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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP208-2014
Radicación N° 42584
(Aprobado Acta N° 420)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jonh Eduarth Monje Alvarado.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0624 del 18 de abril de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jonh Eduarth Monje Alvarado, petición que formalizó con la comunicación diplomática Nº 2217 del 21 de octubre de ese año2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 5 de junio pasado4, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jonh Eduarth Monje Alvarado, la cual se ejecutó el 23 de agosto del año anterior, siendo las 9:15 horas, en el establecimiento comercial City Parking en la carrera 15 A no. 124-44 de la ciudad de Bogotá5.
4. El 31 de octubre de 2013 se radicó en la Secretaría de la Sala Penal el poder conferido por Monje Alvarado a tres apoderados de confianza6, razón por la cual, el 5 del mes de siguiente se requirió al pretendido para que indicara cuál de los profesionales del derecho actuaría como apoderado principal y cuáles como suplentes7, el 12 de noviembre de ese año comunicó su designación8 al profesional del derecho Luis Gabriel Bonilla Flórez.
5. El mismo día, allegó memorial el señor Ramón Monje Benavides, padre del pretendido en extradición, a través del cual realizó consideraciones acerca de los múltiples hechos delictivos contra su familia. Al respecto el 15 de enero del año posterior9 se le informó que por carecer de legitimidad en la causa la Sala no se pronunciaría y se dispuso correr traslado para que solicitaran las pruebas pertinentes.
6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho10. La defensa por su parte, solicitó el decreto y práctica, de algunos medios de convicción los cuales, a través de auto del 16 de julio de la presente anualidad,la Sala negó por improcedentes y ordenó correr traslado para que allegaran los alegatos previos al concepto11. Tiempo durante el cual se pronunciaron la defensa12 y la Delegada del Ministerio Público13.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal Nº 2217 del 21 de octubre de 201314, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Comunicación diplomática Nº 0624 del 18 de abril de ese mismo año15, por cuyo medio el país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jonh Eduarth Monje Alvarado.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 30 de septiembre de 2013 ante un Magistrado Juez de esa nación, por Ernest González16, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, y por Richard Clough17, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas del mismo Estado.
3. Copia certificada de la Acusación Sustitutiva No. 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de esa anualidad, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas18, en la que se le formulan cargos a Jonh Eduarth Monje Alvarado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 6 de marzo de 2013 contra Jonh Eduarth Monje Alvarado19.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables20.
6. Certificación de Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos21.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hace un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.
Frente a las diversas manifestaciones efectuadas por la defensa del aquí pretendido en relación con su condición de indígena, señaló que: «…el concepto de esta Procuraduría Delegada está encaminado específicamente a establecer la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional, cuya procedencia no se condiciona por el fuero de que eventualmente llegare a gozar el requerido para ser juzgado por la jurisdicción indígena…»22.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del pedido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Jonh Eduarth Monje Alvarado se encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos que para la época de los hechos satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión establecida para tal fin.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa a Jonh Eduarth Monje Alvarado, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
En relación al lugar de ocurrencia de los hechos constitutivos de la solicitud, manifestó que los mismos traspasaron óntica y jurídicamente las fronteras patrias y a la luz del artículo 14 numeral 3º del Código Penal «…el delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo colombiano…»23.
Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso de prosperar el presente trámite, condicione la entrega del requerido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita pronunciamiento favorable a la extradición de Monje Alvarado, en razón a los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva No. 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de esa anualidad, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas24.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor solicita a la Corte la emisión de concepto desfavorable a la solicitud de extradición con base en los siguientes argumentos:
1. La comisión de los delitos por los cuales se acusa al solicitado en extradición nunca ocurrieron. Igualmente, no es integrante de alguna organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
2. Por su condición de indígena de la comunidad denominada Koreguaje, destacándose dentro de ésta como una persona de buenas calidades humanas y profesionales «…dedicada a buscar el bien común y bienestar de su pueblo, cuestión que así lo ratificaron en las urnas los ciudadanos que lo eligieron como el primer mandatario del Municipio de Milán…» .
Solicita que sea la jurisdicción especial indígena la encargada de procesarlo y juzgarlo, en virtud del artículo 25 del Reglamento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual estipula que la misma está facultada para dictar medidas cautelares cuando se presenten situaciones «(… ) ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano …», lo anterior a fin de que se les respeten sus derechos como miembro de los pueblos indígenas.
