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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP12158-2014
Radicación N° 42073
(Aprobado acta N° 298)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de la decisión emitida, el 31 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual dispuso la preclusión de la investigación adelantada respecto de la Doctora CLARA MARÍA ZABALA TORRES.
A N T E C E D E N T E S
1. El señor Alberto Gregorio Lora Pedroza denunció por el delito de prevaricato por acción a la Dra. CLARA MARÍA ZABALA TORRES, por razón de las actuaciones que en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla adelantó en el proceso ejecutivo mixto N° 00194-1994 tramitado en el despacho a su cargo. Lo anterior, al considerar, entre otros, que ordenó un embargo con base en un contrato de arrendamiento que no fue presentado como prueba, vulnerándose, a su juicio, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 1999, en la que dispuso continuar con la ejecución, providencia apelada y modificada por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de julio de 2002, y que en proveídos posteriores, sostiene, no fue acatada por la funcionaria.
2. Adelantadas las averiguaciones correspondientes, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radicó ante esa Corporación, el 29 de noviembre de 2012, solicitud de preclusión, invocando con ese propósito el artículo 332, numerales 1º y 4º, de la Ley 906 de 2004, esto es, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y ante la atipicidad del hecho investigado.
3. El 19 de junio de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante la mencionada Corporación, oficina donde fueron reasignadas las diligencias, presentó formalmente la petición. Para el efecto, reseñó que si bien los hechos datan del año 1994, cuando fue presentada demanda ejecutiva en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se han emitido decisiones en ese proceso inclusive desde 2008, año en el que se formuló la denuncia, por lo que al haber entrado ya en vigencia para ese momento la Ley 906 de 2004 en ese Distrito Judicial, se adecuaron los actos investigativos al régimen consagrado en esta normatividad. Con esa aclaración, puntualizó que en este asunto son dos causales de preclusión las que se invocan, escindiendo las conductas cuestionadas sobre las que operan las mismas de esta forma:
3.1. En primer lugar, dio cuenta del proceso ejecutivo adelantado en el citado estrado judicial en el que aparece como demandante la sociedad G.B. Construcciones Ltda. en contra de Luz Marina Londoño Álvarez y Jorge Arturo Vaca Valecilla, donde se libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 1994. Posteriormente, el 21 de septiembre de 1994, relata, se decretó el embargo y secuestro de las rentas que los demandados percibían por concepto del contrato de arrendamiento suscrito con el Colegio Mayor de Borbón Ltda., representado legalmente por Alberto Lora Pedroza y Lourdes Cajale de Navarro, frente a lo que el primero de los mencionados, el 21 de abril de 1995, comunicó que el contrato no se había celebrado con ellos sino con el padre Roberto Ávila Velandia.
Ante esta manifestación, el 25 de abril de 1995, la Dra. ZABALA TORRES solicitó al Rv. Ávila Velandia poner a disposición del despacho los cánones de arrendamiento que debía cancelar a los demandados junto con la copia del contrato correspondiente, decisión reiterada con proveído del 9 de mayo de 1995.
3.2. Toda vez que los cánones no fueron entregados, la Juez nombró secuestre mediante auto de 29 de septiembre de 1997, al tenor del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, la que una vez posesionada formuló demanda ejecutiva en contra de Roberto Ávila Velandia por $74.589.120, suma correspondiente a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 14 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1997, más los cánones causados a partir de esa fecha junto con intereses moratorios, conforme con el artículo 884 del Código de Comercio, librándose con auto del 13 de noviembre de 1997 mandamiento de pago por tales conceptos. Luego, se reformó la demanda para incluir como demandados a los fiadores de dicho contrato, los señores Lourdes Cajale de Navarro y Alberto Lora Pedroza, reforma aceptada por el Juzgado con auto del 24 de noviembre de 1997.
3.3. Frente a la misma, la parte demandada presentó excepciones, emitiéndose sentencia el 16 de septiembre de 1999 que las declaró no probadas ordenando seguir adelante con la ejecución, fallo impugnado por los demandados y modificado el 22 de julio de 2002 por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de excluir el pago de los intereses liquidados conforme con el artículo 884 del Código de Comercio, confirmándola en lo demás.
3.4. El 4 de octubre de 2002, la secuestre liquidó el crédito incorporando los cánones de arriendo recibidos entre enero de 1995 y agosto de 1996, apartándose de esta manera de las pretensiones iniciales consignadas en la demanda ejecutiva. Así mismo, incluyó el cómputo de intereses en contravía de lo ordenado por el Tribunal, no obstante esta liquidación fue aprobada por la implicada el 12 de diciembre de 2002, luego de surtir el traslado correspondiente sin que hubiese sido objetada.
