CP178-2014(42890)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

CP178-2014  

Radicación nº 42890  

(Aprobado mediante Acta nº 349)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   ISMAEL  REYES  MORENO,  formulada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal número 0628 del 18 de abril  de  2013,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  ISMAEL REYES MORENO,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  4.377.044  expedida  en  Armenia  (Quindio)  a  efectos  de juzgarlo por delitos  federales de narcotráfico y conexos.   

Atendiendo  esa  solicitud,  el Señor Fiscal  General  de la Nación emitió el 5 de junio de 2013 la correspondiente orden de  captura,  la  cual  se  hizo  efectiva el día 6 de octubre de 2013 (fs. 6).   

La  Embajada  del  Gobierno  de  los Estados  Unidos,  por  conducto  de  la  Nota  Verbal  2470  del 29 de noviembre de 2013,  formalizó  la  referida  solicitud  de  extradición,  a  la cual adjuntó como  soporte la siguiente documentación:   

Primero.-  Primera  Acusación  Formal  número  4:13CR38,  dictada  el 27 de febrero de 2013, en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante  la cual se le acusa de:   

“Cargo        uno.   

“Concierto  para poseer con la intención  de  fabricar y distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21, Sección 841 (a)(1) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del  Código de los Estados Unidos.”   

“Cargos  dos.   

“Concierto   para:  1)  Importar  cinco  kilogramos,  o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos; y 2) fabricar y distribuir cinco  kilogramos,  o  más, de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento  y  la  intención de que dicha sustancia sería importada a los Estadios Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 212, sección 952 del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los  Estados Unidos.”   

“Cargo  tres.   

“Fabricar y distribuir cinco kilogramos, o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada a los Estados Unidos, y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 21, Sección  959  del  Código de los Estados Unidos y del Título 18, sección 2 del Código  de los Estados Unidos.”   

“Cargo  cuatro.   

“Concierto  para poseer con la intención  de  distribuir  cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)  mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Secciones 70503 (a) y  70506  (b)  del  Código  de  los  Estados  Unidos y el Título 21, sección 960  (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.”   

Se  anexó  con  ese  objetivo  la siguiente  documentación:   

1.-  Declaraciones  juradas   rendidas  por  Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas   (fs.  206),  y  del  agente     especial    Richard    Clough,  del  Departamento  Antidrogas  de los Estados Unidos (fs. 283).   

2.-   Listado  y  reproducción  de  las  normas aplicables al caso (fs.  231 y ss).   

3.-  Certificación  de  la  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica  la  firma  de Sonya N Johnson,  quien  para el 20 de noviembre de 2013 oficiaba como Auxiliar de autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  (fol.  61).   

4.- Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente firmados por el  Secretario    de    Estado   John   Kerry  y  el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric    H.   Holder,   Jr.   (fols. 62 a 64).   

5.- Certificación  expedida  por  Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos,   acerca   de  las  declaraciones  rendidas  por  Ernest  González,  Fiscal Auxiliar de los  Estados   Unidos   para  el  Distrito  Este  de  Texas  y  del  agente  especial  Richard    Clough,   del  Departamento  Antidrogas de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud para la  extradición   formal   de   Colombia  a  los  Estados  Unidos  de  ISMAEL REYES MORENO.   

Segundo.   Acusación  de  reemplazo  2:13cr122,  dictada  el  23  de octubre de  2013,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, mediante la cual se le acusa de:   

“Cargo        uno.   

“Concierto   para  (i)  importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, secciones 952, 960 (a)81) y 960  (b)(1)(B)  del Código de los Estados Unidos; y (ii) fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con la intención y el conocimiento y de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dichos  delitos,  en  violación  del  Título  21, secciones  959(a),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)  del  Código  de los Estaos Unidos; todo en  violación  del  Título  21,  secciones 963 y 959(c) del Código de los Estados  Unidos  y  del  Título  18,  Sección  2  del Código de los Estados Unidos.”   

