SP1459-2014(36312)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP1459-2014  

Radicación Nº 36312  

(Aprobado acta N° 040)  

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  promovido   por  el  defensor  del  procesado  William  Roberto  del Valle en contra del fallo del 4 de febrero  de  2010,  a  través  del  cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia  del  Juzgado  Sexto  Penal del  Circuito  de  Cúcuta que lo condenó, junto a otros, por el delito de homicidio  agravado.   

II.  H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado los resumió  de la siguiente manera:   

   

“…  en  el  mes  de  octubre  de 1993 fue  secuestrado  el  señor  Daniel Arismendi Sáenz en el área rural del estado de  Valera  (Venezuela),  al  parecer por una célula del grupo insurgente Ejército  Popular   de   Liberación  EPL,  siendo  trasladado  al  parecer  a  territorio  colombiano.  Este  hecho  fue  puesto  en  conocimiento  de  los  familiares del  secuestrado  en  el  Comando Antiextorsión y Secuestro, CAES, adscrito al Grupo  Mecanizado  No. 5 Maza de la ciudad de Cúcuta, grupo que con misión de trabajo  número  4105  de  octubre  27  de 1993, dispuso el adelantamiento de labores de  inteligencia y las subsiguientes operaciones militares»”.    

   

“Conocido el plagio por el grupo militar se  planeó  el  operativo para el día 2 de noviembre de 1993, hacia el medio día,  en  el  restaurante  Rincón  Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los  allegados  del señor Arismendi Sáenz –Argemiro  Frías  y  Yesid  Sus  Álvarez- a fin de cancelar la suma  exigida para su liberación”.   

   

“A  la  cita  acudieron  también,  pero  encubiertos,  los  integrantes  del  CAES,  al mando del para la época teniente  César  Alonso Maldonado Vidales, quienes con el fin de lograr la ubicación del  secuestrado  planearon  con sus familiares una señal en caso de no obtenerse la  negociación  y  efectivamente  no  habiendo  llegado  a ningún acuerdo con los  negociadores  se  hizo  uso  de  la  señal,  ello  originó  que  los militares  intervinieran  logrando  así  la captura de Ramón Alirio Pérez Vargas, Nelson  Emilio  Ortega  y  Gerardo Liévano García, quienes fueron trasladados al sitio  conocido  como Canoitas, en donde fueron objeto de torturas, llegando al extremo  de  causar  la  muerte  a Gerardo Liévano García, este último hallado el 5 de  noviembre    de    1993   en   el   paraje   Arenales   del   corregimiento   de  Urímaco”.   

   

“De  los  hechos  se  sindicó al grupo de  militares  que  conformaba  la  misión  de trabajo referida y de los cuales hoy  responden  en  juicio  Edilfonso  Oliverio  Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas  Laverde,   William   Roberto  del  Valle,  César Alonso Maldonado Vidales, Jesús Hernando Laguado Suárez,  José  Misael  Valero  Santana, Jairo Granja Hurtado y José Gregorio Hernández  Hernández”.   

III.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  9  de  junio  de  2006  la  Fiscalía  Once  Especializada, adscrita a la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario, acusó a  César  Alonso  Maldonado  Vidales, William Roberto del  Valle,  José  Misael  Valero  Santana,  Efraín Niño  Plazas  Laverde,  Jairo  Granja  Hurtado, Jesús Hernando Laguado Suárez, José  Gregorio   Hernández  Hernández  y  Edilfonso  Oliverio  Goyes  Buitrón  como  coautores  materiales  dolosos de las conductas punibles de homicidio agravado y  tortura,  esta  última  en  concurso  homogéneo y simultáneo (artículos 178,  103, 104-4-7 del Código Penal.   

   

La  decisión  acusatoria fue apelada por el  defensor  de  los  investigados;  el  26 de marzo de 2007, la Fiscalía Delegada  ante       el      Tribunal      Superior      de      Bogotá      confirmó   la   resolución   impugnada  respecto  del  delito  de  homicidio,  al  tiempo  que  declaró la prescripción   de   la   acción   penal  correspondiente al delito de tortura.   

