SP11733-2014(41640)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP11733-2014  

Radicación n° 41640  

(Aprobado Acta No. 288)  

          Bogotá,   D.C.,   tres   (3)  de  septiembre  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente  por  el  defensor  de  Luís  Eduardo  Beltrán  Farías  contra  la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  condenó  a  la pena principal de 42 meses de prisión,  multa  por  el  equivalente  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   el  término  de  sesenta  y  tres  (63)  meses,  al  hallarlo  penalmente  responsable     del    delito    de    prevaricato    por    acción.   

HECHOS  

          En  denuncia  instaurada  ante  la  Fiscalía General de la Nación,  Agustín   Núñez   González   puso   en   conocimiento   diversas   presuntas  irregularidades  en  los  fallos de tutela proferidos en algunos juzgados, entre  ellos  el  Quinto  Penal  Municipal de Bogotá a cargo de Luís Eduardo Beltrán  Farías,   quien   mediante  providencia  del  11  de  abril  de  2003  decidió  positivamente  la  acción  instaurada  por  el  abogado  José  Ignacio Bonilla  Perdomo  en  representación  de más de 500 accionantes contra la Subdirección  General  de  Prestaciones  Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,  por  considerar que se les estaba vulnerando el derecho a la igualdad, al debido  proceso  y  al  mínimo  vital, en cuanto no se les había liquidado la pensión  gracia  con  varios  factores  salariales  que  en  su  opinión  se  les debía  reconocer conforme con la ley.   

Decidió  el  Juez  tutelar  el  derecho a la  igualdad  de  los  accionantes,  por  lo  cual  ordenó que en el término de 48  horas,  correspondía  a  CAJANAL referirse en torno de las peticiones elevadas,  pronunciamiento  acatado  por  la  entidad al ordenar le fueran cancelados a los  peticionarios  los valores reclamados, que en criterio del denunciante ocasionó  ostensible  detrimento  patrimonial  al  Estado debido a lo elevado de las sumas  canceladas.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

El  Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal  ordenó  la  apertura  de  investigación penal contra el mencionado funcionario  por  las  hipótesis  delictivas  de  prevaricato  por  acción  y  peculado por  apropiación,   y  ordenó  en  la  misma  decisión  la  práctica  de  algunas  pruebas.   

Vinculado  al  proceso  a  través  de   indagatoria  Luís Eduardo Beltrán Farías, su situación jurídica provisional  fue  resuelta  el  24  de  julio  de  2009  en el sentido de imponerle medida de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva como presunto autor de los  mencionados  delitos,  medida  que  se sustituyó por la detención domiciliaria  mediante providencia del 18 de septiembre del mismo año.   

Por  Acuerdo  No. 24 del 28 de julio de 2009,  Luís  Eduardo Beltrán Farías fue suspendido en el ejercicio del cargo de Juez  Quinto Penal Municipal de Bogotá.   

La  investigación  fue  clausurada el 18 de  noviembre  del  año  en  alusión,  luego  de lo cual el mérito probatorio del  sumario  se  calificó  el  2  de  febrero de 2010 con resolución de acusación  contra  el  imputado  como presunto autor del delito de prevaricato por acción,  al  tiempo  que  se precluyó la investigación respecto del punible de peculado  por apropiación.   

El  conocimiento  de  la  etapa procesal del  juicio  correspondió  a  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  Corporación  que  condenó  al  acusado en los términos inicialmente  señalados.  Contra  dicha  determinación  el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación, el cual corresponde desatar en este fallo.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego  de  resumir las intervenciones de los  sujetos  procesales  en la audiencia pública y hacer énfasis en los documentos  que  integran  el trámite procesal que se surtió con ocasión de la acción de  tutela  en  cuestión, el Tribunal afirma inicialmente que en el presente evento  se  encuentra debidamente acreditada la calidad de servidor público del acusado  para  la  época  de  ocurrencia de los hechos, pues mediante Acuerdo número 20  del  10  de  junio  de 1997 fue nombrado Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá,  cargo  para  el  cual en su momento tomó posesión y en cuya calidad emitió la  providencia judicial origen de la presente actuación.   

Sostuvo que la decisión adoptada por el Juez  Beltrán  Farias  ostenta una manifiesta contrariedad con la legalidad, toda vez  que  no  se  reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para la viabilidad  de  las  pretensiones  de  los  más  de  500  accionantes, ya que para ello era  necesario  discriminar o particularizar las condiciones individuales de cada uno  de  ellos,  así  como  establecer  su  status de pensionado y el régimen legal  aplicable,  única  manera de establecerse si efectivamente tenían o no derecho  a  la  reliquidación  de  la  pensión  gracia con la totalidad de los factores  salariales pretendidos.   

Expresa  que el Juez no realizó ese trabajo  de  verificación  básica  o  mínima,  sino  que  por  el  contrario de manera  generalizada  hizo  referencia  al  conjunto  de accionantes para concederles el  amparo   constitucional   de   manera  unánime,  ignorando  de  esta  forma  la  distinción  advertida  por  la  representante  de  CAJANAL,  de  la  cual sólo  realizó una vaga y genérica alusión.   

Afirma que no se aprecia dentro del contenido  de  la  providencia  cuestionada una verdadera y perceptible razón o fundamento  probatorio  que  le  ofrezca  soporte,  al punto que incluso reconoció derechos  sustanciales  a  personas  que  ni  siquiera  eran docentes, según ocurrió por  ejemplo  con  Célico González, quien se desempeñaba como celador del Hospital  Universitario  Hernando  Moncaleano   Perdomo,  pese  a  lo  cual  resultó  beneficiado  con la sentencia de tutela cuestionada, o con Aldemar Torres Díaz,  empleado   de   juzgado   y  por  consiguiente  sin  ninguna  relación  con  la  docencia.    

Cuestionó  igualmente  que  no  obstante la  petición  del representante de CAJANAL respecto a que para emitir un nuevo acto  administrativo  se le concediera un término de quince días con posterioridad a  la  notificación  del  pronunciamiento  de  tutela,  con  la finalidad de poder  verificar  las  condiciones  de  cada  uno de los beneficiarios, el Juez acusado  sólo  otorgó  48  horas, lapso insignificante si se tiene en cuenta el elevado  número   de   accionantes   y   los  contenidos  económicos  inmersos  en  las  pretensiones.   

Además,  no  emerge  factible argumentar al  menos  la  presencia  de  un “mínimo vital” vulnerado o amenazado, toda vez  que   a   los   peticionarios   ya   se   les   había   concedido  la  pensión  gracia.   

Aduce  que  en este caso la tutela resultaba  improcedente,  pues  los actores contaban con una vía gubernativa ante la misma  entidad  y  en  caso  de  ser  necesario,  podían  acudir  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  mecanismos  idóneos  para  definir  los  aspectos  alegados  y  que  no  pueden  “…gratuitamente  ser  catalogados  como  ineficaces  o  dispendiosos…” al  tenor  de  lo  que  se  afirma  por  el  juez  en  la decisión proferida que se  censura.   

