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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
CP174 -2014
Radicación Nº43841
(Aprobado Acta N°349 )
Bogotá, D.C., (22) veintidós de octubre dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Italia, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HECTOR GENARO OSPINA MUÑOZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nos. 47271 y 48572 del 2 y 3 de abril de 2014, la Embajada de la República de Italia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada, debidamente traducida y autenticada, afirmando que:
«se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Italiana, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano …».3.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 3 de abril de 20144, decretó la captura con fines de extradición de HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ, cuya detención se había efectuado ese mismo día, a las 13:30 horas en esta ciudad5, con fundamento en una circular roja de la Interpol6.
4. El 26 de mayo de 2014, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al solicitado que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación7 y, ante su silencio, el 3 de junio de este mismo año le reconoció personería al defensor público designado para que representara sus intereses8.
5. Mediante auto del 3 de junio de 20149, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
6. Transcurrido dicho término, la defensa, solicitó el decreto y práctica de dos medios de convicción10 y el agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar requerimientos. La Corporación se pronunció el 13 de agosto del presente año11, negando el pedimento del defensor y dispuso correr traslado a los intervinientes para que formularan sus alegatos previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunciaron el defensor del requerido y el delegado del Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con las Notas Verbales No. 4727 y 4857 del día 2 y 3 de abril de 201412 la Embajada de la República de Italia aportó, con su respectiva traducción los siguientes documentos:
1. Sentencia condenatoria emitida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Ordinario de Roma VIII, Sala Penal, contra HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ, entre otros, a la pena principal de nueve (9) años de prisión13.
2. Formalización de la solicitud de extradición, emitida mediante Nota Diplomática 6712 del 14 de mayo de 201414.
3. Orden de medida coercitiva de custodia cautelar en prisión, proferida por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Ordinario de Roma15.
4. Normas aplicables al procedimiento16.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término legal el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de modo favorable al requerimiento de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR GENARO OSPINA MIÑOZ, por el delito de concierto para delinquir17.
Al mismo tiempo, considera que se cumple con los requisitos constitucionales y legales de validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero18.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor por su parte, no realiza solicitud específica, pero exhorta a que se requiera al país requirente el cumplimiento de las garantías establecidas por las leyes colombianas tales como el respeto a la dignidad humana, ser procesado exclusivamente por el delito por el cual ha sido requerido en extradición, no ser sometido a cadena perpetua o a pena capital.
CONSIDERACIONES
Previamente a emitir pronunciamiento acerca de los aspectos relacionados con el objeto del pronunciamiento, atendiendo al estudio rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición entre Italia y Colombia, la Sala señalará que resultan aplicables los presupuestos normativos establecidos por la Ley 906 de 2004 aplicable al caso, toda vez que los hechos que originaron la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia durante los años 2007 y 200819.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ en relación con los cargos concernientes a los delitos de Concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y Tráfico de estupefacientes, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada
de los siguientes documentos: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos la información que se posea y que sirva para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso20.
Acorde con estas exigencias, se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ fue presentada por la vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Italiano en Colombia.
Adicionalmente, fue expedida con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1º de la misma, ésta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». Esta disposición considera para sus efectos, como documentos públicos, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.”
De esa forma, las autoridades italianas competentes procedieron a apostillar los mencionados anexos, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, esto es: la sentencia condenatoria emitida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Ordinario de Roma VIII, Sala Penal, contra HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ, entre otros, a la pena principal de nueve (9) años de prisión; la formalización de la solicitud de extradición, emitida mediante Nota Verbal 6712 del 14 de mayo de 2014; la Orden de medida coercitiva de custodia cautelar en prisión, proferida por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Ordinario de Roma y la copia de la normatividad penal italiana aplicable al caso y la relativa a la prescripción del delito, en los que se exponen las conductas que dieron lugar al trámite
Así las cosas, los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de Italia informó en su petición que el requerido responde al nombre de HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ, ciudadano colombiano nacido en este mismo país el veintiocho (28) de febrero de 1983, datos que corresponden a los consignados en la orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación y con los establecidos por el investigador de campo de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol como aquellos que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y que corresponden con el detenido21.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Esta exigencia impone el deber de verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
HECTOR GENARO OSPINA MUÑOZ es solicitado en extradición por el Gobierno de Italia para que comparezca a responder por los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Ordinario de Roma VIII Sala Penal, en donde se especifica que profiere sentencia condenatoria contra OSPINA MUÑOZ y otros, imputados así:
«MANRIQUE, HERNÁNDEZ, OSPINA MUÑOZ, NAVARRO, SAZIO ANNA Y SAZIO PASQUALE (Manrique, Sazio Pasquale y Sazio Anna juzgados separadamente:
Del delito previsto por el art. 110 del Código Penal, 73 del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos y con otras personas no identificadas, importaron desde España, y precisamente desde Barcelona aproximadamente 6 Kg. De cocaína que llegaron, por medio de un porteador internacional, a la empresa Bartolini a la sede de Nápoles que efectuó luego la entrega a la empresa SACEL, que en realidad era ficticia, en el garaje box que utilizaba Sazio Anna.
