CP191-2014(43964)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP191-2014  

Radicación No.: 43964  

Acta No. 385  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del   ciudadano   mexicano  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO,  elevada  por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0588 de 2 de abril de 2014, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de  HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, ciudadano mexicano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  acusación  No.  1:14  CR-52,  dictada  el  13  de marzo de 2014 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia1.   

2.  Con  resolución  de  3  de  abril de 2014, el Fiscal General de la  Nación  decretó  su  captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo  integrantes  de  la  Policía Nacional el 7 del mismo mes y año, en Cali (Valle  del Cauca).   

3.  A     través     de     Nota             Verbal       No.       1020   de   4   de   junio   de   20142,      la     referida   representación  diplomática  formalizó  el requerimiento de extradición de HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO, aportando la documentación  pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…»  y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención,  el  trámite  debe  regirse  por  los  artículos  491  y  496  del  Código  de  Procedimiento    Penal    (Ley    906   de   2004)3.   

Remitió    además   la   Nota             Verbal  referida  y los correspondientes  anexos   al   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso el envío del  expediente   a   la   Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

5.  Mediante  auto de16 de junio de 2014, se dio inicio al  trámite  en  esta  Corporación.  El  3  de julio del mismo año, se reconoció  personería  al  abogado  de  confianza  nombrado  por el requerido y se dispuso  correr   traslado  por  el  término  de  15  días  para  la  presentación  de  alegatos.   

El 21 de julio de 2014, al advertirse que no  se  había  corrido el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004  para  presentar  pruebas,  se  procedió  a  subsanar  dicho error y en el  transcurso  de ese término, el Ministerio Público comunicó que no formularía  solicitudes probatorias.   

Por  su parte, el defensor de HÉCTOR MANUEL  CORONEL  CASTILLO,  solicitó  que se decretara la nulidad de la actuación, por  cuanto  se  había  vulnerado el debido proceso y el derecho a la libertad de su  defendido,  en tanto que no se había cumplido con la notificación consular, de  que  trata  el  artículo  63  de la Convención de Viena, así como también se  desatendió  que  la  solicitud  de  extradición se formalizó luego de haberse  vencido el término.   

Y solicitó que se oficiara al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  a  la  Embajada de los Estados Unidos de México para  certificar  el  cumplimiento  de  la  notificación consular, así como también  oficiar   al   Instituto  Nacional  Penitenciario  -INPEC-  para  certificar  la  identificación    e    individualización    de    HÉCTOR    MANUEL    CORONEL  CASTILLO.   

6.-  Mediante auto  AP5244-2014,  esta  Corporación  negó  la nulidad elevada por la defensa, así  como las solicitudes probatorias formuladas.   

Inconforme con esta decisión, la defensa del  solicitado   interpuso  el  recurso  de  reposición,  el  cual  fue  despachado  negativamente, por medio de auto AP5984-2014.   

7. Posteriormente,  se  ordenó  correr  traslado  por  el  término de cinco (5) días para que los  intervinientes  presentaran  alegatos,  de  conformidad con lo preceptuado en el  inciso  3°  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual,  se  pronunciaron la Delegada del Ministerio Público4    y    el    defensor   del  requerido5.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado en extradición, manifiesta que obran en  el  trámite  documentos  que  dan  cuenta  de  la coincidencia entre la persona  capturada  y  quien  es requerido. Por lo que en su opinión, se cumple con este  condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora  Delegada  alude  al  cargo  señalado en la acusación foránea, para determinar  que  la conducta descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico  en  el tipo penal de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes,  encontrando  correspondencia  en  la  legislación  nacional, en el artículo 376 del Código Penal, con pena superior  a  esa  proporción.  Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la  doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la  Delegada  que  el  indictment  dictado  en  los Estados Unidos, guarda consonancia con los elementos propios de  la  ley  procesal  colombiana,  ya  que  se  indica  los  supuestos de hecho que  fundamentan  la  decisión,  establece  la  persona  en  quien recae, tiene como  propósito  dar  comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva  por  la  cual  debe  responder  y defenderse el acusado. De ahí entonces que se  cumple igualmente con esta exigencia.   

