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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP16148-2014
Radicación No. 41111
Aprobado Acta No. 405
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2012, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio emitido el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad para, en su lugar, condenar a los procesados1 a las penas de 82 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 316.6 salarios mínimos legales mensuales, por la comisión en coautoría del delito de fraude procesal.
HECHOS
El 15 de marzo de 1999, a través de apoderado judicial, CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR radicó demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Super Bussines Commerce Center Ltda, SUPERCENTER LTDA, a fin de cobrar la suma de $376’000.000,oo representados en 40 letras de cambio, correspondiéndole el trámite al Juzgado 18 Civil de Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 16 de abril siguiente2.
Posteriormente se estableció que la obligación ejecutada se fundaba en una compraventa simulada entre las partes en la época en que DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR representaba a la firma demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 71 Seccional de Bogotá escuchó en indagatoria a DORA3 y CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR contra quienes el 31 de octubre de 2006 profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal. De igual forma, precluyó la instrucción por los punibles de estafa y falsedad en documento privado, decisión confirmada el 5 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, previa impugnación de la defensa.
La etapa del juicio se surtió ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá donde se adelantaron las audiencias preparatoria4 y pública de juzgamiento5. El 19 de septiembre de 2011 el proceso se reasignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que dictó sentencia absolutoria el 28 de noviembre de 2011, fallo revocado por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía y la apoderada de la parte civil.
Inconforme con lo resuelto, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, razón por la cual el proceso se remitió a esta Corporación que, en proveído del 28 de agosto de 2013, inadmitió los cargos primero y tercero de la demanda incoada a nombre de CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, así como las censuras primera, segunda y cuarta del libelo instaurado por la defensa de DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR. De igual forma, admitió el cargo dos de la primera demanda y el tercero y quinto del segundo libelo.
Con todo, el 30 de julio de 2014, la Corte extinguió por muerte la acción penal respecto de CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, en tanto la defensa aportó el correspondiente certificado de defunción. Por lo anterior, sólo se examinará la demanda instaurada por la representación legal de DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR.
LA DEMANDA
1. En el cargo tercero admitido por la Corte, el libelista acusa a la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 453 y 29, inciso 2, del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, 12 del estatuto punitivo citado, 2452 y 2493 del Código Civil.
En apoyo del reproche aduce que el fallador condenó a DORA GÓNZALEZ CUÉLLAR por un acto que no desarrolló ni pudo desarrollar, la inducción en error del servidor público, con lo cual aplicó indebidamente las normas que consagran el delito de fraude procesal y la coautoría al imputarle un comportamiento doloso fundado en la intención de apoderase de un inmueble a través de un proceso ejecutivo.
Ello porque de acuerdo a la jurisprudencia sobre la coautoría impropia, para darla por estructurada en un caso concreto, debe verificarse la existencia de una empresa criminal, donde la voluntad común esté dirigida a desarrollar la conducta típica.
En el fraude procesal la conducta que objetivamente debe imputarse es la inducción en error a través del empleo de medios engañosos, lo cual requiere un acto mediante el cual se “actúe”, se intente engañar a un servidor público. En el evento examinado no existe un acto consciente y voluntario de DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR encaminado a defraudar o engañar a la administración de justicia.
Ello porque DORA nunca acudió a la jurisdicción, no presentó la demanda y no actuó en ningún proceso judicial. El acto que se le reprocha es haber suscrito unas letras de cambio en el año 1992, acto con el cual obligó al pago de una suma de dinero a la persona jurídica que representaba; en consecuencia, no actuó en nombre propio sino como representante legal de la firma SUPERCENTER LTDA, como se reconoció en el fallo demandado.
Las conductas reprochadas a esa sociedad, se concretan en: i) suscribir contrato de compraventa; ii) librar 40 letras de cambio a favor de CARLOS FIDOLO GÓNZALEZ CUÉLLAR; iii) no iniciar acciones para el cumplimiento del contrato de compraventa y, iv) no presentar demanda de reconvención en el proceso ejecutivo donde se cobraban la letras.
Ninguno de esos actos puede agotar el verbo rector del delito de fraude procesal porque la suscripción de un contrato simulado per se no induce en error, máxime cuando no fue el título ejecutivo y la suscripción de las letras de cambio en el año 1992 no constituye inducción en error provocada en el año 1998.
De otra parte, la entrega material del inmueble a SUPERCENTER LTDA estaba supeditada a que CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ lograra entrar en posesión del terreno ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, no era exigible y la sociedad representada por DORA no podía acudir a la jurisdicción civil para materializar ese derecho. Tampoco era posible incoar demanda de reconvención porque no está prevista en procesos ejecutivos.
