandante de las autodefensas, alias Cadena, quien lo dejó a cargo del inmueble.
En estas condiciones, la decisión recurrida resulta manifiestamente contradictoria, pues, por una parte, admite que Wilfrido Barragán Martínez mantuvo una actuación complaciente, de auxilio, ayuda, complicidad, compañerismo, confianza y lealtad para con el comandante paramilitar alias Cadena (“pululan evidencias indicativas de que estuvo aliado con Cadena, estaba en el mismo grupo de este”, dice el a quo) y que, en tal virtud, asumió el rol de un miembro del grupo armado ilegal, para luego, por la otra, afirmar que el mismo Barragán Martínez no tuvo ninguna responsabilidad en el desplazamiento forzado presionado por el grupo de autodefensas en ese mismo lugar y época.
El argumento del fallador, en el sentido de que los afectados abandonaron voluntariamente sus predios y que Barragán Martínez “se torció” solamente después del desplazamiento desconoce las reglas de la lógica y la experiencia, pues no es aceptable que mientras todos los asociados de la empresa comunitaria La Alemania fueron abandonando sus parcelas, Barragán Martínez no procediera de igual manera, más aún si era líder de esa comunidad. Ello solamente encuentra explicación en que era afecto a los fines de las autodefensas, compartía sus métodos delictivos y por su posición de líder de la empresa podría facilitar los propósitos criminales del grupo.
5. Más desatinada aún resulta la tesis del a quo, compartida por el ad quem, según la cual los labriegos, ante el establecimiento de las autodefensas en el predio La Alemania, abandonaron voluntariamente sus parcelas (“se produjo el cambio de residencia de los campesinos”, dice el Tribunal), pues la experiencia enseña que la sola presencia y establecimiento de uno u otro grupo armado ilegal en una región donde ejerce influencia es suficiente para ocasionar en los habitantes un justificado temor por su integridad y, por tanto, idóneo para mover a los pobladores a abandonar el lugar, sin esperar a que se produzcan consecuencias fatales.
En el caso presente, el juzgador dejó de advertir que lo que la prueba enseña es que, además de la presencia intimidatoria del grupo armado ilegal, en todo caso se produjeron muertes de los miembros de la comunidad amenazada. Así lo refirieron algunos de los deponentes, entre ellos Hernán Meléndez Urrutia, quien informó que abandonó su parcela porque “los paramilitares hicieron una masacre por allá”.
6. Así mismo, la apreciación del sentenciador contradice el estudio conjunto de la prueba, pues lo que ésta demuestra, a través de las versiones vertidas por los afectados, es que el desplazamiento tuvo lugar no solamente como consecuencia de las amenazas de los paramiltares, sino que se mantuvo gracias a los actos de intimidación y requerimientos que hiciera el propio Barragán Martínez para que sus antiguos compañeros no regresaran a su lugar de origen.
La contradicción en la argumentación que sustenta el fallo queda al descubierto, además, cuando el Tribunal Superior de Sincelejo admite que en verdad Barragán Martínez realizó actos tendientes a impedir el regreso de los asociados a la finca La Alemania, para lo cual los amenazó de muerte a manos de los paramilitares, pero no dedujo el verdadero alcance de dicha conclusión, esto es, que ese comportamiento configuró la autoría material del delito de desplazamiento forzado.
Lo anterior, porque aún asumiendo por instante -en gracia a discusión- que Barragán Martínez no hubiera provocado el desplazamiento forzado desde su inicio, lo cierto es que tanto da que con su acción hubiera generado el abandono forzado del predio, como que hubiera impedido el regreso de sus pobladores, mediante amenazas de muerte a manos de las autodefensas, con quienes -según la sentencia- ya por entonces compartía sus propósitos y sus métodos ilegales, amén de que recibía de ellos un evidente provecho económico.
7. Del delito de desplazamiento forzado trata el artículo 180 del Código Penal, que en su tenor dice:
“El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”.
La descripción típica de la conducta le permite a la Corte precisar, como así mismo lo hace la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en su concepto, que el desplazamiento forzado es un delito permanente, pues pone a las víctimas en condición de desarraigados, y se sigue cometiendo mientras esa condición se perpetúe en virtud a que la conducta del sujeto activo mantenga vigentes los factores de amenazas, miedo, muertes o atentados vinculados con el conflicto que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios. De allí que cualquier acción que actualice tales temores, originada en el obrar voluntario de un sujeto concertado con el actor armado del conflicto que ha generado el desplazamiento, se subsume en tipo penal en comento.
Cuando ocurre que frente a un determinado grupo de ciudadanos -como en el caso que ocupa la atención de esta Corporación- se siguen ejerciendo acciones tendientes a que no retornen a sus predios, el delito se hace permanente por el lapso de tiempo en que tales actualizaciones se concreten y se continúa ejecutando en calidad de coautores por todos aquellos que actualizan para las victimas las condiciones generadoras del desalojo.
