SP13646-2014(44431)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

SP13646-2014   

Radicación    No.:  39046   

Acta      No.  321   

Bogotá D. C., primero (1) de octubre  de  dos mil catorce (2014)   

I. VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  Procuradora 19 Judicial Penal II de  Bogotá,  contra  la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 6  de  abril de 1999 que, por vía de consulta, confirmó la emitida por el Juzgado  de  Instancia  del  Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional con sede  en  Armenia,  el 27 de marzo de 1998, por medio de la cual decretó la cesación  de   procedimiento   seguido   contra   el  Teniente  Coronel  (R)  JAIRO   ENRIQUE   PIÑEROS   SEGURA  y  el  Teniente    (R)   SAMUEL   JAIMES   SOTO, por los delitos de homicidio y tortura.   

   

II. HECHOS  

En cumplimiento de una orden de operaciones,  el  4  de  octubre  de  1984,  la  Unidad  de  Contraguerrilla, perteneciente al  Batallón   de   Infantería  Nº  22  –  Ayacucho  del  Ejército  Nacional,  al  mando  del Capitán JAIRO  ENRIQUE  PIÑEROS  SEGURA  se encontraba patrullando en la Vereda de Verdún del  Municipio  de  Jardín-  Antioquia,  para  ello, se dividieron en dos tropas, la  «Cóndor»  comandada  por  aquél, a la que también se encontraba adscrito el  ST.  SAMUEL  JAIMES  SOTO  y de otra parte, el grupo denominado «Leopardo», al  mando del ST. Jaime Andrés Tejada.   

En  desarrollo  de  estas  acciones el grupo  «Leopardo»   capturó  a  «N.N.  Alias  Jacinto»,  situación  que  fue informada vía radio teléfono al  Capitán   JAIRO  ENRIQUE  PIÑEROS    SEGURA,    quien    a    su    vez   transmitió   la   novedad   al  Batallón.   

Encontrándose   privado  de  la  libertad  «N.N.  Alias  Jacinto» fue  objeto  de  maltrato  físico  por  parte  de  los miembros del Ejército que lo  capturaron,  a  lo  que  éste  reaccionó  lesionando en el rostro a uno de los  centinelas  e  intentando  escapar,  por  lo  que se efectuaron algunos disparos  impidiendo  la  fuga, sin embargo, cuando el detenido iba ser entregado en horas  de  la  noche  al  Oficial  S-2   Luis Tobón Peña y trasladado a la base,  intentó  huir  nuevamente,  por  lo  que  los  captores dispararon, dándole de  baja.   

Con ocasión a la denuncia instaurada por la  señora  Fabiola  Lalinde  de Lalinde, se recepcionaron algunas entrevistas y se  exhumó   el  cadáver  de  «N.N.  Alias  Jacinto»,  lográndose  establecer que éste se identificaba como  LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Por medio de informe de 8 de octubre de  1984,    el    Capitán    Jairo    Enrique    Piñeros    Segura   –Comandante    de    la    Compañía  Contraguerrilla  Cóndor-  le dio a conocer al Comandante del Batallón Ayacucho  la  captura  y posterior muerte del guerrillero «N.N.  Alias Jacinto».   

Con  fundamento en dicho informe el Teniente  Coronel   Henry   Bermúdez   Flórez  –Comandante  del  Batallón  Ayacucho-,  el  8  del  mismo mes y año  comisionó  al  Juez  121  de  Instrucción  Penal Militar de Manizales para que  iniciara la correspondiente investigación penal.   

El  9  de  octubre  siguiente el Juez 121 de  Instrucción  Penal  Militar  de  Manizales  acogió  la  comisión  conferida y  dispuso  la  apertura de la investigación, así como la práctica de diferentes  pruebas,  entre  las  que  se  destacaron  las  diligencias  de levantamiento de  cadáver,  realizada  el  10  de octubre de 1984 y la de exhumación y necropsia  practicada   el   21   de   noviembre   siguiente,  sin  que  fuera  posible  la  identificación del occiso por ausencia de huellas digitales.   

Ante  el  vencimiento  del  término  de  la  investigación,  el  23 de noviembre del mismo año, el Juez 121 de Instrucción  Penal  Militar  de  Manizales remitió la actuación al Comandante del Batallón  de   Infantería  Nº22  –  Ayacucho,  en  su  condición  de  Juez  de  Primera  Instancia, quien avocó el  conocimiento  de  las diligencias el 11 de diciembre siguiente, sin embargo ante  la   imposibilidad  de  ordenar  la  indagación  de  alguna  persona,  mediante  Resolución  Nº  18  de  20 de noviembre de 1986 ordenó el archivo provisional  del sumario.   

2.-  Paralelamente,  con  base  en  la queja  presentada  por Fabiola Lalinde de Lalinde se adelantó indagación preliminar a  efectos  de establecer el paradero de Luis Fernando Lalinde Lalinde y se inició  investigación  disciplinaria,  por medio de auto de 10 de diciembre de 1987, en  contra  de  los  señores Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, el Subteniente  JAIME  ANDRÉS  TEJADA  GONZÁLEZ,  el  Subteniente SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo  Segundo  MEDARDO  ESPINOSA  AREIZA,  como presuntos responsables de las torturas  ocasionadas    a   «N.N.   A.   JACINTO»  el  4  de octubre de 1984 en la Vereda de Verdún, del municipio  de Jardín- Antioquia.   

Mediante  Resolución Nº 272 de 22 de julio  de  1988  la  Procuraduría  Delegada  para  la  Fuerzas Militares sancionó con  solicitud  de  suspensión  en  el  ejercicio  del  cargo al Mayor JAIRO ENRIQUE  PIÑEROS  SEGURA  y  al  Teniente  SAMUEL  JAIMES  SOTO,  siendo  esta decisión  recurrida  en  reposición  por  los  sancionados,  sin  que  se accediera a sus  peticiones.   

El  Procurador General de la Nación revisó  oficiosamente  dicha  determinación y mediante proveído de 12 de septiembre de  1988  revocó  la  Resolución  Nº  272 de 22 de julio de 1988 y ordenó que se  continuara  con  la investigación, con miras a obtener la identificación de la  víctima y la de los autores del hecho.   

Mediante  Resolución  Nº  348  de  12  de  septiembre  de  1989 el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares sancionó  disciplinariamente  con destitución al Mayor JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y al  Teniente  SAMUEL  JAIMES  SOTO,  así como también declaró la extinción de la  sanción  disciplinaria por muerte al Subteniente JAIME ANDRÉS TEJADA GONZÁLEZ  y al Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA.   

Contra esa decisión, el Mayor JAIRO ENRIQUE  PIÑEROS  SEGURA  interpuso  el recurso de reposición, el cual fue desatado por  medio  de  Resolución Nº 168 de 27 de abril de 1990, en la que se declaró que  no  era  procedente  continuar  con la acción disciplinaria, en tanto que ésta  había prescrito.   

3.- De otra parte, el 15 de diciembre de 1984  la  señora  Fabiola  Lalinde  de  Lalinde acudió al Juzgado 13 de Instrucción  Criminal  de  Medellín  para  formular denuncia por la desaparición de su hijo  Luis  Fernando Lalinde Lalinde, por lo que se adelantaron una serie de pruebas a  efectos  de  determinar  si  el  guerrillero «N.N. A.  Jacinto»,  que  fue  dado  de baja el 4 de octubre de  1984  por  Unidades  de  Contraguerrilla  del  Batallón  de  Infantería Nº22-  Ayacucho,   era  el  mismo  Lalinde  Lalinde,  así  como  también  se  buscaba  establecer  el  responsable  de  los  hechos  que  derivaron  en  la  muerte  de  éste.   

El  2  de  agosto  de  1985  se  remitió la  actuación   al   Juzgado   Superior  de  Andes-  Antioquia,  quien  asumió  la  competencia  el  5  del  mismo  mes  y  año, disponiendo la continuación de la  investigación,  para  lo cual, el 21 de octubre siguiente comisionó al Juzgado  13  de  Instrucción  Criminal  de  Medellín para establecer la identidad de la  víctima y los responsables de los hechos.   

El  Juzgado  3º de la misma especialidad de  Andes-Antioquia  asumió  el  conocimiento de la investigación, practicando una  serie   de   pruebas,   dentro  de  las  que  se  incluyeron  la  recepción  de  declaraciones  a  habitantes  de  la Vereda el Verdún, miembros de la Unidad de  Contraguerrilla  adscrita  al  Batallón  Nº 22-Ayacucho y la obtención de las  actuaciones  seguidas  en la justicia castrense y en sede disciplinaria, por los  mismos hechos objeto de la pesquisa.   

El  12  de  septiembre  de  1985  la señora  Fabiola  Lalinde  Lalinde  se  constituyó  como  parte civil dentro del proceso  penal.   

