SP15910-2014(43504)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado Ponente  

SP15910-2014  

Radicación N° 43504  

(Aprobado acta N° 397)  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

La  Corte resuelve el recurso de apelación   interpuesto  por  el  Fiscal  Tercero  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  contra  el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 17 de  marzo  de  2014,  negó la solicitud de preclusión de la investigación que por  el  delito  de  falsedad ideológica en documento público se sigue respecto del  Doctor  PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por   el  a     quo     en     los    siguientes  términos:   

“La  presente  actuación  se  inició con  fundamento  en  la solicitud que el 7 de abril de 2011, el señor Servilio Díaz  formuló  ante  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de  Santander,  para que ejerciera vigilancia administrativa sobre el proceso verbal  de  menor  cuantía,  con  radicado  número 2007-00018, que se adelantaba en el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Bucaramanga,  siendo  demandante  Nelson  Eduardo  Díaz  Pinzón, toda vez que el juez no estuvo presente en la audiencia  de  lectura de fallo celebrada el 12 de marzo de 2010, ya que a la misma hora se  hallaba  en  una  inspección judicial, y al apoderado de la parte demandante no  se  le  permitió solicitar aclaración de la sentencia ni interponer recurso de  apelación.   

Con  oficio  del  4  de  mayo  de  2011,  la  presidente  de  la  referida  Sala  Administrativa envió copia de la mencionada  queja  a  la  Directora  Seccional  de Fiscalías, que a su vez la remitió a la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal,  instancia  que  adelantó  la  respectiva indagación preliminar”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   Con  fundamento  en  la  noticia  criminis, la Fiscalía General de  la  Nación  dispuso  la  elaboración  del programa metodológico que permitió  recaudar,  entre  otros,  documentación  relacionada con la identidad y calidad  foral   del   implicado,  su  interrogatorio,  entrevistas  al  quejoso,  a  los  funcionarios   del  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Bucaramanga,  a  los  profesionales  del  derecho  que  intervinieron  en  el trámite laboral que dio  lugar  a  la  denuncia  y  copia  de  las  providencias emitidas en ese proceso.   

2.  El  28 de junio de 2013, ante el Juzgado  Trece  Penal Municipal de Bucaramanga, se formuló imputación en contra del Dr.  PEDRO   AGUSTÍN   BALLESTEROS  DELGADO  por  la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  (artículo  286  del  Código  Penal),  cargo  al  cual no se allanó.   

3.  Luego, el 17 de septiembre de 2013, el  Fiscal  Tercero  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  solicitó  a  esa  Corporación  la  realización  de  audiencia de  preclusión,    aduciendo    para    el   efecto   la   atipicidad   del   hecho  investigado.   

4. El 24 de febrero de 2014, después de que  la  defensa desistiera del recurso de apelación interpuesto contra la decisión  adoptada  al instalarse la diligencia con respecto a la víctima, el funcionario  presentó  formalmente  dicha  petición. Previo a ello, señaló que si bien ya  había    formulado    imputación    en    contra    del    Dr.    BALLESTEROS  DELGADO,  aclaró que esto no  era  óbice  para  pedir  la  preclusión,  por  cuanto  con  posterioridad  a ese acto procesal se obtuvieron  elementos  de  juicio  diversos  a  los  existentes  para  aquella  oportunidad,  concretamente  sus calificaciones de servicios, las estadísticas de producción  del  estrado  judicial  a  su  cargo,  la entrevista de Diana Carolina Peñaloza  Lozano  y  copia  de  la  acción  de tutela iniciada con ocasión de los hechos  investigados.   

Con  esta  salvedad,  refirió  que  no  se  advertía  dolo  en  el proceder del Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga  al  suscribir  la  providencia que se dijo podía constituir un delito contra la  fe  pública,  recordando que, conforme la dinámica de trabajo en ese despacho,  para  el  12  de  marzo  de  2010 estaba prevista la realización de inspección  judicial  en  el  proceso 2009-00892, a las 9 a.m., y la lectura de sentencia en  el   radicado   2007-00018-00,  a  las  10  a.m.,  diligencias  programadas  con  antelación y que confiaba el Juez poder celebrarlas.   

Sin embargo, la primera de ellas se complicó  por  una serie de “imponderables previsibles pero no  evitables”,  que  incidieron  en  que  se extendiera  hasta  el  mediodía  y,  en  cuanto  a  la  segunda,  ya  que el artículo 432,  parágrafo  6º,  del  Código  de  Procedimiento  Civil autoriza al Juez en los  procesos  verbales sumarios a suspender la audiencia en la cual se practican las  pruebas  y  se  presentan alegatos de conclusión, con el fin de que en el lapso  de  los  diez (10) días siguientes dicte el fallo, era válido que el implicado  confeccionara  por  escrito  esta  providencia y así quedara lista, previo a su  lectura,  porque  para su culminación solo restaría ese acto de comunicación.   