Califica  de  improcedente la argumentación  del  acusado  relativa  a  que  “…de ninguna manera  incurrí  en  prevaricato  por  acción;  únicamente reconocí en la acción de  tutela  el  derecho  a la igualdad y se ordenó a la caja nacional de previsión  que  en el término de 48 horas resolviera la pretensión invocada en la tutela,  pero  nunca  se  dispuso ordenar a Cajanal que cancelara los dineros…”,  pues  lo  cierto  es que el fallo de tutela al reconocer el  derecho  a  la igualdad, implicaba que se le reconociera y cancelara a todos los  docentes  sus  prestaciones,  su  reliquidación y los demás emolumentos en los  mismos términos a lo decidido respecto de otros peticionarios.   

Lo anterior en cuanto si bien la providencia  no  ordena  de manera taxativa a CAJANAL el pago de la pensión gracia con todos  los  factores  salariales  que  los  accionantes  pretendían “…las  expresiones  aducidas  como  ratio  decidendi  de  la misma, en  cuanto  hizo referencia a aspectos tales como el derecho a la seguridad social y  a  un  fallo  de  tutela  proferido  por  un Juez Penal del Circuito en donde se  concedía  pensión  gracia en aquellos términos, tales invocaciones procesales  evidencian  y  actualizan la orden de liquidación bajo aquellos derroteros, que  se   insiste,   no   estaban   demostrados   y   por   ende   no   podían   ser  reconocidos…”,   además  que  el  derecho  a  la  igualdad  se  concedió  teniendo  en  cuenta que a otros docentes se les había  reconocido   la  pensión  gracia  con  todos  los  factores  salariales  y  por  consiguiente   a   los   peticionarios  se  les  debía  conceder  en  idéntica  forma.   

En  relación  con  el aspecto subjetivo del  delito,  el  Tribunal  le  imputa el comportamiento delictivo a título de dolo,  fundándose   en   que   la  determinación  adoptada  por  el  acusado  fue  la  consecuencia  de  una  voluntad judicial consciente de que se estaba actuando de  forma  contraria  a  lo  ordenado  por  la  Ley,  aspecto  que  aunado  al pleno  conocimiento  de las normas aplicables al caso, a la experiencia del procesado y  su  trayectoria como administrador de justicia, conducen a concluir que dirigió  su  voluntad  e  inteligencia a la emisión de la decisión contraria a derecho,  cuya   intención   era   hacer   prevalecer   su   propio   capricho  sobre  la  ley.   

Hace   referencia   el   Tribunal   a   la  antijuridicidad  del  comportamiento  imputado,  el  que califica un ilícito de  especial  intensidad  pues  impidió  la  realización  de  la justicia, generó  desconcierto  y  desconfianza  en el conglomerado, con menoscabo de la dignidad,  moralidad,   trasparencia,   integridad,   pulcritud   e   imparcialidad  de  la  administración de justicia.   

Descarta  el  Tribunal  la  concurrencia  de  causales  de exclusión de responsabilidad y puntualiza que respecto del acusado  no   se  evidenció  el  padecimiento  de  trastorno  mental  que  le  impidiera  comprender la ilicitud de su comportamiento.   

Al efectuar la tasación de la pena, decidió  ubicarse  dentro  del cuarto mínimo, en cuanto se establece en la actuación la  ausencia     de    circunstancias    de    atenuación    y    de    agravación  punitiva.   

En  ese  orden de ideas, fijó la sanción a  imponer  en  cuarenta  y dos (42) meses de prisión y multa por el equivalente a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales. De igual manera ordenó la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de sesenta y tres (63) meses.   

EL  sentenciador  de primer grado denegó la  concesión  de  subrogados  penales,  tras  considerar  que no se satisfacía el  requisito  objetivo  a  que  se  contrae  el  artículo  63  del  Código Penal.   

De otra parte, lo condenó al pago de cuatro  mil  seiscientos  noventa  y  cuatro  millones cuatrocientos ochenta y siete mil  setecientos  nueve  pesos  con  ochenta y nueve centavos ($4.694.487.709,89) por  concepto de perjuicios materiales causados con el delito.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Demanda  la  defensa  técnica del procesado  Beltrán    Farías,   la  revocatoria  del  fallo  condenatorio,  para  que  en  su  lugar  sea  absuelto.  Fundamenta su disenso en los siguientes argumentos:   

Inicialmente  critica  el  manejo  que  el  Tribunal  le  dio al caso, indicando que desde la presentación de los hechos se  advierte  una  visión  sesgada  y  parcializada  de  los  mismos,  en cuanto la  afirmación  relativa  a que su representado ordenó mediante el fallo de tutela  a  CAJANAL  que cancelara a los docentes elevadas sumas de dinero no corresponde  a  la  realidad,  toda vez que lo decidido en verdad fue resolver las peticiones  de  los  accionantes en un plano de igualdad con otras personas a quienes se les  había tutelado el derecho en el Juzgado Noveno Penal del Circuito.   

Agrega que desconoce el Tribunal Superior la  autonomía  del  Juez  prevista  en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política  y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, pues todo se  reduce  a un criterio disímil en cuanto a la manera en que debía resolverse la  acción  de  tutela en cuestión, pretendiendo el juzgador de primer grado hacer  prevalecer su criterio sobre el de su defendido.   

Sostiene que el Tribunal exige al acusado una  carga   que   no  corresponde,  en  el  sentido  que  debió  haber  establecido  sumariamente  si  efectivamente  los  accionantes  tenían  o  no  derecho  a la  reliquidación   de  la  pensión  gracia  con  todos  los  factores  salariales  invocados,  sin  tener  en  cuenta  que  ese  no  era  el  tema  de debate en la  tutela.   

Por  el  contrario,  las  pretensiones  de la  acción  se limitaban a amparar el debido proceso, el derecho al mínimo vital y  a la igualdad.   

Precisamente  por ello al ser interrogado su  defendido  en  la diligencia de indagatoria, el Fiscal instructor afirmó que el  cargo  de  prevaricato  por  acción  que  se  le formula por “…conceder  la tutela amparando el derecho a la igualdad a más de 200  personas,  toda  vez  que en la parte resolutiva sólo se ampara el derecho a la  igualdad  pero  en  ningún  momento ordenó pagar los valores desde la fecha de  reconocimiento  de la pensión ni en forma indexada. Sin embargo el departamento  de  nómina  de Cajanal les canceló todos los valores en forma definitiva desde  el  momento  mismo  en  que  tutelaron  el  derecho  a la pensión, es decir sin  prescripción  y  de  manera indexada, generando unas cifras bastante altas para  CAJANAL.  Que  incluso  no se agotó la vía gubernativa. ¿Sírvase indicar que  tiene  para  decir al respecto?…”, interrogante que  deja  en  claro que para la Fiscalía no existía ninguna incertidumbre en torno  a   que   el   Juez   Beltrán  Farías  no ordenó el pago de sumas de dinero.   