De conformidad con lo antes expuesto, reseña el amparo constitucional y de los tratados internacionales a los cuales ha adherido Colombia, referentes a las comunidades indígenas; asimismo, reitera que no se puede desconocer la existencia de un conjunto de mecanismos y procedimientos de resolución de conflictos que rigen al interior de estas colectividades en el marco de su jurisdicción y autonomía; cultura que, en no pocos casos, ve afectada su cosmovisión por actores ajenos a esa.
En ese sentido, el defensor considera que el hecho de privar de la libertad al solicitado en extradición conforme a una acusación sustitutiva emanada por una Corte Federal de Estados Unidos, es una situación de gravedad y urgencia la cual podría ocasionar un daño irreparable al ser extraditado para ser juzgado por unos actos que no cometió.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso puesto que los hechos ocurrieron aproximadamente desde enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta incluido el 14 de febrero de 2013, según lo señala la Acusación Sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de esa anualidad, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jonh Eduarth Monje Alvarado, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso25.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano26.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición27; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr.28, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
De la misma manera, Libia Mosquera Viveros Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado30.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado solicitante y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad. Por tal razón, desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos comunicó en su petición que el pretendido se llama Jonh Eduarth Monje Alvarado, también conocido como “El Mayor”31 es colombiano, nacido el 9 de mayo de 1969, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.673.72732, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 23 de agosto de 201333 con fundamento en la Nota Verbal No. 0624 del 18 de abril del año referido, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América34, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 5 de junio de la misma anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación35.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado36, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil37, acta de notificación de la resolución de captura con fines de extradición38, e informe de dactiloscopia39 de Jonh Eduarth Monje Alvarado, dan cuenta de que se trata de la persona requerida para tal fin por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que el presente tramite se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Jonh Eduarth Monje Alvarado es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas40. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
«EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA
SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Cargo Uno
Violación: § (sic) 846 del Título 21 del
Código de los Estados Unidos
(Concierto para poseer con la
intención de distribuir cocaína)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…)
Jonh Eduarth Monje Alvarado, alias “El Mayor”
(…)
los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de elaborar y distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la § (sic) 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la § (sic) 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: § (sic) 963 del Título 21 del Código
de los Estados Unidos (Concierto para
importar cocaína y para elaborar y distribuir
cocaína con la intención y a sabiendas de
que la cocaína sería importada ilícitamente
a los Estados Unidos)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…)
Jonh Eduarth Monje Alvarado, alias “El Mayor”
(…)
los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos de la República de Colombia y México, en violación de las §§ (sic) 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría 11, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las §§ (sic) 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la § (sic) 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Violación: § (sic) 959 del Título 21 del Código
de los Estados Unidos y § (sic) 2 del Título 18 del
Código de los Estados Unidos (Elaboración y
distribución de cocaína, con la intención y a
sabiendas de que la cocaína sería importada
ilícitamente a los Estados Unidos)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…)
Jonh Eduarth Monje Alvarado, alias “El Mayor”
(…)
los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de la § (sic) 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la § (sic) 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cuatro
Violación: §§ (sic) 70503 (a) y 70506 (a) y (b)
del Título 46 del Código de los Estados
Unidos (Concierto para poseer con
intención de distribuir cocaína, estando a
bordo de una nave sujeta a la jurisdicción
de los Estados Unidos)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…)
Jonh Eduarth Monje Alvarado, alias “El Mayor”
(…)
los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las § (sic) 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la § (sic) 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL
Por su participación en la violación que se alega en los Cargos Uno, dos y Tres de esta primera acusación formal de reemplazo, los acusados,
(…)
Jonh Eduarth Monje Alvarado, alias “El Mayor”
(…)
deberán ceder a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la § (sic) 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la § (sic) 853 (a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo su interés en:
a. Los bienes que constituyan y se deriven de cualesquiera ganancias que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y
b. Los bienes que se hayan usado e intentado usar de cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión de tal violación.