De esta forma, el Juez elaboró la decisión  y  encargó  a  Fanny  Pereira  Martínez  con  la  misión  de  informar  a sus  compañeros  que estaba lista para su lectura, como era habitual en este tipo de  asuntos  y  lo  contemplaba  el  manual de funciones de los empleados; entonces,  “ninguna   falta   al  deber  de  veracidad  puede  atribuírsele    al   doctor   BALLESTEROS   DELGADO  cuando  plasmó la fórmula “…se firma por lo que  en  ella  intervinieron”,  en la medida que a esa lectura de la actuación, el  único  que  intervino  lo fue él y nadie más, las partes y apoderados debían  intervenir el día de su lectura, no el de su elaboración”.   

En  esa  secuencia,  refiere  que durante la  lectura  de  la  sentencia  el  apoderado  de  la  parte demandante solicitó su  aclaración  y pretendía interponer recurso de apelación en su contra, empero,  el  togado  suscribió el acta respectiva allegando, por separado, un escrito en  el  que  daba cuenta de su intención y de la ausencia del Juez en la audiencia,  novedad  que  no  fue comunicada por los empleados del despacho e incluso uno de  ellos,  quien  no pudo individualizarse, fue el que sin la presencia del titular  la  instaló  e  insinuó al abogado que aspiraba recurrir que firmara y que por  escrito reportara lo que a bien tuviese.   

Agregó  que  no puede pregonarse que el Dr.  BALLESTEROS   DELGADO   no  asistía  personalmente  a  este  tipo  de  diligencias, ya que él y los demás  servidores  del  Juzgado  dieron cuenta de la metodología asignada a esta clase  de  actuaciones, consistente en que éstos últimos leían la decisión mientras  el  Juez  se  dedicaba  a  otros  asuntos  laborales,  por cuenta del cúmulo de  trabajo  que debía atender y que solo en el caso de algún contratiempo o de la  interposición  de  un recurso se apersonaba de la situación. En ese orden, los  mencionados  fueron  contestes  en  afirmar  que  la lectura del fallo no podía  haberse  celebrado  porque  era una atribución que solo a él le correspondía,  circunstancia  que  aunada  a  su  entrega  y tesón en el ejercicio de su cargo  reflejada   en  las  calificaciones  y  estadísticas,  permite  vislumbrar,  en  criterio  de la Fiscalía, que no incurrió en ningún injusto, pues su voluntad  siempre  estuvo encaminada a presidir la susodicha audiencia y así lo advirtió  a  sus  colaboradores,  sin  contar  con  los  inconvenientes que se presentaron  durante  la  inspección  judicial, ni con el actuar de aquellos mientras estaba  fuera  del  despacho,  contexto que estima sería transgresor del deber objetivo  de  cuidado  pero  irrelevante  a  efectos  de  la configuración del tipo penal  imputado, al no admitir la modalidad culposa.   

         4.  La  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en  proveído  del  17  de  marzo  de  2014, negó la solicitud de  preclusión realizada por la Fiscalía.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

          El a  quo,  previo  estudio  de la naturaleza jurídica del delito por el que se  procede,  del  dolo  y  de  los  hechos  endilgados  al  Dr. BALLESTEROS     DELGADO    durante  la  formulación de imputación, indicó  que  la  conducta  materia  de  investigación  reunía las condiciones para ser  considerada  constitutiva  del  tipo  penal de falsedad ideológica en documento  público,  en  su  aspecto  objetivo. De esta manera, señaló que el mencionado  Juez  Primero  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  suscribió  un  documento  con  vocación  probatoria,  como  lo  fue  la  sentencia  del  12  de marzo de 2010,  mediante  la  cual  resolvió en primera instancia la demanda interpuesta por el  señor  Nelson  Eduardo  Díaz  Pinzón  en  contra  de  la  entidad  financiera  Granbanco,  consignando  en  ese proveído que intervino en su lectura cuando no  fue  así,  debido  a  que ese día y a la misma hora se hallaba en el barrio El  Reposo  del  municipio  de Floridablanca practicando una inspección judicial en  otro  proceso,  según  consta  en los elementos cognoscitivos recaudados por la  Fiscalía.   

Expuso que no obstante ponerse en duda que se  hubiere  incurrido en el ilícito, por cuanto en el documento se indicó que era  firmado  por  quienes  en  él intervinieron de tal forma que no podría decirse  que  faltó  a  la verdad, lo cierto es que la falacia atribuida no se refiere a  la  elaboración  y  firma  de  la sentencia sino a que el Juez hizo constar que  actuó  en la lectura de fallo, declaración que no corresponde con lo sucedido.  Esta  incorrección  no puede considerarse intrascendente porque por mandato del  artículo  439  del  Código de Procedimiento Civil, el Juez debe presidir dicha  audiencia  para  resolver  las  solicitudes  que  surjan  en  ella,  incluida la  interposición   de   recursos,  ya  que  una  vez  culminada  fenece  cualquier  oportunidad para la impugnación.   