En ese contexto, los cuatro actos atribuidos a SUPERCENTER LTDA no son constitutivos del verbo rector del delito de fraude procesal, los dos primeros porque no integran el acto de engañar y los restantes por cuanto no podían ser ejecutados por DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR, pues sólo ostentó la representación legal de la firma hasta el año 1993, por manera que al momento de presentar la demanda carecía de participación en la empresa.
Por ello, era inaplicable a DORA el tipo penal de fraude procesal en tanto el derecho penal de acto del artículo 29 de la Constitución Política era el llamado a regular el caso.
En consecuencia, el fallador desconoció el principio de culpabilidad porque no estableció el fundamento de la responsabilidad en actos desarrollados por la procesada, limitándose a citar un precedente jurisprudencial sobre la coautoría impropia que no aplicaba al caso porque el tiempo transcurrido entre la suscripción de las letras y la presentación de la demanda (casi 7 años), rompe el nexo causal entre dichos actos y excluye la existencia de división de trabajo o un plan común a ejecutarse a futuro cuando la procesada no tuviese la representación legal de la empresa.
DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR no tenía el domino del hecho colectivo, pues la ejecución del acto de engañar al juez civil quedaba en manos de otra persona librada a la eventual voluntad futura de hacerlo de quien fuese tenedor de la letras, pues dada su naturaleza son medios de pago y de cambio. Para el año 1992, época en que se libraron las letras, era imposible que la procesada supiera quién sería el tenedor de las mismas en el año 1998 o si las prestaciones derivadas del contrato de compraventa serían o no cumplidas por la sociedad compradora.
Tal vez podría pensarse que la procesada participó en hechos preparatorios del delito, pero esa clase actos no son punibles en el ordenamiento jurídico nacional, menos tratándose de división de trabajo donde sólo opera la coautoría respecto de la fase ejecutiva del delito.
De otra parte, el censor pregona la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 2452 y 2493 del Código Civil que indican la preferencia de la hipoteca sobre los demás derechos. Ello por cuanto el inmueble siempre estuvo en posesión de la supuesta perjudicada, y esta tenía el derecho de persecución preferente por haberse constituido hipoteca en su favor. En ese orden, el proceso ejecutivo no podía tener como finalidad defraudar a la Beneficencia de Cundinamarca mediante la obtención del derecho de dominio del inmueble porque esa entidad tendría la posibilidad preferente de recuperar el bien a través de una acción real.
Reconocer que la hipoteca a favor de la Beneficencia de Cundinamarca le permitía perseguir el inmueble por encima de cualquier otra pretensión, hubiera permitido al fallador concluir que DORA al elaborar las 40 letras, no tenía la intención de impedir que esa entidad desplegara las acciones patrimoniales con el fin de recuperar el inmueble vendido. Por ello, era imposible seleccionar la descripción del fraude procesal en tanto el ingrediente subjetivo “para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley” no se concretaba porque el proceso ejecutivo no podía obviar que esa entidad tenía el derecho de persecución preferente sobre cualquier otro derecho.
2. En el cargo quinto predica la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión.
El primero de esos falsos juicios ocurrió al darle alcance errado (i) al contrato de compraventa suscrito entre SUPERCENTER LTDA. y CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ, (ii) al acta de junta de socios de la aludida empresa del “29 de marzo de 1993” y (iii) a la demanda ejecutiva promovida por el procesado en mención.
Respecto del contrato de compraventa suscrito entre SUPERCENTER LTDA. y CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ señala inadmisible colegir, como lo hizo el Tribunal, que la compra inicial del inmueble a la Beneficencia de Cundinamarca fuera el comienzo de un plan criminal mancomunado con DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR.
Ello porque la prueba dice que hubo un acuerdo de voluntades entre CARLOS GONZÁLEZ y SUPERCENTER LTDA, representada por DORA GONZÁLEZ. Frente a ese contenido, el primer error del Tribunal consiste en pensar que CARLOS FIDOLO no tenía el derecho de dominio del lote y que ese hecho evidencia la intención de los procesados de defraudar 7 años después a la administración de justicia. También es cercenado el contenido del documento porque no le da prioridad a la fecha en que fue celebrado el contrato y la de presentación de la demanda, pues el periodo transcurrido descarta la intención defraudatoria en un curso causal indefinido.