“Cargo  dos:   

“Concierto  para  (i)  blandir, disparar,  utilizar  y  portar una o más armas de fuego durante y en relación con delitos  de  narcóticos,  por  los cuales cada uno puede ser juzgado en una Corte de los  Estados  Unidos,  incluyendo  el Concierto como aparece descrito en el Cargo Uno  de  la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, sección 924(1) del  Código  de  los  Estados  Unidos;  y (ii) poseer una o más armas de fuego para  promover  delitos  de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser  juzgado  en  una  Corte  de  los  Estados  Unidos,  incluyendo en concierto como  aparece  descrito  en  el  Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación  del  Título 18, sección 924(c)(1) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y  facilitación  de  dichos  delitos, todo en violación del Título 18, secciones  924(o), 3238 y 2 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo tres  

“Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, con el conocimiento y la intención de  suministrar,  directa  o  indirectamente,  cualquier  cosa  de valor monetario a  cualquier  persona y organización que haya participado y participa en actividad  terrorista  y terrorismo, específicamente FARC, teniendo conocimiento de que la  persona  y  organización  ha  participado y participa en actividad terrorista y  terrorismo,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, todo en violación del  Título  21, secciones 960a, 960a(b), 841(a)(1), 841(b)(1)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  sección  2  del  Código de los Estados  Unidos.”   

Con  ese propósito se adjuntó la siguiente  documentación:   

1.-  Declaraciones  juradas      rendidas     por     Vera     Kathleen  Dougherty,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de  Virginia (fs. 70 carpeta dos),  y  del agente especial George  Timothy  Becouvarakys,  del Departamento Antidrogas de  los  Estados  Unidos (fs. 123 carpeta dos).   

2.-   Listado  y  reproducción  de  las  normas aplicables al caso (fs.  83 carpeta dos).   

3.-  Certificación  de  la  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica  la  firma  de Sonya N Johnson,  quien  para el 20 de noviembre de 2013 oficiaba como Auxiliar de autenticaciones  del   Departamento   de   Estado   (fs.   2  carpeta  dos).   

4.- Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente firmados por el  Secretario    de    Estado   John   Kerry  y  el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric    H.   Holder,   Jr.   (fs. 5 y ss. Carpeta dos).   

5.- Certificación  expedida   por   Magdalena   A.   Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos,  acerca  de las declaraciones rendidas por Vera Kathleen  Dougherty,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el   Distrito   Este   de   Virginia   y   del   agente   especial  George    Timothy    Becouvarakys,   del  Departamento  Antidrogas  de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud para la  extradición   formal   de   Colombia  a  los  Estados  Unidos  de  ISMAEL REYES MORENO.   

          El  23  de  julio  de  2014,  la  Corte  dispuso  correr traslado al  Ministerio  Público  y  a  la  defensa  del  requerido para que presentaran sus  alegatos  previos  al concepto, luego de que la Sala, mediante providencia de la  misma  fecha,  negara  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  (fs. 22 cuaderno Corte).   

          La  Procuraduría  presentó  alegatos  en el término dispuesto con  tal fin.   

          Después   de   un   recuento   detallado   de   la  actuación,  la  Procuraduría  se  refirió  a  la Acusación número 4:13CR38, dictada el 27 de  febrero  pasado  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Texas, de cuyo texto concluyó que la conducta que motiva la solicitud  de  extradición  fue  realizada  con  posterioridad  a  la expedición del Acto  Legislativo  número  01 de 1997, y que el comportamiento se ejecutó en Estados  Unidos,  razón  por la cual “no surge obstáculo en  cuanto     al     lugar     de     ocurrencia    de    los    hechos.”   

          Señaló  igualmente,  que por la fecha de ocurrencia de los hechos,  la  normatividad  aplicable  es  la  Ley  906  de  2004  a falta de instrumentos  bilaterales  sobre  la  materia, lo cual significa que el concepto debe tener en  cuenta  (i) la validez formal  de   la   documentación   aportada;  (ii)  la demostración plena de la identidad del requerido, (iii),    el    principio    de    doble  incriminación,  y  (iv)  la  equivalencia  entre  la determinación adoptada en el extranjero y la acusación  de  la  legislación  patria,  todos  los  cuales, en su opinión, se satisfacen  cabalmente en este caso.   

          Por  todo  ello, solicita que se conceptúe favorablemente al pedido  de   extradición   del   ciudadano   colombiano,   requerido   por  delitos  de  narcotráfico  por  los  cuales  fue  acusado en los Estados Unidos.           