El  29  de  junio  de 1990 el Juzgado 3º de  Instrucción   criminal   de   Andes-   Antioquia  remitió  la  actuación  por  competencia  al  Juzgado  121 de Instrucción Penal Militar, por lo que el 30 de  septiembre  de  la  misma  calenda  la  Auditoría  Principal  de Guerra emitió  concepto  favorable  y  dispuso  la  remisión  del  expediente al Comando de la  Octava  Brigada,  quien fungió como Juez de primera instancia en el proceso que  se    siguió   por   la   muerte   de   «N.N.   A.  Jacinto»; así, el 12 de octubre del mismo año dicho  comando  asumió  el  conocimiento  del  asunto  y  comisionó al Juzgado 121 de  Instrucción   Penal  Militar  para  llevar  a  cabo  la  investigación,  quien  adelantó   un  serie  de  diligencias,  dentro  de  las  cuales  resaltaron  la  recepción  de  declaraciones  rendidas  por  vecinos  de  la Vereda Verdún, de  miembros  del  Ejército  Nacional,  así como la actualización de las hojas de  vida   de  los  últimos  y  el  desarrollo  de  diligencias  de  reconocimiento  fotográfico.   

El  25  de  octubre de 1991 el Comando de la  Octava  Brigada  comisionó  al  Juzgado  22  de Instrucción Penal Militar para  ubicar  y  llamar  a indagatoria al Teniente SAMUEL JAIMES SOTO y al Mayor JAIRO  ENRIQUE  PIÑEROS SEGURA y practicar nueva diligencia de exhumación al cadáver  del   señalado   «   N.N.  A.  Jacinto».   

El  31  de  octubre de 1991 el Juzgado 22 de  Instrucción  Penal  Militar de Manizales avocó conocimiento de la actuación y  subcomisionó  al  Juzgado  3º  de Instrucción Criminal de Andes para llevar a  cabo  la  diligencia  de exhumación, la cual no se pudo realizar por carecer de  información  sobre  el  lugar  donde  debía practicarse, así, fue devuelta la  actuación al Juzgado 3º, quien a su vez la remitió al Comando.   

El  22 de noviembre de 1991 el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  allegó  la  Recomendación  realizada  por la Comisión  Internacional  de  Derechos Humanos -CIDH-, correspondiente a la Resolución Nº  24/87,  aprobada  en  sesión  celebrada el 22 de septiembre de 1987, dentro del  caso  9620,  en la que recomendó al gobierno colombiano realizar «una  exhaustiva  investigación sobre los hechos denunciados, a fin  de  identificar  a  los  responsables  y  someterlos  a la justicia a fin de que  reciban  las  sanciones  que  tan  grave  proceder  exige  y  adopte las medidas  necesarias   para   impedir   que   hechos  de  tal  gravedad  puedan  volver  a  ocurrir.».   

El  18  de  marzo  de  1992 el Comando de la  Octava  Brigada  comisionó  al  Juzgado  121  de  Instrucción Penal Militar de  Armenia  para lograr las indagatorias del TENIENTE SAMUEL JAIMES SOTO Y EL MAYOR  JAIRO  ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y la correspondiente definición de su situación  jurídica,  así como también realizar la diligencia de exhumación, la cual se  logró  llevar  a  cabo  en  forma  exitosa  los días 14 y 15 de abril de 1992,  remitiendo  los  restos  óseos  hallados  al Jefe de Criminalística del Cuerpo  Técnico  de Policía Judicial y las prendas de vestir al Director del Instituto  de  Medicina  Legal.  Siendo  que esta diligencia se volvió a realizar el 19 de  mayo  del  mismo  año,  con la presencia de un odontólogo forense y un médico  legista,   a   efectos   de   obtener   mayores   muestras  que  permitieran  la  identificación del inhumado, lo cual se consiguió.   

El 15 de mayo de 1992 el Mayor JAIRO ENRIQUE  PIÑEROS  SEGURA  rindió  indagatoria con ampliación el 12 de junio siguiente,  al  paso  que el Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO lo hizo el 9 de julio del mismo  año.   

El  13  de  agosto de 1992 el Juzgado 121 de  Instrucción  Penal  Militar  de Armenia remitió la actuación al Comando de la  Octava Brigada, por haber terminado la comisión.   

El  4  de  agosto  de  1992  la División de  Química-forense  de  la División de Laboratorio Forense del Instituto Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen técnico de las prendas  de  vestir halladas en la diligencia de exhumación, por lo que el Comando de la  Octava  Brigada, el 25 de agosto de 1992 lo puso en conocimiento de las partes a  efectos de objetarlo, permaneciendo éstas en silencio.   

El 30 de septiembre de 1992 el Comando de la  Octava  Brigada  comisionó  al  Juzgado  22  de Instrucción Penal Militar para  requerir   al   Jefe  de  Criminalística  de  Policía  Judicial  para  que  se  pronunciara  sobre  los  resultados  del estudio antropológico y científico de  los  restos  exhumados  y  definir  la  situación  jurídica  de los llamados a  indagatoria.   

El 13 de octubre de 1992 la Coordinación de  Identificación  Especializada  del  Cuerpo Técnico de Investigación presentó  informe  en  donde  se  incluyó  la  reconstrucción gráfica del cadáver y se  informó  del  envío  de  unas  muestras  para  la identificación genética al  laboratorio especializado.   

El  16  de  octubre  de  1992  el  Juzgado  comisionado  asumió  la competencia del asunto y dispuso la práctica de examen  genético  a  la  señora Fabiola Lalinde de Lalinde, para ser comparado con los  restos óseos que fueron exhumados.   

Vencida  la comisión, el 14 de diciembre de  1992  el  Juzgado  22  de  Instrucción Penal Militar devolvió el expediente al  Comando  de  la  Octava  Brigada, quien el 21 del mismo mes y año comisionó al  Juzgado  121 de Instrucción Penal Militar para recepcionar algunos testimonios,  obtener  los  resultados  de genética y resolver la situación jurídica de los  llamados a indagatoria.   

En  atención  a  la  anterior comisión, el  Juzgado  instructor  obtuvo  los  testimonios  de algunos miembros del Ejército  Nacional  y  el 19 de marzo de 1993 definió situación jurídica al MAYOR JAIRO  ENRIQUE  PIÑEROS SEGURA y al TENIENTE (R) SAMUEL JAIMES SOTO, absteniéndose de  proferir medida de aseguramiento.   

Mediante  oficio  Nº  1135 de 11 de mayo de  1993  de  la  División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación  se  remitieron  los  resultados  obtenidos en el examen de DNA, indicándose que  «es incuestionable afirmar que los restos que tienen  el  DNA  estudiado  no  corresponden a un hijo de la señora Lalinde»,  por  lo que el Comando de la Octava Brigada, el 19 de del mismo  mes  y  año,  lo  puso  en  conocimiento  de las partes a efectos de objetarlo,  siendo  impugnado  por  la  Agente  especial del Ministerio Público, empero tal  objeción fue rechazada el 24 de febrero de 1994.   

Por solicitud de la Consejería Presidencial  para  los  Derechos  Humanos en asocio con la División de Criminalística de la  Fiscalía  General  de la Nación, en Coordinación con la Asociación Americana  para  el  desarrollo  de  la  ciencia,  el 13 de agosto de 1993 el Comando de la  Octava  Brigada  accedió  a  la  toma  de  muestras  radiográficas del cráneo  exhumado a efectos de confirmar o descartar los resultados de DNA.   

El  11  de  noviembre de 1993 la Consejería  para  los  Derechos  Humanos de la Presidencia remitió los resultados obtenidos  por  la  Asociación  Americana  para  el desarrollo de la ciencia, en el que se  indicó  que  de  un  examen  antropológico  preliminar de los restos óseos se  obtuvieron  grandes  similitudes con la persona de Luis Fernando Lalinde, por lo  que  recomendó  que  el  cráneo  fuera  examinado  por  el  odontólogo que lo  atendía  en  vida  y  que  se  practicara  un nuevo examen de DNA, para lo cual  remitió las muestras a la Universidad de Berkeley- California.   

En  atención a dichas recomendaciones el 28  de  enero  de  1994  el  Comando  de  la  Octava  Brigada  solicitó el apoyo al  Instituto  de  Medicina  Legal para que el odontólogo tratante de Luis Fernando  Lalinde  Lalinde  examinara el cráneo exhumado y se colaborara en el desarrollo  de  un  nuevo examen de DNA, no obstante, la primera solicitud no pudo cumplirse  en  tanto  que  la clínica odontológica a la que acudía aquél no contaba con  la historia clínica.   

El  22  de  marzo  de  1994 el Comando de la  Octava  Brigada designó como perito para la realización del examen de DNA a la  Dra. Mary Claire-King de la Universidad de Berkeley-Califiornia.   

El  20  de septiembre de 1995, por solicitud  del  Ministerio  Público, el Comando de la Octava Brigada reconoció como parte  civil  a  la señora Fabiola Lalinde de Lalinde toda vez que mediante auto de 25  de mayo de 1993, le había sido revocada tal condición.   

