SP16148-2014(41111)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP16148-2014  

Radicación No. 41111  

Aprobado Acta No. 405  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por   la   defensa  de  DORA  GONZÁLEZ  CUÉLLAR  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 24 de octubre de 2012, por  cuyo  medio  revocó el fallo absolutorio emitido el 18 de noviembre de 2011 por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Descongestión de la misma ciudad  para,  en  su  lugar,  condenar  a  los  procesados1  a  las penas de 82 meses y 15  días  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  multa  de  316.6  salarios mínimos legales  mensuales,  por  la comisión en coautoría del delito de fraude procesal.    

HECHOS  

El  15  de  marzo  de  1999,  a  través  de  apoderado  judicial,  CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR  radicó  demanda  ejecutiva  en  contra de la Sociedad  Super  Bussines  Commerce Center Ltda, SUPERCENTER LTDA, a fin de cobrar la suma  de    $376’000.000,oo  representados  en 40 letras de cambio, correspondiéndole el trámite al Juzgado  18  Civil  de Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 16  de             abril            siguiente2.     

Posteriormente   se   estableció  que  la  obligación  ejecutada  se  fundaba en una compraventa simulada entre las partes  en   la   época   en  que  DORA  GONZÁLEZ  CUÉLLAR  representaba a la firma demandada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía 71 Seccional de Bogotá escuchó  en  indagatoria  a  DORA3          y     CARLOS     FIDOLO     GONZÁLEZ  CUÉLLAR  contra quienes el 31 de octubre de 2006  profirió  resolución  de acusación por el delito de fraude procesal. De igual  forma,  precluyó  la  instrucción  por  los  punibles  de estafa y falsedad en  documento  privado,  decisión  confirmada  el  5  de  diciembre  de 2008 por la  Fiscalía    Delegada    ante   el   Tribunal,   previa   impugnación   de   la  defensa.   

La  etapa  del  juicio  se  surtió  ante el  Juzgado  48  Penal  del  Circuito de Bogotá donde se adelantaron las audiencias  preparatoria4    y    pública    de    juzgamiento5.  El  19 de septiembre de 2011  el  proceso se reasignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  de  la  misma  sede que dictó sentencia absolutoria el 28 de noviembre de 2011,  fallo  revocado por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2012, en  virtud  de la apelación interpuesta por la Fiscalía y la apoderada de la parte  civil.   

Inconforme  con  lo  resuelto,  la  defensa  acudió  al  recurso  extraordinario de casación, razón por la cual el proceso  se  remitió  a  esta  Corporación  que, en proveído del 28 de agosto de 2013,  inadmitió  los  cargos  primero  y  tercero  de  la demanda incoada a nombre de  CARLOS    FIDOLO   GONZÁLEZ   CUÉLLAR,  así  como  las  censuras  primera,  segunda  y cuarta del libelo  instaurado   por   la   defensa   de  DORA  GONZÁLEZ  CUÉLLAR.  De igual forma, admitió el cargo dos de la  primera demanda y el tercero y quinto del segundo libelo.   

Con  todo,  el 30 de julio de 2014, la Corte  extinguió    por   muerte   la   acción   penal   respecto   de   CARLOS   FIDOLO  GONZÁLEZ  CUÉLLAR,  en  tanto  la  defensa  aportó el correspondiente certificado de defunción. Por lo  anterior,  sólo  se  examinará  la  demanda  instaurada por la representación  legal de DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR.   

LA DEMANDA  

1. En el cargo tercero admitido por la Corte,  el  libelista  acusa  a la sentencia de segunda instancia de violar directamente  la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 453 y 29, inciso  2,  del  Código  Penal  y  por  falta  de  aplicación  del  artículo 29 de la  Constitución  Política,  12  del  estatuto  punitivo  citado,  2452 y 2493 del  Código Civil.   

En  apoyo del reproche aduce que el fallador  condenó   a   DORA  GÓNZALEZ  CUÉLLAR  por  un acto que no desarrolló ni pudo desarrollar, la inducción  en  error  del  servidor  público, con lo cual aplicó indebidamente las normas  que  consagran  el  delito  de  fraude  procesal y la coautoría al imputarle un  comportamiento  doloso  fundado  en  la intención de apoderase de un inmueble a  través de un proceso ejecutivo.   

Ello  porque  de acuerdo a la jurisprudencia  sobre  la  coautoría impropia, para darla por estructurada en un caso concreto,  debe  verificarse  la  existencia  de  una  empresa  criminal, donde la voluntad  común esté dirigida a desarrollar la conducta típica.   

En  el  fraude  procesal  la  conducta  que  objetivamente  debe   imputarse  es  la  inducción  en error a través del  empleo  de medios engañosos, lo cual requiere  un acto mediante el cual se  “actúe”,  se  intente  engañar  a  un  servidor  público.  En  el  evento  examinado   no   existe   un   acto  consciente  y  voluntario  de  DORA   GONZÁLEZ  CUÉLLAR  encaminado  a  defraudar o engañar a la administración de justicia.   

Ello      porque      DORA nunca acudió a la jurisdicción, no  presentó  la demanda y no actuó en ningún proceso judicial. El acto que se le  reprocha  es  haber  suscrito unas letras de cambio en el año 1992, acto con el  cual  obligó  al  pago  de  una  suma  de  dinero  a  la  persona jurídica que  representaba;   en   consecuencia,   no   actuó  en  nombre  propio  sino  como  representante  legal  de  la  firma  SUPERCENTER  LTDA, como se reconoció en el  fallo demandado.      

          

Las conductas reprochadas a esa sociedad, se  concretan  en:  i)  suscribir  contrato  de compraventa; ii) librar 40 letras de  cambio   a   favor   de   CARLOS   FIDOLO  GÓNZALEZ  CUÉLLAR;   iii)   no   iniciar   acciones   para  el  cumplimiento  del  contrato  de  compraventa  y,  iv)  no  presentar  demanda de  reconvención en el proceso ejecutivo donde se cobraban la letras.   