Actuando Manrique y Navarro como intermediarios con los proveedores no identidficados;
Hernández y Muñoz ocupados también a encontrar compradores y a organizar las modalidades de entrega de la cocaína;
Sazio Anna actuando como encargada del soporte logístico, proveyendo con la colaboración de Sazio Pascale, hermano de Anna, a recibir la cocaína y a guardarla en un garaje box puesto a su nombre, sitio en Vía Pecchiz 193 de Arzano (dirección que se identificaba como sede de la empresa SACEL).
Manrique y Sacio Pascale como ejecutores materiales de la entrega de la cocaína a los compradores (un tal Piccolo no mejor identificado).
En España y en Nápoles el 05.12.2007, fecha en la que llegó a Italia la cocaína; el 14.01.08 fecha de la entrega del estupefaciente al comprador.
MANRIQUE, HERNÁNDEZ, OSPINA MUÑOZ, NAVARRO, SAZIO ANNA y CELENTANO GIOVANNI (Manrique, Sazio Anna y Celentano Giovanni juzgados separadamente)
Del delito previsto por los arts. 110 del Código Penal, 73 y 80 del DR.P. 390/90 porque, en concurso entre ellos y con otras personas no identificadas, importaron desde España y precisamente desde Barcelona aproximadamente 34 Kg. de cocaína (peso bruto total de 34,8 Kg con un principio activo puro de un mínimo del 64,37% a un mínimo de 94,09%), considerable cantidad que llegó, por medio de un porteador internacional, a la empresa Bartolini a la sede de Nápoles que habría tenido que efectuar la entrega a la empresa SACEL (en realidad ficticia) con sede en Arzano, en las manos de Sazio Anna.
Estupefaciente que en realidad fue incautado a la empresa Bartolini en la sede en Nápoles.
Actuando Manrique y Navarro (el primero desde Italia y el segundo desde España) como intermediarios con los proveedores no identificados;
Hernández y Muñoz habían llegado a Italia con el objetivo de interactuar con Stojanovski y Kostic, traficantes operantes en el mercado romano, individuados por la organización española como posibles compradores de la cocaína que luego se incautó;
Calentano Giovanni y Sazio Anna actuando como encargados de recibir la cocaína y de guardarla en un garaje box puesto a nombre de Sazio Anna, sitio en Vía Pecchia 193 de Arzano. (dirección que se indicaba como sede de la empresa SACEL).
En España y en Nápoles el 10.01.2008 fecha en la que llegó a Italia la cocaína y en la que se incautó.
MANRIQUE, HERNÁNDEZ, OSPINA MUÑOZ, NAVARRO, SAZIO ANNA, SACIO PASQUALE Y CALENTANO GIOVANNI (Manrique, Sazio Pasquale, Sazio Anna y Calentano Giovanni juzgados separadamente):
Del delito previsto por el art. 74 del D.P.R. 309/90 por haberse asociado entre ellos y con otras personas con el objetivo de cometer una serie de importaciones de estupefacientes desde España.
Navarro actuando en calidad de jefe de la organización, los demás en calidad de partícipes.
Navarro actuando como proveedor desde España: ocupándose en particular junto al tal Ramón, de la expedición del estupefaciente en Italia, enviando a Muñoz y a Hernández a Italia para supervisar las operaciones de venta de las partidas de estupefacientes enviadas.
Manrique organizando la llegada del estupefaciente a Italia y la posterior comercialización, encargándose en particular de hallar a los compradores y de llevarles el estupefaciente.
Hernández y Muñoz operantes primero en España y luego en Italia con el objetivo de hallar a los compradores de la cocaína, tomar acuerdos para la venta y para la definitiva entrega del estupefaciente importado.
Sazio Anna, Calentano Giovanni y Sazio Pasquale como encargados del soporte logístico, en particular los cónyuges Calentano dieron su disponibilidad para recibir la cocaína guardándola en un garaje box puesto que a nombre de Sazio Anna, sitio en Via Pecchia 193 – Arzano (dirección que se indicaba como la sede de la empresa SACEL), Sazio Pasquale efectuando el transporte de estupefacientes por indicación de Manrique así como también recogiendo el dinero enviado desde España.
En España, Roma, Nápoles hasta el mes de enero de 2008”.
(…)
POR ESTOS MOTIVOS
Vistos y aplicados los arts. 533 y 535 c.p.p.
declara a
Piedrahita Ramírez Lorena Andrea, Muñoz Castro María Eugenia, Navarro Sinausia Alberto, OSPINA MUÑOZ HÉCTOR GENARO, Hernández Triana Gil Antonio culpables de los delitos a ellos respectivamente atribuidos y, reconocidas para todos los imputados las circunstancias atenuantes genéricas, prevalecientes sobre la circunstancia agravante indicada en el art. 80 párrafo 2 D.P.R. n. 309/1990, reconocida la continuación entre los delitos respectivamente atribuidos a Navarro Sinausia Alberto, OSPINA MUÑOZ HÉCTOR GENARO, Hernández Triana Gil Antonio, los
condena
a (…) OSPINA MUÑOZ HÉCTOR GENARO a la pena de nueve años de prisión, además que al pago de las costas procesales y también a (…) las costas de detención preventiva en la cárcel.
Vistos y aplicados los arts. 29 y 32 del código penal
aplica
a (…) OSPINA MUÑOZ HÉCTOR GENARO (…) las penas accesorias de la interdicción perpetua de los cargos o empleos públicos y de la interdicción legal durante la ejecución de la pena.» (Negritas y subrayado dentro de texto original).
Ahora bien, las conductas atribuidas por el Tribunal Ordinario de Roma, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
«Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».
De acuerdo con las penas previstas en los tipos penales nacionales anteriormente transcritos, resultan equivalentes a aquellos por los cuales se emitió sentencia condenatoria por la justicia italiana, pues no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004; por ello se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Según este requisito debe existir correspondencia formal y sustancial entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada con la resolución de acusación y/o escrito de acusación, acto procesal reglado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En el presente asunto, la Sala advierte que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ se encuentra fundamentada en la sentencia condenatoria emitida por el órgano judicial de Italia el 26 de noviembre de 2012, la cual satisface con suficiencia los presupuestos normativos contenidos en el canon 337 del Estatuto procesal del 2000, cumpliendo así con este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
«La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y; (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Estas prohibiciones no concurren en el caso analizado pues los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes por los que fue condenado HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ mediante sentencia de 26 de noviembre de 2011 del Tribunal Ordinario de Roma VIII Sala Penal, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2007 y 2008, vale decir, después de la promulgación del acto legislativo 01 de 1997.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio del fallo y de los hechos que lo originaron, se concluye que el solicitado en extradición, integró una red dedicada al tráfico e importación de cocaína desde España hacia Italia, así lo describió la sentencia condenatoria:
«importaron desde España, y precisamente desde Barcelona, aproximadamente 6 Kg. de cocaína que llegaron, por medio de un porteador internacional»22.
«importaron desde España, y precisamente desde Barcelona aproximadamente 34 Kg. de cocaína (peso bruto total de 34,8 Kg con un principio activo puro de un mínimo del 64,37% a un máximo de 94,09%), considerable cantidad que llegó por medio de un porteador internacional.»23.
«por haberse asociado entre ellos y con otras personas con el objetivo de cometer una serie de importaciones de estupefacientes desde España»24.
Esta narración de la actividad ilícita desplegada deja en claro que los hechos por los cuales se condenó a HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ tenían como fin importar y traficar estupefacientes desde España hacia Italia.
Por lo anterior, se cumple el requisito constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero.
Ante la ausencia de tratado vigente con Italia, la Colegiatura estima que la extradición ha sido tramitada de acuerdo con los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Procesal Penal Colombiana, cuyo cumplimiento fue examinado precedentemente de manera detallada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ efectuada por el Gobierno de Italia mediante Notas Verbales 4727 y 4857 del 2 y 3 de abril de 2014, por los cargos por los que fue condenado por el Tribunal Ordinario de Roma VIII Sala Penal, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012.
CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, de acuerdo a la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordarle que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos:
1. Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas sanciones se encuentran excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Norma Superior.
2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y por aquellas que difieran de las que originaron la solicitud de extradición.
3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de presentarse situaciones que conduzcan a su libertad, incluso después del cumplimiento de la pena que le fue impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos25
.
5. El Gobierno Nacional también debe condicionar la entrega a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), entre otros.
6. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
7. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que HÉCTOR GENARO OSPINA MUÑOZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 24 de la Carpeta
2 Cfr. Folio 44 ibídem.
3 Folio 2 del cuaderno de la Corte.
4 Folios 56 a 59 de la carpeta.
5 Folio 2 Ibídem.
6 Folios 29 a 32bídem.
7 Folio 6 Ibídem.
8 Folio 10 del cuaderno de la Corte.
9 Folio 10 Ibídem.
10 Folio 19 a 24 Ibídem.
11 Folios 32 al 42 Ibídem.
12 Folios 3 de la carpeta anexa.
13 Folios 5 a 91 carpeta anexa.
14 Folio 1 del Cuaderno de la Corte.
15 Folios 94 a 103 de la carpeta anexa.
16 Folios 106 a 110 y 153 a 164 ibídem.
17 Cfr. Folios 34 a 46 de la carpeta de la Corte.
18 Cfr. Folio 33 Ibídem.
19 Cfr. Folios 2, 10 y 11 de la carpeta de anexos.
20 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
21 Cfr. Folio 17 de la carpeta.
22 Cfr. Folio 9 de la carpeta anexa.
23 Cfr. Folio 10 Ibídem.
24 Cfr. Folio 12 Ibídem.
25 En este sentido, la Corporación ha sostenido que: “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625).