Además, agrega, la venta realizada mediante escritura pública No. 1018 del 30 de marzo 1992 no es ilícita en sí misma, pues el vendedor transfirió el derecho de dominio que ostentaba sobre el inmueble a la sociedad al punto que la enajenación se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
De otra parte, aduce, el contrato de compraventa no fue el título ejecutivo empleado como supuesto medio fraudulento y no puede tenerse como demostrativo de la intención de engañar al juez. La simulación del contrato de compraventa tampoco demuestra responsabilidad penal de DORA porque el fenómeno de la simulación está regulado en el artículo 1766 del Código Civil y su declaración judicial no apareja reproche penal.
En cuanto al acta de la junta extraordinaria de SUPERCENTER LTDA del “29 de marzo de 1993”, el fallo cercena el hecho revelado por la prueba porque ese documento no solamente indica que DORA GONZÁLEZ vendió sus cuotas sociales sino que hasta ese momento fue representante legal de la sociedad. Entonces, se dejó de lado la circunstancia más importante que demostraba, esto es, su imposibilidad de ejecutar el verbo rector del fraude procesal.
El fallo menciona que la responsabilidad penal de la procesada se deriva de la omisión de actos judiciales como presentar demanda para obtener la resolución del contrato de compraventa o su cumplimiento, incoar libelo de reconvención al interior del proceso ejecutivo y no oponerse al mandamiento de pago librado por el Juzgado 18 Civil del Circuito. Sin embargo, ninguno de esos actos pudo ser realizado por DORA GONZÁLEZ porque no era la representante legal de la sociedad; por tanto, no es autora de ninguna infracción penal.
Respecto de la demanda ejecutiva promovida por CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ, el fallo reconoce que DORA no intervino en esa actuación judicial y sin embargo le atribuye responsabilidad penal. Con ese razonamiento distorsionó la prueba porque le atribuyó la participación en ese hecho cuando objetivamente no lo hizo.
La apreciación errada de esos documentos, por distorsionar o cercenar los hechos que revelan, provocó la aplicación indebida de los artículos 453 y 29-2 de la Ley 599 de 2000 y la condena de DORA GONZÁLEZ por el delito de fraude procesal en coautoría impropia. Esa imputación jurídica se basó en actos que nunca pudo realizar porque no tenía la capacidad de actuar, pues para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva no eran representante legal de SUPERCENTER LTDA.
Para el libelista, el falso juicio de existencia radica en la omisión de considerar que el certificado de existencia y representación de la empresa SUPERCENTER LTDA demuestra que para el momento de la presentación de la demanda, DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR no hacía parte de la firma demandada, motivo por el cual resultaba imposible que ejecutara los actos atribuidos en el fallo demandado.
En consecuencia, pidió casar la sentencia y dictar fallo absolutorio en favor de la procesada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de resumir los hechos, la actuación y la demanda, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide no casar la sentencia demandada por cuanto los yerros atribuidos no se configuran.
En punto de la violación directa de la ley por indebida aplicación de los artículos 453 y 29 inciso 2 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política, 12 de la Ley 599 de 2000 y 2452 y 2493 del Código Civil, la delegada considera que sí se configura el delito de fraude procesal porque DORA GONZÁLEZ simuló un contrato y suscribió 40 letras de cambio como respaldo de ese negocio en momentos en que su hermano CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ no encontraba salida que le permitiera proteger su bien inmueble o la parte cuota del mismo, ante las resultas del proceso administrativo trabado con la Beneficencia de Cundinamarca.
Encuentra que la procesada tenía pleno conocimiento de la intención de su hermano porque como representante legal de la empresa SUPERCENTER LTDA compró el inmueble por un valor que excede el capital de la misma y suscribió unas letras de cambio sabiendo que el bien se encontraba en litigio, lo cual, conforme a las reglas de la experiencia, evidencia que se trataba de un artificio para defraudar al banco que le había prestado dinero a CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR.
En ese orden, afirma, el comportamiento de DORA se enmarca en el punible de fraude procesal porque suscribió contrato simulado y 40 letras de cambio de naturaleza espuria en tanto no soportaban un negocio real, documentos indispensables para entablar la demanda ejecutiva que originó el fraude procesal. Por tanto, tal como lo dedujo el Tribunal, DORA es coautora porque sin su participación no se hubiese podido acudir ante la jurisdicción civil e inducir en error al operador judicial.
Contrario a lo esbozado por el libelista, opina, el Tribunal aplicó el artículo 12 del Código Penal por cuanto analizó la conducta consciente y voluntaria de DORA orientada a simular el negocio.
Lo anterior, además, porque el fallador no debía aplicar los artículos 2452 y 2493 del Código Civil toda vez que el primero consagra el derecho de persecución del bien hipotecado y el segundo las causales de preferencia, aspectos que no guardan relación con el delito de fraude procesal predicado del proceso ejecutivo singular con título quirografario.