Por su participación en la violación que se alega en el Cargo Cuatro de esta primera acusación formal de reemplazo, los acusados,
(…)
Jonh Eduarth Monje Alvarado, alias “El Mayor”
(…)
deberán ceder a favor de los Estados Unidos, conforme a la § (sic) 70507 del Título 46 del Código de Estados Unidos, § (sic) 881 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y § (sic) 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos, títulos e intereses en cualesquiera bienes descritos en las § (sic) 881(a)(1) hasta (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que se hayan usado o intentado usar para cometer, o para facilitar la comisión de tal violación.
Si cualesquiera (sic) de los bienes descritos anteriormente y sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:
a. no puede ubicarse al realizarse la diligencia debida;
b. se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero;
c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal;
d. ha disminuido de valor considerablemente; o
e. se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad,
Los Estados Unidos de América tendrán derecho de ejecutar la extinción de dominio de sustitutos conforme a las disposiciones de la § (sic) 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y como se incorpora en la § (sic) 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos».
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se recogen en la legislación penal colombiana en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir41; el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes42 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y efectivamente traficarlas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Jonh Eduarth Monje Alvarado corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación de Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación Sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas43, incluye la extinción de dominio. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación frente a situaciones semejantes44, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación, previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes imputados a Jonh Eduarth Monje Alvarado en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre el 8 de enero de 2008 y el 14 de febrero de 2013, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Tal y como lo precisó la Agente del Ministerio Público en su escrito de alegaciones, las conductas imputadas fueron cometidas desde Colombia a los Estados Unidos «los actos ejecutados por el solicitado y por la organización delincuencial a la que pertenecía, traspasaron óntica y jurídicamente las fronteras patrias»45.
Con lo anterior y a la luz del artículo 14 del Código Penal numeral 3°, dichos comportamientos atribuidos se consideran efectuados en «el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado», toda vez que los delitos conspirados y realizados causaron sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en Colombia.
A su vez, así también lo determina el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, Richard Clough46:
«(…)
Caso Número 4:13CR38. Soy uno de los agentes asignados a este asunto, que se inició como una investigación en enero de 2009, de las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de Cuéllar y otros. Estoy familiarizado con los cargos y las pruebas en el caso en contra de todos los acusados. Las pruebas incluyen información obtenida de los testigos, las incautaciones de drogas, armas, las ganancias de los narcóticos en forma de moneda estadounidense e información de las interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas.
1. Los hechos de esta declaración jurada se basan en mi conocimiento directo, conversaciones que sostuve con otros agentes del orden público que participaron en esta investigación y con los testigos colaboradores, así corno en mi propia revisión de las pruebas documentales y físicas.
RESUMEN DE LAS PRUEBAS
Incautación de drogas el 19 de octubre de 2009
El 19 de octubre de 2009, CTI-SIU incautó 450 kilogramos de cocaína y arrestaron a tres personas en un domicilio ubicado en Barranquilla, Colombia. Este domicilio está situado en la costa cerca del mar. La información obtenida de las interceptaciones de conversaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre los acusados, indicó que esta cocaína inicialmente iba transportarse en una lancha rápida a Centroamérica y en última instancia a Norteamérica. Las personas arrestadas fueron (…). La información proveniente de estas interceptaciones telefónicas indicó que el abastecedor de los 450 kilogramos de cocaína era (…). La información proveniente de las interceptaciones legales entre los acusados asimismo reveló que (…) coordinó la transacción de cocaína con (…). Los paquetes que se incautaron de un kilogramo de cocaína mostraban varias marcas únicas de una cabeza de águila y una corona.
Incautación de un laboratorio de cocaína el 14 de marzo de 2010
11. Del 14 al 16 de marzo de 2010, la Brigada Especial Contra el Narcotráfico (“BECEN”) (el ejército colombiano), organizó una operación antinarcóticos teniendo como objetivo los laboratorios de cocaína en el Municipio de Corinto, Valle de Cauca, Colombia. Durante esta operación, se descubrió un laboratorio de cocaína en gran escala ubicado en las montañas cerca de Corinto, Colombia. Los miembros de BECEN ubicaron e incautaron este laboratorio de cocaína totalmente operativo, el cual era capaz de producir múltiples toneladas semanales de cocaína. La información de las interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas entre los acusados identificó a (…) como propietarios de este laboratorio de cocaína. Asimismo, se confirmó que (…) son hermanos. La información de las interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas entre los acusados también los identificó a (…), como proveedores de cocaína de (…). El personal militar de BECEN asimismo descubrió e incautó prensas de cocaína y etiquetas que se utilizaban para marcar la cocaína producida en este laboratorio. Las etiquetas encontradas en el laboratorio de cocaína eran similares a las etiquetas con marcas únicas de una cabeza de águila y una corona que se encontraron en la cocaína mencionada en el párrafo 10 anterior, y en el párrafo 12 a continuación.