          No   hizo   mención  a  los  cargos  contenidos  en  la  acusación  sustitutiva  2:13cr122,  dictada  el  23  de  octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Virginia.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de  América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que  el  concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también  lo   ha   señalado   el   Ministerio  Público,  en  los  siguientes  aspectos:   

     

i. la validez formal de la documentación presentada,   

ii. la   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. el principio de la doble incriminación,   

iv. la  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

De  otra  parte,  los  artículos  35  de la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no  se  trate  de  delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

El cumplimiento de los aspectos indicados se  examinará en los siguientes apartados.   

1.-   Validez  formal  de  los  documentos  aportados.   

El   estatuto  procesal  requiere  que  la  solicitud  de  extradición  se  formule  por  vía  diplomática,  o  de manera  excepcional   por   la   consular   o   de   gobierno  a  gobierno  (art.  495), la cual deberá acompañarse  de  la  siguiente  información y documentación de acuerdo como lo establece la  legislación  del  Estado  requirente:  (i)   copia   o   trascripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución     de     acusación     o     su     equivalente;     (ii)  indicación  exacta de los actos que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar y fecha en que fueron  ejecutados;  (iii) inclusión  de  todos  los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona  reclamada;         y,       (iv)    reproducción  certificada  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso.    

El  artículo  251  de  la Ley 1564 de 2012,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con su intervención, se deben presentar debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.   

Estas  exigencias  formales  se  encuentran  reunidas en el caso que se analiza:   

La  solicitud  de extradición fue tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta a la misma aparecen copias de: (i)  la  acusación  número  4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013  por  el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Texas,  entre  otros, contra ISMAEL  REYES  MORENO, decisión en la cual aparece relacionada  en  los  cargos uno, dos, tres y cuatro, la conducta que determina la solicitud,  lugar   y   fecha   de   su   ejecución,   y   de  (ii)  la     acusación            de            reemplazo           2:13cr122,  dictada  el  23  de octubre de  2013,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia,  en  la  cual  aparece  relacionada  en  los cargos uno, dos y tres la  conducta que se le imputa al requerido.   

Se  allegó  copia  de  la  orden de arresto  emitida   contra   ISMAEL   REYES  MORENO   por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos;  las  declaraciones      juradas       de     Ernest  González,    y   Vera  Kathleen  Dougherty  Fiscales Auxiliares de los Estados  Unidos  para  los  Distrito  Este  de  Texas  y  Virginia,  en su orden, quienes  explican  el  procedimiento  del  Gran  Jurado y hacen un recuento de los hechos  junto  con  los cargos imputados; y de Richard Clough y  George  Timothy  Becouvarakys, Agentes Especiales de la  Oficina  para  el  Control de Drogas, quienes se refieren cada uno en su caso, a  los    hechos    de    las   acusaciones   que   conforman   la   solicitud   de  extradición.   

Todos  estos  documentos fueron aportados en  traducción  al  idioma  español  y se encuentran debidamente autenticados. Las  declaraciones   de   Ernest   González  y  Vera  Kathleen  Dougherty  Fiscales  Auxiliares de los Estados Unidos para los Distrito Este de  Texas  y  Virginia,  respectivamente,  y de los Agentes  Richard   Clough   y  George  Timothy  Becouvarakys,  del Departamento Antidrogas de  los  Estados  Unidos, fueron  certificadas   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales,  División  de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya  firma    fue   refrendada   por   Eric   H.   Holder,  Jr.,   Procurador  de  los  Estados Unidos, quien  ordenó  estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director  adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en los referidos documentos, certifica a su  vez  el  Secretario de Estado John F. Kerry,  quien  en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y  que  suscribiera  su  nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho  Departamento     Sonya    N.    Johnson.  Por  su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la  autenticidad de la firma de dicha funcionaria.   

Se concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  Colombiano  se  satisfacen y por tal razón los documentos aportados con tal fin  son  aptos  para  ser  considerados  por  la  Corte en el estudio que precede al  concepto.   

La Corte, por lo tanto, analizará en seguida  los demás presupuestos de la extradición.   

2.-   Identidad   plena   de   la  persona  reclamada.   

