CP161-2014(44263)

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP161-2014  

Radicado N° 44263.  

Aprobado acta No. 318.  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Dentro  del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   Édgar  Chaparro  Daza  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir  concepto,  toda  vez  que  venció  el término de traslado a los intervinientes  para   alegar,  dentro  del  cual  se  pronunció  el  delegado  del  Ministerio  Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0691  del  6  de  mayo  de  2014,  el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  Édgar Chaparro Daza,  pues  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida  lo  requiere  para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió     en     su     contra     la     acusación     No.    13–20874–CR–Graham,  dictada el 21 de noviembre de  2013,   en   la   cual   se   le   formulan  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2. Con resolución  del  20  de  mayo  de  2014,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura    de   Édgar   Chaparro   Daza,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo  en  el  municipio de Soacha  (Cundinamarca)  el  día  22  de  los  mismos  mes  y  año,  por miembros de la  Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.   

3.  La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de extradición con la  Nota  Verbal  No. 1296 del 18 de julio de 2014, reiterando que en su contra pesa  la      acusación      No.      13–20874–CR–Graham,  dictada  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  21  de  noviembre  de  2013,  en la cual se le hacen los siguientes  cargos:   

Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  una  sustancia  controlada  (por  lo  menos  un  kilogramo de heroína) a los Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 963 del  Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Cinco: Importación de una sustancia  controlada  (por  lo  menos  100 gramos de heroína), y ayuda y facilitación de  dicho  delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.   

4.    El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI N° 1488  del  21  de  julio  de  2014,  indicó  que  es  aplicable  al  presente caso la  «…Convención  de  Naciones  Unidas  contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988»,   empero   explicando   que   «Sin  perjuicio   de  lo  anterior,  el  artículo  6,  numerales  4  y  51 del precitado  instrumento   internacional   disponen…»,  que  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  colombiano.  Entonces,  remitió  la  mencionada  nota  verbal  y  los  documentos  anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal  documentación  a  esta  Corte,  donde  se dispuso que el requerido designara un  apoderado que lo representara dentro de la actuación.   

5. En consideración  a  que  no  presentaron  solicitudes probatorias, sin que la Corte advirtiera la  necesidad  de  incorporar  ninguna  evidencia,  se ordenó correr traslado a los  intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  de conformidad con lo  preceptuado  en  el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que  presentaran los alegatos.   

6.  Únicamente el  Procurador  delegado  presentó  las  alegaciones  previas  a  la  emisión  del  concepto de la Corte.   

ARGUMENTOS   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego de relacionar de manera detallada los antecedentes, los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento  y  de  mencionar  las normas  aplicables  al  caso,  señala  que  las conductas punibles por las cuales se le  requiere,  fueron  cometidas  en fecha conocida, por lo menos desde julio 2011 y  hasta  septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la expedición del acto  legislativo  No.  1  de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento  de la exigencia temporal.   

Igualmente,  dice el Procurador Delegado que  de  acuerdo  con  la  acusación  dictada  por  la autoridad judicial del Estado  requirente,  sin ninguna dificultad se advierte que el delito fue cometido en el  exterior.   

Señala que la normatividad aplicable en este  caso   es  la  «…Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y  sustancias   psicotrópicas,   suscrita   en   Viena   el  20  de  diciembre  de  1988»,    y    el    Código    de   Procedimiento  Penal.   

En  relación  con  la validez formal de los  documentos,   el   Estado   solicitante   aportó,   debidamente   traducidas  y  autenticadas,  la  providencia  acusatoria, en la cual se reseña el lugar donde  ocurrieron  los hechos, las fechas y los delitos imputados, las normas penales y  las  declaraciones  de  apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual  se cumple cabalmente con esta exigencia.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  requerido,  asevera  que  esa exigencia se encuentra satisfecha,  toda  vez  que los datos suministrados por las autoridades extranjeras coinciden  con  los  de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por  medio  de  la  cual  se  ordenó su captura. Agrega que se trata de Édgar    Chaparro    Daza,    ciudadano  colombiano,  nacido el 2 de mayo de 1968 y portador de la cédula de ciudadanía  número   79’051.673  de  Bogotá.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a Édgar    Chaparro    Daza,   encuentran  adecuación  típica  en  el  artículo  340  del Código Penal, que consagra el  delito  de  concierto para delinquir, cuya pena mínima privativa de la libertad  es  superior  a  4  años,  aspectos  que conllevan a concluir que igualmente se  cumple con este postulado.   

Sobre  la  equivalencia  de las providencias  dictadas  en  el  país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por  cuanto  la  acusación  dictada en el extranjero detalla los comportamientos por  los  que  se  le  acusa.  Además,  especifica  los  hechos  y  la calificación  jurídica  de  la  conducta,  lo  cual  permite colegir que dicha pieza procesal  guarda  correspondencia  con  la acusación prevista en nuestro sistema procesal  penal.   