En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, el Ministerio Público encuentra que el contrato de compraventa es el inicio de la maniobra mancomunada dirigida a engañar al aparato judicial y a los acreedores, en tanto CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ no tenía sobre el bien un derecho de dominio claro, pues aunque el 28 de julio de 2006 el Consejo de Estado ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca hacerle entrega del bien, el citado ciudadano debía pagar a esa entidad la parte del precio adeudada, debidamente indexada. Por ende, sólo tenía el título pero no el uso, goce y disposición del inmueble porque el convenio no se había perfeccionado, situación conocida por la procesada.
Señala que no asiste razón al libelista cuando pregona que el contrato de compraventa no fue el título ejecutivo utilizado como medio fraudulento, pues ese documento se utilizó para darle visos de legalidad a las letras de cambio suscritas por DORA. Entonces, si el contrato fue declarado simulado las letras también lo son y constituyen el medio fraudulento orientado a que CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ sustrajera el bien de los acreedores bancarios, a través de procesos judiciales.
De otra parte, agrega, el acta del 29 de marzo de 1993 indica que DORA GONZÁLEZ actuó como representante de SUPERCENTER hasta esa fecha, pero el reproche recae en la suscripción del contrato de compraventa y la letra de cambio, hecho acaecido el 30 de marzo de 1992 y que constituye el ardid para futuros y sucesivos fraudes que del contrato ficto se derivaran. Sin esos actos CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ no hubiese podido activar la jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el propósito de hacer comprensible la decisión, la Sala analizará por separado los cargos admitidos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2012.
i. El cargo de violación directa de la ley
Según el censor, la sentencia aplicó de forma indebida los artículos 453 y 29, inciso 2, del Código Penal e inaplicó los cánones 29 de la Constitución Política, 12 del estatuto punitivo, 2452 y 2493 del Código Civil. Lo primero porque DORA GONZÁLEZ CUELLAR no desplegó acción alguna orientada a engañar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ni actuó en coautoría y lo segundo por cuanto no se tuvo en cuenta el principio de culpabilidad ni se valoró que la hipoteca es un derecho preferente sobre los demás créditos.
El punible de fraude procesal se encuentra tipificado en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente forma:
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Para que se configure el delito contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se requiere: i) el despliegue de un medio fraudulento, ii) con la capacidad de inducir en error a un servidor público, iii) utilizado para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Se trata de un punible de mera conducta que se perfecciona con el despliegue de maniobras engañosas idóneas para inducir en error sin que sea necesaria la obtención del resultado querido, cuyo efectos perduran en el tiempo mientras el mecanismo fraudulento incida en el accionar del servidor público.
Inducir significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos, de manera que los medios de engaño están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento, así como a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.
En este proceso, se reprocha que CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR instaurara ante el Juzgado 18 Civil del Circuito, un proceso ejecutivo para el cobro de 40 letras de cambio suscritas por DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR como representante legal de la firma SUPERCENTER LTDA porque esos títulos no recogían una obligación real, en tanto fueron emitidos para dar visos de legalidad a la compraventa simulada del inmueble de carrera 24 No. 71-99, protocolizada mediante escritura pública 1088 del 30 de marzo de 1992 de la Notaría 38 de Bogotá.
La simulación del contrato contenido en la citada escritura fue declarada por la jurisdicción civil en diferentes instancias, así: por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá6 en fallo de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior7 en segunda instancia y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia8 al desatar el recurso extraordinario de casación. Sobre el tema, en el fallo de segunda instancia se señaló lo siguiente:
“Pero no todos los negocios simulados afectan derechos ajenos, hay algunos que se realizan con fines altruistas, con el propósito de no dar a conocer el nombre del verdadero benefactor…La simulación, como ineficacia del negocio jurídico interesa en la medida en que afecten intereses de terceros o en que las partes incumplan las prestaciones que deben como consecuencia de lo realmente acordado. Este segundo hecho debe aparecer probado en el proceso. (…)
Muy sospechosa es la cronología en que se suceden los actos, especialmente la época en que se realiza la venta: CARLOS FIDOLO es deudor del BANCO en suma considerable, intenta con este varios mecanismos de arreglo, le presenta un estudio de factibilidades sobre un proyecto que puede adelantarse en el inmueble y en comunicación del 18 de julio de 1991 le pone en conocimiento los pormenores de este y su avalúo en US$1.000.000.000; fracasados los arreglos directos el 3 de marzo de 1992 se da en venta el inmueble; la sociedad que la compra tan solo se registrara en la Cámara de Comercio el 13 de marzo de 1992, 17 días antes de la escritura; posteriormente, el 16 de febrero de 1993, se incoa demanda ejecutiva por parte del BANCO contra CARLOS FIDOLO y otros, y es a partir de esa época que empiezan a registrarse los rastros, la huellas…los registros, las letras, las declaraciones de renta…del negocio”9.