Afirma que en tales condiciones es claro que  la  Fiscalía  no  imputó a su defendido el hecho por el cual fue condenado, lo  que  convierte  el fallo impugnado en ilegal, toda vez que el operador jurídico  debe limitarse a los hechos concretados por la Fiscalía.   

Explica  que en la decisión cuestionada, el  acusado  no señala la manera en que debía pronunciarse CAJANAL, si favorable o  desfavorablemente  a  cada  accionante,  de  modo que la entidad debió analizar  caso  por caso para decidir quien tenía derecho, ya que dentro de su autonomía  y con los documentos soporte podía establecerse tal aspecto.   

Recuerda   que   investigadores   del  DAS  realizaron  una inspección en CAJANAL a las carpetas de todos los accionantes y  concluyeron  que tenían derecho a que les reliquidara su pensión y a los pagos  reclamados.  En  tales  condiciones,  al  no  haberse  acreditado la pérdida de  dineros  públicos,  al momento de calificarse el mérito probatorio del sumario  se  precluyó  en favor del Juez la investigación por el delito de peculado por  apropiación.   

En   tales  condiciones,  si  no  existió  detrimento  patrimonial  a  CAJANAL, la condena al pago de perjuicios materiales  constituye  un despropósito, en cuanto no existe prueba que permita concluir en  la pérdida de dinero por parte de la entidad.   

Concluye que su representado obró de acuerdo  con  el  derecho,  convencido que su actuar fue ajustado a la ley, al ordenar en  una  decisión debidamente motivada y analizada dentro del marco constitucional,  resolver   las  peticiones  de  los  accionantes  y  tutelar  el  derecho  a  la  igualdad.   

Cuestionó  además  que  se  solicitara  al  juzgado  de  ejecución  de  penas  que  una  vez  cumplida la pena impuesta, su  defendido  fuera puesto a disposición del Tribunal, sin tener en cuenta que una  vez dictada la sentencia, pierde competencia.   

Solicitó en consecuencia, la revocatoria del  fallo impugnado.   

INTERVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

          El  representante del Ministerio Público, coadyuva la solicitud de  la  defensa  respecto  a  la revocatoria de la providencia condenatoria, y en su  propósito  porque  se  absuelva  al  ex  funcionario, se opone a los argumentos  esgrimidos  por  el  a-quo  para   entender   como   acreditado   que   se   está   ante   una  providencia  “…manifiestamente  contraria a la ley…”.   

          Sostiene  que  aun  tratándose  de derechos de carácter laboral y  específicamente  del  derecho al disfrute de una clase determinada de pensión,  es   factible   acudir   a  la  acción  de  tutela  en  orden  a  propiciar  su  protección.   

          Con  apoyo  en la transcripción de diversos pronunciamientos tanto  de   la   Corte   Constitucional   como  del  Consejo  de  Estado,  explica  las  características  y  exigencias legales para reconocer la pensión gracia, luego  de  lo  cual  afirma  que  la  misma  debe  ser  reconocida  y  liquidada con la  inclusión  de todos los factores salariales devengados durante el año anterior  al   cumplimiento   de   requisitos,   motivo   por  el  cual  concluye  que  la  determinación  adoptada  por  el  acusado  en  manera  alguna puede calificarse  manifiestamente contraria a la ley.   

          Solicita  en  consecuencia,  revocar la sentencia impugnada y en su  lugar    absolver    a    Luís   Eduardo   Beltrán  Farías  del  delito  que  le  fuera endilgado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            Teniendo en cuenta la condición de Juez  Quinto  Penal Municipal de Bogotá que desempeñaba el procesado para el momento  de  los  hechos y de la relación inmanente de estos con la función asignada al  mismo,  es  la  Corte  competente  para  conocer  en segunda instancia del fallo  emitido  por  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  conformidad  con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600  de   2000,   bajo   cuya   ritualidad  se  ha  venido  adelantando  el  trámite  procesal.   

          De  conformidad  con  lo  señalado en el artículo 204 de la citada  codificación,  la  competencia  de la Sala frente a este asunto se restringe al  tema  objeto  de  la apelación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado a  ésta.   

          2.        Respuesta a los argumentos del recurrente   

2.1.          Presuntas Irregularidades en el trámite  de la actuación   

La   Sala,  en  consideración  a  que  la  impugnación  presentada por el defensor del procesado incluye argumentos que se  insinúan   encaminados   a  obtener  la  invalidación  de  la  actuación  por  violación  del derecho a la defensa y del debido proceso, responderá en primer  término  esos  cuestionamientos,  referidos  a  que  por  no  haber imputado la  Fiscalía  a  su  defendido en la indagatoria el hecho de haber ordenado el pago  de  sumas de dinero, el fallo impugnado es ilegal, en cuanto emitió condena por  el  mencionado  aspecto,  sin  tener  en  cuenta  que el operador jurídico debe  limitarse a los hechos concretados por el ente acusador.   

En  caso  de  no  prosperar ese reproche, se  abordará  el  debate  planteado  por  el recurrente en torno a las pruebas y su  valoración,   con   los   cuales   sustenta   la  necesidad  de  una  sentencia  absolutoria.   

Ahora,  en relación con la presunta actitud  del  funcionario  instructor  en  el momento de la diligencia de indagatoria, en  cuanto  según  el  defensor  no  formuló una imputación clara y concreta, con  precisión  de  los cargos, lo cierto es que ninguna irregularidad sustancial se  evidencia  y  menos  que  se haya vulnerado el derecho de defensa, motivo por el  cual  desde  ya  se  precisa  que  el  reproche  no  tiene  vocación de éxito.   

Lo  anterior  en  cuanto,  tal  y como lo ha  sostenido  de  manera  reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  “…el  proceso  penal  se  rige por el principio de  progresividad,  cuya  característica  fundamental  es  que  se  avanza desde lo  posible   debido   a   la   ausencia   de  conocimiento  de  las  circunstancias  temporo-espaciales  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  hasta llegar al de  certeza,  pasando  por  la  probabilidad…1”.   

Así  las cosas, si por imputación fáctica  ha  de  entenderse  el  hecho  o  conjunto  de  hechos materia de investigación  constitutivos   de   la   conducta   típica  y  las  circunstancias  modales  y  temporo-espaciales  que  lo  especifican,  mientras que la imputación jurídica  consiste  en  la  determinación del delito cometido, o especie delictiva que la  conducta  realiza,  es claro que en el presente asunto no es posible predicar la  nulidad  de  lo  actuado  por  indeterminación  de  la  imputación  fáctica y  jurídica,  pues  quedó  en  evidencia  que los cargos imputados a Beltrán  Farías  en  la injurada, tienen  las  características  de  concreción,  claridad  y precisión en relación con  dicho aspecto.   