El 10 de noviembre de 2004, la parte demandada solicitó la nulidad de este último auto, lo que fue negado el 22 de abril de 2005, determinación impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2007.
3.5. Con estos antecedentes, planteó el Delegado de la Fiscalía la atipicidad subjetiva de la conducta, respecto del presunto desobedecimiento a lo ordenado por el superior el 22 de julio de 2002, cuando se aprobó una liquidación que incluyó cánones de arrendamiento no contemplados en la demanda ni en su reforma, aduciendo que en el transcurso de la actuación se hizo mención en diferentes oportunidades al cobro ejecutivo de diversos cánones y estos constituían el fundamento de las diferentes determinaciones dictadas.
3.6. De otra parte, aludió que ante diversos requerimientos la Dra. ZABALA TORRES emitió varias certificaciones en las cuales hizo constar que el proceso ejecutivo versaba sobre cánones de arrendamiento que incluían los meses de enero de a diciembre de 1995 y de enero a julio de 1996, proferidas el 21 de julio de 2003, el 28 de marzo de 2006, el 5 de noviembre y el 10 de diciembre de 2008 y el 3 de marzo de 2009, calificadas en ulteriores ampliaciones de denuncia constitutivas de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público al diferir de lo que fueron las pretensiones iniciales de la demanda y su reforma. Empero, las mismas se encargaban de develar la atipicidad subjetiva en lo relativo a esta ilicitud, toda vez que aunque imprecisas contaban con amparo en diferentes piezas procesales obrantes en la foliatura.
3.7. Por último, tratándose de las determinaciones resaltadas en acápites precedentes, la Fiscalía predicó la imposibilidad de continuar la acción penal respecto de ellas por prescripción, al tenor de la normatividad que les sería aplicable, esto es, el Decreto-Ley 100 de 1980, ya que el delito de prevaricato por acción, con el aumento en su cómputo de una tercera parte por tratarse de un servidor público, arroja una pena máxima de diez (10) años y ocho (8) meses, cuyo término se verificó el 16 de mayo de 2010 al tomarse como referente la sentencia de 16 de septiembre de 1999 que ordenó continuar con la ejecución y que compendia las decisiones previas al concatenarse con dicha providencia.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído de 31 de julio de 2013, acogió la petición de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo, en concordancia con la solicitud de la Fiscalía, abordó el estudio del tema de acuerdo con las causales planteadas, de esta manera:
Respecto de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por prescripción de la conducta, señaló que tratándose del delito de prevaricato por acción este se encontraba sancionado en el Decreto-Ley 100 de 1980, normatividad bajo la cual fueron cometidos los hechos denunciados, con prisión entre tres (3) y ocho (8) años, de tal modo que, conforme con el artículo 80 de esa codificación donde se consagra que la acción penal prescribe en término igual al máximo de la pena, y el 82 ibídem, que prevé un aumento en su cómputo de una tercera parte en aquellas ilicitudes atribuidas a un servidor público, el periodo a tener en cuenta es de diez (10) años y ocho (8) meses, lapso ampliamente superado tratándose de todas las determinaciones proferidas con anterioridad a la sentencia del 16 de septiembre de 1999.
Así mismo, refirió que al tenor del relato brindado por la implicada, la actuación adelantada en su despacho se derivó de un proceso ejecutivo en el cual válidamente emitió mandamiento de pago, ordenando medidas cautelares respecto de unos cánones de arrendamiento que eran cancelados a los demandados, determinaciones estas que al no ser atendidas dieron lugar a la aplicación del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la designación de secuestre para el cobro de las sumas dejadas de percibir. En ese orden, libró un nuevo mandamiento de pago tratándose de estos emolumentos que tampoco fue cumplido, por lo que dictó sentencia el 16 de septiembre de 1999 con la que dispuso seguir adelante con la ejecución, proveído impugnado y confirmado en segunda instancia a excepción del cobro de intereses en las condiciones previstas en el artículo 884 del Código de Comercio.
Bajo ese entendido, en criterio del Tribunal, ni siquiera podría predicarse la tipicidad objetiva del prevaricato por acción en dicha determinación al resultar válida con el ordenamiento jurídico aplicable y, en especial, porque fue ratificada como resultado de la revisión funcional propia de los recursos.
En lo atinente a las constancias tildadas de mendaces, por no compaginarse presuntamente con el devenir del proceso, refirió que estaban vinculadas a la sentencia en cuestión, “se constituyen en eslabones legales (sic) porque obedecen a la inercia misma que impone su propia existencia”, por lo que en el caso de que la implicada no las hubiese librado pese a requerimiento en ese sentido, o de haberse negado a aprobar la liquidación del crédito materia de la ejecución, tal renuencia sí hubiese configurado eventualmente el delito de prevaricato por omisión.
LA IMPUGNACIÓN
El representante de las víctimas interpuso el recurso de apelación, al estimar que debe verificarse el verdadero rol de la implicada en lo que denominó un acuerdo irregular en contra de, entre otros, su asistido, derivado del cobro de las mismas sumas de dinero en cuatro procesos distintos. Así, dio cuenta que en la actuación objeto de este trámite se formuló demanda por parte de una secuestre, en la que se incluyeron cánones de arrendamiento de agosto de 1996 a noviembre de 1997 que condujeron a que se librara mandamiento de pago. Las diligencias concluyeron con sentencia que validó las pretensiones incluidas en dicha demanda, fallo ratificado en segunda instancia, aseverando que el comportamiento ulterior de la Dra. ZABALA TORRES es típico al contravenir lo resuelto por el superior en lo concerniente a la liquidación del crédito, ya que esta difiere de las pretensiones iniciales, dice, porque se pretendía justificar las acciones ejecutivas interpuestas por el mismo concepto en otros estrados judiciales, haciendo una profusa disquisición de la situación que, a su juicio, se dio en esos despachos recalcando que todo ello obedeció a una labor delictiva previamente concertada, recabando en el trasegar que detalló en las denuncias que ha formulado por estos hechos.
A su vez, en lo relativo a las certificaciones sobre el proceso ejecutivo, insiste en que materializan el delito de falsedad ideológica en documento público, porque no se ajustan a lo contenido en el expediente y, asegura el togado, la indiciada las emitió en estas condiciones con el fin de evitar poner en evidencia su anómala actuación, discrepando de la prescripción alegada por cuanto, estima, la acción penal respecto de las decisiones proferidas con posterioridad al año 2002 se encuentra vigente, concluyendo que no existen garantías en este asunto para el ejercicio de sus derechos al prohijarse la impunidad.
LOS NO RECURRENTES
1. El Delegado de la Fiscalía se limitó a poner de presente que tratándose de la liquidación del crédito cuestionada por el representante de la víctima, que en el auto del 22 de abril de 2005, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se especificó que la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no prohibió la liquidación de intereses, sino que conminó a que ello no se hiciera al tenor del artículo 884 del Código de Comercio, puesto que de lo contrario se incurriría en un desequilibrio económico, determinación impugnada y ratificada por dicha Colegiatura el 13 de marzo de 2007. Por ende, solicitó a la Corte que este último proveído fuera cotejado a efectos de dilucidar la atipicidad de la conducta investigada.
2. La representante del Ministerio Público consideró que la providencia del a quo resulta conforme a derecho y pidió su confirmación, atendiendo que de cara a la misma se enarbolaron críticas que no guardan consistencia con su argumentación.
3. Por su parte, la defensa de la implicada solicitó declarar desierto el recurso impetrado, pues en ningún momento se controvirtieron las reflexiones que llevaron a la preclusión, ya que el impugnante no hizo referencia concreta a los motivos por los cuales no se configurarían las causales invocadas por la Fiscalía al dedicarse a esbozar diversos reproches sin relación con el tema debatido. No obstante, deprecó que en el evento de que fuera abordado el estudio de la apelación, se confirmara la decisión objeto de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la calidad foral -Juez del Circuito- que le asiste a la implicada (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición acreditada en la actuación y sobre la que no existe discusión alguna.
2. Hecha la anterior precisión, ha de anotarse que los postulados que rigen la concesión de cualquier impugnación incluyen que la decisión frente a la que se manifiesta sea susceptible de recurso, que este se proponga dentro de los términos legalmente destinados para ello, al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y la disidencia con la providencia atacada ha de estar debidamente sustentada.
El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia determina, por regla general, el marco teórico en el cual se dará el pronunciamiento del ad-quem, toda vez que es parámetro esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.1
Ello se menciona por cuanto en el presente asunto tanto la defensa, expresamente, y el Ministerio Público, de forma tácita, manifestaron que este requerimiento no puede tenerse por cumplido con la mera invocación del recurso vertical por parte del representante de la víctima, ni con su aparente sustentación que, dicen, se muestra inconexa en tanto no se devela en qué consiste la presunta incorrección del Tribunal. No obstante, como lo indicó esa Colegiatura, la divergencia del apelante con la preclusión recae en el debate acerca de la legalidad de las determinaciones adoptadas por la Dra. ZABALA TORRES dentro del proceso ejecutivo adelantado en el despacho a su cargo, proveídos que según lo analizado por dicha Corporación, en unos casos, han prescrito y, en otros, son ajustados a la normatividad aplicable.
Será, entonces, el examen de estas premisas y su efectiva validez, el tema a dilucidar por la Corte.
3. De otra parte, previo a entrar en materia, valga anotar que no se aprecia irregular la determinación de la Fiscalía de seguir bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y en la misma cuerda procesal la investigación de los hechos denunciados respecto de la Dra. CLARA MARÍA ZABALA TORRES, pese a que los mismos incorporen sucesos en vigencia de la Ley 600 de 2000, en la medida en que para el momento en que se adoptó esta determinación ya había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Barranquilla la primera de estas codificaciones, y conforme con el precedente evocado en esa oportunidad, de acuerdo con el cual “en virtud de la “tesis de la razón objetiva”, cuando se trata de un concurso de delitos, cometidos unos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y otros con posterioridad a ella, o bien, de un delito permanente iniciado en vigencia de la legislación anterior y terminado bajo la égida de la normatividad de 2004, debe aplicarse el sistema penal acusatorio”. (CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519)
4. Con estas precisiones y acometiendo la metodología esbozada por la Fiscalía y el Tribunal, se verificará el tema de la inconformidad planteada por el recurrente:
4.1. Del recuento realizado durante la audiencia de solicitud de preclusión y en concordancia con los elementos de convicción a partir de los cuales el ente acusador sustentó su pedimento, se tiene que, en efecto, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla se presentó demanda ejecutiva de G.B. Construcciones Ltda. contra Luz Marina Londoño Álvarez y Jorge Arturo Vaca Valecilla que dio lugar a la emisión de varias determinaciones, suscitadas por las peticiones que en ese sentido elevó el abogado de la parte demandante, entre las que se encuentran: i) mandamiento de pago en contra de los demandados librado el 13 de mayo de 19942, ii) orden de embargo y secuestro, del 21 de septiembre de 1994, sobre “la renta que percibe Luz Marina Londoño y/o Jorge Vaca Valecilla como producido del contrato de arrendamiento suscrito con el Colegio Mayor de Borbón Ltda. representado legalmente por Alberto Lora y/o Lourdes Cajale del Valle”3, iii) sentencia de 2 de noviembre de 1994 que ordena seguir adelante con la ejecución4, iv) requerimiento del 25 de abril de 1995 al Rv. Roberto Ávila Velandia, según la información previamente recibida, para que ponga a disposición los cánones de arrendamiento que debían cancelar los demandados5, v) requerimiento del 12 de junio de 1995 al mencionado para que, conforme a lo manifestó, aportara al despacho “pruebas del pago de los cánones de arrendamiento que éste hizo a la señora Luz Marina Londoño Álvarez, del año 1995, antes de que llegara el oficio de embargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla”6, vi) Auto de 29 de septiembre de 1997, que dispuso el nombramiento de la Dra. Alba Luz Fruto Pertuz en el cargo de secuestre al tenor del artículo 681, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, debido a la renuncia del Rv. Ávila Velandia para atender en debida forma los múltiples requerimientos efectuados por el Juzgado7, vii) mandamiento de pago en contra del Rv. Ávila Velandia, del 13 de noviembre de 1997, derivado de la demanda ejecutiva interpuesta por la secuestre8, viii) mandamiento de pago en contra de Lourdes Cajale de Navarro y Alberto Lora Pedroza, del 24 de noviembre de 1997, con ocasión de la reforma de la demanda realizada por la demandante9, ix) sentencia de 16 de septiembre de 1999, a través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones planteadas por los demandados, ordenando seguir adelante con la ejecución.10
De estas decisiones ha de decirse que no se colige cuál sería su hipotética contrariedad con el derecho, ya que se muestran como el resultado de una serie concatenada de actos procesales subsiguientes a la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de G.B. Construcciones Ltda., siendo el devenir posterior de las diligencias lo que explicó las mismas. Ahora, aun cuando en la denuncia formulada por Alberto Gregorio Lora se aduce que la medida cautelar decretada en su momento recayó de manera irregular en el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el Rv. Roberto Ariel Ávila Velandia11, es palmario que lo embargado fueron los cánones producto de tal convenio, en consecuencia, ninguna trasgresión se colige de este proceder. De igual modo, al tenor de la denuncia, tampoco puede decirse que la ejecución se fundamentó en un título que no fue exhibido como prueba, pues las diligencias surgieron del referido contrato y ello dio lugar a que se descartara la excepción de inexistencia del título ejecutivo en la sentencia que, se recalca, fue confirmada en segunda instancia tratándose de todos aquellos aspectos diferentes al cobro de intereses, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, circunstancia que coadyuva a enervar su hipotética contrariedad con la ley.
No obstante, ya que la petición de preclusión de la Fiscalía en este acápite, la consecuente providencia del Tribunal y también algunas críticas del apelante se refieren a la configuración de la prescripción, ha de decirse, según lo señaló el proveído impugnado, que efectivamente la acción penal por el comportamiento plasmado en dichas decisiones -si ameritaran juicio de reproche-, feneció luego del 16 de mayo de 2010, al tomarse como referencia para su cómputo la sanción que le sería imponible (diez (10) años y ocho (8) meses) y la pluricitada sentencia del 16 de septiembre de 1999, considerando que la misma se explica en las determinaciones adoptadas con anterioridad a su emisión, relacionadas en precedencia, contexto en el que la preclusión dispuesta por tal motivo se ofrece acertada.
4.2. En lo atinente con las decisiones posteriores y acerca de las cuales ningún pronunciamiento explícito hizo el Tribunal, pese a que igualmente son objeto de cuestionamiento, esto es, las concernientes a la aprobación de la liquidación efectuada por la secuestre, debe indicarse que aparejarían en principio una inconsistencia, como con ahínco subrayó el recurrente, porque en la demanda ejecutiva y en su reforma los cánones de arrendamiento reclamados corresponden a los comprendidos entre el 14 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 199712, razón por la cual no había lugar a que en esta se incluyera todo el año 1995.13
Empero, no puede pasarse por alto que el cálculo erróneo no solo incorporó esas sumas cobradas de más sino que también incurrió en yerro tratándose de 1996, al liquidar solamente hasta el mes de agosto, y respecto de 1997 al omitir el cobro para esa anualidad, por lo que era carga de los demandados si así lo consideraban, entre ellos, quien se pregona víctima, poner de relieve tal dislate durante el interregno concedido con ese propósito en el auto del 14 de noviembre de 2002, proferido por la implicada14, surgiendo palmario que la tipicidad que se predica del auto del 12 de diciembre de 2002 que aprobó la liquidación, en su cariz objetivo, resulta cuestionable. No solo porque este proviene de la sentencia que ordenó seguir con la ejecución, que encontró el a quo legítima desde la perspectiva con la cual enmarcó su análisis, sino además porque siendo la justicia civil rogada y dispositiva debía la Dra. ZABALA TORRES impartirle aval a aquella al provenir de la parte demandante y no haber sido objetada, se repite. Ahora, en gracia a discusión, tampoco podría decirse que en esta actuación convergería el dolo como componente de la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción, toda vez que no fue ella la que efectuó la liquidación, sino la secuestre, se insiste, sin que esa labor hubiese sido cuestionada por los llamados a hacerlo.
En este aspecto debe decirse, según lo puntualizó la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2007, al confirmar la negativa a decretar la nulidad del auto aprobatorio en comento15, que los términos para el ejercicio de las facultades que le asisten a las partes en el proceso son perentorios e improrrogables por virtud del principio de preclusión, por lo que “quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales no se ejerció el recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”.16
Ello es lo que en verdad explica por qué las acciones de tutela que fueron interpuestas con la finalidad de discutir la validez de la liquidación no prosperaron y tampoco es el proceso penal un escenario in extremis para procurar el éxito de una tesis que no fue propuesta oportunamente en el trámite correspondiente. De contera, la preclusión decretada en este sentido también resulta ajustada.
4.3. Por último, en cuanto a las constancias del 21 de julio de 200317, 28 de marzo de 200618, 5 de noviembre19 y 10 de diciembre de 200820, y 3 de marzo de 200921, con las cuales la Dra. ZABALA TORRES certificó que se dictó mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de Alba Luz Fruto Pertuz (secuestre) contra Roberto Ávila Velandia y otros por los cánones de arrendamiento correspondientes al año de 1995 y de enero a agosto de 1996, por las mismas razones anotadas con antelación, tampoco pueden catalogarse que actualizan el delito de falsedad ideológica en documento público, ya que si bien no coinciden con dicho mandamiento que sí se sujetó a las pretensiones de la demanda y su reforma donde se contemplaban periodos distintos, de todas formas hacen referencia a los montos incorporados en la liquidación presentada por la demandante-secuestre, desatino que no se avizora producto del dolo sino de la omisión de las partes interesadas para que se adecuara. Por consiguiente, la preclusión por este punible también resulta procedente.
5. Recapitulando, la conducta desplegada en su momento por la Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla se muestra acorde con el ordenamiento jurídico aplicable a la situación sometida a su consideración, descartándose así la configuración del prevaricato por acción en cuanto este comporta el proferimiento por parte del servidor público de una resolución, dictamen o concepto que sea abierta y claramente disímil con la ley, lo que ha de surgir de una contrariedad ostensible con el derecho que debe apreciarse a partir de un simple cotejo entre el contenido del acto jurídico reprochado con la norma llamada a regir el caso. No existe tipicidad, entonces, si la decisión encuentra respaldo en las normas vigentes interpretadas de acuerdo con los criterios lógico-jurídicos generalmente aceptados, independientemente que no se compartan por los interesados, sean contrarios a las pretensiones de las partes o cuando el tema sobre el cual se resuelve admita una razonable discusión (Cfr. entre otros CSJ SP, 31 Ago 2011, Rad. 35153), aristas que concurren en este asunto y la inconformidad del recurrente con las providencias objeto de denuncia no es suficiente para pregonar su ilegalidad -ni de las certificaciones emitidas a partir de las mismas-, mucho menos si estas determinaciones fueron avaladas por la instancia superior y corregidas en lo pertinente, según lo precisó el a quo, de tal forma que al no advertirse la preclusión refractaria a lo evidenciado en la indagación, será confirmada.
5. De otra parte, no puede dejar de llamar la atención la Corte en que el marco en el que se desenvolvió la investigación a partir de la denuncia, en lo que concierne a los comportamientos endilgados a la Dra. ZABALA TORRES, delimitó el ámbito de acción de la Fiscalía y de la judicatura, por tanto, los múltiples, dispersos y ácidos cuestionamientos elevados por el representante de la víctima al expresar los motivos de disenso con la preclusión no tienen cabida, toda vez que debía circunscribirse a demostrar las razones por las que la misma sería divergente con el ordenamiento jurídico, en lugar de dedicarse de manera deshilvanada a plantear cuanta hipotética conducta punible podría venir a coadyuvar su confuso discurso.
Es decir, la vehemente defensa en la presentación de su postura no puede equipararse al acierto en sus argumentos, por consiguiente, la temeridad con la cual especula acerca de un convenio criminal auspiciado por Jueces de la República, por el hecho de que sus pedimentos en distintas instancias no hubiesen tenido acogida, no puede ser pábulo para que predique una desprotección de sus derechos y mucho menos patente de corso para que infundadamente califique a los servidores públicos que han tenido que ver con sus reclamos como patrocinadores de una impunidad que solo existe en la esfera de su propio apasionamiento. En consecuencia, debe recordársele al abogado que uno de sus deberes, al tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 7°, de la Ley 1123 de 2007, es “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la providencia de 31 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó la preclusión de la actuación seguida en contra de la Dra. CLARA MARÍA ZABALA TORRES.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178, 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado el último por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes.
2 Folio 5 cuaderno de evidencias
3 Fl. 7 ibídem
4 Fl. 8 ídem
5 Fl. 18 id.
6 Fl. 28 id.
7 Fl. 51 id.
8 Fl. 56 id.
9 Fl. 62 id.
10 Fl. 83 id.
11 Cfr. Fl. 1 y siguientes actuación radicada 305000 en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
12 Cfr. Fl. 53 y 57 cuaderno evidencias
13 Fl. 107 ibídem
14 Fl. 109 ídem
15 Fl. 131 y s.s. id.
16 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992
17 Fl. 138 cuaderno evidencias
18 Fl. 148 ibídem
19 Fl. 149 ídem
20 Fl. 172 id.
21 Fl. 182 id.