Ninguno  de esos actos puede agotar el verbo  rector  del  delito  de  fraude  procesal  porque la suscripción de un contrato  simulado  per se no induce en  error,  máxime  cuando  no  fue  el  título ejecutivo y la suscripción de las  letras  de cambio en el año 1992 no constituye inducción en error provocada en  el año 1998.   

De  otra  parte,  la  entrega  material  del  inmueble   a   SUPERCENTER   LTDA   estaba   supeditada   a   que   CARLOS  FIDOLO GONZÁLEZ lograra entrar en  posesión  del  terreno  ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto,  no  era  exigible  y la sociedad representada por DORA  no  podía  acudir  a  la  jurisdicción  civil  para  materializar  ese  derecho.  Tampoco era posible incoar demanda de reconvención  porque          no          está          prevista          en         procesos  ejecutivos.         

En ese contexto, los cuatro actos atribuidos  a  SUPERCENTER  LTDA  no son constitutivos del verbo rector del delito de fraude  procesal,  los  dos  primeros  porque  no  integran  el  acto  de engañar y los  restantes    por   cuanto   no   podían   ser   ejecutados   por   DORA   GONZÁLEZ   CUÉLLAR,  pues  sólo  ostentó  la  representación  legal  de la firma hasta el año 1993, por manera  que  al  momento  de  presentar  la  demanda  carecía  de  participación en la  empresa.   

Por  ello,  era  inaplicable  a DORA  el tipo penal de fraude procesal en  tanto  el  derecho  penal de acto del artículo 29 de la Constitución Política  era el llamado a regular el caso.   

En  consecuencia, el fallador desconoció el  principio   de   culpabilidad   porque   no  estableció  el  fundamento  de  la  responsabilidad  en  actos  desarrollados por la procesada, limitándose a citar  un  precedente  jurisprudencial  sobre la coautoría impropia que no aplicaba al  caso  porque  el  tiempo  transcurrido  entre la suscripción de las letras y la  presentación     de    la    demanda    (casi    7  años),  rompe  el  nexo  causal  entre dichos actos y  excluye  la  existencia  de división de trabajo o un plan común a ejecutarse a  futuro   cuando   la  procesada  no  tuviese  la  representación  legal  de  la  empresa.      

DORA   GONZÁLEZ   CUÉLLAR  no  tenía  el  domino del hecho colectivo, pues la ejecución del  acto  de  engañar  al  juez civil quedaba en manos de otra persona librada a la  eventual  voluntad  futura  de hacerlo de quien fuese tenedor de la letras, pues  dada  su naturaleza son medios de pago y de cambio. Para el año 1992, época en  que  se  libraron  las  letras,  era  imposible  que la procesada supiera quién  sería  el tenedor de las mismas en el año 1998 o si las prestaciones derivadas  del   contrato   de   compraventa   serían  o  no  cumplidas  por  la  sociedad  compradora.   

Tal  vez  podría  pensarse que la procesada  participó  en  hechos  preparatorios  del  delito,  pero esa clase actos no son  punibles  en  el ordenamiento jurídico nacional, menos tratándose de división  de  trabajo  donde  sólo  opera la coautoría respecto de la fase ejecutiva del  delito.   

De   otra  parte,  el  censor  pregona  la  violación  directa  de la ley por falta de aplicación de los artículos 2452 y  2493  del  Código  Civil  que  indican  la preferencia de la hipoteca sobre los  demás  derechos.  Ello por cuanto el inmueble siempre estuvo en posesión de la  supuesta  perjudicada,  y  esta tenía el derecho de persecución preferente por  haberse  constituido hipoteca en su favor. En ese orden, el proceso ejecutivo no  podía  tener  como  finalidad  defraudar  a  la  Beneficencia  de  Cundinamarca  mediante  la  obtención  del derecho de dominio del inmueble porque esa entidad  tendría  la  posibilidad  preferente  de  recuperar  el  bien  a través de una  acción real.   

Reconocer  que  la  hipoteca  a  favor de la  Beneficencia  de  Cundinamarca  le permitía perseguir el inmueble por encima de  cualquier   otra   pretensión,  hubiera  permitido  al  fallador  concluir  que  DORA  al  elaborar  las  40  letras,  no  tenía  la  intención  de  impedir  que esa entidad desplegara las  acciones  patrimoniales  con  el fin de recuperar el inmueble vendido. Por ello,  era  imposible  seleccionar  la  descripción  del  fraude  procesal en tanto el  ingrediente   subjetivo  “para  obtener  sentencia,  resolución    o    acto   administrativo   contrario   a   la   ley”  no  se  concretaba porque el proceso ejecutivo no podía obviar  que  esa  entidad  tenía  el derecho de persecución preferente sobre cualquier  otro derecho.   

2.  En el cargo quinto predica la violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de  identidad y falso juicio de existencia por omisión.   

El primero de esos falsos juicios ocurrió al  darle  alcance  errado (i) al contrato de compraventa suscrito entre SUPERCENTER  LTDA.  y  CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ, (ii) al acta de junta de socios de la aludida  empresa   del  “29  de  marzo  de  1993”  y  (iii)  a  la demanda ejecutiva promovida por el procesado en  mención.   

Respecto del contrato de compraventa suscrito  entre  SUPERCENTER  LTDA.  y  CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ  señala inadmisible colegir, como lo hizo el Tribunal,  que  la  compra  inicial del inmueble a la Beneficencia de Cundinamarca fuera el  comienzo  de  un  plan  criminal  mancomunado con DORA  GONZÁLEZ CUÉLLAR.   

Ello  porque  la  prueba  dice  que  hubo un  acuerdo  de  voluntades  entre CARLOS GONZÁLEZ y SUPERCENTER LTDA, representada  por DORA GONZÁLEZ. Frente a  ese  contenido, el primer error del Tribunal consiste en pensar que CARLOS  FIDOLO  no  tenía  el derecho de  dominio  del  lote  y que ese hecho evidencia la intención de los procesados de  defraudar  7  años  después  a  la  administración  de  justicia. También es  cercenado  el  contenido  del  documento porque no le da prioridad a la fecha en  que  fue  celebrado  el  contrato  y  la de presentación de la demanda, pues el  periodo  transcurrido  descarta  la  intención defraudatoria en un curso causal  indefinido.   