En  cuanto al aspecto subjetivo del injusto,  señala  el  Tribunal que “los elementos probatorios  que  registra  la  actuación  no  descartan de manera categórica que el señor  Juez  haya  obrado  con  la  conciencia  y  voluntad  de  cometer la conducta de  falsedad  ideológica  en  documento  público”,  al  plantear  el  funcionario  dos  explicaciones  frente  a  lo  sucedido  que  los  empleados   a   su   cargo   no  ratifican  en  modo  contundente,  pues  en  el  interrogatorio  afirmó que: (i) ese día se dio una situación inusual en tanto  se  programaron  en  la  mañana  dos diligencias en hora cercana, de lo cual se  percató  esa  misma  fecha  por  intermedio  de  la sustanciadora Fanny Pereira  Martínez,  quien  además  le informó que ya estaba presente en el despacho el  abogado  interesado  en  la  inspección judicial, por lo que para no afectar su  práctica  decidió  hacerla  con  la  esperanza  de  poder  regresar a tiempo a  celebrar  la  audiencia  de  lectura de fallo, lo que no fue posible por algunos  inconvenientes  que  la  prolongaron  hasta el mediodía, y (ii) aclaró que ese  día  había  dejado  la  sentencia  en  el  escritorio de la mencionada para su  lectura  con  la  advertencia  a  los  empleados  que si algún inconveniente se  presentaba, lo llamaran al teléfono celular.   

Así,  y  luego de rememorar el a  quo  lo  narrado en entrevista por sus  subalternos,  concluye  que  unos aducen que la lectura se llevó a cabo y otros  no,   también   que   el   Dr.   BALLESTEROS  DELGADO  no  dio instrucciones específicas al respecto y cómo  a  esta  se  le  dio el curso acostumbrado, lo que sumado a la improbabilidad de  que  el  funcionario  pudiese  practicar  ambas diligencias programadas para esa  mañana,  atendiendo  que  la inspección judicial era en sitio alejado al de la  sede  del Juzgado, y que en la tarde de ese día no se hubiese preocupado por la  suerte   de   aquella  audiencia,  lo  condujeron  a  colegir  la  presencia  de  circunstancias  que  debían  en su concepto ser objeto de mayor averiguación y  debate.   

De igual modo, el Tribunal puso de relieve  la  necesidad  de  auscultar  las  razones  por  las  cuales el implicado en las  providencias  del  5  de  abril,  15  de junio y 8 de julio de 2010, con las que  resolvió  las  solicitudes  de  aclaración  de  la  sentencia  y nulidad de la  lectura  de  fallo  impetradas  por el apoderado del demandante, insistió en la  legalidad  de  la  diligencia,  pese  a  que  estas  peticiones recalcaban en su  ausencia en la misma.   

Por  último,  agregó  que  la  Fiscalía  formuló  imputación  con soporte en la mayoría de los elementos de juicio que  para  esa  oportunidad había recaudado, sin que los obtenidos con posterioridad  cuenten  “con  el  poder  suasorio  suficiente para  descartar  la  actuación  dolosa” que se endilgó en  ese entonces.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  Fiscal  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  anterior  determinación  insistiendo  en  que  la conducta investigada es atípica, en su  cariz  subjetivo,  por  la ausencia de dolo en el obrar del implicado, aduciendo  que  “al  momento de la atribución fáctica que le  hiciese   la  Fiscalía  en  la  audiencia  de  imputación,  no  tenía  ni  el  conocimiento  de  la  prohibición ni mucho menos la voluntad de la realización  de dicho comportamiento”.   

Reitera    que   el   Dr.   BALLESTEROS  DELGADO  no faltó a la verdad  al  suscribir  la  sentencia  materia  de  polémica, como quiera que él era el  único  que  para  ese momento había intervenido en ese acto procesal sin tener  el  dominio del hecho cuando se le dio lectura, al encontrarse en lugar distinto  atendiendo  una  inspección  judicial.  De  esta forma, dice, su ausencia es el  resultado  eventual  de  la  imprevisión  y  el  que se hubiese agotado aquella  diligencia  obedece  a  la  negligencia  de  uno de sus colaboradores. Ahora, el  hecho  de  que existan tres autos posteriores en donde se le negó al demandante  el   recurso   impetrado   contra   el   fallo,   por   extemporáneo,  podrían  hipotéticamente  constituir otro tipo de conductas punibles diversas a la aquí  investigada,  sin  embargo, de ser así, sostiene que ameritarían ser objeto de  trámite por separado.   

Por  último, hace mención que la respuesta  suministrada  a  la acción de tutela presentada en contra del anterior proceder  devela  que  no  hubo  un  querer  deliberado encaminado a quebrantar la ley, al  avalar  el  mencionado  el  pedimento  de  amparo  constitucional por habérsele  privado  a  la  parte demandante de la oportunidad de presentar recursos, tutela  que  a  la postre fue denegada por carencia de interés por activa. Y rechaza el  impugnante  los  argumentos  del  a  quo referidos  a  la  falta  de  claridad  investigativa en punto de las  directrices   suministradas   por   el  imputado  al  ausentarse  del  despacho,  “como  quiera  no  que  se  advierte  ningún  otro  elemento de juicio a recepcionar”.   

LOS NO RECURRENTES  

          1.  El  apoderado  de  la  víctima,  indicó  que  es resorte de la  Fiscalía  solicitar  la  preclusión  si  estima que confluyen los presupuestos  pertinentes,  empero,  aprecia  que  debe  cotejarse  la  incidencia que tuvo la  ausencia  del  servidor público investigado en la audiencia de lectura de fallo  en  el  proceso  2007-00018  y  si  esto  conlleva  a  una  conculcación  de la  normatividad  penal, toda vez que la misma impidió el ejercicio de los derechos  de defensa y contradicción de quien fungía allí como demandante.   

2.  La Representante del Ministerio Público  sostuvo  que  carecía  de  interés  para  emitir  un concepto en calidad de no  recurrente  al  no  haber impugnado la negativa a la preclusión, absteniéndose  de pronunciarse acerca del particular.   

          3.  Por  su  parte,  la  defensa  luego  de  cuestionar  la  postura  jurisprudencial  sobre  la  restricción  a  los intervinientes para recurrir la  negativa  a  la  preclusión  elevada  por  la  Fiscalía, prohijó la posición  esgrimida por su delegado.   

Consideró   que   la  argumentación  que  presentó   demuestra   la   imposibilidad   de  recaudar  elementos  de  prueba  adicionales  a  los  obtenidos y así es incierta la viabilidad de desvirtuar la  presunción   de  inocencia,  circunstancia  que  opera  inclusive  como  causal  autónoma  de  preclusión, causándole inquietud que las instrucciones del Juez  no  hubiesen  sido  acatadas  por  sus  colaboradores,  varios  con  una  amplia  experiencia  laboral,  llamando la atención en el hecho que éstos no validaran  su  versión  y  que  no  se hubiese podido individualizar al responsable de las  imprecisiones que dieron lugar a la denuncia.   

De  otro  lado,  cuestiona  que la decisión  impugnada  no  hubiese  descartado  la  presencia de un actuar culposo como para  admitir  la improcedencia de la preclusión, ni que tampoco hubiese suministrado  los  parámetros para asumir indefectiblemente la concurrencia del dolo, porque,  en  su criterio, el haber consentido el Dr. BALLESTEROS  DELGADO  en  la  celebración  de dos audiencias en la  mañana  del  día  de  los hechos revela su interés en poder llevarlas a cabo,  descartando  un  móvil  protervo en su comportamiento basado en el conocimiento  personal  que  tiene  del  funcionario  y  ante  la  evidente dedicación que ha  mostrado en el ejercicio de su función.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Corresponde a la Sala desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  en  las  diligencias  conforme  con  la competencia  asignada  por  el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en  una  decisión  proferida  en  primera  instancia  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bucaramanga en virtud de la calidad foral -Juez Municipal-  que  le  asiste  al  implicado  (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición  acreditada   en   la   actuación   y   sobre  la  que  no  existe  controversia  alguna.   

2. Hecha esta salvedad, la Sala anticipa que  confirmará  la providencia  impugnada. Las razones son las siguientes:   

2.1. En primer lugar ha de hacerse notar que  la   acción   penal,   conforme  lo  reseñó  el  a  quo,  recae  en  la  conducta  del  Dr.  PEDRO       AGUSTÍN      BALLESTEROS      DELGADO      plasmada  en el documento público, audiencia de lectura de fallo de  primera  instancia  del 12 de marzo de 2010, por medio de la cual, en su calidad  de  Juez  Primero Civil Municipal de Bucaramanga, dictó sentencia en el proceso  2009-00018  de  Nelson  Eduardo  Díaz Pinzón en contra de Granbanco S.A, en la  que  hizo  constar  que  “se  termina  la  presente  diligencia  siendo  las  diez  (10)  de  la mañana de hoy doce (12) de marzo de  2010,   y   se   firma   por   los   que  en  ella  intervinieron”1, premisa  contraria  a  la  realidad,  por  cuanto  el funcionario no  estuvo  presente  en  la  misma, ya que en ese momento se encontraba practicando  una  inspección  judicial  en  otra  actuación distinta, siendo esta relación  fáctica  compendiada  en la formulación de imputación del 28 de junio de 2013  y  dio  paso a que se le atribuyera la comisión, a título de autor, del delito  de falsedad ideológica en documento público.   