Entonces, la jurisdicción civil halló demostrada la simulación, en perjuicio del Banco Ganadero, del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1088 del 30 de marzo de 1992 de la Notaría 38 de Bogotá. Esto porque la entidad financiera había otorgado cuatro préstamos, garantizados con pagarés, a DORA y CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a empresas controladas por éste10 en cuantías de $90’000.000, $20’673.014, $9’000.000 y $33’750.000. En ese orden, se dejó sin prenda general a la firma acreedora, pues el deudor, “soterradamente”,11 excluyó de su patrimonio el bien raíz que le hubiese permitido pagar sus obligaciones12.
En igual sentido, en esta actuación penal, las instancias encargadas de examinar las repercusiones que el negocio simulado tuvo en el trámite ejecutivo adelantado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, también encontraron acreditada la simulación del aludido contrato y las letras de cambio emanadas de él, situación no cuestionada por el libelista.
Pues bien, aunque la simulación (relativa y absoluta) es una figura jurídica permitida en el ordenamiento civil colombiano (artículo 1766 del Código Civil), el hecho de acudir a la judicatura o a cualquier autoridad administrativa para derivar derechos del negocio aparente o ficto puede configurar medio idóneo para llevar a error al servidor público.
Siendo así, presentar a cobro judicial unas letras de cambio que se sabe no corresponden a un negocio verdadero, esto es, que en realidad no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, configura el punible de fraude procesal en tanto se suministran al juez títulos ejecutivos con apariencia de legalidad, con fundamento en los cuales el funcionario libra mandamiento de pago, dicta medidas cautelares, emite sentencia y liquida el crédito, cuando lo cierto es que los títulos cambiarios no obedecen a una obligación real sino ficticia.
Con ello se engaña, se burla y deslegitima la administración de justicia al utilizarla para propósitos protervos en tanto la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado se orienta a preservar valores y principios fundamentales para la sociedad como los de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad. En ese orden, se repite, la presentación de títulos ejecutivos que no responden a una obligación real constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener decisiones contrarias a la ley.
El censor afirma que DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR no es coautora del delito de fraude procesal por cuanto no desplegó maniobra fraudulenta orientada a engañar al Juez 18 Civil del Circuito y que, por ello, se violaron los artículos 453 y 22-2 del Código Penal.
Esa postura desconoce que DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR sí ejecutó un comportamiento fundamental dentro del accionar delictivo por cuanto en forma voluntaria y conscientemente simuló un contrato de compraventa que la llevó a suscribir 40 letras de cambio, títulos que por su naturaleza y atendidas las características del negocio que las originaron, estaban destinadas al cobro jurídico.
Acorde con el canon 29-2 del Código Penal, “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
Entonces, esa forma de autoría se refiere a la realización conjunta de un delito por varias personas que de manera consciente y voluntaria acuerdan y contribuyen a la comisión del mismo, conservando cada una de ellas el dominio del hecho, lo cual comporta la distribución de roles o actividades para la materialización de la conducta delictiva, como ocurrió en este caso.
Ahora, el libelista señala que DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR no pudo ser coautora del punible de fraude procesal porque nunca acudió a la administración de justicia, no presentó demanda ni actuó en trámite judicial alguno, lo cual es cierto; sin embargo, olvida que la materialización de ese delito requiere ejecutar actos previos necesarios para confeccionar el medio engañoso, orientado a llevar a error al funcionario, conducta que puede ser realizada, previo acuerdo, por persona diferente a la que finalmente acude a la autoridad judicial o administrativa que se pretende engañar.
En otras palabras, la suscripción de las 40 letras de cambio como representante legal de la firma SUPERCENTER LTDA, constituye acción necesaria e indispensable sin la cual CARLOS FIDOLO no habría podido acudir a la jurisdicción civil a presentar la demanda ejecutiva cuestionada. Ese proceder devela la división de tareas en el plan orientado a llevar a error a la autoridad judicial, que a la postre fue el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá.
El reparto de tareas y roles, característicos de la coautoría, al igual que la contribución trascendente de cada parte es patente en este caso. Así, DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR simula el contrato y obliga a la firma SUPERCENTER LTDA con la emisión de los títulos cambiarios y CARLOS FIDOLO presenta la demanda contra esa sociedad, comportamientos indispensables para concretar el punible investigado, los cuales no se habrían podido realizar sin acuerdo previo.
Se trata de un evento de cooperación necesaria en el que DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR tenía el dominio del curso causal de los acontecimientos porque sin su aporte no se habrían podido desplegar los medios fraudulentos orientados engañar al servidor público (presentación para cobro judicial de 40 letras fictas). Por ello, aunque no desplegó ninguna acción ante el juzgado civil, lo real es que también ejecutó el delito contra la recta impartición de justicia, pues si se suprime mentalmente su contribución, el hecho punible no se habría materializado.
De otra parte, es cierto que suscribir contrato de compraventa simulado no constituye per se delito de fraude procesal; sin embargo, lo que se reprocha a DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR es la simulación del acuerdo y de los títulos valores con el evidente propósito de acudir a la jurisdicción civil para hacer valer un negocio ficticio y, de paso, perjudicar los intereses de un tercero (Beneficencia de Cundinamarca), tal como lo precisó el fallo de segunda instancia:
“Pero es a través de la demanda ejecutiva ordinaria de mayor cuantía que se observa la finalidad de los procesados en hacer efectivo el pago de $376’000.000 de un negocio que no había existido y del que además se había declarado la simulación, a través del embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento generados por los locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de compraventa, que para 1999 aún seguía estando en cabeza de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, entidad que ostentaba la posesión de la propiedad…”13.
Y se dice que el aporte de la señora GONZÁLEZ CUELLAR al plan criminal fue consciente y voluntario por cuanto estuvo vinculada a la firma SUPERCENTER LTDA hasta el año 1998 y porque aunque las letras de cambio ostentan como fecha de elaboración el 29 de marzo de 1992, eran exigibles a partir del 29 de marzo de 1998 las 20 primeras y del 29 de septiembre del mismo año las restantes, por manera que como bien podía preverlo la procesada, sólo podían ser presentadas a cobro judicial con posterioridad a esas calendas, como en efecto sucedió en tanto la demanda se instauró el 15 de marzo de 1999.
De otra parte, no es cierto, como lo aduce el libelista, que la obligación de entregar el inmueble estuviese supeditada a que CARLOS FIDOLO lograra su entrega por la Beneficencia de Cundinamarca, pues en la escritura de compraventa se consignó que el precio fue pagado en su totalidad y que la entrega se hizo efectiva en ese momento. Entonces, si los procesados han negado la simulación del negocio, mal pueden ahora aducir una condición suspensiva que no aparece pactada en el contrato.
El anterior contexto permite colegir que el Tribunal de segunda instancia no desconoció el principio de culpabilidad, porque fincó la responsabilidad de DORA GÓNZALEZ CUÉLLAR en un acto desarrollado por ella, la suscripción del contrato y las letras, determinante e indispensable para concretar el fraude procesal investigado.
Además, contrario a lo aducido por la defensa, DORA no se desligó de SUPERCENTER LTDA en el año 1993, pues el certificado histórico de representación legal expedido por la Cámara de Comercio14 señala que actuó como primer suplente del gerente en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1992 y el 5 de abril de 1998. Es decir, estuvo al tanto del manejo de la empresa que codirigía y, por ende, conocía la suerte del contrato y de las letras simuladas hasta poco antes de que se iniciara el cobro judicial de las mismas.
En tal sentido, DORA reconoció en la indagatoria su vinculación con la empresa hasta esa época: “Yo comencé a laborar en la empresa SUPERCENTE (sic) en noviembre de 1991, año en que fue creada, como suplente del representante legal, hasta abril de 1998, año en que me retiré”15.
Y si bien entre la fecha de elaboración de letras de cambio y la presentación de la demanda para su cobro hay un lapso de 6 años, no sucede lo mismo entre el momento en que eran exigibles (29 de marzo y 29 de septiembre de 1998) y su presentación para cobro judicial (15 de marzo de 1999), que no superó el año. Por tanto, no se rompe el nexo causal ni se excluye la división de trabajo porque DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR conocía perfectamente que estaba librando unos títulos valores naturalmente destinados al cobro judicial (dada la simulación del negocio jurídico), y que éste sólo podía realizarse con posterioridad al año 1998 en consideración a la calenda de exigibilidad de los mismos.
En cuanto a la violación directa por falta de aplicación, de los artículos 2452 y 2493 del Código Civil, relativos a la preferencia de la hipoteca sobre los demás derechos, la Sala encuentra que tampoco se configura tal yerro toda vez que el hecho materia de censura es la presentación para cobro de unas letras de cambio sin soporte real y no los pormenores de la compraventa realizada entre CARLOS FIDOLO GÓNZALEZ CUÉLLAR y la Beneficencia de Cundinamarca en el año 1977.
Con todo, el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-378618 señala que la hipoteca en favor de la Beneficencia de Cundinamarca fue cancelada el 19 de diciembre de 199116 en virtud de la transacción celebrada con CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR, por manera que desde esa fecha esa entidad no contaba con dicha garantía.
Lo anterior aun considerando que el Juzgado 10 Civil del Circuito anuló esa cancelación hipotecaria, según se observa en la anotación No. 17 del 27 de octubre de 1997, porque para ese momento la titularidad del bien ya no se encontraba en CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ sino en SUPERCENTER LTDA, situación que según los documentos aportados al proceso aún continúa17 en tanto no se ha cumplido con el deber de registrar la sentencia que decretó la simulación de la compraventa.
i. La violación indirecta de la ley
Para el casacionsita el fallo vulneró indirectamente la ley por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión.
El primer yerro habría ocurrido al darle alcance errado al contrato de compraventa suscrito entre SUPERCENTER LTDA y CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ, al acta de junta de socios de la aludida empresa del 29 de marzo de 1993 y a la demanda ejecutiva promovida por el procesado en mención.
Respecto del contrato de compraventa porque este documento no fue el inicio de un plan criminal mancomunado entre los hermanos GONZÁLEZ CUÉLLAR, pues la prueba tan solo señala la existencia de un acuerdo de voluntades para negociar el inmueble.
El falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente, lo cual puede ocurrir de tres formas distintas e incompatibles: i) por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba; b) por adición, cuando se le añaden aspectos fácticos no comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al excluirse hechos o circunstancias esenciales referidos objetivamente en el medio de prueba, situaciones todas que alteran y trastocan la decisión del juzgador. En las tres modalidades se altera el sentido literal de prueba para hacerla decir lo que no dice, muestra o enuncia, lo cual lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de ella.
Pues bien, la argumentación del libelista no corresponde al yerro aducido porque no evidencia la alteración objetiva de la prueba, de su contenido literal; por el contrario, sólo devela su inconformidad con la valoración efectuada por el ad quem a los diferentes medios probatorios acopiados, en particular a los documentos que enuncia.
Lo anterior porque la existencia de un plan mancomunado para presentar a cobro judicial títulos valores surgidos de la compraventa simulada no la extrajo el Tribunal de ese contrato en particular sino del examen de toda la prueba aportada sobre la negociación y de los procesos instaurados antes diversas autoridades, análisis conjunto indispensable para determinar la materialidad del delito atribuido a los hermanos GONZÁLEZ CUÉLLAR.
En otros términos, en ningún aparte de la providencia examinada el Tribunal señaló que del contrato de compraventa se extraía que CARLOS FIDOLO no tenía el derecho de dominio del lote o que de él se evidenciaba la intención de los procesados de defraudar a la administración de justicia, pues, se repite, las razones por las cuales obtuvo la certeza sobre la configuración del delito y la responsabilidad de los procesados la extrajo del análisis conjunto del material probatorio acopiado.
El supuesto cercenamiento del contrato, al no darle prioridad a la fecha de su suscripción, tampoco configura el yerro aducido, pues el fallador de segunda instancia no tergiversó, adicionó o cercenó esa calenda ni la de la presentación de la demanda; simplemente consideró que el lapso transcurrido entre esos dos eventos no eliminaba la intención defraudatoria de los procesados.
Tal como se reseñó en acápites anteriores, es cierto que la simulación en sí misma no es delictiva y que el contrato de compraventa no fue el título ejecutivo; sin embargo, allí mismo se precisó que el uso judicial o administrativo del contrato simulado es idóneo para inducir en error al servidor público, así como utilizar títulos valores emanados de una obligación ficticia y carente de soporte.
Respecto del acta de la junta extraordinaria de SUPERCENTER LTDA “del 29 de marzo de 1993”18, el libelista aduce que fallo cercena el hecho revelado por la prueba porque ese documento no solamente indica que DORA vendió sus cuotas sociales sino que hasta ese momento fue representante legal de la sociedad.
No obstante, el contenido literal del documento no contiene esa afirmación, la cual, además, es rebatida por la propia procesada en la indagatoria donde reconoció haber laborado como primer suplente del gerente de SUPERCENTER LTDA hasta el mes de abril de 1998, situación ratificada por el certificado de representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
El libelista señala que el fallo también funda la responsabilidad de la procesada en la omisión de ejecutar actos de defensa judicial en favor de SUPERCENTER LTDA, como presentar demanda para obtener la resolución del contrato de compraventa o su cumplimiento e incoar libelo de reconvención al interior del proceso ejecutivo y no oponerse al mandamiento de pago librado por el Juzgado 18 Civil del Circuito.
No obstante, la Corte encuentra que el Tribunal sí efectuó cuestionamientos a la ausencia de defensa judicial de SUPERCENTER LTDA, pero para destacar esa situación como un elemento indicativo de la simulación de la obligación incorporada a los títulos valores, más no para atribuir esa omisión a DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR, de manera que la argumentación defensiva resulta infundada19.
Y aunque el fallo reconoce que la procesada no intervino en esa actuación judicial ello no implica distorsión de la prueba recaudada, como lo afirma el libelista, porque la responsabilidad penal de la procesada la funda en la coautoría del hecho punible, acorde con la cual los hermanos GONZÁLEZ CUÉLLAR actuaron con división de trabajo criminal, por manera que DORA se encargó de suscribir las letras y CARLOS FIDOLO de presentarlas para el cobro judicial.
El falso juicio de existencia lo radica el libelista en la omisión del Tribunal de considerar que el certificado de existencia y representación de la empresa SUPERCENTER LTDA demostraba que para el momento de la presentación de la demanda, 15 de marzo de 1999, DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR no hacía parte de la firma demandada, situación que develaba la imposibilidad de ejecutar los actos atribuidos en el fallo.
Con todo, este argumento resulta irrelevante en punto de la coautoría atribuida a la procesada porque, tal como se explicó con antelación, el aporte al iter crimis de DORA se concretó en la firma de los títulos valores y no en la intervención en el proceso surtido ante el Juzgado 18 Civil del Circuito, actividad que de acuerdo al plan preestablecido fue ejecutado por CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR.
En conclusión, la Colegiatura encuentra que los argumentos del censor no logran demostrar la configuración de los yerros atribuidos a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2012, permaneciendo incólume la doble presunción de acierto y legalidad que ampara esa determinación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También fue condenado el señor CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR.
2 El 23 de septiembre de 1999 emitió sentencia de seguir adelante con la ejecución.
3 Diversos documentos y decisiones que integran el expediente se refieren a la procesada como DORA SANDRA GONZÁLEZ CUÉLLAR; sin embargo, la copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 51’719.571, remitida al proceso en la etapa del juzgamiento por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la designa como DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR, nombre que se utilizará en este proveído.
4 Realizada el 15 de diciembre de 2009.
5 Llevada a cabo el 16 de septiembre de 2010.
6 Decisión del 18 de junio de 1998.
7 Determinación del 29 de diciembre de 1999.
8 Fallo del 12 de septiembre de 2005.
9 Cfr. Folios 71 y 77 del cuaderno original No. 1 de la causa.
10 Se trata de las sociedades Supercar Ltda, Super Rent Ltda, Surautos Ltda y Remotores Ltda.
11 Expresión usada en el fallo de casación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, folio 162 del cuaderno original No. 1 de la causa.
12 La investigación penal iniciada a instancias de la entidad bancaria fue precluida por la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá el 17 de febrero de 2003, decisión confirmada el 19 de agosto de la misma calenda por la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior.
13 Cfr. Folio 43 cuaderno de segunda instancia.
14 Cfr. Acopiado como prueba en el juicio, folios 215 y ss del cuaderno original No. 1 de la causa, contiene el certificado especial expedido el 5 de febrero de 2010.
15 Cfr. Folio 111 del cuaderno original No. 2 de instrucción.
16 Cfr. Anotación No. 10 del folio citado, ver página 4 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo de CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ contra SUPERCENTER LTDA.
17 Cfr. Folios 144 y ss del cuaderno de instrucción No. 2.
18 La fecha estampada en el acta No. 003 de SUPERCENETER LTDA es 14 de diciembre de 1992 y en ella se consignó lo siguiente. Ver folios 249 a 251 del cuaderno de instrucción No. 1.
19 El ad quem señaló al respecto: “Por tal motivo es que la sociedad, a sabiendas de que el negocio no era real, no tuvo ningún interés no sólo en iniciar una demanda ante la jurisdicción ordinaria contra el procesado para que le efectuara la entrega del bien sobre el cual ejecutaría su objeto social, sino tampoco presentó demanda de reconvención dentro del proceso seguido en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, alegando el incumplimiento del procesado, ya que lo pretendido era la adjudicación de los cánones de arrendamiento para satisfacer los $376.000.000 correspondientes al valor lo adeudado de la venta celebrada sobre el bien ubicado en la carrera 24 No. 71-99. Proceder que demuestra, una vez más, que la sociedad fue creada para tal fin y que los procesados lo que querían era la obtención del derecho de dominio, absteniéndose de cancelar el valor adeudado a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA”. Ver folio 38 cuaderno original No. 2 de la causa.