Además, agrega, la venta realizada mediante  escritura  pública  No.  1018 del 30 de marzo 1992 no es ilícita en sí misma,  pues  el  vendedor  transfirió  el  derecho  de  dominio que ostentaba sobre el  inmueble  a  la sociedad al punto que la enajenación se registró en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos.   

De  otra  parte,  aduce,  el  contrato  de  compraventa   no   fue   el  título  ejecutivo  empleado  como  supuesto  medio  fraudulento  y  no  puede tenerse como demostrativo de la intención de engañar  al   juez.   La  simulación  del  contrato  de  compraventa  tampoco  demuestra  responsabilidad    penal    de   DORA   porque   el  fenómeno  de  la  simulación  está  regulado  en  el  artículo  1766 del Código Civil y su declaración judicial no apareja reproche  penal.     

En cuanto al acta de la junta extraordinaria  de   SUPERCENTER   LTDA   del   “29  de  marzo  de  1993”,  el  fallo  cercena  el hecho revelado por la  prueba   porque   ese   documento   no   solamente   indica   que   DORA   GONZÁLEZ   vendió   sus  cuotas  sociales  sino  que  hasta  ese  momento  fue   representante  legal  de la  sociedad.  Entonces,  se  dejó  de  lado  la  circunstancia más importante que  demostraba,  esto  es,  su  imposibilidad de ejecutar el verbo rector del fraude  procesal.   

El  fallo  menciona  que  la responsabilidad  penal  de  la  procesada  se  deriva  de  la  omisión  de actos judiciales como  presentar  demanda  para obtener la resolución del contrato de compraventa o su  cumplimiento,  incoar  libelo de reconvención al interior del proceso ejecutivo  y  no  oponerse  al  mandamiento  de  pago  librado  por el Juzgado 18 Civil del  Circuito.   Sin   embargo,   ninguno  de  esos  actos  pudo  ser  realizado  por  DORA GONZÁLEZ porque no era  la  representante  legal  de  la  sociedad;  por  tanto, no es autora de ninguna  infracción penal.            

Respecto  de  la demanda ejecutiva promovida  por  CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ,  el  fallo  reconoce  que DORA  no   intervino   en   esa   actuación   judicial  y  sin  embargo  le  atribuye  responsabilidad  penal.  Con  ese  razonamiento distorsionó la prueba porque le  atribuyó   la   participación   en   ese  hecho  cuando  objetivamente  no  lo  hizo.   

La  apreciación  errada de esos documentos,  por  distorsionar  o  cercenar  los  hechos que revelan, provocó la aplicación  indebida  de  los  artículos  453  y 29-2 de la Ley 599 de 2000 y la condena de  DORA GONZÁLEZ por el delito  de  fraude  procesal  en coautoría impropia. Esa imputación jurídica se basó  en  actos  que nunca pudo realizar porque no tenía la capacidad de actuar, pues  para   el   momento  de  la  presentación  de  la  demanda  ejecutiva  no  eran  representante legal de SUPERCENTER LTDA.       

Para  el  libelista,  el  falso  juicio  de  existencia  radica en la omisión de considerar que el certificado de existencia  y  representación  de la empresa SUPERCENTER LTDA demuestra que para el momento  de  la  presentación  de  la  demanda, DORA GONZÁLEZ  CUÉLLAR  no hacía parte de la firma demandada, motivo  por  el  cual resultaba imposible que ejecutara los actos atribuidos en el fallo  demandado.   

En consecuencia, pidió casar la sentencia y  dictar fallo absolutorio en favor de la procesada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego de resumir los hechos, la actuación y  la  demanda,  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal pide no  casar   la   sentencia   demandada  por  cuanto  los  yerros  atribuidos  no  se  configuran.   

En  punto de la violación directa de la ley  por  indebida  aplicación de los artículos 453 y 29 inciso 2 del Código Penal  e  inaplicación  del  artículo  29 de la Constitución Política, 12 de la Ley  599  de  2000   y  2452 y 2493 del Código Civil, la delegada considera que  sí   se   configura   el   delito   de   fraude  procesal  porque  DORA  GONZÁLEZ  simuló  un  contrato  y  suscribió  40  letras de cambio como respaldo de ese negocio en momentos en que  su   hermano   CARLOS  FIDOLO  GONZÁLEZ  no encontraba salida que le permitiera proteger su bien inmueble o  la  parte  cuota del mismo, ante las resultas del proceso administrativo trabado  con la Beneficencia de Cundinamarca.   

Encuentra  que  la  procesada  tenía  pleno  conocimiento  de  la intención de su hermano porque como representante legal de  la  empresa  SUPERCENTER  LTDA  compró  el  inmueble por un valor que excede el  capital  de  la misma y suscribió unas letras de cambio sabiendo que el bien se  encontraba  en  litigio,  lo  cual,  conforme  a  las  reglas de la experiencia,  evidencia  que  se trataba de un artificio para defraudar al banco que le había  prestado    dinero   a   CARLOS   FIDOLO   GONZÁLEZ  CUÉLLAR.   

En  ese  orden, afirma, el comportamiento de  DORA  se  enmarca  en  el  punible  de  fraude  procesal porque suscribió contrato simulado y 40 letras de  cambio  de naturaleza espuria en tanto no soportaban un negocio real, documentos  indispensables  para  entablar  la  demanda  ejecutiva  que  originó  el fraude  procesal.   Por   tanto,   tal   como   lo   dedujo  el  Tribunal,  DORA   es   coautora   porque   sin   su  participación  no  se  hubiese  podido  acudir  ante  la  jurisdicción civil e  inducir en error al operador judicial.   

Contrario  a  lo  esbozado por el libelista,  opina,  el  Tribunal  aplicó  el  artículo  12  del  Código  Penal por cuanto  analizó    la    conducta    consciente    y    voluntaria    de   DORA    orientada    a    simular    el  negocio.   

Lo anterior, además, porque el fallador no  debía  aplicar  los  artículos  2452  y 2493 del Código Civil toda vez que el  primero  consagra  el  derecho  de persecución del bien hipotecado y el segundo  las  causales de preferencia, aspectos que no guardan relación con el delito de  fraude   procesal   predicado   del   proceso  ejecutivo  singular  con  título  quirografario.    

   

En cuanto al error de hecho por falso juicio  de  identidad,  el  Ministerio Público encuentra que el contrato de compraventa  es  el inicio de la maniobra mancomunada dirigida a engañar al aparato judicial  y   a   los   acreedores,   en  tanto  CARLOS  FIDOLO  GONZÁLEZ  no  tenía  sobre  el  bien  un  derecho de  dominio  claro,  pues aunque el 28 de julio de 2006 el Consejo de Estado ordenó  a  la Beneficencia de Cundinamarca hacerle entrega del bien, el citado ciudadano  debía  pagar  a esa entidad la parte del precio adeudada, debidamente indexada.  Por  ende,  sólo  tenía  el  título  pero  no el uso, goce y disposición del  inmueble  porque el convenio no se había perfeccionado, situación conocida por  la procesada.      

Señala  que  no asiste razón al libelista  cuando  pregona  que  el  contrato  de  compraventa  no fue el título ejecutivo  utilizado  como  medio  fraudulento,  pues  ese documento se utilizó para darle  visos   de   legalidad   a   las  letras  de  cambio  suscritas  por  DORA.  Entonces,  si  el  contrato  fue  declarado   simulado   las  letras  también  lo  son  y  constituyen  el  medio  fraudulento    orientado   a   que   CARLOS   FIDOLO  GONZÁLEZ   sustrajera  el  bien  de  los  acreedores  bancarios,   a  través  de  procesos  judiciales.        

De  otra  parte,  agrega, el acta del 29 de  marzo  de  1993  indica que DORA GONZÁLEZ  actuó  como representante de SUPERCENTER hasta esa fecha, pero el  reproche  recae  en  la  suscripción  del contrato de compraventa y la letra de  cambio,  hecho  acaecido  el  30 de marzo de 1992 y que constituye el ardid para  futuros  y sucesivos fraudes que del contrato ficto se derivaran. Sin esos actos  CARLOS  FIDOLO  GONZÁLEZ no  hubiese podido activar la jurisdicción.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Con  el propósito de hacer comprensible la  decisión,  la  Sala  analizará  por  separado  los  cargos admitidos contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 24 de octubre de  2012.   

     

i. El cargo de violación directa de la ley     

Según  el  censor, la sentencia aplicó de  forma  indebida los artículos 453 y 29, inciso 2, del Código Penal e inaplicó  los  cánones 29 de la Constitución Política, 12 del estatuto punitivo, 2452 y  2493  del  Código  Civil.  Lo  primero  porque  DORA  GONZÁLEZ   CUELLAR   no   desplegó  acción  alguna  orientada  a  engañar  al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ni actuó en  coautoría   y  lo  segundo por cuanto no se tuvo en cuenta el principio de  culpabilidad  ni  se  valoró que la hipoteca es un derecho preferente sobre los  demás créditos.     

El  punible de fraude procesal se encuentra  tipificado  en  el  artículo  453  del  Código  Penal  de  la siguiente forma:   

El  que  por  cualquier  medio fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años,  multa   de   200   a   1000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de 5 a 8  años.   

Para  que  se configure el delito contra el  bien  jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se requiere: i) el  despliegue  de  un medio fraudulento, ii) con la capacidad de inducir en error a  un  servidor público, iii) utilizado para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley.   

Se trata de un punible de mera conducta que  se  perfecciona  con el despliegue de maniobras engañosas idóneas para inducir  en  error  sin  que  sea  necesaria  la  obtención  del resultado querido, cuyo  efectos  perduran  en  el  tiempo mientras el mecanismo fraudulento incida en el  accionar del servidor público.   

Inducir  significa  conducir,  determinar,  instigar  o  provocar  el  error mediante actos fraudulentos idóneos, de manera  que  los  medios  de  engaño  están referidos a los elementos de juicio que se  pretenden  hacer  valer  en  un  determinado  diligenciamiento,  así  como a la  trascendencia  valorativa  que  el  servidor  público otorgue a los mismos para  acceder   o  negar  las  pretensiones  que  se  discuten,  dentro  del  régimen  probatorio correspondiente.   

En   este   proceso,   se   reprocha  que  CARLOS   FIDOLO   GONZÁLEZ   CUÉLLAR  instaurara  ante  el  Juzgado  18  Civil  del  Circuito,  un proceso  ejecutivo  para  el  cobro  de  40  letras  de cambio suscritas por DORA     GONZÁLEZ     CUÉLLAR    como  representante  legal  de  la  firma  SUPERCENTER  LTDA  porque  esos títulos no  recogían  una  obligación  real,  en  tanto  fueron emitidos para dar visos de  legalidad  a  la  compraventa  simulada  del  inmueble  de carrera 24 No. 71-99,  protocolizada  mediante  escritura  pública  1088 del 30 de marzo de 1992 de la  Notaría 38 de Bogotá.   

La simulación del contrato contenido en la  citada  escritura  fue  declarada  por  la  jurisdicción  civil  en  diferentes  instancias,  así:  por  el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá6  en  fallo de  primer  grado,  la  Sala Civil del Tribunal Superior7 en segunda instancia y la Sala  Civil    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia8   al   desatar   el   recurso  extraordinario  de casación. Sobre el tema, en el fallo de segunda instancia se  señaló lo siguiente:   

“Pero  no  todos  los negocios simulados  afectan  derechos  ajenos, hay algunos que se realizan con fines altruistas, con  el  propósito  de  no  dar  a  conocer  el nombre del verdadero benefactor…La  simulación,  como ineficacia del negocio jurídico interesa en la medida en que  afecten  intereses  de  terceros  o en que las partes incumplan las prestaciones  que  deben  como  consecuencia de lo realmente acordado. Este segundo hecho debe  aparecer probado en el proceso. (…)   

Muy sospechosa es la cronología en que se  suceden  los  actos,  especialmente la época en que se realiza la venta: CARLOS  FIDOLO  es  deudor  del  BANCO  en  suma  considerable,  intenta con este varios  mecanismos  de  arreglo,  le  presenta  un  estudio  de  factibilidades sobre un  proyecto  que  puede  adelantarse  en  el  inmueble y en comunicación del 18 de  julio  de  1991  le  pone en conocimiento los pormenores de este y su avalúo en  US$1.000.000.000;  fracasados  los arreglos directos el 3 de marzo de 1992 se da  en  venta  el  inmueble;  la sociedad que la compra tan solo se registrara en la  Cámara  de  Comercio  el  13  de marzo de 1992, 17 días antes de la escritura;  posteriormente,  el  16 de febrero de 1993, se incoa demanda ejecutiva por parte  del  BANCO  contra  CARLOS  FIDOLO  y  otros,  y  es  a partir de esa época que  empiezan  a registrarse los rastros, la huellas…los registros, las letras, las  declaraciones     de    renta…del    negocio”9.        

          Entonces,  la  jurisdicción civil halló demostrada la simulación,  en  perjuicio  del  Banco  Ganadero, del contrato de compraventa contenido en la  escritura  pública  1088  del 30 de marzo de 1992 de la Notaría 38 de Bogotá.  Esto   porque   la   entidad   financiera  había  otorgado  cuatro  préstamos,  garantizados   con   pagarés,   a  DORA     y    CARLOS    FIDOLO    GONZÁLEZ  CUÉLLAR    y    a    empresas    controladas    por  éste10   en   cuantías  de  $90’000.000,         $20’673.014,         $9’000.000      y      $33’750.000.  En  ese  orden,  se  dejó  sin  prenda general a la firma  acreedora,           pues           el          deudor,          “soterradamente”,11 excluyó de  su   patrimonio   el   bien   raíz   que   le   hubiese   permitido  pagar  sus  obligaciones12.   

          En   igual   sentido,  en  esta  actuación  penal,  las  instancias  encargadas  de  examinar  las  repercusiones  que el negocio simulado tuvo en el  trámite  ejecutivo  adelantado  en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá,  también  encontraron  acreditada  la  simulación  del  aludido  contrato y las  letras  de  cambio  emanadas de él, situación no cuestionada por el libelista.   

         

Pues   bien,   aunque   la   simulación  (relativa y absoluta) es una  figura  jurídica  permitida  en  el  ordenamiento civil colombiano (artículo  1766  del  Código  Civil), el  hecho  de  acudir  a  la  judicatura o a cualquier autoridad administrativa para  derivar  derechos  del  negocio  aparente o ficto puede configurar medio idóneo  para llevar a error al servidor público.   

Siendo así, presentar a cobro judicial unas  letras  de  cambio  que se sabe no corresponden a un negocio verdadero, esto es,  que  en  realidad  no  contienen  una  obligación  clara, expresa y actualmente  exigible,  en  los  términos  del  artículo  488  del Código de Procedimiento  Civil,  configura  el punible de fraude procesal en tanto se suministran al juez  títulos  ejecutivos  con  apariencia de legalidad, con fundamento en los cuales  el  funcionario  libra  mandamiento  de  pago,  dicta  medidas cautelares, emite  sentencia  y  liquida  el  crédito,  cuando  lo  cierto  es  que  los  títulos  cambiarios no obedecen a una obligación real sino ficticia.   

Con ello se engaña, se burla y deslegitima  la  administración  de  justicia  al  utilizarla  para propósitos protervos en  tanto  la  actividad  jurisdiccional  y  administrativa  del Estado se orienta a  preservar  valores  y  principios  fundamentales  para  la  sociedad como los de  verdad,  rectitud,  probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad. En ese  orden,  se  repite,  la  presentación de títulos ejecutivos que no responden a  una  obligación  real  constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en  error  al servidor público con el propósito de obtener decisiones contrarias a  la ley.   

          El   censor  afirma  que  DORA  GONZÁLEZ  CUÉLLAR  no es coautora del delito de fraude procesal  por  cuanto  no  desplegó  maniobra fraudulenta orientada a engañar al Juez 18  Civil  del  Circuito  y que, por ello, se violaron los artículos 453 y 22-2 del  Código Penal.   

          Esa  postura  desconoce que DORA GONZÁLEZ  CUÉLLAR  sí  ejecutó  un comportamiento fundamental  dentro  del  accionar delictivo por cuanto en forma voluntaria y conscientemente  simuló  un contrato de compraventa que la llevó a suscribir  40 letras de  cambio,  títulos  que  por  su  naturaleza y atendidas las características del  negocio que las originaron, estaban destinadas al cobro jurídico.   

              Acorde  con  el  canon  29-2 del  Código  Penal,  “son coautores los que, mediando un  acuerdo  común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo la  importancia del aporte”.   

Entonces, esa forma de autoría se refiere a  la  realización  conjunta  de  un  delito  por  varias  personas  que de manera  consciente  y  voluntaria  acuerdan  y  contribuyen  a  la  comisión del mismo,  conservando  cada  una  de  ellas  el  dominio  del  hecho,  lo cual comporta la  distribución  de  roles  o  actividades para la materialización de la conducta  delictiva, como ocurrió en este caso.    

          Ahora,  el  libelista  señala  que  DORA  GONZÁLEZ  CUÉLLAR no pudo ser coautora del punible de  fraude  procesal  porque  nunca  acudió  a  la  administración de justicia, no  presentó  demanda ni actuó en trámite judicial alguno, lo cual es cierto; sin  embargo,  olvida  que  la materialización de ese delito requiere ejecutar actos  previos  necesarios  para  confeccionar el medio engañoso, orientado a llevar a  error  al  funcionario,  conducta  que  puede ser realizada, previo acuerdo, por  persona  diferente  a  la  que  finalmente  acude  a  la  autoridad  judicial  o  administrativa que se pretende engañar.   

En otras palabras, la suscripción de las 40  letras  de  cambio  como  representante  legal  de  la  firma  SUPERCENTER LTDA,  constituye   acción   necesaria   e  indispensable  sin  la  cual  CARLOS  FIDOLO  no habría podido acudir a  la  jurisdicción  civil  a  presentar  la  demanda  ejecutiva  cuestionada. Ese  proceder  devela  la división de tareas en el plan orientado a llevar a error a  la  autoridad  judicial,  que  a  la postre fue el Juez 18 Civil del Circuito de  Bogotá.   

El   reparto   de   tareas   y   roles,  característicos  de  la  coautoría, al igual que la contribución trascendente  de  cada  parte  es  patente  en este caso. Así, DORA  GONZÁLEZ  CUÉLLAR  simula  el contrato y obliga a la  firma   SUPERCENTER   LTDA   con  la  emisión  de  los  títulos  cambiarios  y  CARLOS  FIDOLO  presenta la  demanda  contra  esa  sociedad, comportamientos indispensables para concretar el  punible  investigado,  los  cuales  no  se  habrían podido realizar sin acuerdo  previo.     

          Se   trata  de  un  evento  de  cooperación  necesaria  en  el  que  DORA   GONZÁLEZ  CUÉLLAR  tenía  el  dominio del curso causal de los acontecimientos porque sin su aporte  no  se  habrían podido desplegar los medios fraudulentos orientados engañar al  servidor  público (presentación para cobro judicial  de  40  letras  fictas). Por ello, aunque no desplegó  ninguna  acción  ante  el  juzgado  civil,  lo real es que también ejecutó el  delito  contra la recta impartición de justicia, pues si se suprime mentalmente  su contribución, el hecho punible no se habría materializado.   

          De  otra  parte,  es  cierto  que  suscribir contrato de compraventa  simulado    no    constituye    per   se  delito  de  fraude  procesal;  sin  embargo,  lo  que  se reprocha  a DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR es  la  simulación del acuerdo y de los títulos valores con el evidente propósito  de  acudir  a  la jurisdicción civil para hacer valer un negocio ficticio y, de  paso,   perjudicar   los   intereses  de  un  tercero  (Beneficencia  de  Cundinamarca), tal como lo precisó  el fallo de segunda instancia:   

“Pero  es  a  través  de  la  demanda  ejecutiva  ordinaria  de  mayor  cuantía  que  se  observa  la finalidad de los  procesados     en     hacer     efectivo    el    pago    de    $376’000.000  de  un negocio que no había  existido  y  del  que  además se había declarado la simulación, a través del  embargo  y  secuestro de los cánones de arrendamiento generados por los locales  comerciales  ubicados  en  el inmueble objeto de compraventa, que para 1999 aún  seguía  estando  en  cabeza  de  la  BENEFICENCIA  DE CUNDINAMARCA, entidad que  ostentaba   la   posesión  de  la  propiedad…”13.      

         

          Y   se   dice   que   el   aporte   de   la   señora   GONZÁLEZ  CUELLAR  al  plan criminal fue  consciente  y voluntario por cuanto estuvo vinculada a la firma SUPERCENTER LTDA  hasta  el  año 1998 y porque aunque las letras de cambio ostentan como fecha de  elaboración  el 29 de marzo de 1992, eran exigibles a partir del 29 de marzo de  1998  las  20  primeras y del  29  de  septiembre del mismo año las restantes, por manera que como bien podía  preverlo  la  procesada,  sólo  podían  ser  presentadas  a cobro judicial con  posterioridad  a  esas  calendas, como en efecto sucedió en tanto la demanda se  instauró el 15 de marzo de 1999.    

          De  otra  parte,  no  es  cierto, como lo aduce el libelista, que la  obligación  de  entregar  el  inmueble  estuviese supeditada a que CARLOS  FIDOLO  lograra su entrega por la  Beneficencia  de  Cundinamarca, pues en la escritura de compraventa se consignó  que  el  precio  fue pagado en su totalidad y que la entrega se hizo efectiva en  ese  momento. Entonces, si los procesados han negado la simulación del negocio,  mal  pueden  ahora aducir una condición suspensiva que no aparece pactada en el  contrato.   

          El  anterior  contexto  permite  colegir  que el Tribunal de segunda  instancia  no  desconoció  el  principio  de  culpabilidad,  porque  fincó  la  responsabilidad    de    DORA   GÓNZALEZ   CUÉLLAR  en  un acto desarrollado por ella, la suscripción del  contrato  y  las  letras,  determinante e indispensable para concretar el fraude  procesal investigado.   

          Además,  contrario  a  lo  aducido  por  la  defensa,  DORA  no  se desligó de SUPERCENTER LTDA  en  el  año  1993,  pues  el  certificado  histórico  de representación legal  expedido    por    la    Cámara    de    Comercio14  señala  que  actuó  como  primer  suplente  del  gerente en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de  1992  y  el  5  de  abril  de  1998.  Es decir, estuvo al tanto del manejo de la  empresa  que  codirigía  y,  por ende, conocía la suerte del contrato y de las  letras  simuladas  hasta  poco antes de que se iniciara el cobro judicial de las  mismas.   

          En    tal    sentido,   DORA  reconoció  en la indagatoria su vinculación con la empresa hasta  esa  época:  “Yo  comencé a laborar en la empresa  SUPERCENTE    (sic)   en  noviembre  de  1991,  año  en  que  fue creada, como suplente del representante  legal,   hasta   abril   de   1998,   año   en   que   me   retiré”15.   

          Y  si  bien  entre la fecha de elaboración de letras de cambio y la  presentación  de la demanda para su cobro hay un lapso de 6 años, no sucede lo  mismo  entre  el  momento en que eran exigibles (29 de  marzo  y  29  de septiembre de 1998) y su presentación  para    cobro    judicial    (15    de   marzo   de  1999),  que no superó el año. Por tanto, no se rompe  el  nexo  causal  ni  se  excluye  la  división  de trabajo porque DORA    GONZÁLEZ    CUÉLLAR   conocía  perfectamente  que estaba librando unos títulos valores naturalmente destinados  al  cobro  judicial  (dada la simulación del negocio  jurídico),    y    que    éste    sólo    podía  realizarse con posterioridad  al   año   1998   en  consideración  a  la  calenda  de  exigibilidad  de  los  mismos.   

          En  cuanto  a la violación directa por falta de aplicación, de los  artículos  2452  y  2493  del  Código  Civil, relativos a la preferencia de la  hipoteca  sobre  los demás derechos, la Sala encuentra que tampoco se configura  tal  yerro  toda  vez  que  el hecho materia de censura es la presentación para  cobro  de  unas  letras  de  cambio  sin  soporte real y no los pormenores de la  compraventa  realizada  entre  CARLOS FIDOLO GÓNZALEZ  CUÉLLAR  y la Beneficencia de Cundinamarca en el año  1977.   

          Con  todo,  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  50C-378618  señala  que  la  hipoteca  en  favor  de  la  Beneficencia  de Cundinamarca fue  cancelada    el    19   de   diciembre   de   199116 en virtud de la transacción  celebrada     con     CARLOS    FIDOLO    GONZÁLEZ  CUELLAR, por manera que desde esa fecha esa entidad no  contaba con dicha garantía.   

Lo anterior aun considerando que el Juzgado  10  Civil del Circuito anuló esa cancelación hipotecaria, según se observa en  la  anotación  No.  17  del  27  de octubre de 1997, porque para ese momento la  titularidad  del  bien  ya  no se encontraba en CARLOS  FIDOLO  GONZÁLEZ sino en SUPERCENTER LTDA, situación  que  según  los  documentos  aportados  al  proceso  aún continúa17 en tanto no  se  ha  cumplido  con  el  deber  de  registrar  la  sentencia  que  decretó la  simulación de la compraventa.   

     

i. La violación indirecta de la ley     

Para  el  casacionsita  el  fallo  vulneró  indirectamente  la  ley  por  falso  juicio  de  identidad  y  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

El  primer  yerro habría ocurrido al darle  alcance  errado  al  contrato  de  compraventa suscrito entre SUPERCENTER LTDA y  CARLOS  FIDOLO GONZÁLEZ, al  acta  de  junta  de  socios de la aludida empresa del 29 de marzo de 1993 y a la  demanda ejecutiva promovida por el procesado en mención.   

Respecto del contrato de compraventa porque  este  documento  no  fue  el  inicio  de  un plan criminal mancomunado entre los  hermanos  GONZÁLEZ CUÉLLAR,  pues  la  prueba tan solo señala la existencia de un acuerdo de voluntades para  negociar el inmueble.   

El  falso  juicio  de identidad se concreta  cuando   el   juzgador  tergiversa  o  distorsiona  el  contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir lo  que  ella  no  expresa  materialmente,  lo  cual  puede  ocurrir  de tres formas  distintas  e  incompatibles: i) por tergiversación, al cambiarle el juzgador el  sentido  literal  a  la  prueba;  b) por adición, cuando se le añaden aspectos  fácticos  no  comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al excluirse hechos  o  circunstancias  esenciales  referidos  objetivamente  en  el medio de prueba,  situaciones  todas  que  alteran  y  trastocan la decisión del juzgador. En las  tres  modalidades  se  altera  el  sentido  literal de  prueba  para  hacerla  decir lo que no dice, muestra o  enuncia,  lo  cual  lleva  a  la  declaratoria  de  una  verdad diversa a la que  realmente emana de ella.   

Pues  bien, la argumentación del libelista  no  corresponde  al yerro aducido porque no evidencia la alteración objetiva de  la  prueba,  de  su  contenido  literal;  por  el  contrario,  sólo  devela  su  inconformidad  con  la valoración efectuada por el ad  quem a los diferentes medios probatorios acopiados, en  particular  a los documentos que enuncia.   

Lo anterior porque la existencia de un plan  mancomunado  para  presentar  a  cobro  judicial títulos valores surgidos de la  compraventa  simulada  no  la  extrajo el Tribunal de ese contrato en particular  sino  del  examen  de  toda  la  prueba  aportada sobre la negociación y de los  procesos    instaurados   antes   diversas   autoridades,   análisis   conjunto  indispensable  para  determinar  la  materialidad  del  delito  atribuido  a los  hermanos  GONZÁLEZ CUÉLLAR.   

En otros términos, en ningún aparte de la  providencia  examinada  el  Tribunal señaló que del contrato de compraventa se  extraía  que  CARLOS FIDOLO  no  tenía  el  derecho  de  dominio  del  lote  o  que de él se evidenciaba la  intención  de  los  procesados  de  defraudar a la administración de justicia,  pues,  se  repite,  las  razones  por  las  cuales  obtuvo  la  certeza sobre la  configuración  del delito y la responsabilidad de los procesados la extrajo del  análisis conjunto del material probatorio acopiado.   

El  supuesto cercenamiento del contrato, al  no  darle  prioridad  a  la fecha de su suscripción, tampoco configura el yerro  aducido,  pues  el  fallador  de  segunda  instancia no tergiversó, adicionó o  cercenó  esa  calenda  ni  la  de  la  presentación de la demanda; simplemente  consideró  que  el  lapso  transcurrido  entre esos dos eventos no eliminaba la  intención defraudatoria de los procesados.   

Tal   como   se   reseñó  en  acápites  anteriores,  es  cierto que la simulación en sí misma no es delictiva y que el  contrato  de  compraventa  no fue el título ejecutivo; sin embargo, allí mismo  se  precisó  que  el  uso  judicial  o  administrativo del contrato simulado es  idóneo  para inducir en error al servidor público, así como utilizar títulos  valores emanados de una obligación ficticia y carente de soporte.   

Respecto del acta de la junta extraordinaria  de   SUPERCENTER   LTDA   “del   29  de  marzo  de  1993”18,  el  libelista  aduce  que  fallo  cercena el hecho revelado por la prueba porque ese documento no solamente  indica  que  DORA vendió sus  cuotas  sociales  sino que hasta ese momento fue  representante legal de la  sociedad.   

No  obstante,  el  contenido  literal  del  documento  no  contiene  esa  afirmación,  la cual, además, es rebatida por la  propia  procesada  en la indagatoria donde reconoció haber laborado como primer  suplente  del  gerente  de  SUPERCENTER  LTDA  hasta  el  mes  de abril de 1998,  situación  ratificada  por el certificado de representación legal expedido por  la Cámara de Comercio.   