   

2.  La causa fue avocada inicialmente por el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cúcuta, el cual corrió el  traslado  del  artículo  400  de  la  Ley  600 de 2000  por  medio  de  auto  del 27 de abril de 2007; la Juez  Sexta  de  la  misma  localidad  y  denominación,  tras  celebrar  la audiencia  preparatoria  el  14  de septiembre de 2007 y la pública del juicio     entre  el 15 de noviembre y el 11 de diciembre siguientes, el  16  de  noviembre  de  2008  profirió fallo de primera  instancia,  a través del cual condenó a los acusados  a  la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de diez años,  como  coautores  del  delito  de  homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del  Código  Penal),  a  título  de  dolo  eventual,  al  tiempo  que  les negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

   

Apelada la decisión de primera instancia por  los      defensores      de      los      sentenciados,     fue     confirmada  por  el  Tribunal  Superior de  Cúcuta en fallo del 4 de febrero de 2010.   

   

3.   Inconformes   con  lo  resuelto,  los  defensores   de  todos  los  procesados  formularon  y  sustentaron  el  recurso  extraordinario  de  casación.  La  Sala,  en  auto  del  26  de octubre de 2011  inadmitió  las  demandas,  a  excepción  de  la presentada por el apoderado de  William Roberto del Valle, la  cual declaró ajustada.   

IV.  DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor     de    William         Roberto         del        Valle        postula  un cargo  principal  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial y uno subsidiario de  violación  indirecta; este último lo funda en sendos reproches de falso juicio  de identidad y falso raciocinio.   

Primer cargo  

   

Tras  reseñar  que  para  el  fallador  las  víctimas  de  los hechos fueron sometidas a tortura por parte de los militares,  con  el  fin de extraer de ellos información que permitiera dar con el paradero  de  la persona secuestrada, el casacionista pasa a denunciar que el sentenciador  violó  directamente,  por  aplicación indebida, los artículos 103 y 104-7 del  Código  Penal  y,  por  falta  de  aplicación,  el 24 y 105 del mismo estatuto  (homicidio  preterintencional),  normas  que,  en su sentir, eran las llamadas a  regular el caso.   

   

En sustento del reproche, cita jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  el  delito  preterintencional,  resalta  el requisito de la  previsibilidad  del resultado dañoso más grave y recuerda que la tortura puede  concurrir  con  otras conductas que se produzcan como resultado de su práctica.  Alega  que  en este caso se reúnen los  requisitos de esta figura, pues existe  una  conducta  dolosa  (lesiones  personales),  la  muerte  de la víctima, nexo  causal  entre  los  dos  anteriores presupuestos y previsibilidad del resultado.   

   

El  demandante  rechaza  por  subjetivo  el  argumento  del  sentenciador  para  no  admitir el delito preterintencional, por  tratarse  de  un  homicidio  con  dolo  eventual,  pues el resultado no se dejó  librado al azar.   

Sostiene  que  la  jurisprudencia de la Sala  (sentencia  del  18  de  junio de 2008, rad. 29000 y antes la del 14 de marzo de  2002,  rad.  15663)  ha indicado que «la muerte que se  origina  en  unas  lesiones personales dolosas se reprimir como un tipo especial  de  homicidio» y, según el recurrente, esa modalidad  especial es la preterintencional.   

   

Con fundamento en lo anterior, el impugnante  le  pide  a  la  Corporación  que  case  la sentencia recurrida y, en su lugar,  condene   a   William  Roberto  del  Valle  por  el  delito  de  homicidio  preterintencional y redosifique la  pena, conforme con el artículo 105 del Código Penal.   