También   se   halla   acreditada  en  la  actuación.  Del  examen  de  la  documentación aportada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América (Solicitud de detención  provisional  con  fines  de  extradición,  solicitud  formal  de  extradición,  acusación  del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos y  para   ambos  casos),  se  establece  que  la  persona  requerida    es   ISMAEL   REYES   MORENO,  también conocido como “El Loco”, ciudadano colombiano nacido  el  30  de  noviembre  de  1974 en La Montañita (Caquetá), identificado con la  cédula    de    ciudadanía    número    4.377.044    expedida   en   Armenia,  Quindio.   

Estos  datos coinciden plenamente con los de  la  persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según  aparecen  consignados  en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de  notificación  de  los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico  practicado  por expertos de la División de Criminalística, Grupo Lofoscopia de  la  Fiscalía  General  de la Nación (fs. 24 Cuaderno  Corte),  lo  cual  no  deja duda de su plena identidad  (fs.      7      Cuaderno      Corte).   

3.-     Principio    de    la    doble  incriminación.   

Este  principio  impone  confrontar  que  el  comportamiento  delictivo  imputado al ciudadano reclamado en extradición en el  país  solicitante,  esté  previsto  como  delito  en Colombia y tenga adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años (art. 493 de la Ley 906 de 2004)   

De   conformidad   con   la  solicitud  de  extradición  y  la documentación anexa, el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, le atribuye al requerido cuatro cargos  de  la acusación 4:13CR38, en  los siguientes términos:   

“Cargo uno.  

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

“ISMAEL REYES  MORENO,   alias   “El  Loco”   

“los   acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con la intención de elaborar y distribuir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  en  violación  de  la  841  (a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos.   

“En  violación  de la 846 el Título 21  del Código de los Estados Unidos.”   

“Cargo       dos.   

“Que desde alguna fecha de enero de 2008  o  alrededor de esa fecha, y  continuamente  a  partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013,  en  la  República  de  Colombia,  la República de México, el Distrito Este de  Texas y en otros lugares,   

…  

ISMAEL    REYES    MORENO,   alias   “El   Loco”,   

…  

“los   acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los  Estados  Unidos,  para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos:  (1)  a  sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  de  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  a  los  Estados  Unidos  de  las  Repúblicas  de  Colombia  y  México,  en violación de las  952 y 960 del  Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar  y  distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  con  la intención y a sabiendas de que tal  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  las 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“En  violación de la 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.”   

Cargo Tres  

“Que desde alguna fecha en enero de 2008  o  alrededor  de  esa  fecha,  y  continuamente  a  partir  de entonces, hasta e  incluido  el  14  de  febrero  de  2013, en el Distrito Este de Texas y en otros  lugares,   

“ISMAEL REYES  MORENO,   alias   “El  Loco”   

“los   acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente  elaboraron  y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría II, con la intención y a sabiendas de  que    tal    sustancia   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos.   

“En  violación  de la 959 del Titulo 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y la 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.”   

Cargo cuatro  

“Que  desde  alguna fecha desde enero de  2008  o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e  incluido  el  14  de  febrero  de  2013, en el Distrito este de Texas y en otros  lugares,   

…  

ISMAEL    REYES    MORENO, alias “El Loco”   

“los   acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los  Estados  Unidos,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  Jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  violación  de las 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los  Estados   Unidos   y   la   960   (b)(1)(B)(ii)   del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

De  otra parte, de acuerdo con la solicitud  de  extradición  y  la  documentación  anexa,  el  Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Virginia, le atribuye al requerido tres  cargos   de   la   acusación   2:13cr122, en los siguientes términos:   

“Cargo       uno.   

“A. Alegatos preliminares…  

          “B.- Objetos de la confabulación   

          “Desde  por  lo  menos  el  año 2010, o por ese tiempo, la fecha  exacta  es  desconocida  por  el Gran Jurado, y extendiéndose hasta la fecha de  esta  acusación  formal,  en  la República de Colombia y en otros lugares, los  acusados…   

          “ISMAEL   REYES   MORENO, alias El Loco…   

          Se  conjuraron,  se confabularon, se confederaron y acordaron entre  sí  y  con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado,  para  cometer  uno  o  más  de  los siguientes delitos en contra de los Estados  Unidos:   

          “1.-  Importar,  a  sabiendas, intencional e ilícitamente, a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y una sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  cocaína,  una sustancia controlada de la categoría II, lo cual  viola  las  secciones  952, 960(a)(1), 960 (b)(1)(B), Título 21, del Código de  los Estados Unidos, y   

“2.- Fabricar y distribuir, a sabiendas,  intencional  e  ilícitamente  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  con  la intención y el conocimiento de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los Estados Unidos, lo cual  viola  las  secciones  959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B), Título 21, del Código  de los Estados Unidos.   