Incautación de cocaína el 31. de marzo de 2010
12. El 31 de marzo de 2010, CTI-SILI incautó 738 kilogramos de cocaína en el Valle de (sic) Cauca, Colombia. Las interceptaciones judicialmente autorizadas de las conversaciones telefónicas entre los acusados y los cómplices proporcionaron a los agentes del orden público la descripción e itinerario de varios camiones de volquete, que la DTO iba a usar para transportar un considerable envío de cocaína. Se obtuvieron órdenes de registro para los camiones de volquete (sic). Los 738 kilogramos de cocaína que se incautaron, se encontraron después ocultos en pisos falsos dentro de las plataformas de los camiones de volquete. La información que se obtuvo de las interceptaciones judicialmente autorizadas de las conversaciones telefónicas entre los acusados y sus cómplices confirmó que esta cocaína fue producida por (…), en unos laboratorios operados por (…) son hermanos de (…). La persona que principalmente financiaba la producción de cocaína era (…). La información que se obtuvo de las interceptaciones de las conversaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre los acusados y sus cómplices, asimismo confirmó que el transporte de este envío de cocaína para la DTO fue coordinado por (…) y que el miembro de la DTO, (…), iba a recibir la cocaína en Neclocli [sic], Colombia. La información proveniente de estas interceptaciones judicialmente autorizadas también confirmó que después de que (…) recibió este envío de cocaína, él iba a estar a cargo de los arreglos para pasarla de contrabando mediante lanchas rápidas a Centroamérica y Norteamérica. Las etiquetas de la cocaína que se incautó de los camiones de volquete, eran similares a las etiquetas con marcas únicas de una cabeza de águila y una corona que mostraba la cocaína que fue incautada en el laboratorio de cocaína el 14 de marzo de 2010, como se mencionó anteriormente. La información que se obtuvo de las interceptaciones judicialmente autorizadas de las conversaciones telefónicas entre los acusados y sus cómplices asimismo confirmó que Monje estaba a cargo de los pagos a los trabajadores de la DTO de (…), y que Monje asimismo efectuó pagos, bajo la dirección de (…), para cubrir los gastos de la DTO incurridos en todos los aspectos de producción y transporte de la cocaína. Asimismo, los integrantes de la DTO de (…) fueron legalmente interceptados cuando conversaban sobre las marcas únicas de una cabeza de águila y una corona que mostraba las etiquetas que se encontraron en la cocaína que se incautó de los camiones de volquete.
Incautación de cocaína el 2 de mayo de 2010
13. En mayo de 2010, la Oficina Federal de Investigaciones (“FBI”), que trabajaba con la DEA en Miami, Florida, recibió información relacionada con una nave autopropulsada, semi-sumergible (SPSS). La información indicaba que la SPSS iba a transportar un envío sustancial de cocaína de Colombia a Centroamérica y Norteamérica. El 2 de mayo de 2010, el cúter DALLAS el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, que actuaba por la información que le habían proporcionado el FBI y la DEA, interceptó a la SPSS en aguas internacionales orientales del Océano Pacífico, aproximadamente a 47 millas náuticas al sureste de la Isla del Coca [sic], en Costa Rica. Los 3 miembros de la tripulación fueron posteriormente arrestados. Se descubrió que la SPSS contenía aproximadamente 1.291 kilogramos de cocaína. Durante una inspección de la cocaína, los agentes localizaron múltiples kilogramos que contenían las marcas del logotipo de Texaco y la palabra “ÉXITO”. Durante la investigación en Colombia, el 15 de julio de 2010, CTI-S11.3 interceptó una comunicación electrónica entre (…), que indicaba que la cocaína que ellos elaboraban llevaba en las etiquetas el logotipo de Texaco. (…) son hermanos de (…). La información que se obtuvo de la investigación colombiana ha identificado a ambos, (…), como los principales facilitadores de la producción y transporte de la cocaína-, propiedad de la DTO de (…).
Incautación de cocaína el 22 de septiembre de 2010
14. El 22 de septiembre de 2010, CTI-SIU incautó 688 kilogramos de cocaína de varios camiones con acoplado que transportaban ganado. La cocaína estaba oculta bajo contrachapado, y los kilogramos de cocaína estaban marcados con naipes. Las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia confirmaron que (…) era la fuente de abastecimiento de la cocaína. (…) contrató a una persona, posteriormente identificada como (…), para elaborar la cocaína. La información que se obtuvo de las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia ha confirmado que (…) es un productor de cocaína colombiano de alto nivel, que produce múltiples toneladas en kilogramos de cocaína en Colombia, que en última instancia se envían a Centroamérica y Norteamérica. Interceptaciones adicionales judicialmente autorizadas identificaron a (…) corno hijos de (…), y confirmaron que (…) coordina las operaciones diarias relacionadas con la producción y transporte de la cocaína de la DTO de (…), conjuntamente con (…).
Incautación de cocaína el 24 de enero de 2011
15. El 24 de enero de 2011, CTI-SIU incautó 497 kilogramos de cocaína de un camión con acoplado que transportaba excremento de gallinas, cerca de Medellín, Colombia. La cocaína estaba oculta dentro de un compartimiento falso, hecho a la medida, en el piso del camión con acoplado. Las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre los acusados identificaron a (…) como el comprador principal de la cocaína, y confirmaron que (…) usó a Monje para pagar por los servicios de la producción de cocaína. Las interceptaciones colombianas judicialmente autorizadas indicaron que (…) contrató a (…) para producir los 497 kilogramos de cocaína incautados por CTI-SIU.
Incautación de cocaína el 3 de septiembre de 2011
El 3 de septiembre de 2011, CTI-SIU incautó 598 kilogramos de cocaína de un camión con acoplado que operaba (…). La información que se obtuvo de las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas confirmó que esta cocaína era propiedad de la DTO de (…). La cocaína se incautó en Sincelejo, Colombia. La cocaína fue localizada en un compartimento falso, en el piso de la plataforma del camión con acoplado. Los kilogramos de cocaína estaban marcados con la palabra “ÉXITO”, la marca similar que mostraba la cocaína mencionada en el párrafo 13 anterior.
(…)
IDENTIFICACIÓN
Jonh Eduarth Monje Alvarado, alias “El Mayor”, es ciudadano colombiano. Nació en Florencia, Caquetá, Colombia, el 9 de mayo de 1969. Jonh Eduarth Monje Alvarado es titular de la cédula número 1.673.727. Se anexa a esta declaración jurada como Prueba D-13 una copia del registro nacional de información civil, de Jonh Eduarth Monje Alvarado, que incluye una fotografía. Durante el curso de la investigación, Jonh Eduarth Monje Alvarado proporcionó información de identificación, incluidos su nombre, fecha de nacimiento y número de cédula, en conversaciones telefónicas lícitamente interceptadas con cómplices durante las que se hablaba de narcotráfico. Con el nombre y número de cédula obtenidos de las conversaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas solicitaron información del registro nacional de información civil de Jonh Eduarth Monje Alvarado y, usando información de ubicaciones específicas obtenidas de conversaciones subsecuentes lícitamente interceptadas en las que se habló de narcotráfico y en las que se describieron ubicaciones específicas de reuniones, las autoridades del orden público colombianas efectuaron vigilancia de Jonh Eduarth Monje Alvarado. Las autoridades del orden público colombianas que efectuaron esta vigilancia, han confirmado que la información del registro nacional de información civil que se anexa como Prueba D-13, es de Jonh Eduarth Monje Alvarado, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada, y quien ha sido imputado en la primera acusación formal de reemplazo número 4:13CR38, como Jonh Eduarth Monje Alvarado, alias “El Mayor”. Las autoridades del orden público en Colombia han confirmado que la persona que aparece en la Prueba D-13 es Jonh Eduarth Monje Alvarado, la persona que recientemente fue arrestada en Colombia con base en una orden de arresto provisional emitida en este caso.
(…)».
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Jonh Eduarth Monje Alvarado tuvieron como fin el concierto con fines de narcotráfico y trafico de estupefacientes a los Estados Unidos, poniendo de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en territorio norteamericano.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. CUESTIÓN FINAL
Finalmente, la Sala no atiende los argumentos presentados por el apoderado del pedido, relacionados con que la calidad de indígena impide que se emita concepto favorable a la presente solicitud, toda vez que, como lo ha decantado la Corte en similares circunstancias47:
«…teniendo como base el trámite legal de extradición pasiva y la naturaleza jurídica de este instituto – como instrumento legal de colaboración entre la comunidad internacional en la lucha contra el crimen-; dicha calidad no guarda ninguna conexión con los elementos del concepto, además en orden a lo normado por el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de los colombianos de nacimiento, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, sin que se excluya de ella a los indígena.
(…)
No sobra precisar finalmente, que acorde con el artículo 246 la Carta Política, que consagra la jurisdicción especial indígena, dentro de sus presupuestos está que los hechos delictivos hayan ocurrido en territorio de la comunidad indígena, y en este caso los anexos evidencian que la conducta que fundamente la solicitud tuvo ocurrencia cuando menos parcialmente en los Estados Unidos, eventos en los cuales procede la extradición si así lo considera conveniente el Gobierno Nacional…».
Conforme a estos lineamientos jurisprudenciales y los documentos soporte de la presente solicitud de extradición, se advierte que las conductas imputadas a Monje Alvarado, constitutivas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes tuvieron su ocurrencia así sea parcialmente en los Estados Unidos de América. Igualmente, que aquellos iniciados en Colombia no lo fueron dentro del territorio de la comunidad indígena, con lo cual se cumplen los presupuestos exigidos de los artículos 35 y 246 de la Constitución Política.
7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
7.1 Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están contempladas dentro del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
7.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al pretendido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de éste trámite.
7.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del pedido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
7.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos48.
7.5. Supeditar la entrega de Jonh Eduarth Monje Alvarado a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
7.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Jonh Eduarth Monje Alvarado haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jonh Eduarth Monje Alvarado, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2217 del 21 de octubre de 2013, por los cargos imputados en la Acusación Sustitutiva No. 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de esa anualidad, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 29 a 38 y 39 a 48 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 52 a 62 y 63 a 74 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Folio 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 6 a 9 carpeta anexa.
5 Folio 3 a 5 carpeta anexa.
6 Folio 5 cuaderno de la Corte.
7 Folio 7 cuaderno de la Corte.
8 Folio 9 Ibidem.
9 Folio 17 Ibidem.
10 Folio 23 Ibidem.
11 Folios 137 a 147 Ibidem.
12 Folios 158 a 194 Ibidem.
13 Folios 195 a 209 Ibidem.
14 Folios 52 a 62 y 63 a 74 (traducción no oficial) carpeta anexa.
15 Folios 29 a 38, y 39 a 48 Ibidem.
16 Folios 81 a 92, y 221 a 233 Ibidem.
17 Folios 158 a 184 y 298 a 328 Ibidem.
18 Folios 115 a 122 y 255 a 262 Ibidem.
19 Folios148 y 288 Ibidem.
20 Folios 95 a 113 y 236 a 253 Ibidem.
21 Folio 76 Ibidem.
22 Folios 195 a 204 cuaderno de la Corte.
23 Folio 207 cuaderno de la Corte.
24 Folios 115 a 122 y 255 a 262 Ibidem.
25 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
27 Folios 80 y 220 (traducción no oficial) carpeta anexa.
28 Folios 79 y 219 (traducción no oficial) carpeta anexa.
29 Folios 77, y 78 Ibidem.
30 Folio 76 Ibidem.
31 Folio 52 a 62, y 63 a 74 (traducción no oficial) carpeta anexa
32 Folios 210 y 354 Ibidem.
33 Folios 3 a 5 Ibidem.
34 Folios 29 a 38, y 39 a 48 (traducción no oficial) carpeta anexa.
35 Folios 6 a 9 Ibidem.
36 Folio 10 Ibidem.
37 Folio 24 Ibidem.
38 Folio 11 Ibidem.
39 Folios 19 a 22 Ibidem.
40 Folios 115 a 122, y 255 a 262 Ibidem.
41 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
42 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
43 Folios 115 a 122, y 255 a 262 Ibidem.
44 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228.
45 Folio 207 cuaderno de la Corte.
46 Folios 158 a 184 y 298 a 328 (traducción no oficial) carpeta anexa.
47 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 26 de nov. 2003, rad 20.289.
48 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)