Luego  de varias solicitudes elevadas por el  Juzgado  de primera instancia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 3 de  mayo   de  1996,  la  perito  designada  remitió  los  resultados  del  examen,  concluyendo  que  «estos restos mortales corresponden  a  los restos de Luis Fernando Lalinde», por lo que el  Comando  de la Octava Brigada lo puso en conocimiento de las partes a efectos de  ser impugnado, sin que ninguna de ellas se pronunciara al respecto.   

El  13  de  marzo  de  1998 el Comando de la  Octava  Brigada  declaró cerrada la investigación y el 27 siguiente cesó todo  procedimiento  en  contra  del TC. (R) JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el TE (R)  SAMUEL  JAIMES  SOTO,  procesados  por  los  delitos  de homicidio y tortura, al  considerar  que  de  las pruebas obtenidas en el desarrollo de la investigación  se  advirtió  que  éstos  no  se  encontraban  en el lugar de los hechos y que  tuvieron  conocimiento  de  la  captura  de  «N.N. A.  Jacinto»  por comunicación que les hiciera por radio  el  Te.  Tejada  González,  cuya  tropa  fue  la que lo privó de la libertad y  posteriormente  le  dio  muerte, pero que al fallecer no pudo ser vinculado a la  investigación.   

Esta  decisión  fue  confirmada  en sede de  consulta  por  el  Tribunal  Superior Militar el 6 de abril de 1999, por estimar  que   ninguna  prueba  indicó  que  PIÑEROS  SEGURA  y  JAIMES  SOTO  hubiesen  ejecutado,  determinado  o permitido que al particular retenido se le maltrata y  se  le  ocasionara la muerte. Además de considerar que por la naturaleza de los  hechos  investigados  la  competencia radicaba en la justicia penal militar, por  lo  que  no  resultaba  procedente  la  remisión de la actuación a la justicia  ordinaria  como  lo  propusieron  la parte civil y el Ministerio Público, ello,  descontando  que  los  delitos  por  los  que  se  inició  el  procedimiento ya  estarían prescritos.   

IV. DEMANDA DE REVISIÓN  

La Procuradora 19 judicial II Penal presentó  demanda  de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  con  fundamento  en  el  informe  definitivo  24/87  de  la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  -CIDH-,  dentro  del  caso  9620 de 22 de  noviembre  de 1991, en el que se le formuló recomendación al gobierno nacional  para  adelantar  una  exhaustiva  investigación  por la muerte de Luis Fernando  Lalinde  Lalinde,  con  el  fin  de identificar y condenar a los responsables de  esos hechos.   

Conforme  a ello, solicita que se dejen sin  valor  las  decisiones proferidas por el Tribunal Superior Militar el 6 de abril  de  1999 y el Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional el 26 de marzo  de  1998,  mediante las cuales se decretó la cesación de procedimiento a favor  del  Teniente  (R)  SAMUEL  JAIMES  SOTO y el Teniente Coronel (R) JAIRO ENRIQUE  PIÑEROS  SEGURA,  por  los  delitos  de  homicidio en concurso heterogéneo con  tortura.   

Destaca  que aun cuando se demostró dentro  del  proceso  penal que se privó de la libertad a Luis Fernando Lalinde Lalinde  y  fue dado de baja por tropas comandadas por el Teniente Coronel JAIME PIÑEROS  SEGURA  y  el  Teniente  SAMUEL  JAIMES  SOTO, la justicia penal militar ordenó  cesar   todo   procedimiento   a  favor  de  los  procesados,  desconociendo  el  contundente acervo probatorio.   

Señala que con las actuaciones desplegadas  por  las  autoridades judiciales nacionales se desconocieron normas de carácter  internacional  contenidas en los artículos 5º y 25 de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos, por lo que resulta necesario que se declare fundada la  causal  de  revisión  invocada,  a  fin  de  evitar la impunidad, esclarecer la  verdad  de lo hechos, determinar la responsabilidad de los procesados, propiciar  la  reparación  de las víctimas e impedir que hechos de tal naturaleza vuelvan  a presentarse.         

V. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

El  13  de noviembre de 2012 se admitió la  demanda  de  revisión  promovida  por  la  Procuradora  19 Judicial II Penal de  Bogotá,  por  lo que se dispuso reconocer interés jurídico a la representante  del  Ministerio  Público  para  actuar  en  la  presente  acción, solicitar al  Comando  Octava  Brigada  del  Ejército  Nacional  la  remisión del expediente  seguido  bajo  el  radicado  131091  y  requerir  a  la  oficina de personal del  Ejército  Nacional  para  que  informara sobre la última dirección registrada  por  el  Teniente  Coronel  (R)  JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el Teniente (R)  SAMUEL JAIMES SOTO.   

Luego  de  lograr  las notificaciones a los  señores  Teniente  Coronel  (R) JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el Teniente (R)  SAMUEL  JAIMES  SOTO,  el  13  de  noviembre  de 2013 se dio apertura a la etapa  probatoria,  dentro de la cual la Procuraduría se abstuvo de efectuar cualquier  solicitud,  contrario  al  apoderado de PIÑEROS SEGURA, quien pidió oficiar al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Juzgados  Penales  y  Tribunales  de  Medellín  y  Antioquia  para  que  informaran si se  adelantó  investigación  por  la muerte de Luis Fernando Lalinde Lalinde. Así  mismo,  el  abogado  de  JAIMES SOTO requirió como prueba trasladada el proceso  penal  que  se  adelantó  ante  la  justicia  penal  militar  en  contra  de su  defendido,  así  como  los  testimonios  de  Amparo  Jaimes Soto, Héctor Julio  Castellanos  Jaimes  y  Miriam  Rangel Parra, para que declararan sobre la buena  conducta de su prohijado.   

Mediante oficio Nº 20135010024251-GDI de 4  de  octubre  de 2013 la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de  Defensa  Jurídica  del  Estado  informó  que  la  Comisión  Interamericana de  Derechos  Humanos  emitió  el  informe  de  admisibilidad Nº 40/13 aprobado en  sesión  Nº  1948  de  11  de  julio de 2013 por la denuncia presentada por los  familiares de Luis Fernando Lalinde Lalinde.   

En auto AP2413-2014 de 7 de mayo de 2014 se  negaron  las  solicitudes  probatorias  elevadas por los defensores del Teniente  Coronel  (R)  JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO  y  se ordenó incorporar como prueba la Resolución Nº 27/87 caso 9620 de 16 de  septiembre  de  1988 y el Informe de Admisibilidad Nº 40/13 aprobado en sesión  Nº  1948  de  11  de julio de 2013, los cuales fueron emitidos por la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos. Así mismo, se solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  informar  si la CIDH profirió otra decisión dentro del  caso 9620.   

En cumplimiento de tal proveído la Agencia  Nacional  de  Defensa  Jurídica  del Estado informó que la CIDH no ha adoptado  ninguna decisión adicional dentro del caso 9620.   

Superado el término probatorio dispuesto en  el  artículo  224-2 de la Ley 600 de 2000, mediante auto de 17 de julio de 2014  se  corrió  traslado  a  las  partes  para que presentaran los correspondientes  alegatos,  haciendo uso de ello el apoderado del Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO  y la representante del Ministerio Público.   

VI.      ALEGATOS      DE      LOS  INTERVINIENTES   

1.-  De  la defensa del Teniente (R) SAMUEL  JAIMES SOTO.   

Señaló que el Ministerio Público pretende  dar  por  demostrado  que  a  Luis  Fernando  Lalinde Lalinde se le privó de la  libertad  sin  razón  legal  alguna,  para  luego darle de baja por las Fuerzas  Militares,  sin  embargo,  tal  interpretación  desconoce  la  legalidad de las  instituciones  militares  y  la  honestidad  de  sus  integrantes,  así como la  idoneidad del Tribunal Superior Militar.   

Destacó  que con la recomendación emanada  por  la  CIDH  se  está dando como cierta tanto la ocurrencia del hecho como la  responsabilidad  penal  de  su  defendido y su compañero, bajo una apreciación  violatoria  de  los  derechos fundamentales de aquéllos, pues las pruebas ahora  alegadas  por  la  representante de la Procuraduría fueron analizadas en debida  forma  por las instancias de la justicia penal militar, encontrando, luego de un  análisis    imparcial   que   era   necesario   decretar   la   cesación   del  procedimiento.   

Así, solicitó que se declare infundada la  causal  de  revisión  invocada,  en  tanto que la interpretación probatoria no  puede  ser  una  circunstancia  para  promover  la  acción, como lo pretende la  representante  de  la  Procuraduría,  más si se tiene en cuenta que los hechos  que  la  fundan  deben entenderse como un acto propio del servicio, cobijado por  el fuero militar.   

2.- De la Procuraduría  

Precisó  que  dentro  del  proceso  penal  adelantado  por  la  muerte  de  Luis  Fernando  Lalinde Lalinde se evidenciaron  irregularidades  que afectaron la recta e imparcial administración de justicia,  lo  que  implicó  que  el  Estado  colombiano incumpliera con la obligación de  investigar  de  manera  seria  e imparcial las graves violaciones a los derechos  humanos que se perpetraron.   

En  primer  lugar,  señaló que el proceso  penal  que  se  inició  por la muerte de Lalinde Lalinde se llevó a cabo en la  jurisdicción  militar,  a  pesar  que  la  sentencia  C-358 de 1997 precisa que  cuando  un  miembro  activo de la fuerza pública comete un acto al margen de la  misión  castrense  debe  ser  juzgado por la justicia penal ordinaria, pues las  prerrogativas  que ostentan los miembros de la fuerza pública están dados para  actos  que  se  relaciona  con el servicio y no cuando tal posición es empleada  deliberadamente  para  la  comisión  de  delitos  comunes,  pues ello define la  especialidad del derecho penal militar.   

Por  esa razón, como en el caso en estudio  no  existió  tal  relación  con  el servicio, en tanto que la privación de la  libertad  de  un  ciudadano sin ninguna orden judicial, los atropellos a que fue  sometido  Luis  Fernando  Lalinde  Lalinde  y la forma como le dieron muerte, se  aleja  de  la  misión funcional de las Fuerzas Militares, no era procedente que  la  justicia  castrense  conociera y culminara con cesación de procedimiento la  investigación  adelantada  en  contra  del  Teniente  Coronel (R) JAIRO ENRIQUE  PIÑEROS SEGURA y el Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO.   

En  segundo  lugar, destacó que al haberse  adelantado  la  causa  penal  en la justicia castrense se evidenció la falta de  imparcialidad  en  la  realización  y  ejecución  de la acción penal, pues el  arrogarse  la  competencia para asumir el conocimiento de la misma da cuenta del  interés de favorecer los intereses de los procesados.   

Adicional  a  ello  estimó que las pruebas  recaudadas   en   el   proceso   se   analizaron   de   manera   parcializada  y  descontextualizada,  pues testimonios como los del soldado Jhon Jairo Moreno, en  el  que  se pone en conocimiento los malos tratos a los que fue sometido Lalinde  Lalinde  fueron  desconocidos,  a  más que no se profundizó en la identidad de  los  autores  de  tales atropellos, pues en la investigación se conformaron con  las  declaraciones  que  indicaban  no  saber quiénes fueron los autores de los  hechos,    las    cuales    fundamentaron    la    decisión    de    cesar   el  procedimiento.   

Indicó  que la revisión es un instrumento  jurídico   encaminado  a  minar  la  firmeza  de  la  cosa  juzgada  a  fin  de  materializar  el  principio de justicia, lo cual se busca en el presente evento,  por  medio  de  la  causal  4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se  produjo  por  parte  de la CIDH una recomendación al Estado colombiano para que  adelantara  la  investigación correspondiente sobre los hechos que derivaron en  la  muerte  de Lalinde Lalinde, la cual al ser desatendida derivó en el informe  de  admisibilidad  de la denuncia, emitido el 11 de julio de 2013, todo lo cual,  permite  establecer  que  no  se  ha  llevado  a cabo una investigación seria e  imparcial respecto de tal suceso.   

En esas condiciones, solicitó que se dejara  sin  efectos  las  decisiones  de  cesación  del  procedimiento emitidas por la  justicia  penal  militar  y como consecuencia de ello, se remitiera el proceso a  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a  fin de que se adelante la respectiva investigación.   

VII. CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  75  numeral  2°  de  la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de  revisión  presentada  por la Procuradora Judicial II Penal, en cuanto se dirige  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida en sede de consulta por el  Tribunal Superior Militar.   

1.-  Legitimidad  por activa del Ministerio  Público   

Conforme a las precisiones del artículo 221  de   la   Ley  600  de  2000,  la  acción  de  revisión  puede  «ser  promovida  por cualquiera de los sujetos procesales que tengan  interés  jurídico  y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  procesal».   

Siguiendo  tal precisión legal se advierte  que  la  representante del Ministerio Público que promueve la acción no actuó  dentro  del  proceso  que  se  siguió  por  la  muerte de Luis Fernando Lalinde  Lalinde,  sin  embargo,  como  lo  tiene decantado esta Corporación1,  en  eventos  como  éstos,  la  legitimidad deviene de las facultades constitucionales que se  le  asignan  al  Procurador General de la Nación y que se encuentran contenidas  en      el      artículo      277      superior2,    las    cuales    fueron  encomendadas  a  la  Procuradora  Judicial  II  Penal, por medio de la Comisión  otorgada    el    22    de    marzo    de    20113,    en    atención   a   la  recomendación  emanada  por  la  CIDH,  mediante Resolución Nº 24/87 de 22 de  septiembre de 1987 dentro del caso 9620.   

2.- La causal invocada  

La  acción  de  revisión,  tal como lo ha  precisado  la  jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización  del  valor  de  justicia,  de  modo  que  su  ejercicio  constituye un mecanismo  excepcional  contra  la  inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de  alguna  de  las  causales  previstas  en  el  artículo  220  de  la  Ley 600 de  2000.   

En  el  caso  en  estudio,  se  demanda  la  revisión  de  la  providencia  mediante  la  cual  el Tribunal Superior Militar  confirmó  la  cesación de procedimiento a favor del TC. JAIRO ENRIQUE PIÑEROS  SEGURA  y  el  Te.  SAMUEL JAIMES SOTO, con relación a los delitos de tortura y  homicidio  cometidos  en  contra  de  Luis  Fernando Lalinde Lalinde, los cuales  tuvieron  lugar  el  4 de octubre de 1984, ello, con fundamento en la causal 4º  del   artículo   192   de   la   Ley   906  de  2004,  esto  es  «Cuando  después  del fallo absolutorio en procesos por violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  se  establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de la cual el Estado colombiano ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante de las  obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.  En  este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no  conocida al tiempo de los debates»   

Pues  bien, de una lectura desprevenida, lo  que  se  advierte  es que por la fecha de ocurrencia de los hechos la acción de  revisión  no  puede  promoverse  bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en tanto  que  esta  norma  empezó  a  regir  progresivamente  para conductas cometidas a  partir  de 1º de enero de 2005, sin embargo, no puede desatenderse que la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-004  de 2003 al estudiar la exequibilidad de la  causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precisó que:   

[D]e conformidad con los fundamentos 31, 36  y  37  de  esta  sentencia,   la  acción de revisión por esta causal también  procede  en  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  y  un  pronunciamiento  judicial   interno,  o  una  decisión de una instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por  nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o  de  la  prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo  señalado  en  los  fundamentos  34,  35  y  37  de esta sentencia, procede  la  acción  de revisión contra  la  preclusión  de la investigación, la cesación de  procedimiento    y    la   sentencia   absolutoria,  en  procesos  por  violaciones  de derechos humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, incluso si no existe  un  hecho  nuevo  o  una  prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y  cuando  una  decisión  judicial  interna  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por  nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas    violaciones.   (Subrayas   fuera   de  texto).   

Y  ello  cobra  relevancia  si  se tiene en  cuenta  que  es  deber del Estado investigar y sancionar los hechos que revistan  la  condición  de  delitos, en tanto que de esta forma se logra la realización  de  la  justicia,  valor  constitucional  frente  al  que  cede  el principio de  non bis in ídem, más si de  lo  que  se  trata  es  de establecer la verdad y la responsabilidad respecto de  conductas  atentatorias  contra  los  derechos  humanos,  pues la omisión en la  realización  de  una investigación y un juzgamiento serio e imparcial en tales  eventos,   no   sólo   representa   un   desconocimiento   de  los  compromisos  internacionales  asumidos  por  Colombia,  sino  que relegan los derechos de las  víctimas de tan reprochables prácticas.   

Así,   nada  impide  que  la  causal  de  revisión,  ahora contenida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  sea extensiva a hechos ocurridos con antelación a la entrada en vigencia  de  la norma, pues su finalidad es combatir la impunidad que pudiera resultar de  una  imparcial,  negligente o deficiente investigación, que apareje una grosera  vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas.   

Y  en todo caso, más allá de verificar la  vigencia  de  la  ley  procesal  para  la  fecha de los hechos, lo importante es  establecer   el   marco   constitucional  que  se  imponía  al  momento  de  la  investigación,  tal  como  lo  ha señalado en forma la Sala mediante proveído  CSJ     SP    24    feb.    2010,    rad    311954,        en        estos  términos:   

“Sobre  el  tópico,  cabe  destacar  que  lo  que debe definirse, antes que la legislación  procesal  vigente  para  el  momento  de los acontecimientos, es, como en efecto  indica  el  delegado  del  Ministerio  Público,  el marco constitucional en que  ocurrieron  los  mismos  y  se impulsó la cuestionada investigación, que no es  otro diferente al que actualmente nos rige.   

Es así como el inciso 1° del artículo 93  de  la  Constitución  Política  de  1991  señala que los tratados y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden  interno.   

En  este  orden  de ideas, resulta válido  afirmar  que  la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos  a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.   

Y  es a partir de esa preceptiva que se ha  fundamentado  el  concepto  de  bloque  de  constitucionalidad,  referente a las  normas  constitucionales  que  no  están  consagradas directamente en la Carta,  pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.   

Entonces, si la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  es  un  órgano  de protección de los derechos humanos de la  Organización  de  Estados  Americanos –OEA–, de la  cual  forma  parte  Colombia,  como  también  de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se ratificó el 31 de julio de  1973,  forzoso es colegir que la Convención, como instrumento de protección de  los  derechos  humanos,  hace  parte  del  ordenamiento  interno y del bloque de  constitucionalidad.   

(…)  

Es,  por  todo  lo  anterior, admisible la  causal  invocada  en este evento, con fundamento en el numeral 4° del artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, a pesar de que para la fecha de los hechos, y, en  general,  para la época en que la justicia penal militar rituó el trámite que  culminó  con  sentencia  absolutoria,  no  había  entrado  en  vigencia  en el  ordenamiento  interno  colombiano  la  norma en cuestión, en tanto, se reitera,  independientemente  de  la  legislación  interna  regulatoria de la materia, ya  para  ese momento, en el ámbito de los tratados vigentes suscritos por Colombia  y,   en   consecuencia,  con  fuerza  obligacional  que  dimana  del  bloque  de  constitucionalidad,   era   menester   adelantar   una   adecuada  y  suficiente  investigación  que  tutelase  los  derechos  de  las  víctimas a la verdad, la  justicia y la reparación.   

El  soporte  de  la  misma,  se  itera, lo  constituye  el  marco  constitucional  en rigor por ese entonces, que no es otro  que  los  convenios  y  tratados  internacionales  aprobados  y  ratificados por  Colombia.”   

   

Y  en  el  caso  sometido  al estudio de la  Corte,  es  claro  que  la  investigación  se extendió hasta el 13 de marzo de  19985,  data en la que la Constitución de 1991 irradiaba el ordenamiento  jurídico  y  por  ende, en virtud del bloque de constitucionalidad –el  cual  otorga  fuerza obligatoria a  los  Tratados  internaciones  suscritos  por  Colombia  en  materia  de derechos  humanos-  se  le imponía a las autoridades judiciales  adelantar  una  investigación  seria, imparcial y completa sobre los hechos que  derivaron en la muerte de Luis Fernando Lalinde Lalinde.   

Efectuadas estas precisiones, pertinente sea  indicar  que  como  lo  indicó  recientemente  esta  Corporación  en sentencia  SP11004-2014  de  20 de agosto de 2014 para la prosperidad de esta acción deben  acreditarse los siguientes presupuestos:   

i) La existencia de una decisión judicial  de  preclusión  de  investigación,  cesación  de  procedimiento,  o sentencia  absolutoria  o  condenatoria,  providencias  que  deben  estar  amparadas por la  presunción de cosa juzgada, en tanto han debido cursar ejecutoria.   

ii)   Los   comportamientos   delictivos  investigados   deben   corresponder   a   violaciones   de  derechos  humanos  o  infracciones graves al derecho internacional humanitario.   

iii)  La  emisión  de  un pronunciamiento  judicial  interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de  derechos  humanos,  admitida  formalmente  por  el  Estado,  en  el  que se haya  constatado  el  incumplimiento  protuberante  de  sus obligaciones en materia de  investigación  seria  e imparcial de tales transgresiones y la existencia de un  hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los debates.   

O,  alternativamente, iv) la existencia de  una  decisión  judicial de instancia internacional de supervisión y control de  derechos  humanos,  cuya competencia haya sido aceptada formalmente en Colombia,  que  hubiere  verificado  el  manifiesto  incumplimiento de las obligaciones del  Estado  colombiano  de  investigar  completa, imparcial y eficazmente los hechos  conocidos  por el organismo supranacional de justicia, sin necesidad de que haya  surgido un hecho o prueba nueva.   

En ese orden de ideas, se tiene que mediante  proveído  de  27 de marzo de 1998 el Comando de la Octava Brigada del Ejército  Nacional  declaró  la  cesación  de procedimiento seguido en contra del TC (R)  JAIRO  ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el TE (R) SAMUEL JAIMES SOTO por los delitos de  tortura  y  homicidio,  decisión  que fue confirmada en sede de consulta por el  Tribunal  Superior Militar el 6 de abril de 1999, la cual cobró ejecutoria el 3  de  mayo de 19996.   

Y  es que sobre los efectos de la cesación  de  procedimiento  en punto de la revisión, preciso sea señalar que por virtud  de  la  sentencia  C-979 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el  término  «absolutorio»  contenido  en  el numeral 4º del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004,  bajo  el  entendido  que  cuando un proceso culmina con una  declaración  de  preclusión  o  cesación  de  procedimiento también se está  adoptando  una  decisión con efectos de cosa juzgada, la cual al derivar de una  deficiente  investigación,  debe  ser  susceptible de estudio por medio de esta  acción,  ya  que  su  finalidad es precisamente evitar la impunidad, más si se  trata  de  comportamientos  atroces,  como lo son las violaciones a los derechos  humanos.   

Continuando   con   los  presupuestos  de  procedibilidad  atrás  indicados,  debe  decirse  que  los delitos de tortura y  homicidio  que  fueron  investigados  por la justicia penal militar implican una  violación  a  los  artículos  4º  -vida-     y    7º    -libertad- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

Y   precisamente   en   atención  a  esa  vulneración  de  garantías  fundamentales, la familia de Luis Fernando Lalinde  Lalinde  acudió  ante  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, quien  mediante Resolución Nº 2487 de 22 de septiembre de 1987 precisó:   

Recomendar  al  Gobierno  de  Colombia que  realice  una  exhaustiva  investigación  sobre los hechos denunciados, a fin de  identificar  a  los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban  las  sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para  impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.   

Ahora, sobre la naturaleza y alcances de las  recomendaciones  emanadas  por  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  debe  decirse que éstas carecen de un efecto vinculante, contrario a los fallos  de  los  organismos  internacionales  de  justicia  de supervisión y control de  derechos  humanos,  sin  embargo,  no puede desatenderse que las recomendaciones  son  criterios  orientadores  para  garantizar el respeto de los derechos en los  Estados  parte,  como  lo ha venido indicando la doctrina internacional, la cual  estima  que  para  determinar  la  obligatoriedad  de  las  recomendaciones debe  verificarse  la  naturaleza  del órgano internacional que la efectuó, la clase  –esto es si general o para  un  caso  específico- y los principios con base en las  cuales            se            profirió7.   

Y siguiendo esta nueva tesis se tiene que la  recomendación  que  fundó la demanda de revisión en estudio fue proferida por  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano que integra el Sistema  Interamericano  de Derechos Humanos, el que está fundamentado en la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  de  1969,  la que fue aprobada por Colombia  mediante Ley 16 de 1972.   

Además  la mencionada recomendación está  destinada  a  lograr  del  Estado colombiano una investigación seria y completa  respecto  de  la  tortura y posterior muerte a la que fue sometido Luis Fernando  Lalinde  Lalinde,  por  considerar  que  con  la  omisión  de  las  autoridades  judiciales se atentó contra los derechos a la vida y la libertad.   

Sin  embargo,  si  bien  tal  evaluación  especial  que  se  propone  en  la  nueva  doctrina  internacional posibilita la  promoción  de  un  nuevo estudio del caso que ya hizo tránsito a cosa juzgada,  no  puede  decirse  que  ello  indefectiblemente  conduzca  a  que la acción se  declare  fundada,  pues  como  lo  ha  sostenido  esta  Sala,  la recomendación  «en  tanto acto jurídico  unilateral  internacional,  tiene[n]  como única virtualidad la de propiciar la  revisión  de  la  actuación  demandada  por  parte  de la Corte, pero no la de  declarar  su  invalidez  sin  que  previamente  la  Sala haya verificado si hubo  algún   tipo   de   violación   en   el   desarrollo  del  proceso»8.   

Por  ello,  la  Corte  puede  adelantar  la  revisión  de  una  decisión  ejecutoriada  con  fundamento  en recomendaciones  emanadas       por       un       organismo      internacional      –con   competencia   reconocida   por  Colombia-,  cuando  aquél  da cuenta que el Estado ha  violado  los compromisos asumidos, ya sea porque los responsables de la conducta  punible  fueron favorecidos con decisiones propias de la justicia penal militar,  cuando  sus  actos no estaban cubiertos por ese fuero o porque la investigación  no  obedeció  a  criterios  de  seriedad, integralidad e imparcialidad, lo cual  derivó  en  la impunidad; circunstancias que son las que precisamente cuestiona  la accionante, cuyos contenidos pasan a desarrollarse.   

3.- Del fuero penal militar  

El  artículo  221  de  la  Constitución  Política  precisa  que  la  justicia  penal  militar  sólo conoce «de  los  delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública  en  servicio  activo,  y  en  relación  con el mismo  servicio».   

Aparte    subrayado   que   denota   la  excepcionalidad  del  fuero  penal  militar,  en  tanto que su procedencia está  íntimamente  ligada a las acciones propias y necesarias para el cumplimiento de  las  funciones  de  defensa  y seguridad pública que la Carta Magna le asigna a  las  Fuerzas  Militares  y  a  la  Policía  Nacional,  de  tal  suerte  que  la  investigación  y  juzgamiento  de  las  infracciones penales ejecutadas por los  miembros  de dichas organizaciones sólo son conocidas por la justicia castrense  cuando  el  bien  jurídico  que  se  atenta o lesiona corresponde a tales fines  institucionales.   

Y  es que el fuero militar no se identifica  con  un  simple  privilegio  estamental,  pues ello implicaría que por el sólo  hecho  de  pertenecer  a  las Fuerzas Militares y Pública la justicia castrense  tendría  que  conocer  cualquier  clase de conductas punibles, desconociendo la  especialidad  de  esta  jurisdicción,  la cual busca investigar y juzgar hechos  que  por  su  íntima  relación con los fines esenciales del servicio no pueden  ser  conocidos por la justicia ordinaria así lo indicó la Corte Constitucional  en sentencia CC C-358 de 1997:   

La  exigencia de  que  la  conducta  punible tenga una relación directa  con   una   misión   o  tarea  militar  o  policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad de preservar la  especialidad  del  derecho  penal  militar  y  de evitar que el fuero militar se  expanda    hasta    convertirse    en   un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se  realice  como  consecuencia  material  del  servicio  o  con ocasión  del  mismo  puede  quedar  comprendido  dentro del derecho penal  militar,  pues el comportamiento reprochable debe tener una relación  directa  y  próxima  con  la  función  militar  o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse  a  todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice.  De  lo contrario, su  acción  se  desligaría en  la    práctica    del   elemento   funcional   que  representa  el eje de este  derecho especial.   

Ahora, para determinar si un comportamiento  ejecutado   por   un   miembro   de   las   Fuerzas  Armadas  y  Pública      está      íntimamente  vinculado  con  el  servicio  activo, debe acudirse a los  criterios     precisados     por     el     Alto     Tribunal    Constitucional  en la sentencia antes indicada, la que precisa:   

a) [P]ara que un delito sea de competencia  de  la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él  y  la  actividad  del  servicio,  esto es, el hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente  tiene  propósitos  criminales,  y utiliza entonces su investidura para realizar  el  hecho  punible,  el  caso  corresponde  a  la justicia ordinaria, incluso en  aquellos  eventos  en  que  pudiera existir una cierta relación abstracta entre  los  fines  de  la  Fuerza  Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en  tales  eventos  no  existe  concretamente ninguna relación entre el delito y el  servicio,  ya  que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades  propias   del   servicio,  puesto  que  sus  comportamientos  fueron  ab  initio  criminales.   

b) que el vínculo entre el hecho delictivo  y  la  actividad  relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere  una  gravedad  inusitada,  tal  como  ocurre  con  los  llamados delitos de lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el caso debe ser atribuido a la justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y  los cometidos  constitucionales  de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que  esta  Corporación  ya  ha  señalado  que  las  conductas  constitutivas de los  delitos  de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y  a  los  derechos  de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la  función  constitucional  de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden  de  cometer  un  hecho  de  esa  naturaleza  no merece ninguna obediencia. (…)   

c)  que  la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  justicia  penal  militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.   

Así, siguiendo  estos  criterios  es  claro  que  en  caso  de  existir  duda,  debe  preferirse  la  justicia  ordinaria,  en tanto que el fuero penal  militar  es  una  excepcionalidad  a la que sólo debe  acudirse    cuando   existe   una   clara   e   inmediata   relación  entre  la  conducta ejecutada y los fines de defensa y seguridad  que  constitucionalmente  le  están dados  a los miembros de las Fuerzas Armadas y  Pública.   

Ahora,        esta       interpretación   ha  sido  ampliamente  desarrollada  por la Corte Interamericana  de   Derechos   Humanos,   en   tanto  que  de  manera  reiterada  ha  sostenido  que:   

Con  respecto  a  la  jurisdicción  penal  militar,  la  Corte  ya  ha establecido que en un Estado democrático de derecho  dicha  jurisdicción  ha  de  tener un alcance restrictivo y excepcional y estar  encaminada  a  la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con  las  funciones  que  la  ley  asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se  debe  juzgar  a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia  naturaleza    atenten    contra    bienes    jurídicos    propios   del   orden  militar9.   

De  tal suerte que la persecución desde la  justicia  ordinaria de actos desplegados por miembros de las Fuerzas Militares y  Pública,  cuando los mismos se alejan de las funciones propias del servicio, no  sólo  obedecen  a  criterios de imparcialidad sino que aseguran a las víctimas  el  goce  de  sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación e incluso la  no  repetición  de  los  actos  cuestionados,  todo  lo  cual  se traduce en un  postulado  propio del debido proceso, íntimamente ligado al derecho de acceso a  la justicia.   

4.- Del acceso a la justicia  

Los  postulados  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  constituyen los fundamentos del debido proceso en toda  actuación   judicial   y   administrativa,   por   lo  que  corresponde  a  sus  administradores  adoptarlos  en  su  integridad,  ya  que  el desconocimiento de  alguno  de  ellos  implica  una  afectación  de  las  garantías de los sujetos  procesales.   

Dentro  de  tales postulados se identifican  los  principios  de  legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho  de    defensa,    contradicción    probatoria,    impugnación,    non  bis  in  ídem  y  el  derecho a ser  juzgado  por  el  juez  natural  e imparcial, en tanto que ello garantiza que la  valoración   jurídica   sea   efectuada   por   quien   legalmente  tiene  tal  responsabilidad  y  no por alguien que se arroga una competencia con intenciones  de     favorecer     a     determinado     extremo     de     la    litis.   

Este  último aspecto adquiere una especial  connotación  si se trata de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad y  a  la  justicia, pues asegurarles que los responsables de determinadas conductas  sean  investigados y juzgados por el juez competente, implica cerrar la brecha a  conductas  parciales  que  puedan  dificultar el conocimiento de la verdad y por  ende la obtención de una decisión justa.   

Además, es claro que el referido artículo  debe  irradiar  todo  el  ordenamiento  jurídico  y  ello  lo  deben asumir los  administradores   de  justicia,  quienes  están  llamados  a  adoptarlo  en  su  integridad  y  no  sólo  de  manera formal, pues, sólo en la medida que éstos  actúen  con  tal  convicción,  los  sujetos procesales y la sociedad van a ver  satisfecho su deseo de justicia.   

De  tal  suerte,  que  no  basta con que se  cumplan  en  apariencia  las etapas del proceso, sino que las mismas deben estar  imbuidas  de  ese  elemento  irradiador,  por  lo que las investigaciones de las  conductas  punibles  deben  ser  serias,  completas  y claras, a efectos que sus  resultados  puedan  ser  una  manifestación  de  la justicia, que satisfaga los  intereses de todos.   

5.- Del caso concreto.  

Conforme  al  derrotero  trazado en líneas  precedentes,  lo  primero  que  hay  que  destacar es que las circunstancias que  rodearon  la  privación  de  la  libertad  y  posterior muerte de Luis Fernando  Lalinde  Lalinde,  lejos  están  de  constituir un acto propio del servicio del  Ejército  Nacional,  pues  una  revisión del expediente permite establecer que  aquél  fue  retenido  en  la  Vereda  de  Verdún  del  municipio  del Jardín,  Antioquia,   el   4   de  octubre  de  1984  por  una  tropa  de  la  Unidad  de  Contraguerrilla   adscrita   al  Batallón  de  Infantería  Nº22  –  Ayacucho, cuando fue señalado por un  informante de ser miembro de la guerrilla del E.P.L.   

Una vez capturado, fue conducido con un lazo  en  el  cuello  y  las  manos  amarradas,  hasta una pesebrera, donde, según lo  indicaron  los  vecinos de la vereda, lo golpearon, lo insultaron, lo colgaron a  una  viga  del  lugar  y  ante  los  reiterados  intentos de fuga le dispararon,  dándole finalmente la muerte.   

Circunstancias que son ampliamente descritas  por   Bernardo   Jaramillo,   Lucía   Ramírez  Ocampo,  Flor  Ángela  Escobar  Rodríguez,  Manuel  José  Yarce Cardona, José Emidio Montoya Restrepo, Rubén  Darío   Jaramillo  Jaramillo,  Gustavo  Alberto  López  Buitrago  –habitantes   de  la  vereda-,  quienes  fueron  contestes  al  describir el lamentable maltrato al que fue sometido Luis  Fernando  Lalinde  por  los  miembros del Ejército, pues al unísono señalaron  que  tales  actos  fueron  cometidos  de  manera  indiscriminada  delante  de la  población,  sin  importar  la  presencia  de  mujeres  y escolares, quienes con  asombro  vieron  las  lesiones en el cuerpo del capturado, generadas por la soga  con   la   que   fue   amarrado  y  por  los  puntapiés  que  continuamente  le  propinaron.   

Así,  censurable  resulta que los miembros  del  Ejército  a  efectos de dar cumplimiento a una misión de trabajo se hayan  apartado  de  su deber institucional y que en virtud de una información aislada  y  sin  ninguna  comprobación  previa  de  la  identidad del señalado, se haya  privado  de  la  libertad  a  Lalinde  Lalinde, sin que se contara con una orden  judicial.   

E  igual  de criticable resulta la forma en  que  se  le  dio muerte a Lalinde Lalinde, pues aun cuando había sido capturado  como  un  integrante  de  tropas  enemigas,  le correspondía a los miembros del  Ejército  ejercer  su  custodia y asegurar su integridad, brindándole un trato  digno  y  no  someterlo  a  prácticas de tortura que claramente difieren de los  postulados  de  defensa  y  seguridad  nacional que son los que rigen la carrera  militar.   

Además, lejos de ser una actividad natural  del  desarrollo  de  las  tropas del Estado, la captura, maltrato y muerte de un  ciudadano  desatiende cualquier criterio de operaciones militares en el marco de  la  legalidad,  pues ninguna de ellas puede tener como objeto la persecución de  civiles  y  mucho  menos  adoptar prácticas de disminución de la persona en su  ámbito  psicológico  y  físico  y  peor  aún  resulta  el  ocultamiento  del  cadáver,  impidiéndole  con ello a la familia conocer de la suerte sufrida por  el capturado.   

De  esta  forma,  innegable resulta que las  acciones  desplegadas  por  los  captores  de  Luis  Fernando Lalinde Lalinde se  erigen  en una clara violación de derechos fundamentales del ser humano, que se  encuentran  consagrados  en  la Convención Americana de Derechos Humanos, tales  como   el   derecho   a   la   vida   –artículo  4º-,  la  integridad personal  –artículo 5º-     y     libertad     –artículo  7º- y en ninguna forman pueden  –ni    podían-    ser  interpretadas  como  un  acto  propio  del  desarrollo del Ejército Nacional, a  quien  le  compete  respetar  la  Constitución  y la ley y asegurar la guarda y  bienestar de los coasociados.   

En  este  sentido, claramente la competente  para  adelantar la investigación y el juzgamiento de tan reprochables actos era  la   justicia  ordinaria  y  no  la  jurisdicción  castrense,  como  finalmente  sucedió,  pues con la decisión mediante la cual el Juzgado 3º de Instrucción  Criminal       de       Andes      –Antioquia  remitió  el  proceso al Comando de la Octava Brigada del  Ejército  Nacional,  no  sólo  se desconoció el debido proceso sino que se le  limitó  a  las  víctimas  y a la sociedad el esclarecimiento de la verdad y la  garantía  de  una  investigación sería, integral e imparcial, todo lo cual se  traduce  en  una  investigación  deficiente  que  implicó  la impunidad de los  hechos que cobraron la vida de Luis Fernando Lalinde Lalinde.   

Ahora bien, tal irregularidad claramente se  reflejó  en  la apresurada decisión mediante la cual se cesó el procedimiento  de  la  actuación, aparejando con ello la impunidad de hechos tan atroces, pues  a  pesar  del  gran esfuerzo que se adelantó para obtener la identificación de  la  víctima,  no  se  realizó  la misma labor respecto de los autores de tales  conductas.   

En primer lugar, se advierte que si bien los  hechos  fueron  objeto  de  investigación  por  parte  de la justicia castrense  –a     instancias  disciplinarias  y en desarrollo del proceso penal- y la  jurisdicción  ordinaria,  todos  los  esfuerzos  se encaminaron a establecer si  «A.    N.N.   JACINTO»  correspondía  a  Luis  Fernando  Lalinde  Lalinde  y para ello se recepcionaron  declaraciones  a  los habitantes de la vereda, exhibiéndoles una fotografía de  este  último, se realizó la exhumación del cadáver del señalado guerrillero  dado  de  baja  –diligencia  que  requirió  un  gran  esfuerzo  por  parte  de  las  autoridades-,  se llevó a cabo la reconstrucción antropológica de los restos  y  se  adelantó  un estudio de DNA de la osamenta hallada por parte de expertos  nacionales,  con  una  posterior revisión de un laboratorio especializado de la  Universidad de Berkeley de California.   

No obstante, ese mismo esfuerzo no existió  respecto  de  la  identificación  de  los  responsables de los hechos, pues las  pesquisas  se  orientaron  exclusivamente  a  partir  del reporte rendido por el  Comandante   de   la  Compañía  Contraguerrilla  “Cóndor”  JAIRO  ENRIQUE  PIÑEROS  SEGURA,  quien  citó  como  testigos  de  lo informado al Subteniente  Tejada   González   Jaime,  el  Cabo  Segundo  Espinosa  Areiza  Medardo  y  al  Dragoneante       Moreno       John       Jairo10,  contra quienes se adelantó  la investigación, salvo el último de los nombrados.   

Sin embargo, sin explicación alguna, no se  llevó  a  cabo una investigación profunda sobre el actuar de los soldados Luis  Enrique  Bonilla  Londoño, Iván Echeverry Gaviria, Luis Ferreira Uribe, Javier  Montoya  Marín,  Gustavo  Adolfo  Flórez  Rodríguez,  Ancizar  Gómez López,  Carlos  Arturo  García Candamil, Bernardo Gómez Alzate, Evert González Bernal  José  Bernardo  Hernández  Laguna, Luis Ángel Lozano, Henry Mejía, Fortunato  Morena  Noreña,  Octavio  Quesada Ramírez, José Hoover Quintana López y Jhon  Jairo  Moreno,  quienes,  según  lo  informado  por el Comandante del Batallón  Ayacucho,  TC. Henry Bermúdez Flórez, integraban las patrullas que operaban el  4  de octubre de 1984 en la Vereda de Ventanas en la jurisdicción del municipio  de  Riosucio  Caldas  y  que  dio  de baja a «N.N. A.  JACINTO»11.   

Así  como  tampoco  se estableció cuáles  miembros  de  la  Unidad  S2  habían  hecho  presencia  en  el  lugar  donde se  encontraba  privado  de  la  libertad  Lalinde  Lalinde, pese a que el ST. Jaime  Andrés  Tejada  y el TE. Alberto Tobón Peña manifestaron en sus declaraciones  que  miembros  de  dicha  unidad  arribaron  a  ese lugar y que algunos de ellos  dispararon  en contra del retenido que pretendía huir, con lo que finalmente se  le dio muerte.   

Se  advierte  del estudio del paginario que  los  instructores  sólo se limitaron a tomar una declaración general a algunos  de             los            integrantes12    de    la    compañía  contraguerrila,  en  la  que se indagó muy sucintamente por la pertenencia a la  unidad  y  el  desarrollo  de  sus  actividades dentro de la misma, sin llegar a  establecerse  con certeza qué tropa integraban y si fueron quienes capturaron a  Luis  Fernando  Lalinde  Lalinde,  pues  de las declaraciones rendidas por José  Hoover  Quintana  López y Gustavo Adolfo Flórez Rodríguez, lo que se advierte  es  que  existieron dos grupos de la unidad contraguerrilla operando en el mismo  sitio.   

Interrogantes    que   tampoco   fueron  clarificados  por  el  TE.  ALBERTO  TOBO  PEÑA,  el  ST.  JAIME ANDRÉS TEJADA  GONZÁLEZ,  el  CT.  JAIRO  ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el ST. SAMUEL JAIMES SOTO,  quienes  fueron  vinculados al proceso y que someramente expusieron que la tropa  “Leopardo”  que  estaba  al mando de TEJADA GONZÁLEZ, fue la que capturó a  la   persona   que   identificaron   como  «N.N.  A.  JACINTO»,   sin  otorgar  más  detalles  sobre  las  circunstancias  que  rodearon  la  captura  y  posterior muerte de LUIS FERNANDO  LALINDE LALINDE.   

Ahora,  a  pesar  de  ello,  sin  ningún  fundamento,   la   actuación  se  adelantó  solamente  respecto  de  la  tropa  “Cóndor”,   desconociendo   las   acciones   desplegadas   por   la   tropa  “Leopardo”  y  como  consecuencia  el  adelantamiento  de una investigación  cargada  de  vacíos  y  cuestionamientos  en el trámite, lo que indudablemente  derivó  en la cesación de procedimiento, aparejando con ello una negación del  acceso  a la justicia y al conocimiento de la verdad por parte de los familiares  de Luis Fernando Lalinde Lalinde.   

Aun después de la larga investigación que  se  adelantó por parte de los diferentes juzgados de instrucción penal militar  y  de  la justicia ordinaria, se plantean serias dudas sobre la identidad de los  responsables  de  la captura, tortura y muerte de Luis Fernando Lalinde Lalinde,  pues  quienes  lideraron  las  actividades  de investigación no adelantaron las  labores necesarias para esclarecer tales circunstancias.   

De igual forma, resulta cuestionable que los  instructores  de  la época se hayan abstenido de indagar por los autores de las  prácticas  lesivas  de  la  dignidad y la integridad del capturado y que fueron  ampliamente  reseñadas  por los habitantes de la vereda, pues la investigación  se   centró  en  determinar  quién  había  dado  de  baja  a  «N.N.  A.  JACINTO»,  olvidando que fueron  innumerables  los  testimonios  que  señalaron todos los padecimientos sufridos  por  éste  antes  de  su  muerte,  y  que  constituyen  no  sólo  una  acción  reprochable  desde el concepto de humanidad, sino que se erige como una conducta  punible  que  está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico y reprimida por  instancias internacionales.   

Así  las  cosas,  es  evidente  que  las  autoridades  judiciales,  lejos estuvieron de lograr una adecuada investigación  que  permitiera  a  las víctimas acceder a sus derechos a la verdad, justicia y  reparación,  pues  no  sólo  se  desvió el hilo de las pesquisas sino que con  ello  se  impidió  identificar  a  los ejecutores de las torturas a las que fue  sometido  Luis  Fernando  Lalinde  Lalinde y por ende tales actos quedaron en la  impunidad absoluta.   

En esta forma, de la verificación objetiva  que  se efectuó sobre toda la actuación, lo que se advierte es que el trámite  adelantado  por  la  justicia  penal  militar  careció  de  un criterio serio e  imparcial,  por  lo  que  es claro que aun cuando la Comisión Interamericana de  Derechos   Humanos  recomendó  a  las  autoridades  colombianas  adelantar  una  investigación  eficiente  para  establecer  la  responsabilidad  de tan atroces  conductas,  la  misma  fue  desatendida,  en tanto que a pesar de contar con los  medios  necesarios  para  identificar  a  los  ejecutores  de las prácticas que  constituían      tortura,      se      abstuvieron     de     adelantar     tal  averiguación.   

Así,  se  observa  que la decisión de las  instancias   fue  sesgada  y  parcializada,  pues  declararon  la  cesación  de  procedimiento   respecto  de  PIÑEROS  SEGURA  y  JAIMES  SOTO,  sin  entrar  a  considerar  la  responsabilidad  que  le  asistía a otras personas frente a las  conductas  de  tortura  sufridas  por  Luis Fernando Lalinde Lalinde, además la  labor  del  Tribunal Superior Militar brilló por su ausencia, pues se limitó a  reiterar  las  consideraciones  adoptadas  en  primer  grado sin preocuparse por  esclarecer los hechos.   

Conforme  a  ello, al haberse adelantado un  proceso   ante   una   equivocada   jurisdicción  y  verificada  las  evidentes  deficiencias  en  la  investigación de los hechos que derivaron en la muerte de  Luis  Fernando Lalinde Lalinde, hay lugar a decretar fundada la causal invocada,  remover  la  fuerza  de cosa juzgada de la decisión y declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  auto  del 29 de junio de 1990 por cuyo medio el Juzgado  Tercero     de    Instrucción    Criminal    de    los    Andes    –  Antioquia remitió la actuación a la  justicia   penal   militar,   pues   como   se  indicó  en  CSJ  SP  1104-2014,  «ante la comprobada inexistencia de fuero militar se  hacía  necesario  que  el  funcionario  competente:  la Fiscalía General de la  Nación,  fuera  quien  estuviera a cargo de los actos de cierre y calificación  del  mérito  del  sumario», por lo que corresponde es  enviar  la  actuación  ante  el  ente  instructor  para  que  continúe  con la  investigación y adelante las etapas pertinentes.   

Finalmente,  respecto  de la eventual   prescripción  de  la  acción penal, preciso sea reiterar lo que pacíficamente  ha  sostenido la Sala en CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 01 nov. 2007,  rad.  26077;  CSJ  SP, 24 feb. 2010, rad. 31195, entre  otros):   

Unas precisiones adicionales, relacionadas  con el tema de la prescripción.   

1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad  de  prescripción  pues  el  proceso ha concluido  dentro  de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir  de   allí,   pensar  en  la  posibilidad  de  tal  fenómeno  extintivo  de  la  acción.   

2.  Si se acude a la acción de revisión,  entonces,  no  opera  el  fenómeno  de  la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.   

3.  Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  “prolonga”  el  proceso  ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo  proceso”.   

4. Por consiguiente:  

4.1.  Si  respecto  del fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

4.2.  Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la  Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4. Recibido el proceso por el funcionario  al  cual  se  le  adjudica  el  adelantamiento  del  nuevo  proceso, ahí sí se  reinician  los  términos,  a continuación de los que se habían cumplido hasta  el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite,  es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

La Corte, entonces, insiste en su criterio,  plasmado  por  ejemplo  en  la  decisión  del  15  de  marzo de 1991, en el que  afirmó:   

Es  importante  recordar  que  cuando  se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas’.   

(…)  

Sería absurdo que no existiendo un límite  de  tiempo  para  interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de  él  permitiera  la  cesación  del procedimiento por prescripción, dando lugar  así  a  una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le  da razón de ser a este especial medio de impugnación.   

         En  esta forma, el término de prescripción se contabilizará desde  la  recepción  del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin  que  sea  posible  descontar  el  tiempo  transcurrido desde la ejecutoria de la  providencia  en  la  cual  se  decretó la cesación de procedimiento, ni el que  tomó la Corte para decidir la presente acción de revisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  FUNDADA  la  causal  tercera  de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de  2000  –cuarta de la Ley 906  de  2004-  a  cuyo  amparo,  la  Procuraduría  demandó el auto de cesación de  procedimiento  del 6 de abril de 1999 proferido por el Tribunal Superior Militar  a  favor del TC. JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el TE.  SAMUEL JAIMES SOTO.   

Segundo.  DEJAR       SIN  EFECTO   el  auto  del  29  de junio de 1990 por cuyo medio el Juzgado Tercero de  Instrucción   Criminal   de   Andes   –  Antioquia remitió la actuación a la justicia penal militar y las  decisiones  que  le  sucedieron,  incluyendo  la  definición  de  la situación  jurídica y el cierre de la investigación.   

Tercero.  REMITIR  el  expediente  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación a fin de que se  continúe con la etapa de la causa.   

Cuarto. Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

                                                                                                                     

1  Al  respecto se tiene la sentencia CSJ SP 01 nov. 2007, rad. 26077   

2  Artículo  277-2   Constitución  Política:  “…Proteger  los  derechos  humanos   y   asegurar   su   efectividad,  con  el  auxilio  del  Defensor  del  Pueblo”   

3  A  folio 46 del C. de la Corte   

4  En  reiteración de CSJ SP 1 nov. 2007, rad 26077   

5 Fecha  en  la  que  se  cerró  la  investigación, conforme obra a folio 1657 del C.O.  3   

6  Según  obra  en  constancia  de  ejecutoria  obrante  a  folio  44 del C. de la  Corte   

7 A sí  lo  reconoció  la  Corte Constitucional en sentencia C-468 del 25 de septiembre  de  1997  al  señalar: « el operador jurídico debe tomar en consideración la  naturaleza  del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata  de  una  invitación  dirigida  al  Estado  para que tome medidas legislativas o  administrativas   encaminadas   a   enfrentar   situaciones   generalizadas   de  violaciones  de  los  derechos  humanos o si por el contrario se alude a un caso  concreto;   y  finalmente,  los  principios  y  las  disposiciones  del  tratado  internacional    con    base    en    los    cuales    la   recomendación   fue  adoptada.»   

8 CSJ  AP 7 oct. 2009, rad 31195   

9  Véase  en  sentencia  CIDH,  15  sep.  2005,  caso  Masacre  de  Mapiripán vs.  Colombia,  reiterando  lo  dicho en Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr.  165;  Caso  Las  Palmeras.  Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90,  párr.  152, y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie  C No. 69, párr. 112.   

10 De  acuerdo  a  lo consignado en el reporte rendido por el Capitán PIÑEROS SEGURA,  obrante a folio 552 del Cuaderno 1B de la actuación original   

11 A  folios 578 del C.O. 1B   

12  Sólo  se recepcionó la declaración de Jaime Andrés Tejada González (fls 238  y  239 C.O.1), Samuel Jaimes Soto (fls 387 del C.O. 1B, 479V-480 del C.O. 1, 114  del  C.O.2),  José  Hoover  Quintana López (fl 434 del C.O.1B), Gustavo Adolfo  Flórez  Rodríguez  (fl 437 del C.O.1B) Y Jairo Enrique Piñeros Segura (fl 247  del C.O.2)     

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