“(Todo lo cual viola las secciones 963 y  959(c),  Título 21, y   la sección 2, Título 18, del Código de los  Estados Unidos).   

         

“Cargo dos  

         

          “(Confabulación  para  blandir, disparar, usar y portar armas de  fuego  mientras  se cometen delitos de narcotráfico, y para poseer dichas armas  para fomentar esos delitos)   

          “A. Alegatos preliminares…   

          “B. Objetos de la confabulación.   

         

“Desde  por lo menos el año 2010, o por  ese  tiempo,  la  fecha  exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando  hasta  la  fecha  de  esta  acusación formal, en la República de Colombia y en  otros lugares, los acusados,   

“ISMAEL REYES  MORENO, alias El Loco…   

“se  conjuraron,  se  confabularon,  se  confederaron  y  acordaron  entre  si y con otras personas, cuyas identidades se  conoce  y  desconoce  el  Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes  delitos contra los Estados Unidos:   

“1. Blandir, disparar, usar y portar una  o  más  armas  de  fuego,  a  sabiendas,  intencional  o  ilegalmente, mientras  cometían  delitos  de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser  procesado  en  un  Tribunal de los Estados Unidos, incluido confabulación, como  se  imputa  en el cargo Uno de esta acusación formal, lo cual viola la sección  924(c)(1), Título 18, del Código de Estados Unidos.   

“2.- Poseer una o más armas de fuego, a  sabiendas,  intencional  e  ilegalmente,  para cometer delitos de narcotráfico,  por  los  cuales  cada  uno  de  ellos puede ser procesado en un tribunal de los  Estados  Unidos,  incluido,  confabulación,  como  se imputa en el cargo uno de  esta  acusación  formal,  lo  cual viola la sección 924(c)(1), Título 18, del  Código de los Estados Unidos.   

(Todo  lo cual viola las Secciones 924(o),  3328 y 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

“Cargo  tres.   

“A. Alegatos preliminares  

“B.      Objetos      de      la  confabulación   

“Desde  por lo menos el año 2010, o por  ese  tiempo,  la fecha es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha  de  esta acusación, en la República de Colombia y en otros lugares, los  acusados,   

“ISMAEL REYES  MORENO, alias El Loco…   

“se  conjuraron,  se  confabularon,  se  confederaron  y  acordaron  entre  si  y  con  otras personas, cuyas identidades  conoce  y  desconoce  el  Gran  Jurado,  para  cometer los siguientes delitos en  contra de los Estados Unidos:   

“1.   Involucrarse,   ilegalmente,   a  sabiendas   e   intencionalmente,  en  comportamientos  castigables,  según  la  Sección  841(a),  Título  21,  del  Código  de  los estados Unidos, es decir,  fabricar  y  distribuir,  a  sabiendas y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  una sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la categoría II, con el conocimiento y  la  intención  de  facilitar, directa e indirectamente, cualquier cosa de valor  monetario  a  cualquier  persona  y  organización  que se haya involucrado y se  involucre  en  actividades  terroristas y en el terrorismo, específicamente las  FARC,  con  el  conocimiento  de  que  la  persona  y  la  organización  se  ha  involucrado   y   se   involucra   en   actividades   de   terrorismo  o  en  el  terrorismo.   

“(Todo lo cual viola las secciones 960a,  960a(b),  841(a)(1), 841(b)(1)(A), Título 21, y las secciones 3238 y 2, Título  18, del Código de los Estados Unidos).”   