El  libelista señala que el fallo también  funda  la  responsabilidad  de  la procesada en la omisión de ejecutar actos de  defensa  judicial  en  favor  de  SUPERCENTER  LTDA, como presentar demanda para  obtener  la  resolución  del contrato de compraventa o su cumplimiento e incoar  libelo  de  reconvención  al  interior  del  proceso ejecutivo y no oponerse al  mandamiento de pago librado por el Juzgado 18 Civil del Circuito.   

No  obstante,  la  Corte  encuentra  que el  Tribunal  sí  efectuó  cuestionamientos  a  la ausencia de defensa judicial de  SUPERCENTER  LTDA, pero para destacar esa situación como un elemento indicativo  de  la simulación de la obligación incorporada a los títulos valores, más no  para  atribuir esa omisión a DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR,  de  manera  que  la  argumentación  defensiva resulta  infundada19.   

Y aunque el fallo reconoce que la procesada  no  intervino  en  esa  actuación  judicial  ello  no implica distorsión de la  prueba  recaudada,  como lo afirma el libelista, porque la responsabilidad penal  de  la procesada la funda en la coautoría del hecho punible, acorde con la cual  los   hermanos   GONZÁLEZ   CUÉLLAR   actuaron   con   división  de  trabajo  criminal,  por  manera  que  DORA   se   encargó   de  suscribir  las  letras  y  CARLOS  FIDOLO de presentarlas para el cobro judicial.   

El  falso juicio de existencia lo radica el  libelista  en  la  omisión  del  Tribunal  de  considerar que el certificado de  existencia  y representación de la empresa SUPERCENTER LTDA demostraba que para  el  momento de la presentación de la demanda, 15 de marzo de 1999, DORA  GONZÁLEZ  CUÉLLAR no hacía parte  de  la firma demandada, situación que develaba la imposibilidad de ejecutar los  actos atribuidos en el fallo.   

Con todo, este argumento resulta irrelevante  en  punto de la coautoría atribuida a la procesada porque, tal como se explicó  con  antelación, el aporte al iter crimis   de  DORA  se  concretó  en  la  firma  de los títulos valores y no en la intervención en el  proceso  surtido ante el Juzgado 18 Civil del Circuito, actividad que de acuerdo  al  plan  preestablecido  fue  ejecutado  por  CARLOS  FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR.    

En conclusión, la Colegiatura encuentra que  los  argumentos  del  censor no logran demostrar la configuración de los yerros  atribuidos  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Bogotá el 24 de octubre de 2012, permaneciendo incólume la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara esa determinación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  También  fue  condenado  el  señor  CARLOS  FÍDOLO  GONZÁLEZ CUÉLLAR.    

2 El 23  de  septiembre  de  1999 emitió sentencia de seguir adelante con la ejecución.   

3  Diversos  documentos  y  decisiones  que integran el expediente se refieren a la  procesada     como     DORA    SANDRA    GONZÁLEZ  CUÉLLAR;  sin  embargo,  la  copia  de la tarjeta de  preparación    de    la    cédula    de    ciudadanía    No.   51’719.571,  remitida  al  proceso en la  etapa  del  juzgamiento  por  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, la  designa  como  DORA  GONZÁLEZ CUÉLLAR, nombre    que   se   utilizará   en   este   proveído.   

4  Realizada el 15 de diciembre de 2009.   

5  Llevada a cabo el 16 de septiembre de 2010.   

6  Decisión del 18 de junio de 1998.   

7  Determinación del 29 de diciembre de 1999.   

8 Fallo  del 12 de septiembre de 2005.   

9 Cfr.  Folios 71 y 77 del cuaderno original No. 1 de la causa.   

10 Se  trata  de  las  sociedades  Supercar  Ltda,  Super  Rent  Ltda,  Surautos Ltda y  Remotores Ltda.   

11  Expresión  usada  en el fallo de casación de la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia, folio 162 del cuaderno original No. 1 de la causa.   

12 La  investigación  penal iniciada a instancias de la entidad bancaria fue precluida  por  la  Fiscalía  79  Seccional de Bogotá el 17 de febrero de 2003, decisión  confirmada  el  19  de  agosto  de  la misma calenda por la Unidad de Fiscalías  delegada ante el Tribunal Superior.   

13  Cfr. Folio 43 cuaderno de segunda instancia.   

14  Cfr.  Acopiado como prueba  en  el juicio, folios 215 y ss del cuaderno original No. 1 de la causa, contiene  el certificado especial expedido el 5 de febrero de 2010.   

15  Cfr. Folio 111 del cuaderno original No. 2 de instrucción.   

16  Cfr.  Anotación  No.  10 del folio citado, ver página 4 del cuaderno de copias  del    proceso    ejecutivo    de    CARLOS   FIDOLO  GONZÁLEZ contra SUPERCENTER LTDA.   

17  Cfr. Folios 144 y ss del cuaderno de instrucción No. 2.   

18 La  fecha  estampada  en  el acta No. 003 de SUPERCENETER LTDA es 14 de diciembre de  1992  y  en ella se consignó lo siguiente. Ver folios 249 a 251 del cuaderno de  instrucción No. 1.     

19 El  ad   quem   señaló  al  respecto:  “Por  tal  motivo  es que la sociedad, a  sabiendas  de  que  el negocio no era real, no tuvo ningún interés no sólo en  iniciar  una  demanda  ante  la jurisdicción ordinaria contra el procesado para  que  le  efectuara  la  entrega  del  bien  sobre  el cual ejecutaría su objeto  social,  sino  tampoco  presentó  demanda  de  reconvención dentro del proceso  seguido   en   el  Juzgado  18  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  alegando  el  incumplimiento  del  procesado, ya que lo pretendido era la adjudicación de los  cánones  de  arrendamiento para satisfacer los $376.000.000 correspondientes al  valor  lo  adeudado de la venta celebrada sobre el bien ubicado en la carrera 24  No.  71-99.  Proceder  que  demuestra,  una  vez  más,  que  la  sociedad fue creada para tal fin y que los  procesados  lo  que  querían  era  la  obtención  del  derecho  de  dominio, absteniéndose de cancelar el  valor    adeudado   a   la   BENEFICENCIA   DE   CUNDINAMARCA”.   Ver  folio  38  cuaderno  original  No.  2 de la causa.       

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