Entonces, no existe mayor polémica en cuanto  a  que  este  proceder  materializa,  en  su  componente objetivo, el tipo penal  consagrado  en  el  artículo  286  del  Código  Penal,  de acuerdo con el cual  “El  servidor  público  que  en  ejercicio  de sus  funciones,  al  extender documento público que pueda servir de prueba, consigne  una  falsedad  o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de  sesenta  y  cuatro  (64) a ciento cuarenta (144) meses e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de ochenta a ciento ochenta (180)  meses”,  resultando inane el galimatías encaminado a  cuestionar  la configuración del tipo fundado en que no hay declaración mendaz  porque   la   sentencia  se  confeccionó  por  escrito,  y  en  ese  acto,  por  sustracción  de  materia,  solo  pudo  haber intervenido el Juez, toda vez que,  según   lo   precisó   el   a   quo,  el  Código  de  Procedimiento  Civil en lo pertinente le confiere a  este  funcionario  la  facultad  de  dirigir la diligencia en la que se emite el  fallo2  y  tal  fase  no  puede  entenderse como un episodio aislado en el  ciclo  del trámite verbal sumario, independientemente que la audiencia se pueda  suspender y después reanudar para que este sea proferido:   

ARTÍCULO    432.  Modificado. D.E. 2282/89,  Artículo1º,  num.  236.  Trámite  de  la  audiencia.  Para  el trámite de la  audiencia se aplicarán las siguientes reglas:   

Parágrafo     1º     Iniciación,  conciliación  y  duración. El juez aplicará, en lo  pertinente,   lo   dispuesto   en  los  parágrafos  2º  y  3º  del  artículo  101.   

Parágrafo.  2º   Saneamiento   del  proceso.  El  juez  aplicará  lo  dispuesto  en el parágrafo 5º del artículo  101.   

Parágrafo  3º  Fijación  de hechos,  pretensiones  y  excepciones  de  mérito.  Para  estos  efectos  el  juez dará  aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 101.   

Parágrafo.  4º   Instrucción.   A  continuación  el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas  […]   

Parágrafo.  5º  Alegaciones.  Concluida  la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos  a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.   

Parágrafo.  6º   Sentencia,  costas,  apelación  y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la  misma  audiencia,  si  le  fuere  posible. De lo contrario suspenderá ésta por  diez  días,  y  en  su  reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las  partes ni sus apoderados.   

En  la  audiencia  en  que  se  profiera la  sentencia  se  resolverá  sobre  la  apelación  o  la  consulta,  si  fuere el  caso”  (Subrayas  de  la  Sala).   

2.2.  Ahora bien, el punto neurálgico de la  discusión  planteada  consiste  en  develar  si  en  el comportamiento descrito  confluye  el  dolo,  en  atención a que en este contexto recae, en últimas, el  recurso  impetrado  por  el  sujeto  procesal  habilitado  para  ello.  No sobra  recordarle  a  la  defensa  que  es la Fiscalía General de la Nación la única  legitimada  en  el  estado  actual  del  trámite para impugnar la negativa a su  petición  de  decaimiento  de  la  acción  penal  (cfr.  CSJ  AP 2660-2014, AP  3584-2014,  AP  3940-2014),  y  que  esta  postulación no depende de su resorte  exclusivo,  debido  a  que  el  sistema  contemplado en la Ley 906 de 2004 es de  tendencia  acusatoria,  de  tal  manera  que  la  decisión  de  preclusión, al  contraer  efectos  de cosa juzgada, es una de las actuaciones sometida a control  judicial,  según  lo  ha  establecido  expresamente  la  ley  (artículos 331 y  siguientes  C.P.P)  y  conforme  lo  ha  decantado la jurisprudencia (cfr. entre  otros (CSJ AP, 14 Ago 2013, Rad. 41375).   

          Con  esta  precisión,  se  tiene  que  tanto  la  argumentación de  preclusión  de  la  Fiscalía  como  la  decisión del Tribunal a partir de las  evidencias   recopiladas,   dan   cuenta  de  las  circunstancias  antecedentes,  concomitantes  y  posteriores  a  los  acontecimientos  que  dieron  lugar a las  diligencias,  reconstruyendo  un escenario del cual no surge de modo fidedigno e  incuestionable  que  los  sucesos imputados obedezcan a un simple traumatismo en  la  dinámica  del  Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga o a fallas de  comunicación  entre  sus integrantes. Ello por cuanto que el acta contentiva de  la  pluricitada  audiencia de lectura de sentencia de fecha 12 de marzo de 2010,  se  anotó,  no  puede analizarse de manera descontextualizada al hacer parte de  una  estructura  procesal  que  se da en forma secuencial e integral y, además,  porque  el  comportamiento  del  servidor  judicial  investigado  en punto de la  hipotética   presencia   del  dolo,  no  puede  desligarse  de  todas  aquellas  situaciones  objetivas que lo rodearon, temática que ha de auscultarse desde un  escrutinio  sometido  al tamiz de los criterios normativos que regían su actuar  (Cfr. CSJ SP, 15 Feb 2012, Rad. 33149). Véase:   

          2.2.1.  No  existe  incertidumbre respecto a que el Dr. BALLESTEROS   DELGADO   no  se  encontraba  presente  en  la  diligencia  mencionada,  pues  él mismo reconoce que para ese  instante  se encontraba fuera del despacho practicando una inspección judicial.   