Por  ende, solicita a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a  la  extradición  de HÉCTOR MANUEL CORONEL  CASTILLO,  pero  pide  que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de  que  advierta  al  país  requirente que juzgue al reclamado por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

2.  Del  defensor  del  requerido,  Héctor  Manuel Coronel Castillo.   

Más  allá  de  efectuar un pronunciamiento  sobre  las  condiciones  que  deben  verificarse  para  la  extradición  de  su  asistido,  insistió  en  establecer que el trámite que se adelanta es nulo, en  tanto  que  las  autoridades  que  capturaron  a CORONEL CASTILLO no le hicieron  saber  el  derecho  que  le asistía a la notificación consular, existiendo por  tanto  una  irregularidad  en  la  captura  de  aquél, la cual se agrava con la  demora   en   la  formalización  de  extradición  realizada  por  el  gobierno  requirente.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.- Precisión preliminar.   

Toda  vez que el defensor del solicitado en  extradición  insiste en cuestionar aspectos que ya fueron ampliamente debatidos  en  el auto AP5244-2014, mediante el cual se resolvió la nulidad formulada y la  solicitud  probatoria,  los cuales fueron   ratificados   en   el   auto  AP5984-2014,  en  el  que  se negó la reposición elevada por  el  togado  frente  a  la  anterior  decisión, se le indica que la Sala en esta  oportunidad   no  se  ocupara  de  dicha  reclamación,  en  tanto  que  en  las  mencionadas   providencias   efectuó  un  extenso  estudio  sobre  la   existencia   de   las   presuntas  irregularidades  con  incidencia  en  el debido proceso,  concluyendo   que   tales   quebrantos   no   se   habían  generado;     por    lo    que    ahora,    se   requiere   al   defensor  de  CORONEL  CASTILLO  para  que    se    atenga    a    las    argumentaciones   plasmadas   en   pretérita  oportunidad.   

2. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de extradición del ciudadano mexicano HÉCTOR  MANUEL CORONEL CASTILLO.   

3.   Lugar   y  fecha  de  las  conductas  imputadas.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la acusación No. 1:14-CR-52, dictada el 13 de marzo de 2014 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia, las  imputaciones  que  recaen  sobre HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, corresponden a  conductas  relacionadas  con  el  concierto  para  cometer  delitos federales de  narcóticos en los Estados Unidos.    

Se  precisa  en  la  declaración  jurada de  apoyo,  que  los  hechos  ocurrieron  «desde enero de  2012»  cuando «autoridades  policiales  de  E.E.U.U.  investigaban  las  actividades narcotraficantes de una  organización  narcotraficante  encabezada  por  Joaquín “EL CHAPO” GUZMÁN  LOERA»6.   

4.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia en Washington,  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  mexicano  HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO, de conformidad con el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  Fernesia  T. Cawford, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de  Magdalena  A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de la autenticidad de las declaraciones de Andrea Goldbarg, Jefe Adjunta  Auxiliar  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Dirección Contra  Narcóticos       y      Drogas      Peligrosas7  y  de Jeremiah Healey, Agente  Especial del Departamento de Seguridad Interna de Estados Unidos.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  27     de     mayo     del     presente     año8.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  1:14-CR-52,  dictada  el 13 de marzo de 2014 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, contra  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL CASTILLO, así como la orden de captura librada por esa  Corte9.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso10.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO es  formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

5.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  058811            y            102012,   HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO,          también          conocido          como         «Rincón»,   es   ciudadano  mexicano,  nació  el  18  de  octubre de 1971 en México, y se identifica con el pasaporte  mexicano           Nº           G1349637813, lo que se constata también  con  la  copia  de  dicho  documento  de  identificación  y una fotografía del  requierdo,   aportado   por  el  Estado  requirente14.   