En  relación  con ello se debe precisar lo  siguiente:   

Las  normas  sustanciales mencionadas en la  primera  acusación (esto es,  la  4:13CR38), de las cuales obra traducción al español, tratan de los delitos  de  concierto  para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las  establecidas  en  la  Lista  II,  consignada en el Título 21 del Código de los  Estados  Unidos;  conducta  punible  que  en  la  legislación  penal colombiana  corresponde     al    concierto    para    delinquir  agravado,  previsto  en el artículo 340-2 del Código  Penal,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años, comportamiento al cual se  refieren  los  cargos  uno,  dos  y  cuatro  de  la acusación formulada por las  autoridades judiciales del país requirente.   

En relación con el cargo tres, la conducta  se  adecúa  normativamente  al  tráfico  de  estupefacientes  descrita  en  el  artículo    376    del    Código    Penal   Colombiano   en   los   siguientes  términos:   

           “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

La  Nota Verbal 2470 del 29 de noviembre de  2013  a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la  existencia  de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia  que  realizó  grandes  importaciones  de  estupefacientes  a  Estados Unidos, y  concretamente  indica  que  en  el año 2010, autoridades colombianas incautaron  738  kilogramos de cocaína aproximadamente y arrestaron a tres individuos en el  Valle  del  Cauca.  Por  interceptaciones  telefónicas legalmente obtenidas, se  supo   que  la  mercancía  debía  ser  recibida  en  Necoclí,  Colombia,  por  ISMAEL  REYES MORENO, la cual  sería enviada con destino a Centroamérica y Norteamérica.   

Con lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la  contemplan  las  legislaciones  de  los  dos  Estados  como delito. En Colombia,  además,   está   reprimida   con   pena   de   prisión   superior   a  cuatro  años.   

Asimismo, se evidencia que el comportamiento  ilícito  de  la compleja organización tuvo lugar también en el territorio del  Estado  requirente  y  en  otros  países  diferentes  a Colombia, por lo que se  cumple,  además,  con  la  preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que  autoriza  la  extradición  de  los  colombianos  por nacimiento siempre que los  delitos    por    los   cuales   sean   requeridos,   hayan   ocurrido   en   el  exterior.   

          En  relación  con  la acusación 2:13cr122  se debe precisar lo siguiente:   

Las  conductas  allí indicadas constituyen  delitos   en  los  Estados  Unidos,  de  acuerdo  con  las  normas  sustanciales  mencionadas  en  la acusación, de las cuales obra traducción al español en el  informativo,  y  guardan identidad con los supuestos fácticos señalados en los  artículos  340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la  Ley 1121 de 2006), 345 (reformado por los  artículos  14  de  la Ley 890 de 2004, 16 de la Ley 1121 de 2006 y 16 de la Ley  1453          de          2011),         3652 (modificado por los artículos  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011), 366 (reformado por los  artículos  14  de  la Ley 890 de 2004 y 55 de la Ley 1142 de 2007, 20 de la Ley  1453  de  2011)  y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y  11  de  la  Ley  1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su  orden, determinan lo siguiente:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo (sic) y administración de recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Financiación  del  terrorismo  y  de  grupos  de  delincuencia organizada y administración de  recursos   relacionados   con  actividades  terroristas  y  de  la  delincuencia  organizada.   

“El que directa o indirectamente provea,  recolecte,  entregue,  reciba,  administre,  aporte,  custodie  o guarde fondos,  bienes  o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye,  mantenga,   financie   o  sostenga  económicamente  a  grupos  de  delincuencia  organizada,  grupos  armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos  terroristas  nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros,  o  a  actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós  (22)  años  y  multa  de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

“Fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   El   que   sin  permiso  de  autoridad  competente   importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre,  repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa  personal,  sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá  en prisión de nueve (9) a doce (12) años.   

“En  la  misma pena incurrirá cuando se  trate  de  armas  de  fuego  de  fabricación  hechiza  o  artesanal,  salvo las  escopetas de fisto en zonas rurales.   

La   pena   anteriormente  dispuesta  se  duplicará  cuando  la  conducta  se  cometa  en  las siguientes circunstancias:   

1.       Utilizando       medios  motorizados.   

2.   Cuando   el  arma  provenga  de  un  delito.   

3.  Cuando  se oponga resistencia en forma  violenta a los requerimientos de las autoridades.   

4. Cuando se empleen máscaras o elementos  similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.   

5.    Obrar    en    coparticipación  criminal.   

6. Cuando las armas o municiones hayan sido  modificadas  en  sus  características de fabricación u origen, que aumenten su  letalidad.   

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte  de un grupo de delincuencia organizado.   

“Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas. El que sin permiso  de   autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  repare,  almacene,  conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus  partes  esenciales,  accesorios  esenciales,  municiones  de  uso privado de las  Fuerzas  Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15)  años.   

“La  pena  anteriormente  dispuesta  se  duplicará  cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del  artículo anterior”.   

                 “Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Con lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble  incriminación, porque las conductas de: (i)  concertarse  para  la  fabricación o  tráfico   de  estupefacientes,  y  tráfico  de  estupefacientes;  (ii)  concertarse  para portar ilegalmente  armas    de    fuego    (es    decir   “mientras  cometían  delitos  de  narcotráfico  (…)  incluido  confabulación”,)   y  posesión  ilegal de armas de  fuego   (“para  cometer  delitos    de   narcotráfico   (…)   incluido   confabulación”),  ya  sea de  las  consideradas  en  Colombia  de  defensa personal  -artículo  365  del  Código Penal- o de uso    privativo    de    las    Fuerzas    Armadas    –artículo     366     ídem-;  y     (iii)    concertarse  para la financiación del terrorismo y de grupos  de     delincuencia     organizada;    las  contempla  la  legislación  de  los  dos Estados como delitos.   

          En  cuanto  al  delito de porte de armas de fuego y el uso de ellas,  la  Sala  ha  venido  considerando que dicho delito se configura como tal en los  Estados  requirente y requerido (SCP, radicados 40.137  del  24  de  abril de 2013; 43.608 del 3 de septiembre de 2014,  43.675 del  24  de  septiembre de 2014, entre otros), pues se trata  de  conductas  en las cuales están comprometidas organizaciones criminales que,  en  el  caso  colombiano,  agravan  la conducta cuando el autor pertenece o hace  parte  de  organizaciones  criminales  (numeral 7 del  artículo  365  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453  de  2011), lo cual a su vez  denota  que  no  se  trata  de un mero porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  como  igualmente se considera en el Estado requirente, cuanto más si  como  se  ha  dicho  en  eventos  similares,  “dicha  conducta  está  inescindiblemente  vinculada con la conspiración para realizar  actos  de  tráfico  de  estupefacientes,  en  la  medida  que estos últimos se  ejecutaron  mediante  el porte y uso de armas de fuego” (CSJ, radicado 42.973,  del 4 de junio de 2014).   

          Precisamente  por  eso,  la  Nota Verbal 2470 del 29 de noviembre de  2013  a  través  de  la cual se formalizó la solicitud de extradición, indica  que desde el año 2010 hasta el 23 de octubre   

de 2013, ISMAEL REYES  MORENO  hizo parte de una organización de tráfico de  narcóticos  que controlaba la fabricación, envío y exportación de múltiples  cantidades  de cocaína destinada a la reventa en los Estados Unidos, destacando  su  pertenencia  a  la  banda criminal Los Urabeños, una organización criminal  aliada  con el Frente 36 de las FARC, que controló gran parte de la Costa Norte  de  Colombia  y  el  flujo  de  grandes  cantidades de narcóticos con el fin de  llevarla a Estados Unidos.   

Con lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  narcotráfico, tráfico de estupefacientes y porte  de  armas,  la  contemplan  las legislaciones de los dos Estados como delito. En  Colombia,  además,  está  reprimida  con  pena  de  prisión superior a cuatro  años.   

Asimismo, se evidencia que el comportamiento  ilícito  de  la compleja organización tuvo lugar también en el territorio del  Estado  requirente  y  en  otros  países  diferentes  a Colombia, por lo que se  cumple,  además,  con  la  preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que  autoriza  la  extradición  de  los  colombianos  por nacimiento siempre que los  delitos    por    los   cuales   sean   requeridos,   hayan   ocurrido   en   el  exterior.   

4.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Conforme a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene los cargos  contra la persona reclamada, por  los  cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en  sus aspectos formal y  sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  formulación  de acusación (arts. 336 y 337 de la Ley  906  de  2004),  es decir, a la decisión que sirve de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga  la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada   las   acusaciones   número  4:13CR38,  dictada  el  27  de  febrero  de  2013,  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas, y la 2:13cr122 en la Corte  Distrital  para el Distrito este de Virginia, las dos contra ISMAEL REYES  MORENO, se verifica que la referidas  decisiones,  al  igual  que  sucede  con  la  acusación  en el sistema procesal  colombiano,  contiene  cargos  concretos contra una persona determinada, señala  los  hechos  que  le  sirven  de  sustento, las circunstancias de su ejecución,  identifica  las  normas  penales  aplicables  al caso y marca la iniciación del  juicio,  donde  el  acusado  tendrá  la  oportunidad  de  ejercer el derecho de  contradicción,  caracterizaciones  a  partir  de  las cuales se advierte que se  está en presencia de actos procesales equivalentes.   

5. El concepto.  

Según lo expuesto, en este asunto aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  de  la  conducta y la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por el Estado requirente; de igual  modo  que  los  delitos  por  los  cuales  se  hace  el pedido surtieron efectos  jurídicos  en  el  extranjero,  pues  el destino final de las actividades   desarrolladas  por  la  organización  ilegal,  era  los  Estados Unidos a donde  llegaban     las     sustancias     ilegales     que    comercializaban    desde  Colombia.   

De  otra parte, las conductas se ejecutaron  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política y  tampoco  en la actuación existe información de la cual deducir que los sucesos  a  los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto  de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas.   

En  ese  orden  de ideas, la Corte emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  que demanda el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

6. Cuestión final.  

La Corte, como lo ha venido haciendo frente  a  casos  similares,  previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que  acceda    a   la   extradición   de   ISMAEL   REYES  MORENO,   advierta   al   Estado  requirente  que  su  juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega;  que  el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena  de  muerte,  cadena  perpetua  o confiscación, de acuerdo con lo establecido en  los    artículos   11,   12   y   34   de   la   Constitución   Política   de  Colombia.   

        De  igual  modo,  en  orden  a garantizar otra gama de derechos del  solicitado,  la  Corte  considera  necesario  prevenir al Gobierno Nacional para  que,  si  lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena  en  razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por  el cual ésta hubiere sido concedida.   

         Así  mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales    para    que   el   señor   ISMAEL   REYES  MORENO   pueda   tener   contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política  de  Colombia  concibe  a  la  familia  como  núcleo  esencial  de la  sociedad,  garantiza  su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, como la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  la  regule,  por  las  normas contenidas en la Constitución  Política  (artículo  35) y  en  el  Código de Procedimiento Penal (artículos 490  a  514  de  la  Ley  906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  hacer  las  exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración   Universal   de  Derechos  Humanos,  Convención  Americana  sobre  Derechos    Humanos,    Pacto    Internacional    de    Derechos    Civiles    y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.3   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el  tiempo   que   ISMAEL   REYES   MORENO   ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto, La    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  Concepto  Favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano     ISMAEL    REYES    MORENO,   identificado   con   cédula   de   ciudadanía  No.  4.377.044, formulada por el Gobierno de  los   Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  exclusivamente  por  los  cuatro  cargos  contenidos  en la Acusación Formal de  Reemplazo  número  4:13CR38,  dictada  el  27  de  febrero de 2013, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y por los tres  cargos  contenidos  en la Acusación Formal de Reemplazo 2:13cr122 dictada el 23  de  octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de Virginia, por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al   requerido   ISMAEL  REYES  MORENO, a su defensor, al representante del Ministerio  Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto favorable a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  ISMAEL REYES MORENO  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, la  Sala  señala  como  uno  de  los  aspectos  a corroborar por la Corporación el  relativo  al  ejercicio  de  la  jurisdicción  nacional  sobre  los  hechos que  sustentan la petición de extradición.   

Comparto  la  decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  entrega;  sin embargo, considero  necesario   enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no  corresponde   a   la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto  de  la cosa juzgada por  cuanto   con   ello   excede   la   competencia   que   le   ha  sido  atribuida  legalmente.   

En efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los tratados, si fuere el caso.   

Dentro de estos presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar  que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Regulación  legal  que  resulta  aplicable  al  caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

2 En el  mismo sentido, CSJ CP, 14 Sep. 2011, Rad. 36291, entre otros.   

3 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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