Precisamente en respuesta al interrogatorio a  que  fue  sometido,  insistentemente  enfocó  su argumentación defensiva en el  curso  de  la  diligencia  en  sostener  que nunca dispuso ordenar a CAJANAL que  cancelara  los dineros, sino que únicamente reconoció el derecho a la igualdad  y ordenó que se resolviera la pretensión invocada en la tutela.   

De igual manera en ampliación de indagatoria  expresó  que  fue muy claro “…en ordenar a la Caja  Nacional  de  Previsión  se  resolviera  la petición elevada por los docentes,  pero  de ninguna manera ordenó el pago, únicamente se dispuso se resolviera la  petición  elevada  por ellos, pero en momento alguno el juzgado ordenó el pago  y  si  la  entidad  consideraba  que no era viable la solicitud de indexación y  pago  de demás emolumentos salariales, pues debería haberlo negado…”,  y  agregó  que no era de su resorte ni de la esencia de la  acción  de  tutela  velar  si  tenían  o no derecho a los dineros solicitados.  Sostuvo  además  que  en  ningún  momento  tuvo  la  intención o el ánimo de  perjudicar el erario.   

Posteriormente,   en   la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía precisó que la conducta por la cual se investigaba a  Luís    Eduardo    Beltrán    Farías  era  la  de  peculado por apropiación en concurso con prevaricato  por  acción,  y si bien finalmente precluyó la investigación en relación con  el  primero  de  los  punibles,  el  marco  que  delimitó  el asunto del que se  ocuparía  la  sentencia  de  primer  grado,  lo  concretó  en  los  siguientes  términos:   

“…La ocurrencia  del  hecho  se  encuentra  demostrada  con la conducta asumida por Luís Eduardo  Beltrán  Farias  actuando como Juez 5 Penal Municipal de Bogotá al conceder la  tutela  amparando  el derecho a la igualdad a más de 500 personas, toda vez que  en  la parte resolutiva se ampara el derecho a la igualdad y se ordena a la Caja  Nacional  de  Previsión  que  en  el  término  de  cuarenta  y ocho horas (48)  resuelva  la  petición  elevada  por  los  docentes  mencionados  en  la  parte  resolutiva,  que  no  era  otra  que les cancelara los valores desde la fecha de  reconocimiento  de  la pensión en forma indexada, y, el departamento de nómina  les  canceló  todos  los  valores en forma definitiva desde el momento mismo en  que  tutelaron  el derecho a la pensión, es decir sin prescripción y de manera  indexada,  generando cifras bastante altas, y el detrimento total de CAJANAL, en  razón  al  fallo  de  tutela  proferido por el mismo, en calidad de Juez5 Penal  Municipal  de  Bogotá,  y  la  presunta  ilegalidad  de ese fallo de tutela No.  0059-2003  de  fecha  11  de  abril  de 2003, siendo tutelante el señor Álvaro  Gómez y otros…”.   

De  ese  texto  se  extrae  con  claridad  y  precisión,    que    a    Luís   Eduardo   Beltrán  Farías  la  Fiscalía  le  hizo  conocer,  desde  la  diligencia  de  indagatoria,  que se le investigaba por el delito de prevaricato  por  acción,  al  proferir  una resolución manifiestamente contraria a la ley,  con  el  fin de favorecer a peticionarios que no tenían derecho a lo reclamado.   

Además,  no se puede perder de vista que la  calificación  jurídica  de  los  comportamientos  imputados  que se hace en la  indagatoria  y  en  la  providencia  que  define  la  situación  jurídica,  es  provisional,  porque puede sufrir modificaciones de conformidad con la dinámica  probatoria  del proceso penal y las apreciaciones jurídicas que se presente con  posterioridad.  No  de  otra manera debe entenderse, cuando el artículo 338 del  estatuto  instrumental,  que  trata  de  las  formalidades  de  la diligencia de  indagatoria,  en  el  aparte  pertinente dispone: “…A  continuación   se   le   interrogará   sobre  los  hechos  que  originaron  su  vinculación   y   se   le   pondrá   de   presente  la  imputación  jurídica  provisional…”.   

Por  manera que, resulta claro para la Sala,  que  el  procesado  en  la diligencia de indagatoria sí conoció detalladamente  los  hechos  que  constituyen  la  denominación  jurídica  de  prevaricato por  acción,   pues  la  Fiscalía fue franca al ponerlo en conocimiento de que  la   resolución  judicial,  para  entonces  posiblemente  constitutiva  de  tal  punible,  se  había proferido en orden a decidir la acción de tutela tramitada  en   el   Despacho   a   su   cargo,  informándole,  asimismo,  acerca  de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que rodearon el pronunciamiento. En tal  virtud,  desde  ese  momento  procesal  Luís  Eduardo  Beltrán  Farías se enteró, junto con su defensor, de  los  cargos  por  los  que  se  le  investigaba, respecto de los cuales pudieron  ejercer ampliamente los derechos de defensa y contradicción.   

Según   se   anotó   anteriormente,   la  imputación  jurídica  que  se hace en un momento procesal como la indagatoria,  generalmente  en estados primarios de la investigación, no es vinculante frente  a  las  decisiones  ulteriores,  pues  el  análisis del funcionario o la prueba  sobreviniente  pueden  incidir  en la variación de la adecuación típica de la  conducta  que  se  endilga,  de ahí que lo que no debe ser objeto de variación  durante   toda   la  actuación,  es  el  núcleo  esencial  de  la  imputación  fáctica.   

En consecuencia, aun en el evento que durante  la  indagatoria  se le hiciera al procesado una imputación fáctica provisional  con     algunas     deficiencias,     conforme     lo    ha    sostenido    esta  Corporación2,  tal  eventualidad  no constituye un vicio con la fuerza necesaria  para  invalidar  la actuación, porque la trascendencia de la omisión radica en  que  el  sindicado ignore absolutamente cuáles son las conductas por las que se  le investiga y se le impida ejercer su derecho de defensa.   

Además,   no   existe  en  la  actuación  constancia  respecto  a  que  a  Luís Eduardo Beltrán  Farías  o  a  su  defensor,  se  les hubiese impedido  acceder  al  expediente  en  procura  de  examinar las evidencias que se estaban  recopilando durante la investigación.   

De otra parte, ninguna ambigüedad se nota en  la  imputación que se le formuló en la resolución de acusación por el delito  de  prevaricato  por  acción,  circunstancia  que  tampoco  se  patentiza en la  sentencia,  misma  que  se ciñó estrictamente a los parámetros trazados en el  llamamiento  a  juicio,  guardando  estricta consonancia con ese proveído y por  ende  condena  al acusado por ese específico atentado contra la administración  pública,  en razón de que emitió una decisión manifiestamente contraria a la  ley.   

Conforme   viene   de   analizarse,   la  irregularidad  que  menciona  el procesado no se estructura en esta oportunidad,  en  cuanto  en ningún momento y de ninguna forma se alteró el núcleo esencial  de la imputación fáctica.   

En razón de lo explicado, considera la Sala  que  no prospera la censura porque no se vulneraron las garantías fundamentales  del procesado, especialmente el derecho de defensa.   

2.2.         De la conducta punible   

          De  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 413 del Código  Penal,  incurre  en  el  delito  de  prevaricato  por acción “…el  servidor  público que profiera resolución, dictamen o concepto  manifiestamente contrario a la ley…”.   

          En  tales  condiciones,  atendiendo  a  la descripción de la figura  delictiva,  para  la  configuración  del punible se requiere, desde el punto de  vista  objetivo,  no sólo la presencia de la calidad de servidor público en el  autor  para  el  momento de ejecutarse la conducta que se le endilga, factor que  para  el  caso de autos está probado suficientemente y que no ha sido objeto de  controversia  a  lo  largo  del proceso ni en la impugnación, sino también que  dicho  sujeto calificado profiera resolución, dictamen o concepto que, también  objetivamente, deben ser contrarios a la ley.   

La contrariedad manifiesta de la resolución  con  la  ley, se refiere a las decisiones que ofrecen conclusiones opuestas a lo  que  muestran  las pruebas o la normatividad que deben regir el asunto, al punto  que  el  reconocimiento  que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir  de  una  deliberada  y  mal  intencionada  voluntad  del  servidor  público por  contravenir el ordenamiento jurídico.   

          Implica  lo  anterior  que entre lo resuelto por el funcionario y lo  mandado  por  la  norma  positiva  para  el  caso  concreto,  debe  existir  una  oposición  evidente  o inequívoca, que surja de un cotejo simple del contenido  de  la  resolución  o  dictamen  y  el  de  la  ley,  sin necesidad de acudir a  complejas  elucubraciones  o  a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un  proceso   de   esta  índole  escaparía  a  una  expresión  auténtica  de  lo  “manifiestamente  contrario  a la ley”.   

Significa  lo  anterior que no tienen cabida  las  simples  diferencias  de  criterio  respecto  de  un  determinado  punto de  derecho,  especialmente  en materias que por su complejidad o por su ambigüedad  admiten  diversas interpretaciones u opiniones, porque no es posible ignorar que  suelen  ser  comunes  las  discrepancias inclusive en temas que aparentemente no  ofrecerían dificultad.   

Tampoco es factible admitir como constitutiva  de  prevaricato la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de  convicción  mientras  su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta  la  sana  crítica,  toda vez que la persuasión racional le permite al juzgador  una libertad relativa en esa labor.   

En  esta  oportunidad,  encuentra  la  Sala  inicialmente  que  si  bien  este  tipo  de  asuntos  laborales  no  pueden  ser  reclamados  por  vía de tutela, sino a través de la justicia ordinaria laboral  o  administrativa,  lo  cierto  es  que excepcionalmente resulta factible que el  juez  de  tutela se ocupe de ellos cuando aparejan el peligro de vulneración de  derechos  fundamentales  como  el  derecho  a  la vida, a la salud, o al mínimo  vital.    

En  ese sentido, se ha pronunciado la Corte  Constitucional  en las sentencias T-799 de 2007, T-681 de 2008, T-779 de 2008 y,  concretamente, en la T-083 de 2004, en los siguientes términos:   

“…Aceptar que  el  juez  de  tutela  tiene  competencia  privativa  o  cobertura  absoluta para  resolver  los  conflictos  relacionados con derechos prestacionales, es entonces  desconocer  el  carácter  extraordinario  que identifica al mecanismo de amparo  constitucional,  e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de  manera  general,  el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los  ataques   que   se   promuevan  contra  los  derechos  fundamentales  ciertos  e  indiscutibles,  y  no  respecto  de  aquellos que aún no han sido reconocidos o  cuya  definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa  jurídica.   

3.3.  No  obstante  lo  dicho, la regla que  restringe  la  participación  de  la acción de tutela en la protección de los  derechos  prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía,  la   Corte   ha   venido   sosteniendo  que,  excepcionalmente,  es  posible  el  reconocimiento  de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,  no  solo  cuando  se  ejerce  como  mecanismo  transitorio,  caso  en el cual es  necesario  demostrar  la  existencia de un perjuicio irremediable, sino también  cuando  el  medio  judicial  preferente  es  ineficaz o no es lo suficientemente  expedito  para  brindar  una protección inmediata, circunstancias que deben ser  valorados por el juez constitucional en cada caso particular.   

(…)  

Tratándose    del   reconocimiento   o  reliquidación  de  la  pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo  condiciones  normales,  las  acciones  laborales  –  ordinarias  y contenciosas-  constituyen  medios  de impugnación adecuados e idóneos para la protección de  los  derechos  fundamentales  que  de  ella se derivan. No obstante, también ha  sostenido  que,  excepcionalmente,  es  posible  que tales acciones pierdan toda  eficacia  jurídica  para  la  consecución  de  los  fines que buscan proteger,  concretamente,  cuando  una evaluación de las circunstancias fácticas del caso  o  de  la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo  determina.  En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco  meramente  legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional,  “por  lo  que  el  juez  de  tutela  estaría  obligado  a conocer de fondo la  solicitud  y  a  tomar  las  medidas  necesarias para la protección del derecho  vulnerado          o          amenazado.”3   

4.2. Con base en ello, este alto Tribunal ha  sostenido  que  la  procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos  de  reconocimiento  o  reliquidación  de  pensiones,  adquiere  cierto grado de  justificación  cuando  sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se  trata  de  sujetos  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentran  en  condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un  tratamiento   especial   y  diferencial  más  digno  y  proteccionista  que  el  reconocido  a  los  demás  miembros de la comunidad4.  Para la Corte, la tardanza o  demora  en  la  definición  de  los  conflictos  relativos  al reconocimiento y  reliquidación  de  la  pensión  a  través  de  los  mecanismos  ordinarios de  defensa,  sin  duda  puede  llegar  a afectar los derechos de las personas de la  tercera  edad  al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia,  lo  que  en  principio  justificaría  el  desplazamiento  excepcional del medio  ordinario  y  la  intervención plena del juez constitucional, precisamente, por  ser  la  acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario  de      protección      de      los      derechos     fundamentales…”.   

En  el  caso  que  se examina, el acusado  justificó  en  debida forma las razones para asumir el conocimiento del asunto,  específicamente  en  cuanto los accionantes son pensionados, es decir, personas  de   la  tercera  edad,  eventualidad  que  encuentra  adecuación  en  aquellas  circunstancias  que la jurisprudencia constitucional considera viable la acción  de  tutela  para  conjurar  perjuicios  irremediables,  motivo  por  el  cual en  relación   con   este   aspecto,   ningún   reproche  es  factible  elevar  al  acusado.   

Sin embargo, examinado el fondo del asunto,  se  observa  que  la  manifiesta  contrariedad entre la decisión que tuteló el  derecho  a  la  igualdad  de los accionantes y la ley, tal como lo consideró el  Tribunal  en  el  fallo de primer grado, salta a la vista no sólo por cuanto el  Juez  Beltrán  Farías  dio  trámite  a  la  acción  constitucional  pese  a que los accionantes no habían  agotado  la  vía  gubernativa,  sino también en razón a que ordenó a CAJANAL  que  en  el  término  de 48 horas se pronunciara en torno a las pretensiones de  los  accionantes, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la  Ley  114  de  1913  respecto  de  cada  uno  de  los peticionarios, y si bien el  procesado  manifestó  haber  sustentado  su  decisión  en  una providencia del  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito, no refirió cómo podría avalarse con ella  su tesis.   

Por  ende,  cuando  el  Juez  Beltrán  Farías soslayó el estudio de la  especie  de  vinculación  de  los  demandantes  a  sus  cargos de docentes y la  situación  particular  de  cada  uno  de  ellos, al tiempo que aludió en forma  genérica  a  la  protección  del  derecho a la igualdad, lo hizo alejado de la  normatividad  vigente, para concluir que la totalidad de los accionantes tenían  derecho  al  reconocimiento  de  los  factores  salariales demandados, cuando lo  cierto  era  que  tales  aspectos  nunca  se pudieron verificar, debido a que el  acusado  no  realizó  el  estudio  correspondiente,  e  impidió que la entidad  demandada  realizara  el análisis respectivo, debido al escaso lapso (48 horas)  otorgado para adoptar la decisión correspondiente.   

De lo expuesto en precedencia, se deriva la  necesidad  para  el funcionario judicial de verificar la totalidad de requisitos  para  acceder  a  los  pagos  de  las  sumas  reclamadas  con  fundamento  en el  reconocimiento  del derecho a la igualdad, tarea que en el caso no llevó a cabo  el  Juez  Beltrán  Farías,  quien  ningún  análisis realizó al respecto, a pesar de su amplia experiencia  en calidad de integrante de la judicatura.   

          Ciertamente,  el  juez  de  tutela  tiene  como  objeto  central  de  pronunciamiento  la real o presunta vulneración de derechos fundamentales, pero  ello  no  significa que el funcionario judicial posea una especie de competencia  ilimitada  para  resolver  o  proteger los derechos supuestamente vulnerables en  todas  las  situaciones  puestas a su conocimiento, en tanto ello conllevaría a  un  posible desquiciamiento de la organización judicial, desbordamiento que por  sí   mismo   atenta  contra  los  principios  fundantes  del  Estado  social  y  democrático de derecho.   

          Precisamente  por  ello el ordenamiento jurídico regula el trámite  que  ha  de  cumplirse  en  el curso de una acción constitucional y consagra el  ámbito  de  discusión  del  derecho  y  los  límites de quien lo resuelve, en  acotación  necesaria  que  no  puede, de ninguna manera, desconocer el operador  jurídico  so  pretexto  de  la  función  constitucional desarrollada, ni mucho  menos tras recurrir a artificiosas interpretaciones.   

           En   atención  a  ello,  buscando  preservar  valores  profundos  de  la actividad jurisdiccional,  entre  los  cuales  destacan  los  de  independencia  y  autonomía judicial, la  acción  de  tutela  se  basa en los principios de subsidiaridad y residualidad,  que      controvierten      cualquier      clase     de     alternatividad     o  coetaneidad.       

Si  bien  en  relación con la emisión del  mandato  de  reliquidación,  y el carácter definitivo o temporal del mismo, se  constata  que  la  Corte  Constitucional  ha  admitido que en casos similares la  orden  de tutela tenga carácter definitivo, entre cuyas decisiones se citan los  siguientes  fallos:  T-470  de  2002  y T-806 de 2004, tal eventualidad sólo es  factible   cuando  se  acredita  el  cumplimiento  efectivo  de  los  requisitos  previstos  para  acceder  a dicho beneficio, aspecto omitido en esta oportunidad  por    el    acusado   Beltrán   Farías,  y  que  constituye  precisamente  el trámite irregular que se le  cuestiona.   

En  dicho  sentido,  no  corresponde  a  la  realidad  la  afirmación  del  libelista  relativa a que investigadores del DAS  realizaron   inspección  en  CAJANAL  a  las  carpetas  de  los  accionantes  y  concluyeron  que todos tenían derecho a que les reliquidara su pensión y a los  pagos  reclamados,  pues lo concluido en verdad en dicha diligencia fue que como  consecuencia  del  fallo de tutela, se procedió a reliquidar la pensión de los  docentes  con  la  inclusión  de todos los factores salariales devengados en el  año  anterior  al  cumplimiento  del  status  “…es  decir  se  dio estricto cumplimiento al fallo de tutela No. 0059 del 11 de abril  de  2003,  pese  a  que los docentes para esa época no tenían derecho a que se  les  reliquidara  la  pensión  con  todos  los  factores salariales tal como lo  ordenaba  el  fallo,  sino  que  simplemente  se  reliquidaba con la asignación  básica  y  el  sobresueldo  tal  como  lo  establecía  las  leyes  33  y 62 de  1985…”,  informe  que  además  relacionó algunas  personas  que  no  tenían la calidad de docente, como Celico González, Aldemar  Torres  Díaz  y Adalberto de las Salaz Hurtado y mencionó el caso de Francisco  Luís  Benavides,  a  quien  CAJANAL  no le había reconocido pensión porque no  tenía derecho.   

Así  las  cosas,  el ingrediente normativo  relativo  a  que  la  decisión  sea  «manifiestamente  contraria  a  la  ley», se cumple en este caso, ya que  concedió  la  tutela  sin  el  debido  sustento legal, contrario a lo que en el  escrito de apelación se afirmó.   

Ahora,  no  es  admisible  la  alegación  relativa  a  que  el  acusado  no  dio  orden  a CAJANAL de pagar. Si se lee con  detenimiento  el  fallo  de  tutela,  es  evidente que en la parte resolutiva se  obliga  a  la  entidad  a que resuelva la petición elevada. Sin embargo, en las  consideraciones se consigna lo siguiente:   

“…Por lo mismo se hace imperioso para el  juzgado  reconocer la acción de Tutela impetrada por Vulneración al Derecho de  la  Igualdad  a  que  se  hizo referencia en el libelo en la medida en que si la  Caja  Nacional  de  Previsión  reconoció  la  pensión  gracia  debió hacerlo  extensivo  a los demás factores salariales a que tenían derecho los poderdante  (sic),  en  consecuencia  así  se  procederá  tal  como  se  hará en la parte  resolutiva de esta decisión…”   

Pues  bien, si la parte motiva y resolutiva  de  una  providencia  judicial  se  complementan,  no hay duda de que el acusado  dispuso  que  CAJANAL  resolviera reconociendo todos los factores salariales, de  ahí  que  la  entidad  se  pronunciara  en ese sentido, toda vez que el juez ya  había  asumido  y  definido que los tutelantes tenían derecho a que se hiciera  la  reliquidación  en  las  condiciones  indicadas  y bien lo entendió así el  Tribunal Superior de Bogotá.   

        2.3.                     Demostración  del  dolo en el comportamiento punible   

En  lo  relacionado  con  la  motivación y  demostración   del   dolo,  se  tiene  que  tal  y  como  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Sala, el mismo debe deducirse de factores demostrados en  el proceso, que generalmente son de carácter objetivo.   

Son palabras de la Corte Suprema de Justicia  al respecto, las siguientes:   

“…La conducta  dolosa,  conforme al artículo 36 del Código Penal, se acredita comprobando que  el  sujeto  agente  tuvo  conocimiento  de  la  ilicitud de su proceder y que se  orientó  con  libertad  a  su  ejecución, independientemente de que obre en el  proceso  la prueba del motivo que determinó al sujeto activo a actuar, o de sí  se  propuso causar perjuicio, pues los tipos penales en los que se adecuaron las  conductas  ilícitas  aparte  del  dolo  no  exigen  ninguna finalidad especial.   

“La  intención  se  debe  deducir de los  factores  demostrados,  generalmente  los objetivos, pues no se puede ocultar la  dificultad   que   existe   para  obtener  pruebas  directas  sobre  el  aspecto  subjetivo…”5   

“…El  dolo  ha  sido  definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que  se  ubica  en  la  vertiente interna del sujeto, en su universo mental.  En  materia  penal  se  dice  que  actúa  dolosamente  quien sabe que su acción es  objetivamente  típica  y  quiere  su  realización… el dolo se integra de dos  elementos:   Uno  intelectual  o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  o  conciencia  de  los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo.  Y otro  volitivo,    que   implica   querer   realizarlos.6”   

         “El  dolo  como manifestación del fuero interno del sujeto activo  de   la   conducta   punible   sólo   puede  ser  conocido  a  través  de  las  manifestaciones  externas de esa voluntad dirigida a determinado fin…”7.   

En el presente asunto el dolo al momento de  la   comisión  del  ilícito  se  encuentra  demostrado  por  las  particulares  calidades  del  sindicado, quien al desempeñarse como Juez de la República con  experiencia  de  varios  años,  se  evidencia  que  tenía pleno conocimiento y  manejo  en  el trámite de la acción constitucional, teniendo por demás acceso  a  la  documentación e información en torno de las exigencias para conceder la  pensión  gracia y los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta, de  modo  que  en virtud del conocimiento que tenía sobre la materia sabía que era  necesario  previamente  a  su  concesión,  examinar la situación particular de  cada  uno  de  los  accionantes,  lo  cual  desvirtúa  que  sus  intenciones  y  pretensiones  eran  legales,  al extremo que incluyó en la decisión a personas  sin   calidad   de   docentes   que   no   tenían   derecho   a   pensión   de  gracia.   

Por  el  contrario,  su  actitud denota que  aprovechando  la  perentoriedad  del  fallo  de  tutela,  concedió a la entidad  accionada  el  exiguo  lapso  de  48  horas  para  pronunciarse  en  torno a las  pretensiones  de  los  accionantes, que a la postre condujo a que se reconociera  el  pago de acreencias laborales a personas que no tenían derecho a las mismas,  dirigiendo  con  ello  equivocadamente  su  proceder  a  la emisión de un fallo  manifiestamente  contrario  a  la  ley, por cuanto como se ha dicho, conocía no  sólo  las  normas  aplicables  al  trámite  de la acción constitucional, sino  también  las  laborales, por lo cual sabía que antes de decidir a favor de los  accionantes,  debía  analizar  pormenorizadamente  la  situación particular de  cada  uno  de  ellos,  pero  aun  así  decidió fallar en contra de la entidad,  disponiendo   la   cancelación   de   dineros   con   base  en  pronunciamiento  manifiestamente  contrario  a  la ley, luego es claro que la conducta desplegada  por  el  implicado fue a título de dolo, porque conocía su ilicitud y quiso el  resultado que obtuvo.   

No  se  trata  en  esta  oportunidad de una  valoración  derivada del acierto o legalidad de las disposiciones aplicables al  asunto,    pues    el    dolo,    validado    como    corresponde   –ex  ante-, se traduce en la manifiesta  desatención  de  una  normatividad clara, que no ofrecía aspectos oscuros o de  interpretación  que  pudieran  dar  pábulo  a  un pronunciamiento diverso pero  posible  ante  una  eventual  ambigüedad,  de  la cual tampoco se lograba hacer  inferencia  en  la  decisión  del  procesado,  quien  además  desatendió  las  diversas  manifestaciones de la Entidad accionada en torno a la improcedencia de  la  acción  constitucional  en tanto no se había agotado la vía gubernativa y  examinado  si  los  accionantes  tenían  o  no derecho al reconocimiento de las  sumas demandadas.   

Implica   lo  anterior  que  a  pesar  de  encontrarse  Luís Eduardo Beltrán Farías  en  posibilidad  real  de adecuar su comportamiento a la normativa  legal,  circunstancia  de  la cual fue advertido no una sino en varias ocasiones  por  la  demandada, decidió libre y voluntariamente fallar la acción de tutela  soslayando  las  normas  que  regulan  su  trámite,  aspecto  que no conllevaba  complejidad,   ambigüedad    o   discrepancia    que   admitiera   la  interpretación  dada  por el acusado, en cuanto a que estaba en presencia de un  asunto  que  se  limita  a reconocer el principio de igualdad a los accionantes,  pues  una  simple  lectura de las pretensiones dejan en claro que se encaminaban  al  reconocimiento  de  unas  perrogativas,  cuya  real viabilidad correspondía  acreditarse  en  las  instancias  correspondientes, esto es directamente ante la  Caja  Nacional de Previsión Social, o acudiendo a los procesos contenciosos que  cada una de los casos ameritara.   

Ahora bien, es importante precisar que no se  trataba  tampoco  de  un  funcionario  judicial  confundido  o  errado, sino uno  decidido  a  desconocer  el  tenor  literal  de la ley, como finalmente lo hizo;  siendo  persistente  en  el  adelantamiento de la acción constitucional a pesar  que  no  se había agotado la vía administrativa, cuestión respecto de la cual  fue  suficientemente  enterado  por  los  funcionarios  de  CAJANAL, y aun así,  decidió  caprichosa  y arbitrariamente continuar con el curso de la actuación,  de  manera que no se puede pregonar que la situación generada y que dio lugar a  las  decisiones  que  motivaron  la  vinculación  del  ex  Juez al proceso cuya  sentencia  hoy se revisa por vía de impugnación, obedecieron a un simple yerro  en que incurrió el procesado.   

La Sala encuentra que en esta oportunidad las  actuaciones  desplegadas  por  el  procesado  en  el  trámite  de la acción de  tutela,  ponen  en evidencia un comportamiento consciente y voluntario orientado  a  favorecer  la  postura  de  los  accionantes  pese a que no se estableció si  tenían o no derecho, en detrimento de los recursos de CAJANAL.   

En ese orden de ideas, el grado de convicción  sobre  la  intención  dolosa del acusado en el comportamiento punible objeto de  investigación  provino  de  una serie de hechos cabal y debidamente probados, a  los  que  se  hace  expresa alusión en la sentencia de primer grado, y en tales  condiciones  la  Sala deberá descartar los argumentos expuestos por el apelante  y  ratificar  el  fallo  impugnado  en  cuanto declaró penalmente responsable a  Luís    Eduardo    Beltrán    Farías por el delito de prevaricato por acción.   

Así   las   cosas,   la   manera  como  se  desarrollaron  los hechos permite asegurar que no sólo se concretó la conducta  de  prevaricato  por  acción,  sino  que  el  ex funcionario actuó con el dolo  requerido para su estructuración.   

2.4.                  De la indemnización de perjuicios.   

El estatuto procesal de 2000 en su artículo  56 establece que:   

“…En  todo  proceso   penal   en   que  se  haya  demostrado  la  existencia  de  perjuicios  provenientes  del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo  a  lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de  los      daños     causados     con     la     conducta     punible…”.   

          A  su  turno,  el  artículo  21  del  mismo  ordenamiento jurídico  consagra  como norma rectora el restablecimiento del derecho, el cual compele al  funcionario  judicial  a  adoptar  las  medidas  necesarias  para lograr que los  efectos  producidos  por  la  conducta punible cesen, que las cosas vuelvan a su  estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.   

De  acuerdo  con  la normatividad enunciada  toda  sentencia  condenatoria  penal  debe  imponer el pago de la indemnización  correspondiente  cuando  existan  daños  y  perjuicios,  que  guarden relación  directa  con  el  perjuicio  patrimonial  derivado  directa o indirectamente del  delito.   

Por su parte, el inciso final del artículo  97  del  Código  Penal  exige  que  para  ordenar  la indemnización por daños  materiales, estos deben ser probados en el proceso.   

Dicha  acreditación  no  se  sustrae a los  cánones  de los artículos 232 y 237 de la Ley 600 de 2000, en cuanto imponen a  los  funcionarios  judiciales  la  obligación de fundar todas sus decisiones en  las  pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, así como  la  posibilidad  de acudir a cualquier medio probatorio con miras a acreditar un  juicio de responsabilidad.   

La existencia del daño no puede pregonarse  de   “manera  objetiva”,  sino  que  es  necesario  demostrar  su existencia y cuantificar la suma liquida  pagadera por el causante del mismo.   

Si   la  regla  general  es  que  no  hay  restricción  alguna  para  que cualquier medio de prueba que cumpla parámetros  de  relevancia  y  legalidad  sea  empleado para probar determinado hecho, no es  factible  exigir  una  prueba  especial  para  acreditar el daño causado con la  ilicitud,  pues  tal concepción sucumbe a la finalidad intrínseca de la prueba  en  el  derecho  penal,  cual es la de llevar al juzgador al conocimiento de los  hechos  por  cualquier  medio,  siempre  que  sea  legal  y respete los derechos  fundamentales.   

Precisamente,  respecto  del  tópico de la  libertad probatoria ha dicho la Corte que:   

(…)   de  acuerdo  con  el  sistema  de  apreciación  de  la  prueba  que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y  evidente  que  impera  el  principio  de  libertad  probatoria  que  consagra el  artículo  237  de  la  Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una  doble  perspectiva,  a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para  probar  sus  hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de  prueba,  sino  que  gozan  de  su entera discrecionalidad, sólo limitado por la  Constitución Política y la ley.   

Y,   de  la  misma  manera,  la  libertad  probatoria  también  está  referida respecto al funcionario judicial, en tanto  en  que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción, sólo  limitado  por  la  Constitución  y  la  ley y, por supuesto, por las reglas que  informan  la  sana  crítica…”.  (CSJ  SP, 24 oct.  2007, rad. 21.577).   

En  el  presente  asunto ninguna confusión existe en torno a  que  los pagos ordenados por CAJANAL lo fueron en cumplimiento a la sentencia de  tutela  emitida  por  el acusado Luís Eduardo Beltrán  Farías  en  su  calidad de Juez Quinto penal Municipal  de  Bogotá  y  por  lo  tanto  representan el perjuicio material causado con la  ilicitud.   

En consecuencia, si los mencionados pagos se  hicieron  por  virtud  de  los  fallos  objeto  del prevaricato por acción cuya  responsabilidad  fue  declarada  en  cabeza de Beltrán  Farías,  no puede ahora ponerse en tela de juicio las  razones  que  se dieron para sustentar la ilegalidad del reconocimiento de tales  acreencias,  razón  por  la  cual  las  alegaciones  en  torno  a  la  falta de  acreditación  de  su  existencia  no  tiene  asidero,  en  tanto se trata de un  aspecto superado con la declaratoria de esa responsabilidad.   

Demostrado   entonces en el proceso la  existencia  de perjuicios con fuente directa en la conducta punible, el Tribunal  procedió  a liquidarlos dentro del marco fáctico fijado en la demanda de parte  civil y en consonancia con las pretensiones contenidas en la misma.   

Así las cosas, se confirmará también esta  parte de la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  impugnada,  por  medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá  condenó  al doctor Luís Eduardo Beltrán  Farías,  en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal  de   Bogotá,   como   autor   responsable   del   delito   de  prevaricato  por  acción.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 dentro del proceso 33.095   

2  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia   del   22   de   julio   de   2009.  Rdo.  27.852.   

3  Sentencia   T-076  de  2003,  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

4  Cfr.  las  Sentencias  T-111  de  1994  (M.P. Antonio  Barrera  Carbonell),  T-292  de  1995  (M.P.  Fabio Morón Díaz), T-489 de 1999  (M.P.  (e)   Martha Victoria Sáchica de Moncaleano) y T- 076 de 2003 (M.P.  Rodrigo Escobar Gil), entre otras.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal.  Sent. 3/08/2005.M.P.Dr. Herman Galán Castellanos. Rdo. 22112.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de  2010, radicación No. 32964.     

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 13 de marzo 13 de  2003.     

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