Además,  al  ser  notificado de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  CORONEL  CASTILLO  se identificó con el  pasaporte  Nº  G10286610,  cuyo  número  aparece  en  el  acta de derechos del  capturado15,  documento  que  de  acuerdo  a  lo  indicado  por  el  IT. Javier  Céspedes  Ávila  en  informe  de  investigador de campo de 7 de abril de 2014,  corresponde  al  pasaporte  antiguo  del  solicitado16.   Por   lo   tanto,   este  condicionamiento también se encuentra satisfecho.   

6. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 13 de marzo de 2014  el  Gran  Jurado  en y para el Distrito de Columbia, profirió la acusación No.  1:14-CR-52,  con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que  equivale  al  escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas, guardan similitudes que las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en estudio se estima  acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación  previsto  en  la  legislación  procedimental  penal nacional, pues contiene una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

7.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  la  doble incriminación se presenta cuando el  hecho   que   es  motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como delito en Colombia y {es} reprimido  con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  notas  verbales y la acusación 1:14-CR-52, dictada el 13 de  marzo  de  2014  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  contra  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO  se  formuló el siguiente  cargo:   

Cargo Uno  

Iniciando en y alrededor de enero de 2009,  y  continuando  hasta  la  fecha de la Acusación, inclusive, las fechas exactas  siendo  desconocidas  al jurado indagatorio, en los países de Ecuador, México,  Estados  Unidos  y  otros  lugares,  el acusado, HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO  alias  “Rincón”,  se  conspiró  y  se  acordó  consciente, intencionada y  deliberadamente   con   otros,  tanto  conocidos  como  desconocidos  al  jurado  indagatorio,   para   distribuir   una  sustancia  controlada  de  la  lista  I,  pretendiendo  y  sabiendo  que  dicha  sustancia  se introdujere ilícitamente a  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera del mismo, en violación de la Sección  959(a)  del  Título  21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la  Sección  963  del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

En   cuanto  al  acusado,  la  sustancia  controlada  implicada  en  la  asociación  delictuosa  que  se le atribuye como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente  previsible,  es  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y  sustancia  que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la  sección   960(b)(1)(B)   del   Título   21   del   Código   de   los  Estados  Unidos.   

(Asociación  delictuosa para distribuir 5  kilogramos  o más de cocaína, para importación a Estados Unidos en violación  a  las  Secciones  959  (a),  960  y  963  del Título 21 del Código de Estados  Unidos;    la   Sección   2   del   Título   18   del   Código   de   Estados  Unidos.)   

Soporta el pliego de cargos la declaración  jurada  de  Jeremiah  Healey,  Agente  Especial  del  Departamento  de Seguridad  Interna  de Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, quien  refiere lo siguiente:   

13. A través de la investigación de HSI,  también   pudimos   identificar   a   HÉCTOR   MANUEL  CORONEL  CASTILLO  como  representante  del  Cartel  de  Sinaloa  en  Colombia.  Después  del arresto de  GUZMÁN,  agentes  policiales  de  EE.UU. confirmaron que HÉCTOR MANUEL CORONEL  CASTILLO  seguía  operando  los  negocios  de  droga del Cartel, no obstante el  arresto de GUZMÁN.   

14.  Según  testimonios  de  testigos,  e  interceptaciones  judicialmente autorizadas, autoridades policiales se enteraron  de  que  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO  desempeñaba un papel significativo  dentro  del  Cartel  de  Sinaloa. HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO era uno de los  representantes  del  Cartel  de  Sinaloa  en  Colombia,  responsable de procurar  cocaína  directamente de las fuentes colombianas de suministro y coordinar para  su transporte a Estados Unidos.   