8. Siguiendo con los defectos de apreciación probatoria de la sentencia, es oportuno destacar que el error de raciocinio se mantiene cuando el ad quem cita los testimonios de varios deponentes, entre ellos, Gumercinda Torres, Rosa Cancio Herazo y José Blanco Torres, en cuanto refirieron los vínculos de Wilfrido Barragán con el comandante de las autodefensas desde su llegada al predio de los asociados, así como la permanencia de aquel a pesar de las amenazas de los ilegales y su clara oposición al regreso de los campesinos, pero no advirtió, como surgía de manera fluida, natural y lógica, la estrecha relación y colaboración del mencionado con los invasores, no solo en momentos posteriores al abandono, sino también de forma concomitante e incluso anterior al éxodo.
Que algunos deponentes hubieran asegurado que el hoy procesado “se torció” mucho tiempo después de la llegada del grupo armado ilegal, no desestima lo que claramente arroja el estudio conjunto de la prueba, esto es, los actos desplegados por Wilfrido Barragán Martínez que generaron o mantuvieron el desplazamiento forzado de los campesinos habitantes de la finca La Alemania.
La inferencia precedente encuentra claro respaldo en el dicho de varios de los campesinos desplazados, entre ellos, el de Nicolás Licona Julio, quien aseveró que el hoy procesado estaba “aliado con Cadena”, además de que lanzó amenazas contra los demás asociados diciéndoles que “eso era de él y que nadie tenía derecho a entrar allí… que para allá no cogiera porque eso estaba muy malo”. En similar sentido declaran Hernán Meléndez Urrutia, quien detalla los beneficios económicos que llegó a percibir Barragán Martínez por la explotación del predio, Rogelio Antonio Martínez Mercado y Eder José Torres Cancio.
9. Razón le asiste al Ministerio Público cuando señala en su concepto que ante la grave situación social que acarrea el delito de de desplazamiento forzado, el derecho de las víctimas a obtener la declaración judicial de la verdad, el resarcimiento de sus perjuicios y la sanción de los responsables ha de ser atendida con sumo cuidado por el Estado, en aras de evitar que los errores contenidos en la sentencia, por desconocimiento de las pruebas, se conviertan en una revictimización de los pobladores despojados de sus predios. Esto último podría llegar a convertirse en un desconocimiento del deber estatal de proveer a la protección de los derechos humanos.
Por tanto, no pueden los fallos judiciales desconocer que en el marco del conflicto armado generado en la dinámica violenta provocada por el accionar de las autodefensas en la mayor parte del territorio nacional, el desplazamiento forzado de grupos humanos vulnerables es un mecanismo encaminado al aprovechamiento económico de los predios abandonados, por parte de quienes concertados con los actores armados se benefician de los bienes dejados atrás por los pobladores desalojados.
El cargo prospera.
Por tanto, la Corte habrá de casar parcialmente la providencia impugnada. En tal virtud, declarará la responsabilidad penal de Wilfrido Barragán Martínez por el delito de desplazamiento forzado y procederá a redosificar las penas, como enseguida se detalla.
Adicionalmente, revocará la libertad concedida al procesado por el Tribunal Superior de Sincelejo en auto del 23 de septiembre de 2011 y se dispondrá su captura para el cumplimiento de la pena aquí dispuesta, en el entendido de que, como así lo reseñó el sentenciador, no es procedente la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
En lo demás, el fallo de instancia mantiene su vigencia.
VII. REDOSIFICACIÓN DE LA PENA
1. El delito de desplazamiento forzado lleva aparejada una pena de prisión que oscila entre un mínimo de 6 y un máximo de 12 años de prisión, y multa -también principal- entre los 600 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, surge nítido que el primer cuarto de punibilidad (dentro del que se individualizará la pena privativa de la libertad, pues la acusación no contempló motivos de mayor punibilidad) abarca desde los 72 a los 90 meses de prisión (6 años a 7 años y medio).
Esta Colegiatura estima que no es del caso fijar la sanción en el mínimo del cuarto inferior, pues el desplazamiento forzado es una conducta de lesa humanidad que atenta de manera gravísima contra la autonomía personal; más en este caso, por cuanto los desplazados fueron campesinos a quienes se despojó no solamente de una parcela sino de toda una empresa comunitaria, debidamente organizada y liderada, de la que derivaban su sustento y alrededor de la cual consolidaron un sólido tejido social, que súbitamente se vio desintegrado por la dinámica de violencia generalizada provocada por las autodefensas que hicieron presencia en el territorio de San Onofre.
No puede perderse de vista, para efectos de tener analizar la gravedad del hecho, que el desplazamiento forzado, ya de por sí constitutivo de una de las mayores desgracias que ha sufrido la población desprotegida del país, se reviste aquí de una mayor dosis de perversidad cuando resulta promovida y mantenida por un individuo que hacía parte y lideraba la propia comunidad agredida y de quien los numerosos asociados -52 propietarios adjudicatarios- y sus familias debían esperar alguna oposición y protección frente al acto del despojo.
En lugar de ello, los labriegos vieron cómo su compañero de sociedad terminó no solamente por compartir la ideología y métodos criminales de los invasores sino impidiendo a sus antiguos socios y amigos el retorno al predio, y aún amenazándolos de muerte y obteniendo beneficios económicos para sí, a partir de la explotación de la finca que antes era comunitaria. Lo anterior deja ver a las claras una ostensible indiferencia por parte de Wilfrido Barragán Martínez respecto de elementales deberes de solidaridad con sus semejantes y una abierta traición a la comunidad que lo designó como uno de sus líderes.
Lo anterior, unido a la cantidad de personas que se vieron afectadas -52 propietarios y sus familias- y las indeseables consecuencias sociales, económicas y familiares que necesariamente sufren las víctimas, permite concluir que la conducta del procesado fue de la máxima gravedad y el dolo con que fue cometida no pudo ser mayor.
Por tanto, respetando los límites que impone el primer cuarto de punibilidad, la Corte fijará la pena de prisión para el delito de desplazamiento forzado en 90 meses de prisión, conclusión que permite afirmar que es este, y no el concierto para delinquir agravado, el delito más grave, pues, como la jurisprudencia lo tiene dicho: “es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales” (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 33458).
Ahora bien, en aplicación del artículo 31 del Código Penal que fija la regla para determinar la punibilidad en los casos de concurso de delitos, sería del caso aumentar el guarismo anterior (90 meses) en otro tanto, si no fuera porque concurre una clara limitación: el total de la pena a imponer no puede ser superior “a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, conforme lo dispone la norma mencionada.
En el caso presente, se tiene que la pena de prisión para el concierto para delinquir agravado ya fue dosificada por el sentenciador y fijada en 6 años (72) meses. Se diría, en principio, que el aumento de la pena “hasta en otro tanto”, como así lo autoriza el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 en los casos de concurso de conductas punibles, no podría superar los 72 meses, es decir que la sanción privativa de la libertad podría ser de 90 + 72 meses.
No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que para el fallador de instancia la conducta de concierto para delinquir agravado, en criterio que a la Sala le resulta incomprensible pero que debe respetar por razón del principio de prohibición de reforma peyorativa (y por cuanto las consecuencias punitivas asignadas a ese delito no fueron objeto del recurso de casación), no revistió mayor gravedad. Ello queda claro al advertir que el a quo fijó la pena en el límite inferior del cuarto mínimo.
Por tanto, no es posible incrementar la pena de prisión prevista para el delito base (90 meses) en 72 más (correspondientes al concierto para delinquir agravado), pues ello solamente sería posible si para el sentenciador la pena para este último delito, vistos los criterios descritos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 del Código Penal, ameritara la más alta sanción posible. Como el sentenciador no vio esa gravedad, la Corte debe ahora determinar el incremento “hasta en otro tanto” según el criterio ya fijado en el fallo de instancia.
Así las cosas, la Corte habrá de incrementar la pena de prisión de 90 meses en 6 meses más, aumento acorde con la escasa gravedad que el sentenciador le concedió al concierto para delinquir agravado, para obtener así una pena privativa de la libertad definitiva de 96 meses de prisión, término que se aplicará igualmente a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. Respecto de la determinación de la pena principal pecuniaria, la Sala partirá de la dosificada realizada por el a quo, pues esta fue fijada en valor equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme así lo dispone el artículo 340 de al Ley 599 de 2000, norma que regula de manera más gravosa la pena de multa.
En consecuencia, por razón del incremento debido a la concurrencia del delito de desplazamiento forzado, esta Corporación, considerando que el a quo fijó la pena de multa en el mínimo con fundamento en las razones antes expuestas, aumentará dicho guarismo en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de 2010 de dichos salarios como pena principal de multa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
VII. R E S U E L V E
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada por la apoderada de la parte civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Wilfrido Barragán Martínez a las penas principales de 96 meses de prisión, multa por valor equivalente a dos mil diez (2010) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, en concurso.
TERCERO: REVÓCASE la libertad provisional concedida al sentenciado Barragán Martínez por el Tribunal Superior de Sincelejo en auto del 23 de septiembre de 2011. EXPÍDASE la orden de captura en contra del sentenciado para el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: En lo demás, la sentencia mantiene su vigencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria