SP12158-2014(42073)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP12158-2014  

Radicación N° 42073  

(Aprobado acta N° 298)  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de septiembre de  dos mil catorce (2014).   

La Corte resuelve el recurso de apelación     interpuesto    por    el  representante  de  la víctima en contra de la decisión emitida, el 31 de julio  de  2013,  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  mediante  la  cual  dispuso  la  preclusión de la investigación  adelantada  respecto  de la Doctora CLARA MARÍA ZABALA  TORRES.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El señor Alberto Gregorio Lora Pedroza  denunció  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción a la Dra. CLARA  MARÍA ZABALA TORRES, por razón de  las  actuaciones  que  en  su  condición  de  Juez  Once  Civil del Circuito de  Barranquilla  adelantó  en  el proceso ejecutivo mixto N° 00194-1994 tramitado  en  el despacho a su cargo. Lo anterior, al considerar, entre otros, que ordenó  un  embargo  con base en un contrato de arrendamiento que no fue presentado como  prueba,   vulnerándose,   a   su  juicio,  el  artículo  488  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Así mismo, al proferir la sentencia del 16 de septiembre  de  1999,  en  la que dispuso continuar con la ejecución, providencia apelada y  modificada  por  la  Sala  Civil  y  Familia  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  el  22  de  julio  de  2002,  y  que  en proveídos  posteriores, sostiene, no fue acatada por la funcionaria.   

   

2.   Adelantadas   las   averiguaciones  correspondientes,  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  radicó  ante  esa  Corporación, el 29 de  noviembre  de  2012,  solicitud  de preclusión, invocando con ese propósito el  artículo  332,  numerales  1º  y  4º,  de la Ley 906 de 2004, esto es, por la  imposibilidad  de  continuar  el  ejercicio  de  la  acción  penal  y  ante  la  atipicidad del hecho investigado.   

3.  El  19  de  junio de 2013, la Fiscalía  Segunda   Delegada   ante  la  mencionada  Corporación,  oficina  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  presentó  formalmente  la  petición.  Para  el  efecto,  reseñó  que  si  bien  los  hechos  datan  del  año 1994, cuando fue  presentada   demanda  ejecutiva  en  el  Juzgado  Once  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla,  se  han  emitido  decisiones en ese proceso inclusive desde 2008,  año  en  el  que  se  formuló  la  denuncia, por lo que al haber entrado ya en  vigencia  para  ese  momento  la  Ley  906  de 2004 en ese Distrito Judicial, se  adecuaron  los actos investigativos al régimen consagrado en esta normatividad.  Con  esa  aclaración,  puntualizó  que  en  este  asunto  son  dos causales de  preclusión  las  que  se  invocan, escindiendo las conductas cuestionadas sobre  las que operan las mismas de esta forma:   

3.1. En primer lugar, dio cuenta del proceso  ejecutivo  adelantado  en  el  citado  estrado  judicial  en el que aparece como  demandante  la  sociedad  G.B.  Construcciones  Ltda.  en  contra  de Luz Marina  Londoño  Álvarez y Jorge Arturo Vaca Valecilla, donde se libró mandamiento de  pago  el  13  de  mayo  de  1994.  Posteriormente,  el 21 de septiembre de 1994,  relata,  se  decretó  el  embargo  y secuestro de las rentas que los demandados  percibían  por  concepto  del contrato de arrendamiento suscrito con el Colegio  Mayor  de  Borbón  Ltda.,  representado  legalmente  por Alberto Lora Pedroza y  Lourdes  Cajale de Navarro, frente a lo que el primero de los mencionados, el 21  de  abril  de  1995,  comunicó que el contrato no se había celebrado con ellos  sino con el padre Roberto Ávila Velandia.   

Ante esta manifestación, el 25 de abril de  1995,    la    Dra.    ZABALA   TORRES   solicitó  al Rv. Ávila Velandia poner a disposición del despacho  los  cánones de arrendamiento que debía cancelar a los demandados junto con la  copia  del  contrato correspondiente, decisión reiterada con proveído del 9 de  mayo de 1995.   

3.2.  Toda  vez  que los cánones no fueron  entregados,   la   Juez   nombró   secuestre   mediante  auto  de  29  de  septiembre  de 1997, al tenor del  artículo  681  del  Código  de Procedimiento Civil, la que una vez posesionada  formuló   demanda   ejecutiva   en   contra  de  Roberto  Ávila  Velandia  por  $74.589.120,  suma  correspondiente a los cánones de arrendamiento comprendidos  entre  el 14 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre  de  1997,  más los cánones causados a partir de esa  fecha  junto con intereses moratorios, conforme con el artículo 884 del Código  de  Comercio, librándose con auto del 13 de noviembre  de  1997  mandamiento  de  pago  por tales conceptos.  Luego,  se  reformó  la  demanda para incluir como demandados a los fiadores de  dicho  contrato,  los señores Lourdes Cajale de Navarro y Alberto Lora Pedroza,  reforma  aceptada  por  el  Juzgado con auto del 24 de  noviembre de 1997.   

3.3.  Frente a la misma, la parte demandada  presentó  excepciones,  emitiéndose  sentencia el 16  de  septiembre  de  1999 que las declaró no probadas  ordenando  seguir adelante con la ejecución, fallo impugnado por los demandados  y  modificado  el  22  de julio de 2002 por la Sala Civil y Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, en el sentido de excluir el  pago  de  los  intereses liquidados conforme con el artículo 884 del Código de  Comercio, confirmándola en lo demás.   

3.4.  El 4 de octubre de 2002, la secuestre  liquidó  el  crédito  incorporando  los  cánones  de arriendo recibidos entre  enero   de   1995   y   agosto   de  1996,  apartándose  de  esta  manera  de  las  pretensiones  iniciales  consignadas  en  la  demanda  ejecutiva.  Así  mismo,  incluyó  el cómputo de  intereses  en  contravía  de  lo  ordenado  por  el  Tribunal, no obstante esta  liquidación  fue aprobada por la implicada el 12 de diciembre de 2002, luego de  surtir el traslado correspondiente sin que hubiese sido objetada.   

El  10  de  noviembre  de  2004,  la  parte  demandada  solicitó la nulidad de este último auto, lo que fue negado el 22 de  abril  de  2005,  determinación impugnada y confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2007.   

3.5.  Con  estos  antecedentes, planteó el  Delegado  de  la  Fiscalía la atipicidad subjetiva de la conducta, respecto del  presunto  desobedecimiento a lo ordenado por el superior el 22 de julio de 2002,  cuando  se  aprobó  una  liquidación que incluyó cánones de arrendamiento no  contemplados  en  la demanda ni en su reforma, aduciendo que en el transcurso de  la  actuación  se  hizo mención en diferentes oportunidades al cobro ejecutivo  de  diversos  cánones  y  estos  constituían  el  fundamento de las diferentes  determinaciones dictadas.   

3.6.  De  otra  parte,  aludió  que  ante  diversos   requerimientos   la   Dra.   ZABALA  TORRES  emitió  varias  certificaciones  en  las cuales hizo  constar  que  el  proceso  ejecutivo versaba sobre cánones de arrendamiento que  incluían  los  meses  de  enero de a diciembre de 1995  y  de  enero  a  julio  de  1996,    proferidas  el 21 de julio de 2003, el 28 de marzo de 2006, el 5 de  noviembre  y  el 10 de diciembre de 2008 y el 3 de marzo de 2009, calificadas en  ulteriores  ampliaciones  de  denuncia  constitutivas  de la conducta punible de  falsedad  ideológica  en  documento  público  al  diferir de lo que fueron las  pretensiones  iniciales  de  la  demanda  y  su  reforma.  Empero, las mismas se  encargaban  de  develar  la atipicidad subjetiva en lo relativo a esta ilicitud,  toda  vez  que  aunque  imprecisas  contaban  con  amparo  en  diferentes piezas  procesales obrantes en la foliatura.   

3.7.  Por  último,  tratándose  de  las  determinaciones  resaltadas  en  acápites precedentes, la Fiscalía predicó la  imposibilidad   de   continuar   la   acción   penal   respecto  de  ellas  por  prescripción,  al  tenor  de la normatividad que les sería aplicable, esto es,  el  Decreto-Ley 100 de 1980, ya que el delito de prevaricato por acción, con el  aumento  en  su  cómputo  de  una  tercera  parte  por  tratarse de un servidor  público,  arroja  una  pena  máxima  de diez (10) años y ocho (8) meses, cuyo  término  se  verificó  el  16  de  mayo  de  2010 al tomarse como referente la  sentencia  de 16 de septiembre de 1999 que ordenó continuar con la ejecución y  que    compendia    las   decisiones   previas   al   concatenarse   con   dicha  providencia.   

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  con  proveído  de  31  de julio de 2013,  acogió   la  petición  de  la  Fiscalía  y  decretó  la  preclusión  de  la  investigación.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El   a   quo,  en  concordancia  con  la  solicitud de la Fiscalía,  abordó  el  estudio  del  tema  de acuerdo con las causales planteadas, de esta  manera:   

Respecto  de  la imposibilidad de continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción  penal,  por  prescripción  de la conducta,  señaló  que  tratándose  del  delito  de  prevaricato  por  acción  este  se  encontraba  sancionado  en el Decreto-Ley 100 de 1980, normatividad bajo la cual  fueron  cometidos los hechos denunciados, con prisión entre tres (3) y ocho (8)  años,  de tal modo que, conforme con el artículo 80 de esa codificación donde  se  consagra  que  la acción penal prescribe en término igual al máximo de la  pena,  y  el  82  ibídem,  que  prevé un aumento en su cómputo de una tercera  parte  en  aquellas  ilicitudes  atribuidas a un servidor público, el periodo a  tener  en  cuenta  es  de  diez  (10)  años y ocho (8) meses, lapso ampliamente  superado  tratándose de todas las determinaciones proferidas con anterioridad a  la sentencia del 16 de septiembre de 1999.   

Así mismo, refirió que al tenor del relato  brindado  por  la  implicada, la actuación adelantada en su despacho se derivó  de  un  proceso  ejecutivo  en el cual válidamente emitió mandamiento de pago,  ordenando  medidas  cautelares  respecto  de  unos cánones de arrendamiento que  eran  cancelados a los demandados, determinaciones estas que al no ser atendidas  dieron  lugar  a  la  aplicación del artículo 681 del Código de Procedimiento  Civil,  que  contempla  la  designación de secuestre para el cobro de las sumas  dejadas  de  percibir.  En  ese  orden,  libró  un  nuevo  mandamiento  de pago  tratándose  de  estos  emolumentos  que tampoco fue cumplido, por lo que dictó  sentencia  el 16 de septiembre de 1999 con la que dispuso seguir adelante con la  ejecución,  proveído  impugnado y confirmado en segunda instancia a excepción  del  cobro  de  intereses  en  las condiciones previstas en el artículo 884 del  Código de Comercio.   

Bajo   ese  entendido,  en  criterio  del  Tribunal,  ni  siquiera podría predicarse la tipicidad objetiva del prevaricato  por  acción  en  dicha  determinación  al resultar válida con el ordenamiento  jurídico  aplicable  y, en especial, porque fue  ratificada como resultado  de la revisión funcional propia de los recursos.   

En lo atinente a las constancias tildadas  de  mendaces,  por  no  compaginarse  presuntamente  con el devenir del proceso,  refirió  que  estaban  vinculadas  a  la  sentencia  en cuestión, “se  constituyen  en eslabones legales (sic) porque obedecen a la  inercia  misma que impone su propia existencia”, por  lo  que  en  el  caso  de  que  la  implicada  no  las  hubiese  librado  pese a  requerimiento  en ese sentido, o de haberse negado a aprobar la liquidación del  crédito  materia  de  la  ejecución,  tal  renuencia  sí  hubiese configurado  eventualmente el delito de prevaricato por omisión.   

LA IMPUGNACIÓN  

El representante de las víctimas interpuso  el  recurso  de  apelación, al estimar que debe verificarse el verdadero rol de  la  implicada  en  lo  que  denominó  un  acuerdo irregular en contra de, entre  otros,  su  asistido, derivado del cobro de las mismas sumas de dinero en cuatro  procesos  distintos.  Así,  dio  cuenta  que  en  la  actuación objeto de este  trámite  se  formuló  demanda  por  parte  de  una  secuestre,  en  la  que se  incluyeron  cánones  de arrendamiento de agosto de 1996 a noviembre de 1997 que  condujeron  a  que  se  librara mandamiento de pago. Las diligencias concluyeron  con  sentencia  que  validó  las pretensiones incluidas en dicha demanda, fallo  ratificado  en  segunda  instancia, aseverando que el comportamiento ulterior de  la  Dra.  ZABALA  TORRES  es  típico  al   contravenir  lo resuelto por el superior en lo concerniente a  la   liquidación  del  crédito,  ya  que  esta  difiere  de  las  pretensiones  iniciales,  dice,  porque  se  pretendía  justificar  las  acciones  ejecutivas  interpuestas  por  el  mismo concepto en otros estrados judiciales, haciendo una  profusa  disquisición  de  la  situación  que,  a  su  juicio,  se dio en esos  despachos  recalcando  que todo ello obedeció a una labor delictiva previamente  concertada,  recabando  en  el  trasegar  que  detalló  en las denuncias que ha  formulado por estos hechos.   

A   su   vez,   en   lo  relativo  a  las  certificaciones  sobre  el  proceso  ejecutivo,  insiste  en que materializan el  delito  de falsedad ideológica en documento público, porque no se ajustan a lo  contenido  en  el  expediente  y, asegura el togado, la indiciada las emitió en  estas  condiciones  con  el  fin  de  evitar  poner  en  evidencia  su  anómala  actuación,  discrepando  de  la  prescripción  alegada  por cuanto, estima, la  acción  penal  respecto  de las decisiones proferidas con posterioridad al año  2002  se encuentra vigente, concluyendo que no existen garantías en este asunto  para el ejercicio de sus derechos al prohijarse la impunidad.   

LOS NO RECURRENTES  

1. El Delegado de la Fiscalía se limitó a  poner  de  presente  que tratándose de la liquidación del crédito cuestionada  por  el  representante  de  la víctima, que en el auto del 22 de abril de 2005,  emitido  por  el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se especificó  que  la  Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar  la  sentencia  que  ordenó  seguir  adelante  con la ejecución no prohibió la  liquidación  de  intereses, sino que conminó a que ello no se hiciera al tenor  del  artículo  884  del  Código  de  Comercio,  puesto  que de lo contrario se  incurriría   en   un   desequilibrio  económico,  determinación  impugnada  y  ratificada  por  dicha Colegiatura el 13 de marzo de 2007. Por ende, solicitó a  la  Corte  que  este  último proveído fuera cotejado a efectos de dilucidar la  atipicidad de la conducta investigada.   

2. La representante del Ministerio Público  consideró  que  la providencia del a quo resulta  conforme  a  derecho y pidió su confirmación, atendiendo  que  de cara a la misma se enarbolaron críticas que no guardan consistencia con  su argumentación.   

3. Por su parte, la defensa de la implicada  solicitó  declarar  desierto  el  recurso impetrado, pues en ningún momento se  controvirtieron  las  reflexiones  que  llevaron  a  la  preclusión,  ya que el  impugnante  no  hizo  referencia  concreta  a  los  motivos por los cuales no se  configurarían  las  causales  invocadas por la Fiscalía al dedicarse a esbozar  diversos  reproches  sin  relación  con el tema debatido. No obstante, deprecó  que  en  el  evento  de  que  fuera  abordado  el  estudio  de la apelación, se  confirmara la decisión objeto de alzada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  en  las  diligencias  conforme  con  la competencia  asignada  por  el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en  una  decisión  proferida  en  primera  instancia  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  en  virtud  de  la calidad foral -Juez del  Circuito-  que  le  asiste  a la implicada (artículo 34, numeral 2°, ibídem),  condición  acreditada  en  la  actuación  y  sobre la que no existe discusión  alguna.   

2.  Hecha  la  anterior  precisión,  ha de  anotarse  que  los  postulados que rigen la concesión de cualquier impugnación  incluyen  que  la  decisión  frente  a  la que se manifiesta sea susceptible de  recurso,  que  este  se  proponga  dentro de los términos legalmente destinados  para  ello,  al  recurrente  debe  asistirle  interés  por  el perjuicio que le  ocasiona  la  determinación  y  la  disidencia con la providencia atacada ha de  estar debidamente sustentada.    

El cumplimiento de este último presupuesto  resulta  decisivo,  pues  la  exposición  de  los  aspectos  que  son motivo de  discrepancia  determina,  por  regla  general,  el  marco teórico en el cual se  dará   el  pronunciamiento  del  ad-quem,  toda  vez  que  es  parámetro  esencial  al trámite de segunda  instancia  que  la controversia jurídico procesal que desata la competencia del  superior  funcional  se  plantee  en  forma  tal  que  sea  viable  cotejar  los  argumentos  que  darían  lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de  la    determinación    del    a    quo,  ya  que  sin  esto  su  proveído  inexorablemente, en términos  conceptuales,     se     mantiene     incólume.1   

Ello se menciona por cuanto en el presente  asunto  tanto  la  defensa,  expresamente,  y  el  Ministerio Público, de forma  tácita,  manifestaron  que este requerimiento no puede tenerse por cumplido con  la  mera  invocación  del  recurso  vertical  por parte del representante de la  víctima,  ni  con  su aparente sustentación que, dicen, se muestra inconexa en  tanto  no  se devela en qué consiste la presunta incorrección del Tribunal. No  obstante,  como  lo  indicó esa Colegiatura, la divergencia del apelante con la  preclusión  recae  en  el  debate acerca de la legalidad de las determinaciones  adoptadas  por  la  Dra.  ZABALA  TORRES  dentro  del proceso ejecutivo adelantado en el despacho a su cargo,  proveídos  que  según  lo analizado por dicha Corporación, en unos casos, han  prescrito  y,  en  otros,  son  ajustados  a  la  normatividad  aplicable.    

Será,  entonces,  el  examen  de  estas  premisas y su efectiva validez, el tema a dilucidar por la Corte.   

3.  De  otra  parte,  previo  a  entrar en  materia,  valga  anotar  que  no  se  aprecia  irregular la determinación de la  Fiscalía  de  seguir  bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y en la misma  cuerda  procesal la investigación de los hechos denunciados respecto de la Dra.  CLARA     MARÍA     ZABALA     TORRES,  pese  a que  los  mismos  incorporen  sucesos en vigencia de la Ley 600 de 2000, en la medida  en  que  para el momento en que se adoptó esta determinación ya había entrado  en  vigencia  en  el  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  la  primera de estas  codificaciones,  y  conforme  con  el  precedente evocado en esa oportunidad, de  acuerdo  con el cual “en virtud de la “tesis de la  razón  objetiva”,  cuando  se trata de un concurso de delitos, cometidos unos  con  anterioridad  a  la  entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004 y otros con  posterioridad  a  ella,  o bien, de un delito permanente iniciado en vigencia de  la  legislación anterior y terminado bajo la égida de la normatividad de 2004,  debe  aplicarse  el  sistema penal acusatorio”. (CSJ  AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519)   

        4.  Con  estas  precisiones  y acometiendo la metodología esbozada  por  la  Fiscalía  y  el  Tribunal,  se verificará el tema de la inconformidad  planteada por el recurrente:   

        4.1.  Del  recuento  realizado durante la audiencia de solicitud de  preclusión  y  en concordancia con los elementos de convicción a partir de los  cuales  el  ente acusador sustentó su pedimento, se tiene que, en efecto, en el  Juzgado  Once  Civil del Circuito de Barranquilla se presentó demanda ejecutiva  de  G.B. Construcciones Ltda. contra Luz Marina Londoño Álvarez y Jorge Arturo  Vaca   Valecilla  que  dio  lugar  a  la  emisión  de  varias  determinaciones,  suscitadas  por  las peticiones que en ese sentido elevó el abogado de la parte  demandante,  entre  las  que  se encuentran: i) mandamiento de pago en contra de  los  demandados  librado  el  13  de  mayo  de  19942,  ii)  orden  de  embargo  y  secuestro,  del  21 de septiembre de 1994, sobre “la  renta  que  percibe  Luz Marina Londoño y/o Jorge Vaca Valecilla como producido  del  contrato  de  arrendamiento  suscrito con el Colegio Mayor de Borbón Ltda.  representado    legalmente   por   Alberto   Lora   y/o   Lourdes   Cajale   del  Valle”3,  iii)  sentencia  de  2  de  noviembre  de 1994 que ordena seguir  adelante        con        la       ejecución4,  iv) requerimiento del 25 de  abril   de   1995  al  Rv.  Roberto  Ávila  Velandia,  según  la  información  previamente   recibida,   para   que   ponga  a  disposición  los  cánones  de  arrendamiento  que  debían  cancelar los demandados5,  v)  requerimiento del 12 de  junio  de  1995  al  mencionado  para que, conforme a lo manifestó, aportara al  despacho  “pruebas  del  pago  de  los  cánones de  arrendamiento  que  éste  hizo  a  la señora Luz Marina Londoño Álvarez, del  año  1995,  antes  de que llegara el oficio de embargo del Juzgado Cuarto Civil  del       Circuito      de      Barranquilla”6,         vi)  Auto  de 29 de septiembre de 1997, que dispuso el nombramiento  de  la  Dra.  Alba  Luz  Fruto  Pertuz  en  el  cargo  de secuestre al tenor del  artículo  681,  numeral  4º,  del  Código de Procedimiento Civil, debido a la  renuncia  del  Rv.  Ávila  Velandia para atender en debida forma los múltiples  requerimientos    efectuados    por   el   Juzgado7,  vii) mandamiento de pago en  contra  del  Rv.  Ávila  Velandia,  del 13 de noviembre de 1997, derivado de la  demanda  ejecutiva  interpuesta  por  la  secuestre8, viii) mandamiento de pago en  contra  de Lourdes Cajale de Navarro y Alberto Lora Pedroza, del 24 de noviembre  de   1997,   con  ocasión  de  la  reforma  de  la  demanda  realizada  por  la  demandante9,  ix)  sentencia de 16 de septiembre de 1999, a través de la cual  el  Juzgado  Once  Civil  del  Circuito de Barranquilla declaró no probadas las  excepciones  planteadas  por  los  demandados,  ordenando seguir adelante con la  ejecución.10   

        De  estas decisiones ha de decirse que no se colige cuál sería su  hipotética  contrariedad  con  el derecho, ya que se muestran como el resultado  de  una  serie  concatenada  de  actos  procesales  subsiguientes  a  la demanda  ejecutiva  presentada  por  el apoderado de G.B. Construcciones Ltda., siendo el  devenir  posterior  de  las  diligencias  lo que explicó las mismas. Ahora, aun  cuando  en  la  denuncia  formulada  por  Alberto  Gregorio Lora se aduce que la  medida  cautelar  decretada  en  su  momento  recayó  de manera irregular en el  contrato  de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el Rv. Roberto Ariel  Ávila                    Velandia11,   es   palmario   que  lo  embargado  fueron  los  cánones  producto  de  tal  convenio,  en consecuencia,  ninguna  trasgresión  se colige de este proceder. De igual modo, al tenor de la  denuncia,  tampoco  puede decirse que la ejecución se fundamentó en un título  que  no  fue  exhibido  como prueba, pues las diligencias surgieron del referido  contrato  y ello dio lugar a que se descartara la excepción de inexistencia del  título  ejecutivo  en  la  sentencia que, se recalca, fue confirmada en segunda  instancia  tratándose  de  todos  aquellos  aspectos  diferentes  al  cobro  de  intereses,  de  conformidad  con  el  artículo  884  del  Código  de Comercio,  circunstancia  que  coadyuva  a  enervar  su  hipotética  contrariedad  con  la  ley.   

No  obstante,  ya  que  la  petición  de  preclusión  de  la  Fiscalía  en este acápite, la consecuente providencia del  Tribunal   y   también   algunas  críticas  del  apelante  se  refieren  a  la  configuración  de  la  prescripción,  ha  de  decirse,  según  lo señaló el  proveído  impugnado,  que  efectivamente la acción penal por el comportamiento  plasmado  en  dichas  decisiones  -si  ameritaran  juicio de reproche-, feneció  luego  del  16  de  mayo de 2010, al tomarse como referencia para su cómputo la  sanción  que  le  sería  imponible  (diez  (10)  años  y ocho (8) meses) y la  pluricitada  sentencia  del  16 de septiembre de 1999, considerando que la misma  se  explica  en  las  determinaciones  adoptadas con anterioridad a su emisión,  relacionadas  en  precedencia,  contexto  en el que la preclusión dispuesta por  tal motivo se ofrece acertada.   

         4.2.  En lo atinente con las decisiones  posteriores  y  acerca  de las cuales ningún pronunciamiento explícito hizo el  Tribunal,  pese  a  que  igualmente  son objeto de cuestionamiento, esto es, las  concernientes  a  la  aprobación de la liquidación efectuada por la secuestre,  debe  indicarse  que  aparejarían  en  principio  una  inconsistencia, como con  ahínco  subrayó  el recurrente, porque en la demanda ejecutiva y en su reforma  los  cánones  de arrendamiento reclamados corresponden a los comprendidos entre  el   14   de   agosto   de  1996  y  el  30  de  noviembre  de  199712, razón por  la   cual   no   había   lugar  a  que  en  esta  se  incluyera  todo  el  año  1995.13   

        Empero,  no puede pasarse por alto que el cálculo erróneo no solo  incorporó  esas  sumas  cobradas  de  más sino que también incurrió en yerro  tratándose  de  1996,  al liquidar solamente hasta el mes de agosto, y respecto  de  1997  al  omitir  el  cobro  para esa anualidad, por lo que era carga de los  demandados  si  así  lo  consideraban,  entre ellos, quien se pregona víctima,  poner  de relieve tal dislate durante el interregno concedido con ese propósito  en  el  auto del 14 de noviembre de 2002, proferido por la implicada14, surgiendo  palmario  que  la  tipicidad que se predica del auto del 12 de diciembre de 2002  que  aprobó  la  liquidación,  en  su cariz objetivo, resulta cuestionable. No  solo  porque este proviene de la sentencia que ordenó seguir con la ejecución,  que     encontró    el    a    quo    legítima  desde  la perspectiva con la cual enmarcó su análisis,  sino  además  porque  siendo  la  justicia civil rogada y dispositiva debía la  Dra.    ZABALA    TORRES  impartirle  aval  a  aquella  al provenir de la parte demandante y no haber sido  objetada,  se repite. Ahora, en gracia a discusión, tampoco podría decirse que  en  esta  actuación  convergería  el  dolo  como  componente  de  la tipicidad  subjetiva  del  delito  de  prevaricato por acción, toda vez que no fue ella la  que  efectuó  la liquidación, sino la secuestre, se insiste, sin que esa labor  hubiese sido cuestionada por los llamados a hacerlo.   

        En  este  aspecto debe decirse, según lo puntualizó la Sala Civil  y  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13  de  marzo  de  2007,  al  confirmar  la  negativa a decretar la nulidad del auto  aprobatorio           en           comento15,  que los términos para el  ejercicio  de  las  facultades  que  le  asisten  a las partes en el proceso son  perentorios  e  improrrogables  por  virtud del principio de preclusión, por lo  que  “quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de  los  medios  procesales  que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus  derechos  o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos  que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado,  ni  puede  admitirse  que  la  firmeza  de los proveídos sobre los cuales no se  ejerció  el  recurso  constituya  trasgresión  u  ofensa  a unos derechos que,  pudiendo,  no  hizo  valer  en ocasión propicia”.16    

Ello  es lo que en verdad explica por qué  las  acciones  de tutela que fueron interpuestas con la finalidad de discutir la  validez  de  la  liquidación  no  prosperaron  y tampoco es el proceso penal un  escenario  in extremis para  procurar  el  éxito  de  una  tesis  que  no  fue propuesta oportunamente en el  trámite  correspondiente.  De contera, la preclusión decretada en este sentido  también resulta ajustada.   

4.3.   Por  último,  en  cuanto  a  las  constancias    del    21    de   julio   de   200317,    28    de   marzo   de  200618,       5       de       noviembre19   y  10  de  diciembre  de  200820,    y    3    de   marzo   de   200921,  con  las  cuales  la Dra.  ZABALA TORRES certificó que  se  dictó  mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de Alba Luz Fruto Pertuz  (secuestre)  contra  Roberto  Ávila  Velandia  y  otros  por  los  cánones  de  arrendamiento  correspondientes al año de 1995 y de enero a agosto de 1996, por  las  mismas  razones  anotadas  con  antelación, tampoco pueden catalogarse que  actualizan  el  delito  de falsedad ideológica en documento público, ya que si  bien  no  coinciden  con dicho mandamiento que sí se sujetó a las pretensiones  de  la  demanda  y su reforma donde se contemplaban periodos distintos, de todas  formas  hacen referencia a los montos incorporados en la liquidación presentada  por  la  demandante-secuestre, desatino que no se avizora producto del dolo sino  de   la   omisión   de  las  partes  interesadas  para  que  se  adecuara.  Por  consiguiente,    la    preclusión    por    este   punible   también   resulta  procedente.   

5. Recapitulando, la conducta desplegada en  su  momento  por  la  Juez  Once  Civil  del Circuito de Barranquilla se muestra  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico aplicable a la situación sometida a su  consideración,  descartándose  así  la  configuración  del  prevaricato  por  acción  en  cuanto  este  comporta  el  proferimiento  por  parte  del servidor  público  de  una  resolución, dictamen o concepto que sea abierta y claramente  disímil  con  la ley, lo que ha de surgir de una contrariedad ostensible con el  derecho  que debe apreciarse a partir de un simple cotejo entre el contenido del  acto  jurídico  reprochado  con  la  norma  llamada  a regir el caso. No existe  tipicidad,  entonces,  si la decisión encuentra respaldo en las normas vigentes  interpretadas  de  acuerdo  con  los  criterios  lógico-jurídicos generalmente  aceptados,  independientemente  que  no  se  compartan por los interesados, sean  contrarios  a  las  pretensiones de las partes o cuando el tema sobre el cual se  resuelve  admita una razonable discusión (Cfr. entre otros CSJ SP, 31 Ago 2011,  Rad.  35153),  aristas  que  concurren  en  este  asunto  y la inconformidad del  recurrente  con  las  providencias  objeto  de  denuncia  no  es suficiente para  pregonar  su  ilegalidad  -ni  de  las  certificaciones emitidas a partir de las  mismas-,  mucho  menos si estas determinaciones fueron avaladas por la instancia  superior  y  corregidas  en  lo  pertinente,  según lo precisó el a  quo, de tal forma que al no advertirse  la   preclusión   refractaria   a  lo  evidenciado  en  la  indagación,  será  confirmada.   

5. De otra parte, no puede dejar de llamar  la   atención  la  Corte  en  que  el  marco  en  el  que  se  desenvolvió  la  investigación   a   partir   de   la  denuncia,  en  lo  que  concierne  a  los  comportamientos   endilgados   a   la   Dra.   ZABALA  TORRES,    delimitó   el   ámbito  de  acción  de  la  Fiscalía  y  de  la  judicatura,  por  tanto,  los  múltiples,  dispersos y ácidos cuestionamientos  elevados  por el representante de la víctima al expresar los motivos de disenso  con  la  preclusión  no  tienen  cabida,  toda vez que debía circunscribirse a  demostrar   las   razones  por  las  que  la  misma  sería  divergente  con  el  ordenamiento  jurídico, en lugar de dedicarse de manera deshilvanada a plantear  cuanta  hipotética  conducta  punible  podría  venir  a  coadyuvar  su confuso  discurso.   

Es  decir,  la  vehemente  defensa  en  la  presentación  de  su postura no puede equipararse al acierto en sus argumentos,  por  consiguiente,  la  temeridad  con  la  cual  especula acerca de un convenio  criminal  auspiciado  por  Jueces  de  la  República,  por  el hecho de que sus  pedimentos  en  distintas  instancias  no  hubiesen tenido acogida, no puede ser  pábulo  para  que  predique  una  desprotección  de sus derechos y mucho menos  patente  de  corso  para que infundadamente califique a los servidores públicos  que  han  tenido  que  ver con sus reclamos como patrocinadores de una impunidad  que  solo existe en la esfera de su propio apasionamiento. En consecuencia, debe  recordársele  al  abogado que uno de sus deberes, al tenor de lo previsto en el  artículo   28,   numeral   7°,  de  la  Ley  1123  de  2007,  es  “Observar  y  exigir  mesura, seriedad, ponderación y respeto en  sus  relaciones  con  los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la  justicia,  la  contraparte,  abogados  y  demás personas que intervengan en los  asuntos de su profesión”.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  providencia  de  31  de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  decretó  la  preclusión de la actuación  seguida  en  contra  de  la  Dra.  CLARA MARÍA ZABALA  TORRES.   

Contra  la  presente  decisión no procede  recurso alguno   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Estos  lineamientos  se  encuentran  previstos en los  artículos  178,  179  y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004,  modificados y  adicionado   el   último   por   la   Ley   1395   de  2010,  artículos  90  y  siguientes.   

2  Folio 5 cuaderno de evidencias   

3  Fl. 7 ibídem   

4  Fl. 8 ídem   

5  Fl. 18 id.   

6  Fl. 28 id.   

7  Fl. 51 id.   

8  Fl. 56 id.   

9  Fl. 62 id.   

10  Fl. 83 id.   

11  Cfr. Fl. 1 y siguientes actuación radicada 305000 en  la  Fiscalía  Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla   

12  Cfr. Fl. 53 y 57 cuaderno evidencias   

13  Fl. 107 ibídem   

14  Fl. 109 ídem   

15  Fl. 131 y s.s. id.   

16  Corte    Constitucional,    sentencia    C-543   de  1992   

17  Fl. 138 cuaderno evidencias   

18  Fl. 148 ibídem   

19  Fl. 149 ídem   

20  Fl. 172 id.   

21  Fl. 182 id.     

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