15.  En  el  curso  de  la  conspiración  alegada,  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL CASTILLO tenía muchas responsabilidades como  miembro  del  Cartel de Sinaloa. Por ejemplo, tenía responsabilidad de arreglar  el  transporte  de  cocaína  de  Colombia  hasta varios puntos de transbordo en  América  Central  y  México,  donde  las  drogas  finalmente se distribuían a  Estados  Unidos.  HÉCTOR MANUEL CORONEL CASTILLO coordinaba con los pilotos del  Cartel  de  Sinaloa y traficantes colombianos para localizar pistas clandestinas  de  aterrizaje,  tanto  en  Colombia  como  Ecuador.17   

De  otra parte, la Sección 959 del Título  21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(a) Elaboración o distribución con el fin  de  importar  ilícitamente.   Será ilegal que cualquier persona elabore o  distribuya  una  sustancia controlada de la lista I ó II…o sustancia química  que figura en las listas.   

(1)  Con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  o  química  sea  importada ilícitamente a Estados Unidos o en aguas  dentro   de  una  distancia  de  12  millas  de  la  costa  de  Estados  Unidos;   

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos antijurídicos  

Quien  

(1) al contrario de la sección 952, 953 o  957  de  este  título,  importa o exporta una sustancia controlada consciente e  intencionalmente,   

(…)  

(3)  contrario  a  la sección 959 de este  título,  elabore,  posea  con  la  intención  de  distribuir, o distribuya una  sustancia  controlada,  será  sancionado como previsto en el inciso (b) de esta  sección.   

(b) Penas  

(1) En el caso de la violación del inciso  (a) de esta sección, cuando se trate de   

(…)  

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína.   

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla de  sustancia que contiene una cantidad detectable de   

(ii)   cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros;   

(G) 1000 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad detectable de marihuana   

(H)  50  gramos  o más de anfetamina, sus  sales,  isómeros,  y  sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla  de  sustancia  que contiene una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales,  isómeros, o sales de sus isómeros.   

Así  mismo, la Sección 963 del Título 21  de ese Estatuto contempla:   

Quien  intente  o  se  asocie con fines de  cometer  cualquier  delito  definido en este epígrafe se someterá a las mismas  penas  que  las  que  son  previstas para el delito mismo, la comisión del cual  haya sido el objetivo de la tentativa o el concierto.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

Y concuerda también la situación fáctica  con  el  contenido  del  artículo  376  del  Código  Penal,  modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En conclusión, como las conductas descritas  se  encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con  pena  superior  a  los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de  la doble incriminación en el presente asunto.   

8. Concepto.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  respecto  del ciudadano mexicano  HÉCTOR  MANUEL CORONEL CASTILLO, por los cargos atribuidos en la Acusación No.  1:14-CR-52,  dictada el 13 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  la  extradición  de  HÉCTOR  MANUEL  CORONEL  CASTILLO  de  anotaciones  conocidas  en  el curso del proceso, por los  cargos  atribuidos  en  la  Acusación  No.1:14-cr-52, dictada el 13 de marzo de  2014  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 138 a 146 de la carpeta.   

2  Folios 28 a 40 de la carpeta.   

3  Mediante  oficio  DIAJI No. 1132 de 5 de junio de 2014, obrante a folios 25 y 26  de la carpeta.   

4  Folios    114    a   126   del   cuaderno   de   la  Corte.   

5  Folios 127 a 129 del cuaderno de la Corte   

6 Así  se   indica   en   la   declaración   jurada   de   apoyo,   folio  123  de  la  carpeta.   

7  Folios 41 a 45 de la carpeta.   

8 Folio  41 ídem.   

9  Folios 101 A 106 ibídem.   

10  Folios 108 a 119 ibídem.   

11 Del  2 de abril de 2014.   

12 Del  4 de junio de 2014.   

13 De  acuerdo  a  lo  informado  por  el  investigador  de  campo IT. Javier Céspedes  Ávila,  Héctor  Manuel  Coronel  Castillo  es portador del pasaporte nuevo Nº  G13496378,  siendo que el documento anterior era el correspondiente al pasaporte  Nº G10286610.   

14  Folios 131 a 133 la carpeta.   

15  Folio 5 de la carpeta.   

16 A  folios 16 y 17 de la carpeta.   

17  Folios 174 y 175 de la carpeta.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *