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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
CP178-2014
Radicación nº 42890
(Aprobado mediante Acta nº 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL REYES MORENO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0628 del 18 de abril de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL REYES MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.377.044 expedida en Armenia (Quindio) a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico y conexos.
Atendiendo esa solicitud, el Señor Fiscal General de la Nación emitió el 5 de junio de 2013 la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 6 de octubre de 2013 (fs. 6).
La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de la Nota Verbal 2470 del 29 de noviembre de 2013, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:
Primero.- Primera Acusación Formal número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le acusa de:
“Cargo uno.
“Concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.”
“Cargos dos.
“Concierto para: 1) Importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos; y 2) fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estadios Unidos, lo cual es en contra del Título 212, sección 952 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.”
“Cargo tres.
“Fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
“Cargo cuatro.
“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos y el Título 21, sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.”
Se anexó con ese objetivo la siguiente documentación:
1.- Declaraciones juradas rendidas por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (fs. 206), y del agente especial Richard Clough, del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos (fs. 283).
2.- Listado y reproducción de las normas aplicables al caso (fs. 231 y ss).
3.- Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N Johnson, quien para el 20 de noviembre de 2013 oficiaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 61).
4.- Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por el Secretario de Estado John Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr. (fols. 62 a 64).
5.- Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, acerca de las declaraciones rendidas por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y del agente especial Richard Clough, del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de ISMAEL REYES MORENO.
Segundo. Acusación de reemplazo 2:13cr122, dictada el 23 de octubre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, mediante la cual se le acusa de:
“Cargo uno.
“Concierto para (i) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 952, 960 (a)81) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; y (ii) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento y de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 21, secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estaos Unidos; todo en violación del Título 21, secciones 963 y 959(c) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
“Cargo dos:
“Concierto para (i) blandir, disparar, utilizar y portar una o más armas de fuego durante y en relación con delitos de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una Corte de los Estados Unidos, incluyendo el Concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, sección 924(1) del Código de los Estados Unidos; y (ii) poseer una o más armas de fuego para promover delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una Corte de los Estados Unidos, incluyendo en concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, sección 924(c)(1) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dichos delitos, todo en violación del Título 18, secciones 924(o), 3238 y 2 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo tres
“Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de suministrar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que haya participado y participa en actividad terrorista y terrorismo, específicamente FARC, teniendo conocimiento de que la persona y organización ha participado y participa en actividad terrorista y terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 21, secciones 960a, 960a(b), 841(a)(1), 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
Con ese propósito se adjuntó la siguiente documentación:
1.- Declaraciones juradas rendidas por Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia (fs. 70 carpeta dos), y del agente especial George Timothy Becouvarakys, del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos (fs. 123 carpeta dos).
2.- Listado y reproducción de las normas aplicables al caso (fs. 83 carpeta dos).
3.- Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N Johnson, quien para el 20 de noviembre de 2013 oficiaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fs. 2 carpeta dos).
4.- Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por el Secretario de Estado John Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr. (fs. 5 y ss. Carpeta dos).
5.- Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, acerca de las declaraciones rendidas por Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y del agente especial George Timothy Becouvarakys, del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de ISMAEL REYES MORENO.
El 23 de julio de 2014, la Corte dispuso correr traslado al Ministerio Público y a la defensa del requerido para que presentaran sus alegatos previos al concepto, luego de que la Sala, mediante providencia de la misma fecha, negara las pruebas solicitadas por la defensa (fs. 22 cuaderno Corte).
La Procuraduría presentó alegatos en el término dispuesto con tal fin.
Después de un recuento detallado de la actuación, la Procuraduría se refirió a la Acusación número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero pasado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de cuyo texto concluyó que la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 01 de 1997, y que el comportamiento se ejecutó en Estados Unidos, razón por la cual “no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos.”
Señaló igualmente, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004 a falta de instrumentos bilaterales sobre la materia, lo cual significa que el concepto debe tener en cuenta (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de la identidad del requerido, (iii), el principio de doble incriminación, y (iv) la equivalencia entre la determinación adoptada en el extranjero y la acusación de la legislación patria, todos los cuales, en su opinión, se satisfacen cabalmente en este caso.
Por todo ello, solicita que se conceptúe favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano, requerido por delitos de narcotráfico por los cuales fue acusado en los Estados Unidos.
No hizo mención a los cargos contenidos en la acusación sustitutiva 2:13cr122, dictada el 23 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
CONSIDERACIONES
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos:
i. la validez formal de la documentación presentada,
ii. la demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. el principio de la doble incriminación,
iv. la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
1.- Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deben presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano1.
Estas exigencias formales se encuentran reunidas en el caso que se analiza:
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparecen copias de: (i) la acusación número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, entre otros, contra ISMAEL REYES MORENO, decisión en la cual aparece relacionada en los cargos uno, dos, tres y cuatro, la conducta que determina la solicitud, lugar y fecha de su ejecución, y de (ii) la acusación de reemplazo 2:13cr122, dictada el 23 de octubre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual aparece relacionada en los cargos uno, dos y tres la conducta que se le imputa al requerido.
Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra ISMAEL REYES MORENO por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; las declaraciones juradas de Ernest González, y Vera Kathleen Dougherty Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para los Distrito Este de Texas y Virginia, en su orden, quienes explican el procedimiento del Gran Jurado y hacen un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Richard Clough y George Timothy Becouvarakys, Agentes Especiales de la Oficina para el Control de Drogas, quienes se refieren cada uno en su caso, a los hechos de las acusaciones que conforman la solicitud de extradición.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al idioma español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de Ernest González y Vera Kathleen Dougherty Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para los Distrito Este de Texas y Virginia, respectivamente, y de los Agentes Richard Clough y George Timothy Becouvarakys, del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos, fueron certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en los referidos documentos, certifica a su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de dicha funcionaria.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano se satisfacen y por tal razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
La Corte, por lo tanto, analizará en seguida los demás presupuestos de la extradición.
2.- Identidad plena de la persona reclamada.
También se halla acreditada en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos y para ambos casos), se establece que la persona requerida es ISMAEL REYES MORENO, también conocido como “El Loco”, ciudadano colombiano nacido el 30 de noviembre de 1974 en La Montañita (Caquetá), identificado con la cédula de ciudadanía número 4.377.044 expedida en Armenia, Quindio.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la División de Criminalística, Grupo Lofoscopia de la Fiscalía General de la Nación (fs. 24 Cuaderno Corte), lo cual no deja duda de su plena identidad (fs. 7 Cuaderno Corte).
3.- Principio de la doble incriminación.
Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 de la Ley 906 de 2004)
De conformidad con la solicitud de extradición y la documentación anexa, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, le atribuye al requerido cuatro cargos de la acusación 4:13CR38, en los siguientes términos:
“Cargo uno.
“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
“ISMAEL REYES MORENO, alias “El Loco”
“los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de elaborar y distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En violación de la 846 el Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
“Cargo dos.
“Que desde alguna fecha de enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
…
ISMAEL REYES MORENO, alias “El Loco”,
…
“los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla de sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En violación de la 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
Cargo Tres
“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
“ISMAEL REYES MORENO, alias “El Loco”
“los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
“En violación de la 959 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
Cargo cuatro
“Que desde alguna fecha desde enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito este de Texas y en otros lugares,
…
ISMAEL REYES MORENO, alias “El Loco”
“los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.”
De otra parte, de acuerdo con la solicitud de extradición y la documentación anexa, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, le atribuye al requerido tres cargos de la acusación 2:13cr122, en los siguientes términos:
“Cargo uno.
“A. Alegatos preliminares…
“B.- Objetos de la confabulación
“Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y extendiéndose hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados…
“ISMAEL REYES MORENO, alias El Loco…
Se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
“1.- Importar, a sabiendas, intencional e ilícitamente, a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, lo cual viola las secciones 952, 960(a)(1), 960 (b)(1)(B), Título 21, del Código de los Estados Unidos, y
“2.- Fabricar y distribuir, a sabiendas, intencional e ilícitamente cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual viola las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B), Título 21, del Código de los Estados Unidos.
“(Todo lo cual viola las secciones 963 y 959(c), Título 21, y la sección 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos).
“Cargo dos
“(Confabulación para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico, y para poseer dichas armas para fomentar esos delitos)
“A. Alegatos preliminares…
“B. Objetos de la confabulación.
“Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados,
“ISMAEL REYES MORENO, alias El Loco…
“se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre si y con otras personas, cuyas identidades se conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos contra los Estados Unidos:
“1. Blandir, disparar, usar y portar una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional o ilegalmente, mientras cometían delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un Tribunal de los Estados Unidos, incluido confabulación, como se imputa en el cargo Uno de esta acusación formal, lo cual viola la sección 924(c)(1), Título 18, del Código de Estados Unidos.
“2.- Poseer una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, para cometer delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, incluido, confabulación, como se imputa en el cargo uno de esta acusación formal, lo cual viola la sección 924(c)(1), Título 18, del Código de los Estados Unidos.
(Todo lo cual viola las Secciones 924(o), 3328 y 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“Cargo tres.
“A. Alegatos preliminares
“B. Objetos de la confabulación
“Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados,
“ISMAEL REYES MORENO, alias El Loco…
“se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre si y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
“1. Involucrarse, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, en comportamientos castigables, según la Sección 841(a), Título 21, del Código de los estados Unidos, es decir, fabricar y distribuir, a sabiendas y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con el conocimiento y la intención de facilitar, directa e indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que se haya involucrado y se involucre en actividades terroristas y en el terrorismo, específicamente las FARC, con el conocimiento de que la persona y la organización se ha involucrado y se involucra en actividades de terrorismo o en el terrorismo.
“(Todo lo cual viola las secciones 960a, 960a(b), 841(a)(1), 841(b)(1)(A), Título 21, y las secciones 3238 y 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos).”
En relación con ello se debe precisar lo siguiente:
Las normas sustanciales mencionadas en la primera acusación (esto es, la 4:13CR38), de las cuales obra traducción al español, tratan de los delitos de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana corresponde al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, comportamiento al cual se refieren los cargos uno, dos y cuatro de la acusación formulada por las autoridades judiciales del país requirente.
En relación con el cargo tres, la conducta se adecúa normativamente al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Nota Verbal 2470 del 29 de noviembre de 2013 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la existencia de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia que realizó grandes importaciones de estupefacientes a Estados Unidos, y concretamente indica que en el año 2010, autoridades colombianas incautaron 738 kilogramos de cocaína aproximadamente y arrestaron a tres individuos en el Valle del Cauca. Por interceptaciones telefónicas legalmente obtenidas, se supo que la mercancía debía ser recibida en Necoclí, Colombia, por ISMAEL REYES MORENO, la cual sería enviada con destino a Centroamérica y Norteamérica.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años.
Asimismo, se evidencia que el comportamiento ilícito de la compleja organización tuvo lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros países diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior.
En relación con la acusación 2:13cr122 se debe precisar lo siguiente:
Las conductas allí indicadas constituyen delitos en los Estados Unidos, de acuerdo con las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, y guardan identidad con los supuestos fácticos señalados en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 345 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 16 de la Ley 1121 de 2006 y 16 de la Ley 1453 de 2011), 3652 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011), 366 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 55 de la Ley 1142 de 2007, 20 de la Ley 1453 de 2011) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, determinan lo siguiente:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo (sic) y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
“Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.
“El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
“En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
5. Obrar en coparticipación criminal.
6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
“Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
“La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior”.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de: (i) concertarse para la fabricación o tráfico de estupefacientes, y tráfico de estupefacientes; (ii) concertarse para portar ilegalmente armas de fuego (es decir “mientras cometían delitos de narcotráfico (…) incluido confabulación”,) y posesión ilegal de armas de fuego (“para cometer delitos de narcotráfico (…) incluido confabulación”), ya sea de las consideradas en Colombia de defensa personal -artículo 365 del Código Penal- o de uso privativo de las Fuerzas Armadas –artículo 366 ídem-; y (iii) concertarse para la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada; las contempla la legislación de los dos Estados como delitos.
En cuanto al delito de porte de armas de fuego y el uso de ellas, la Sala ha venido considerando que dicho delito se configura como tal en los Estados requirente y requerido (SCP, radicados 40.137 del 24 de abril de 2013; 43.608 del 3 de septiembre de 2014, 43.675 del 24 de septiembre de 2014, entre otros), pues se trata de conductas en las cuales están comprometidas organizaciones criminales que, en el caso colombiano, agravan la conducta cuando el autor pertenece o hace parte de organizaciones criminales (numeral 7 del artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), lo cual a su vez denota que no se trata de un mero porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como igualmente se considera en el Estado requirente, cuanto más si como se ha dicho en eventos similares, “dicha conducta está inescindiblemente vinculada con la conspiración para realizar actos de tráfico de estupefacientes, en la medida que estos últimos se ejecutaron mediante el porte y uso de armas de fuego” (CSJ, radicado 42.973, del 4 de junio de 2014).
Precisamente por eso, la Nota Verbal 2470 del 29 de noviembre de 2013 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, indica que desde el año 2010 hasta el 23 de octubre
de 2013, ISMAEL REYES MORENO hizo parte de una organización de tráfico de narcóticos que controlaba la fabricación, envío y exportación de múltiples cantidades de cocaína destinada a la reventa en los Estados Unidos, destacando su pertenencia a la banda criminal Los Urabeños, una organización criminal aliada con el Frente 36 de las FARC, que controló gran parte de la Costa Norte de Colombia y el flujo de grandes cantidades de narcóticos con el fin de llevarla a Estados Unidos.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y porte de armas, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años.
Asimismo, se evidencia que el comportamiento ilícito de la compleja organización tuvo lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros países diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior.
4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada las acusaciones número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y la 2:13cr122 en la Corte Distrital para el Distrito este de Virginia, las dos contra ISMAEL REYES MORENO, se verifica que la referidas decisiones, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. El concepto.
Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación de la conducta y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero, pues el destino final de las actividades desarrolladas por la organización ilegal, era los Estados Unidos a donde llegaban las sustancias ilegales que comercializaban desde Colombia.
De otra parte, las conductas se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que los sucesos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas.
En ese orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Cuestión final.
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de ISMAEL REYES MORENO, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor ISMAEL REYES MORENO pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.3
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ISMAEL REYES MORENO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL REYES MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.377.044, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cuatro cargos contenidos en la Acusación Formal de Reemplazo número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y por los tres cargos contenidos en la Acusación Formal de Reemplazo 2:13cr122 dictada el 23 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido ISMAEL REYES MORENO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ISMAEL REYES MORENO requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Regulación legal que resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
2 En el mismo sentido, CSJ CP, 14 Sep. 2011, Rad. 36291, entre otros.
3 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.