   

Segundo cargo  

   

Con  apoyo  en  la  causal  de casación que  describe  el  artículo  207-1,  cuerpo  segundo,  de  la  Ley  600  de 2000, el  casacionista  reprocha  que el fallador incurrió en indebida aplicación de los  artículos  103  y  104-7 del Código Penal y falta de aplicación del 105 de la  misma  obra, como consecuencia de los yerros de apreciación que lo condujeron a  demostrar el dolo eventual.   

   

Alega  que  el  fallador incurrió en falsos  juicios  de  identidad,  toda  vez  que  del  dicho  de  Ramón Alirio Pérez se  desprende  que  la  tortura  física  y  moral  a la que fue sometido tenía por  objeto  hacerlo  sentir  miedo,  lo  que,  al  contrario  de  lo que apreció el  juzgador,  en  verdad  excluye el dolo de matar. Lo dicho por el testigo en este  sentido,  esto  es,  que  los militares no lo querían matar, fue omitido por el  juzgador.   

 En el mismo error de valoración incurrió  el  sentenciador  al  apreciar  el  testimonio  de  Nelson Emilio Ortega, quien,  además,  manifestó  que  no  presenció  la  tortura  de  que  fue víctima el  anterior  y  Liévano  García, sino que oyó sus lamentos y peticiones para que  no   los  golpearan.  De  esta  última  afirmación  del  declarante,  dice  el  casacionista,   no  se desprende nada distinto a la intención de los militares  de  torturar  a   las  víctimas,  mas  no  la de darles muerte. Por apreciarlo  diferente, el sentenciador incurrió en el falso raciocinio.     

V.     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal conceptúa que el fallo no se debe casar.   

Respecto  del cargo  primero,  sostiene,  con sustento en la jurisprudencia  de  la  Corte,  que  en este caso la adecuación de la conducta del procesado al  delito   de   homicidio  con  dolo  eventual  fue  acertada,  pues  –agrega-  siendo  la  previsibilidad el  ingrediente   esencial   para   diferenciar  esa  clase  de  dolo,  explica  que  “cuando existe una previsión efectiva del resultado  se  está  en  presencia del dolo eventual, esto es, se prevé el resultado y se  asume  como  propio;  en  cambio,  en  la  preterintención  el  autor  tiene la  posibilidad   de   prever   el   resultado  mayor  o  más  grave,  pero  no  lo  hace”.    

En  el  caso  presente,  agrega,  tanto  el  a  quo  como el ad  quem fueron explícitos en afirmar que  los  procesados  evidentemente  se  representaron  la  posibilidad  de  que  las  torturas  infligidas  a  Gerardo Liévano García, por su intensidad, gravedad y  ubicación,  conducirían  a  su  muerte, “dejando su  producción al azar”.   

En  lo que tiene que ver con el cargo   segundo,  la  Delegada  aduce,  en  primer  lugar,  que,  contrario  de  lo que alega el recurrente, los dictámenes  médico  forenses  realizados al cuerpo de la víctima Gerardo Liévano García,  en  tanto dan cuenta de la ubicación y severidad de las lesiones, sí dejan ver  la   intención   de   causar   la   muerte  y  no  simplemente  la  de  inferir  dolor.      

Sostiene  que  el  falso juicio de identidad  alegado  por  el  casacionista  no  se  configura, pues si bien es cierto que el  fallador  no  citó  del  testimonio de Ramón Alirio Pérez aquellos apartes en  los  que  manifestó que a las víctimas no se les daría muerte, de todos modos  lo  cierto  fue  que  el a quo  sí  tuvo  en  cuenta  esas  manifestaciones,  sólo  que  las valoró de manera  distinta  a lo pretendido por la defensa, pues respecto de la muerte de Liévano  García  se  dieron  los elementos del dolo eventual, no así respecto de Ramón  Alirio Pérez.   

Así mismo, la Procuradora Delegada desestima  el  falso raciocinio, toda vez que del estudio conjunto de las pruebas, conforme  la  sana  crítica, queda claro que los agentes le infirieron a Liévano García  lesiones  de  tal  gravedad que su muerte era previsible, situación diferente a  la de la otra víctima.   

VI.     CONSIDERACIONES    DE    LA  CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión de no  casar el fallo recurrido.  Las razones son las siguientes:   

1.  Cargo primero:  violación directa de la ley sustancial    

Se trata aquí de verificar si, conforme con  la   apreciación   de   la  prueba  elaborada  por  el  juzgador,  este  dedujo  correctamente  que  los  procesados  provocaron  la  muerte  de Gerardo Liévano  García  con dolo eventual o si ha debido inferir que la conducta de aquellos se  adecuaba al homicidio preterintencional.   

1.1.  El  impugnante alega que las víctimas  fueron  sometidas a tortura, con el fin de que revelaran información pertinente  a  la  comisión  de  un  secuestro,  que  el  resultado  dañoso más grave era  previsible  y no se dejó al azar; que, según la jurisprudencia, «la  muerte  que  se  origina  en unas lesiones personales dolosas se  reprimir  como  un  tipo  especial  de  homicidio» y,  según      el      recurrente,     esa     modalidad     especial     es     la  preterintencional.   

1.2.  Pues  bien,  la  Sala  estima oportuno  reiterar  lo dicho en anteriores oportunidades (CSJ SP, 24 de noviembre de 2010,  rad  31580),  en  el  sentido  de que la conducta punible es dolosa —entendido el dolo como modalidad de la  ejecución  de la conducta punible y no como forma de culpabilidad (artículo 21  del  Código Penal)— cuando  el  agente  conoce  los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su  realización.  El  dolo  es,  entonces,  la  disposición  de  ánimo  hacia  la  realización  de  una  conducta  típica  que  genera  un  daño o una puesta en  peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.   

Se  ha dicho también que el dolo se compone  de  dos  elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de  los  elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica  querer  realizarlos.  Así,  actúa  dolosamente  quien  sabe y comprende que su  acción  es  objetivamente  típica y quiere su realización. Se han distinguido  tres  clases  de  dolo,  según  el  énfasis  o intensidad de uno u otro de los  componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964):   

“El dolo directo  de  primer  grado  se  entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado  típico.  El  dolo  directo  de segundo grado, llamado también de consecuencias  necesarias,  cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción  se  representa  como  cierta  o  segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no  quiere  el  resultado  típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él,  no   obstante   habérselo   representado   como  posible  o  probable”.    

“En  todos  los  eventos  es necesario que  concurran  los  dos  elementos  del  dolo,  el  cognitivo y el volitivo, pero en  relación  con  este  último  sus  contenidos  fluctúan, bien porque varía su  sentido  o  porque  su  intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las  fronteras  mismas  de la culpa consciente o con representación, que se presenta  cuando  el  sujeto  ha  previsto la realización del tipo objetivo como probable  (aspecto    cognitivo),    pero    confía    en    poder   evitarlo”.   

Así, al agente se le atribuye el resultado a  título  de  dolo  eventual  cuando  la  realización  de  su  conducta  implica  objetivamente  el  riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la  probable  producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento,  pues  lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta  modalidad  de  dolo  se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica  que  «la realización de la infracción penal ha sido  prevista  como  probable y su no producción se deja librada al azar».   

Sin  necesidad  de  entrar en disquisiciones  sobre  los criterios que se han acuñado para diferenciar el dolo eventual de la  culpa  consciente,  dígase  que  la  fórmula  que  acoge el Código Penal para  caracterizar  la  primera  de  dichas  categorías  hace  prevalecer el elemento  cognitivo  sobre  el  volitivo, pues este último concurre de forma menguada. Se  dice,  entonces,  que  en esta concepción del dolo eventual la voluntad es casi  irrelevante  y,  en  contraste, el sujeto está conforme con la realización del  injusto  típico,  porque  al  representárselo  como  probable,  nada  hace por  evitarlo  (CSJ  SP,  15  de  septiembre  de  2004,  rad. 20860, reiterada en rad  32964);  es  así  que  aquello  que  se  sanciona  es que el sujeto prevea como  probable  la  realización  del  tipo  objetivo  y,  no obstante tal previsión,  decida  avanzar en su actuación, con total menosprecio de los bienes jurídicos  puestos en peligro.   

La  configuración  del dolo eventual exige,  entonces,  dos  condiciones:  i)  que  el  sujeto se represente como probable la  producción  del  resultado antijurídico, representación que debe darse frente  a   situaciones  de  riesgo  específicas,  no  abstractas,  al  tiempo  que  la  probabilidad  de concreción del peligro o producción del riesgo debe ser seria  e  inmediata,  y no infundada y remota; (ii) que la no producción del resultado  dañoso  se  deje  al  azar, lo que implica que el agente emprende o mantiene su  conducta,  con  absoluta indiferencia por el resultado o la situación de riesgo  que  genera,  no  obstante  haberse  representado  que en ella existe un peligro  inminente y concreto para el bien jurídico.   

“Dejar  al  azar  es  optar  por el acaso,  jugársela  por la casualidad, dejar que los cursos causales continúen su rumbo  sin  importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total por lo que  pueda  ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles resultados de su  conducta  peligrosa,  no  actuar  con voluntad relevante de evitación frente al  resultado  probable,  no  asumir  actitudes  positivas o negativas para evitar o  disminuir  el  riesgo  de  lesión  que su comportamiento origina” (ibid., rad  32964).   

En  lo que tiene que ver con la prueba de la  concurrencia   de   los   elementos   cognitivo  y  volitivo  del  dolo,  dichos  presupuestos  deben  determinarse  a  través  de  razonamientos  inferenciales,  sustentados  en  hechos externos demostrados y en la aplicación de reglas de la  experiencia,  como  el  mayor  o  menor  grado  de  peligrosidad  objetiva de la  conducta  o  del  riesgo creado, o bien el mayor o menor contenido de peligro de  la situación de riesgo que se configura por la acción del agente.   

En  contraste,  la conducta punible se tiene  como  preterintencional  cuando, a las voces del artículo 24 del Código Penal,  el  resultado  siendo  previsible, excede la intención del agente, esto es, que  el  agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un  resultado  típico  y  antijurídico,  produce  a  la  postre  otro  de la misma  naturaleza,  pero  diverso  y  más  grave  del  que  directa  e  inmediatamente  quería.   

Por contraste de lo que sucede en la conducta  dolosa,  en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial  del  agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o  más  grave,  esto  es,  excesivo  en relación con la intención del agente, un  resultado ultra intencional.   

Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000  señala   que   la   conducta  es  preterintencional  si  su  resultado,  siendo  previsible,  rebasa  la  intención  o  referente  psíquico  del  agente, está  descartando  toda  forma  de  resultado  típico  que  pueda  atribuirse al caso  fortuito,  pues  éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél  que  pueda  ser  atribuido  a  dolo  eventual,  ya que en esa especie de dolo el  resultado  no excede el propósito del sujeto activo, por cuanto éste lo acepta  o  deja  su no ocurrencia librada al azar, una vez que, no obstante que advierte  la  probabilidad  de  su  acaecimiento,  de todas maneras actúa a sabiendas del  riesgo  que  asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser, en  el  entendido  de  que para efectos de la atribución de responsabilidad penal a  título  de  dolo,  tanto  da  querer  directamente el evento, como saber que se  puede producir si no se hace nada para evitarlo.    

Así,  la  configuración  de  la  conducta  punible  preterintencional  requiere  los  siguientes requisitos: a) una acción  dolosamente   orientada   a   la   producción   de  un  resultado  típico;  b)  verificación  de  un  resultado  típico  más  grave,  al  que  no apuntaba la  intención  del  agente,  pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad  entre  el  uno  y otro evento y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo  que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.   

La diferencia entre las dos figuras es clara:  en  el  dolo  eventual  el  resultado no excede el propósito del agente, porque  éste  actúa  a sabiendas del riesgo que asume hacia el resultado lesivo que se  va a producir si no hace nada para poder evitarlo.   

   

En la preterintención, en cambio, el sujeto  activo  de  la  conducta  riesgosa  omite  la posibilidad de prever el resultado  mayor  por  la falta de deber de cuidado que le era exigible, siendo fácilmente  constatable  que  esa  consecuencia  no  coincide  con el propósito inicial del  sujeto (CSJ SP, 28 de marzo de 2012, Rad. 30485).   

1.3.  Ahora  bien,  tras  confrontar  los  lineamientos  precedentes  frente  al caso que concita la atención de la Corte,  la  conclusión  es  que  en  verdad  a  los  procesados,  incluido William  Roberto  del  Valle,  se les debe  atribuir  la muerte de Gerardo Liévano García a título de dolo eventual, pues  la  manera  en que, según la apreciación probatoria elaborada por el juzgador,  fue  sometido  a  tortura  por aquellos les permitía prever a las claras que de  dicho  acto  se  seguiría  su deceso, esto es, que aún cuando el propósito de  las  lesiones  era  obtener  información  del  torturado,  lo cierto fue que su  eventual  muerte  no estaba exenta ni descartada del designio de los criminales,  resultado cuya ocurrencia o no se dejó al azar.   

No  le asiste razón al casacionista cuando  dice  que  la  Sala,  en providencia correspondiente al radicado 29000 del 18 de  junio  de  2008, afirmó que «la muerte que se origina  en  unas  lesiones  personales  dolosas  se  reprime  como  un  tipo especial de  homicidio», menos aún que haya admitido que ese tipo  de  homicidio  es  el  preterintencional.  Dicha  expresión, que el censor cita  textualmente,  hace  parte, en cambio, de la sentencia Nº 15663 del 14 de marzo  de 2002, que la demanda también cita.   

Es  verdad  que  la  providencia  Nº 29000  reiteró  una  parte de lo dicho en la 15663, en particular en lo que se refiere  a  los  requisitos para la estructuración del homicidio preterintencional. Pero  nótese  que  la  29000  no  contiene  el  fragmento sobre el que el censor hace  recaer  el  fundamento  del  cargo.  Más  aún:  es  pertinente recordar que el  contenido  del  radicado  15663 fue también reiterado, en líneas generales, en  la  sentencia  de  casación  del  24  de  noviembre  de  2010, rad. 31580, pero  precisamente  la  parte  que literalmente trascribe el demandante, una vez más,  fue omitida.   

Las  reflexiones  precedentes  sobre  las  características  del  dolo  eventual y la conducta preterintencional, así como  su  diferenciación,  permiten  establecer que la tesis del casacionista, según  la  cual  la  muerte  que  se sigue de unas lesiones personales se sanciona como  homicidio    preterintencional,    proviene    de   una   cita   jurisprudencial  descontextualizada.   

Tal conclusión encuentra fundamento en que,  tal  como  esta  Colegiatura  lo  ha aceptado de tiempo atrás, si, como en este  caso,  el  agente  podía  prever  el  acaecimiento  del resultado y, sin ser su  propósito  inicial al inferir las lesiones, nada hizo por impedirlo y, además,  fue  indiferente  ante  el  daño  que  sabía  que  seguramente iba producirse,  dejando  su  materialización  o  no  al azar, entonces allí se configura a las  claras el dolo eventual.   

De  allí  que no toda muerte provocada por  lesiones  sea necesariamente un homicidio preterintencional: así será, siempre  que  el  agente  haya  estado  en  posibilidad de prever el resultado final más  gravoso y este exceda su intención.   

1.4. Por tanto, la Sala, al unísono con la  Procuraduría,  concluye que en verdad los hechos, tanto en su realidad fáctica  como  en  la forma en que los apreció el sentenciador, demuestran la existencia  del  homicidio,  a  título de dolo eventual, toda vez que los procesados César  Alonso   Maldonado   Vidales,   William  Roberto  del  Valle,  José  Misael  Valero  Santana,  Efraín Niño  Plazas  Laverde,  Jairo  Granja  Hurtado, Jesús Hernando Laguado Suárez, José  Gregorio  Hernández  Hernández  y  Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón, entonces  integrantes  del  Comando  Antiextorsión  y  Secuestro, CAES, adscrito al Grupo  Mecanizado  No.  5  Maza,  pudieron prever que con la intensidad y ubicación de  los  golpes  propinados a la víctima Gerardo Liévano García no solamente iban  a  causar  el  dolor  y  sufrimiento  propios  de  la  tortura, sino que dada la  gravedad  de  los  mismos  podrían causarle la muerte; asumieron concientemente  ese  riesgo  y  voluntariamente  lo  torturaron  de tal manera que efectivamente  provocaron  su  deceso,  el cual aceptaron al menos como probable, de suerte que  ese  resultado  estaba  implícitamente  admitido,  si no querido al ejecutar su  conducta.   

El cargo no prospera.  

2. Cargo segundo:  violación  indirecta  de  la  ley sustancial: falso juicio de identidad y falso  raciocinio    

2.1.  El  falso  juicio  de identidad que pregona el demandante, el cual  funda  en  que  el  juzgador  plasmó en la sentencia las atestaciones de Ramón  Alirio  Pérez  Vargas  en cuanto se refirieron a la intención de los militares  de  darles  muerte  a  las  víctimas,  mas  no  aquellas  en donde refirió que  aquellos    les    dijeron    que    no    los   iban   a   matar,   carece   de  materialidad.   

Lo  anterior es así por cuanto aún cuando  el  juzgador  no  ahondó en aquella parte del testimonio de Pérez Vargas en la  que  dijo  que  la  intención  de  los militares no era la de darles muerte, lo  cierto  fue  que el Tribunal sí tuvo en cuenta la tesis que a esta Sede trae el  impugnante.  Obsérvense  las  consideraciones  del  ad  quem:   

“Recuérdese que  la  víctima  rogaba  por su vida, suplicaba que no se le golpeara más, que los  testigos  lo  vieron  padecer el dolor ocasionado, que se le dijo a uno de ellos  [a  Ramón  Alirio Pérez Vargas, precisa la Corte] que se le daría muerte como  al  “calvo”,  es decir al señor Gerardo Liévano García, quien fallece por  causa  de politraumatismos, contusiones y lesiones en número plural, producidas  por  sus captores, sin motivo alguno para ello, sin legitimación para hacerlo y  definitivamente  no puede aceptarse la –respetable-  tesis  de  que  uno  era  el  resultado  querido, el de  torturar  para  obtener información y otro el materializado -el de muerte- para  proferirse  condena  por  el punible pero bajo la modalidad de preterintención,  pues  según  uno  de  los  defensores,  dicho  resultado  fue  más allá de la  intención.  Esta tesis no se acepta por la Sala, en la medida que se atentaría  al  punto  de  desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de la  prueba  obrante  en  la  actuación,  ya  que si bien se sometió a tortura a la  víctima,    la   intención   de   darle   muerte   era   constante”.      

De  lo  anteriormente  trascrito  surge sin  dificultad  que  el  fallador  sí  se cuestionó sobre la posibilidad de que lo  querido  por  los militares fuera únicamente torturar; no obstante lo anterior,  como  bien lo concluye la Procuradora Delegada, a dicha postura no le otorgó el  poder de convicción que reclama la defensa.   

Así, entonces, el libelista no demuestra un  yerro   relevante   en  la  argumentación  del  Tribunal.  Más  aún,  resulta  cuestionable  que  del  fragmento del dicho del testigo presencial Ramón Alirio  Pérez,  que  el  recurrente trae en cita textual para sustentar su opinión, se  desprenda  con  nitidez  que  la  intención  de  los  servidores  públicos del  Ejército  Nacional  fuera solamente la de infligir dolor a la víctima, pues en  dicho   episodio,   el   cual   fue   considerado  por  el  juzgador  en  varias  oportunidades,   son   constantes   y   repetitivas   las  amenazas  de  muerte.   

Por otra parte, aún cuando se admitiera que  la  intención  de los entonces miembros del Comando Antiextorsión y Secuestro,  adscrito  al  Grupo  Mecanizado Nº 5 MAZA, fuera solamente la de torturar, ello  sería  aceptable  respecto  del  testigo  Pérez  Vargas,  mas  no  de Liévano  García,  pues  la  gravedad,  cantidad,  severidad y ubicación de las lesiones  propinadas  a  este  último  (múltiples  fracturas  craneales y hundimiento de  huesos  de  la  cara,  entre  otras),  permiten  inferir  no  una  intención de  lesionar,  sino  claramente  la  de  dar  muerte, lo que contradice la tesis del  demandante,  para  quien  dichas lesiones permiten deducir indistintamente tanto  el homicidio voluntario como el preterintecional.   

Semejante conclusión, como bien lo precisa  la  agente  del  Ministerio  Público,  contradice las reglas de la experiencia.  Téngase  en  cuenta  que el dictámen médico forense, el cual da cuenta de los  signos  de violencia en el cuerpo de Gerardo Liévano García, fue apreciado por  el  sentenciador de manera conjunta con la prueba testimonial y no aisladamente,  como  así  lo  pretende el defensor en la demanda de casación. Por tanto, aún  cuando  el  recurrente hubiera acreditado la materialidad del yerro que pregona,  este   seria   irrelevante  frente  a  los  razonamientos  del  fallo,  pues  la  apreciación   de   la   prueba   científica   hubiera  conducido  a  la  misma  conclusión.    

2.2. El panorama probatorio así trazado por  el  sentenciador  y,  según  así  lo  revela  la  realidad probatoria, permite  concluir     que     el     reproche     de    falso  raciocinio,   que   para   el   casacionista  habría  consistido  en  que  el  fallo no apreció que del dicho de Nelson Emilio Ortega  («P/. díganos si ud. vio cuando torturaban al señor  Alirio  y  lo  mismo  que  al  señor  calvo? C/. No señor, oí los lamentos de  ellos,  cuando pedían que no les pegaran más») y del  acto  de  percutir  un  arma junto a la cabeza de la víctima sin que saliera el  proyectil,  no  se infiere intención de matar por parte de los victimarios sino  nada diferente a la de torturar.   

Así las cosas lo que argumenta el censor es  que,  en  su  personal  opinión,  las  circunstancias  descritas, es decir, los  lamentos  de  las  víctimas,  sus ruegos para que no los golpearan y el acto de  pretender  disparar  un  revólver  junto a su cabeza, no son indicativas de una  intención  por  parte  de los agentes de dar muerte sino solamente de lesionar,  no     es     más     que     una     apreciación    subjetiva    —por  demás  bien  cuestionable, si se  toma  en  su  verdadero  alcance  el  contexto  en  el que se produjeron en este  caso—  que no acredita de  qué  manera  la sentencia se equivocó al deducir de ellas, y, de otras muchas,  incluida la prueba técnica, una intención bien distinta.   

Reitera   la  Sala  que  aún  cuando  la  interpretación  probatoria  del casacionista pudiera admitirse, la misma sería  aceptable,  en  gracia  a discusión, respecto de Alirio Pérez Vargas, quien no  sufrió  lesiones  de  naturaleza mortal,  pero claramente no en el caso de  Liévano  García,  respecto de quien la intención de darle muerte fue más que  nítida,     a     partir     de     la     brutalidad     de    las    lesiones  propinadas.      

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E  

NO        CASAR    la   sentencia   impugnada  por  el  defensor  de  William      Roberto     del     Valle.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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