Tampoco  hay  discusión  en  que  fue  un  funcionario  distinto  al  titular del estrado judicial quien asumió la lectura  de  la  sentencia,  como  lo  reportó  en  entrevista  el apoderado de la parte  demandante en ese trámite, Dr. Eduard Alexander Díaz León:   

“En  esta diligencia, primero me atendió  una  señora  de gafas o no me acuerdo si tenía gafas, gordita, tiene que obrar  en  el  proceso  el nombre de ella, que me dijo lean el fallo, inmediatamente le  dije  que interponía el recurso de apelación contra la sentencia, una vez leí  la  parte  resolutiva,  ella me dijo que no era procedente, entonces le dije que  me  lo  recibiera  […]  ella  me dijo que la diligencia ya estaba impresa y me  insistió  que no era procedente, entonces le dije que insistía en el recurso y  que  iba  a  solicitar  aclaración  del  fallo,  ante  mi  insistencia, me dijo  acompáñeme  y  me  llevó  donde  otra compañera de trabajo quien también me  dijo  lo  mismo  y  me expresó no le puedo resolver tampoco y me dijo porque no  hace  una  cosa,  páselo  por  escrito y el juez le resolverá y le dije que no  porque  ya  en  el  proceso  ya  había  existido una nulidad por tramitarse por  escrito  una  actuación procesal, le insistí que me recibiera mis peticiones y  ella  me  dijo de todas formas a usted le tienen que resolver, porque el juez no  está,  y él tendrá que resolverle nos devolvimos a donde se estaba realizando  la   audiencia  y  seguí  insistiendo,  volví  a  insistir,  en  vista  de  mi  insistencia  y  de  que la persona que me estaba atendiendo me dijo que de todas  formas  el juez resolvería algo y confié en la buena fe, de que el juzgado iba  a  resolver  el asunto, procedí a firmar la sentencia, ir a tomarle fotocopia y  pasar  en  la  secretaría del despacho el escrito, ahí no interpuse apelación  porque  consideré  que el juez tenía que declarar la nulidad de esa audiencia,  por  él  fue  el  que dio lugar a ella (sic), luego el juez me contestó que el  escrito  era  extemporáneo, no recuerdo si metí (sic) los recursos, luego creo  que  metí  un  incidente  de nulidad y siempre se me negó porque no se hizo en  audiencia.  A  la  semana  aproximadamente  de  haberse  realizado  la audiencia  abordé  al  juez  cerca  de  su  despacho  y le manifesté que había tenido un  problema  en  el despacho de él y le manifesté el día, hora de la audiencia y  él  me  dijo  pero yo estaba en una inspección judicial y que él frente a ese  impase  no  podía  hacer  nada,  que  esperara  que él resolvía todo, que él  resolvía  por  escrito. Recuerdo también que el juez me dijo como en duda pero  ellas   no   podían  hacer  la  audiencia,  él  nombró  a  la  funcionaria  o  funcionarias,  no  me  acuerdo si una o dos, que no podían hacer esa audiencia,  de  ahí  fue cuando me dijo que él resolvía y miramos a ver […] PREGUNTADO:  Al  leer  usted  el  fallo,  este  ya  se  encontraba  firmado por alguno de los  intervinientes.  CONTESTÓ:  No  estaba  firmado  por  ninguna  de las personas,  cuando  seguimos  a  la  fotocopiadora  […] me causó extrañeza que no estaba  firmado  por  el  juez,  estaban  las firmas de nosotros los abogados, no la del  juez   y   no   recuerdo   si   la   de   la  funcionaria  […]”.3   

          De  igual  modo, tampoco se cuestionó el hecho de que los empleados  del  Juzgado no comunicaron al implicado este incidente oportunamente, es decir,  en tiempo real, al momento en que ocurrió el mismo.   

          2.2.2.  En  contrapartida, lo que no aparece en apariencia claro, es  el  por  qué si el señor Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga enfatizó  en  que  cualquier novedad con respecto a esa diligencia debía serle comunicada  vía telefónica, fue pasada por alto esa directriz.   

          Menos  las  razones por las que, presuntamente, enterado luego de la  situación  por  vía  formal  e  informal, no hizo lo posible para enmendarla a  través  de  los  mecanismos procesales procedentes a su alcance. Nótese que en  autos  ulteriores,  ante  las  peticiones  de la parte afectada que deprecaba la  solución  correspondiente,  insistió  en la extemporaneidad de las solicitudes  en   tal   sentido,   conforme   se   aprecia   en   los  proveídos  del  5  de  abril4,  15  de  junio,  en  el  que  se  consignó que en la audiencia se  “cumpli[eron]  con  todas  las ritualidades que las  normas      procesales      nos      imponen”5,   8   de   julio6   y  14  de  septiembre   de   2010,   anotándose   en   este   último   que   “en  ningún momento la nulidad se presentó con fundamento en la  causal  4ª  del  artículo  140  del C.P.C., y en ningún momento la nulidad se  presentó  por  ausencia  del  juez  y  la señora escribiente en el recinto del  juzgado”7,  lo  cual,  en principio, no era óbice  para  la  invalidación  oficiosa  de  lo  actuado  si  de  hecho  acaeció  una  irregularidad,  como ya había ocurrido antes en la foliatura, según aparece en  el   auto   del   10   de   septiembre   de   2009.8   

          Tampoco  aparece  claro, en orden a evidenciar la pregonada ausencia  del  dolo,  la  coyuntura  en la que el Dr. BALLESTEROS  DELGADO  consignó en la respuesta del 25 de noviembre  de  2011,  dentro  del trámite de la acción de tutela interpuesta con ocasión  de  estos  hechos, premisas que irían en contravía de las providencias citadas  con antelación, al indicar lo siguiente:   

“Si  efectivamente el señor apoderado de  la  parte demandada, (sic) interponer recurso de apelación en el momento en que  se  dio  lectura  de  la  sentencia,  y  la  empleada del juzgado no se lo quiso  recibir,  o  le  manifestó  que el proceso era de única instancia o que debía  presentarlo  por escrito, se le violó en forma flagrante el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  porque  por  ser  un proceso verbal sumario el recurso de  apelación  tratándose  de  un proceso de menor cuantía, debía presentarse en  el  momento de la lectura de la sentencia, como lo ordena el artículo 430 en su  parágrafo  sexto, luego, entonces, para remediar el error se hace necesario que  se  admita  la acción de tutela, para que se profiera nuevamente la sentencia y  se  le  de  oportunidad  a  las  partes procesales si lo creen conveniente (sic)  interponer     los     recursos     de    ley”.9   

2.3. Ahora, el dicho de la Fiscalía en punto  de  que  las  providencias  aludidas  en precedencia tendrían que ser objeto de  investigación  por  separado,  no  aparece  consistente y tampoco ofreció este  sujeto  procesal  una  argumentación  que avale su postura en tanto, de acuerdo  con  lo  expuesto,  el  proceder  del  implicado  y  la  posible  infracción  o  infracciones  penales  de  su  parte se vincularían, eventualmente, a variables  asociadas  a  una  unidad  de acción y no al resultado de conductas insulares y  autónomas.  Por  ejemplo,  en  gracia  a discusión, no se ha dilucidado, entre  otros,  si  a  esas  determinaciones  les  sería  aplicable  la  figura  de  la  conexidad10  o  si  de  accederse  a  la  preclusión  en  este  asunto haya la  posibilidad  hipotética  de someter tales decisiones a un trámite distinto, al  provenir,  en  apariencia, del mismo sustrato ontológico al que preliminarmente  le serían también extensivos los efectos de cosa juzgada.   

3. En síntesis, no militan en la actuación  parámetros  coincidentes que permitan colegir fundadamente la configuración de  la  causal  de  preclusión esgrimida, de cara a un errado convencimiento acerca  de  la  realidad  procesal  suscitada  en  las  diligencias que dieron paso a la  formulación  de  imputación  o en cuanto al alcance de las normas aplicables a  ese  caso,  por  lo  que  corresponde  a la fiscalía agotar mayores actividades  investigativas   para   corroborar   la   predicada   ausencia  de  dolo  en  el  comportamiento       del      Dr.      BALLESTEROS  DELGADO.   

En ese orden puede auscultarse, verbi   gratia,  las  circunstancias  que  rodearon  la  emisión  de los autos proferidos con posterioridad al 12 de marzo  de  2010,  también con otros despachos del mismo nivel el trámite que le dan a  los  procesos  verbales sumarios, en particular lo relacionado con la lectura de  la  sentencia,  o  verificar  en  casos  anteriores  y  similares  cuál  fue el  procedimiento  al  que  acudió el Juez investigado. En otras palabras, todavía  existen  disímiles  alternativas  que  pueden  dar lugar a vislumbrar con mayor  alcance  el  entorno que rodeó la lectura de fallo cuestionado para constatarse  de  forma  fidedigna  y  no  vacilante,  como  hasta  el momento se advierte, el  elemento  volitivo  que  la  acompañó.             

Así  mismo,  valga  anotar,  aun  cuando la  aplicación   del   principio   de   in   dubio  pro  reo es válida para dictar la preclusión, ello supone  que   la   duda  no  pueda  ser  aclarada,  dilucidada  en  uno  u  otro  cariz,  “entonces,  la  duda  que  se  resuelve a favor del  sindicado  es  aquella  respecto  de  la  cual el procedimiento legal no ofrezca  vías  para aclararla; en sentido contrario, si las formas propias de un proceso  como  es  debido  permiten  a  la  justicia  seguir  actuando  para dilucidar la  incertidumbre,  se  impone  este  mecanismo  descartándose  la extinción de la  acción   penal”.   (CSJ  AP,  14  Dic  2012,  Rad.  40128).   

En esa línea de pensamiento, si la Fiscalía  en  el  sub examine ya había  procedido  a  formular  imputación, únicamente elementos de juicio novedosos a  los  obrantes para ese instante podían sustentar un cambio de su criterio (Cfr.  CSJ  AP, 24 Abr 2013, Rad. 40367), sin que se avizore cómo las estadísticas de  producción  o las calificaciones de servicios del funcionario tienen incidencia  para  infirmar  los  sucesos  investigados,  o cuál es la situación sustancial  diversa  que  hace la entrevista de Diana Carolina Peñaloza Lozano trascendente  con  relación  a las que suministraron sus compañeras de labores en el Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Bucaramanga.  Y  extraña a la Sala que el Fiscal  aduzca   que   las   piezas   procesales  referentes  a  la  acción  de  tutela  2011-00411-00  adelantada en el Juzgado Quinto de esa especialidad se obtuvieron  con  posterioridad  a  dicha  fase  procesal,  en atención a que aun cuando con  informe  del  investigador  de campo, del 15 de julio de 2013, se recibió copia  íntegra        de        esa       actuación11,  la  respuesta  que  en ese  trámite  dio  el  Dr. BALLESTEROS DELGADO había  sido  aportada previamente por el Dr. Eduard Alexander Díaz  León,     el     14    de    marzo    de    201312,  documento  que  es  el que  guarda  relación con los acontecimientos materia de análisis e incluso traído  a  colación  durante  ese  acto  de  comunicación.13   

4.  De otra parte, cabe agregar que no es la  audiencia  en  la  que  se  decide  la  solicitud  de preclusión elevada por la  Fiscalía  -si  ya  se  formuló  imputación,  como en este caso-, el escenario  adecuado  para  agotar  juicios de valor con efectos cognoscitivos más allá de  toda  duda  respecto  de  los  elementos  constitutivos  de la conducta punible,  según  lo  depreca  el  defensor,  entre  otros, porque la decisión que decide  acerca  de  este pedimento no es un fallo, sino un auto interlocutorio (Cfr. CSJ  AP    5208-2014),    y    en    consideración    a    que    es    el   módulo  acusación-juicio-sentencia   el  espacio  al  que  pertenece  la  discusión  y  definición de tal controversia sustancial.   

Por  último,  no sobra recordar que en este  trámite  no se cuestiona el  rendimiento   funcional   ni   el   proceder   social   del  implicado  sino  su  comportamiento  desplegado  en  un asunto específico, en las condiciones que le  fueron    comunicadas   en   su   momento   ante   el   Juez   de   Control   de  Garantías.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  providencia  de  17  de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga negó la preclusión de la actuación seguida  en   contra   del   Dr.   PEDRO  AGUSTÍN  BALLESTEROS  DELGADO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 216 cuaderno anexos 1   

2  Artículo 37, numerales 1º y 6º   

3  Cfr. Fl. 71 y s.s cuaderno original 1   

4  Fl. 221 cuaderno anexos 1   

5 Fl.  311 ibídem, subrayas fuera del texto   

6 Fl.  317 ídem   

7  Fl. 328 ídem   

8 Fl.  155 ídem   

9  Cfr. Fl. 8 cuaderno original 2   

10  Ley    906   de   2004,  “ARTÍCULO  50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se  adelantará  una  sola  actuación  procesal,  cualquiera  que sea el número de  autores  o  partícipes,  salvo las excepciones constitucionales y legales […]  Los  delitos  conexos  se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de  la  unidad  procesal  no  genera  nulidad  siempre  que no afecte las garantías  constitucionales.   

ARTÍCULO  51.  CONEXIDAD.  Al  formular la  acusación  el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la  conexidad cuando:   

1.   El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de las investigaciones pueda influir en la otra  […]”.   

11  Fl. 245 y s.s c.o 1   

12  Fl. 208 y 209 ibídem   

13  Cfr.   récord   14:20  y  siguientes  audiencia  de  formulación de imputación de 28 de junio de 2013     

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