En  consecuencia,  estima  el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  en  este  caso las formalidades se cumplen cabalmente  para  que  la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud  de   extradición   del  ciudadano  colombiano  Édgar  Chaparro Daza.   

Asimismo, recomienda que la Corte exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que, en caso de que se conceda, se condicione la misma  en  el  sentido  de  que  el  solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua,  ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE   

    

1. Aspectos  generales     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    también    así    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que      de     acuerdo     con     la     acusación     No.     13–20874–CR–Graham,   proferida   por   la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida el 21 de  noviembre   de   2013,   la  imputación  que  se  le  formuló  a  Édgar  Chaparro Daza corresponde a delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevados  a cabo entre julio de 2011 y septiembre de 2012.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

La  Vice  Cónsul  de Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del    ciudadano    colombiano    Édgar    Chaparro  Daza,  de  conformidad  con el artículo 251 de la Ley  1564 de 2012.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas de Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  y  de  Adrián  Betancourt,  agente  especial  de  la Administración de  Control de Drogas de los Estados Unidos de América.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  21   de   julio   de   2014,   como   consta   en   el  documento  suscrito  por  éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece    la   acusación   No.   13–20874–CR–Graham,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  21  de  noviembre  de  2013, contra Édgar  Chaparro  Daza,  así como la orden de arresto librada  por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  Édgar     Chaparro     Daza,     es    formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que  el  22  de  mayo de 2014, fue notificada en el  municipio  de Soacha, por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la  Policía  Nacional,  en  cumplimiento  de  la  orden  de  captura  con  fines de  extradición  emitida mediante resolución del pasado 20 de mayo por el despacho  del señor Fiscal General de la Nación.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0691   del   6   de   mayo  de  2014  y  1296  del  18  de  julio  de  2014,  el  señor  Chaparro  Daza,  es  ciudadano  colombiano, nacido el 2 de mayo de 1968 y es titular de la cédula de  ciudadanía        N°        79’051.673.   

Al    ser    aprehendido,   Édgar  Chaparro  Daza  se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado  y  en  la  constancia  de  buen  trato; así como en el poder que confirió a un  abogado para que lo representara en el presente trámite.   

Además,  de  acuerdo  con  el resultado del  informe  sobre  consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No.  79’051.673  se expidió a  nombre    de    Édgar   Chaparro   Daza.   

Asimismo, debe destacarse que en este asunto  no  se  puso  en  cuestión  la  identidad  del  solicitado,  por  manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 21 de noviembre de  2013  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida,   profirió   la  acusación  No.  13–20874–CR–Graham,   con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano  –tanto  la regulada en el artículo 398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906   de   2004–.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  Notas Verbales los cargos formulados contra Édgar  Chaparro   Daza,   se   resumen   de   la   siguiente  manera:   

Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  una  sustancia  controlada  (por  lo  menos  un  kilogramo de heroína) a los Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 963 del  Código de los Estados Unidos; y   

Cargo Cinco: Importación de una sustancia  controlada  (por  lo  menos  100 gramos de heroína), y ayuda y facilitación de  dicho  delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.   

(…)  

La  investigación  ha  revelado  que  los  acusados  son  todos  miembros  de  una organización de tráfico de narcóticos  (DTO)  que  envía  cantidades  de  kilogramos  de heroína desde Colombia hacia  Florida  utilizando  compañías  de  carga  aérea  con  sedes en el Aeropuerto  Internacional  El  Dorado  en Bogotá y en el Aeropuerto Internacional de Miami.  Desiderio  Escobar  Oviedo recibe la heroína de fuentes desconocidas y coordina  con  Javier  Enrique  Martínez  Maldonado y con Yein Germán Fuquen Pérez para  esconder  la  heroína  dentro  de  los  aviones de carga que salen de Bogotá a  Miami.  Martínez  Maldonado  y  Fuquen Pérez hacen los arreglos con Jimy Díaz  Oviedo  y  Edgar Chaparro Daza, empleados de la compañía de carga aérea, para  ocultar  la  heroína  en  los aviones. Una vez que se oculta la heroína, Díaz  Oviedo  y  Chaparro  Daza  le  informan  a Martínez Maldonado y a Fuquen Pérez  sobre  el  lugar  exacto  donde  está  la  heroína y ellos a su vez informan a  Escobar  Oviedo.  Escobar  Oviedo  entonces  le  informa  a  Luis  Alfonso Henao  Escudero  sobre  la ubicación de la heroína y Henao Escudero les informa a los  destinatarios  de  la  heroína en Miami, quienes tienen acceso a los aviones de  carga.   

Específicamente:  

a)  En julio y agosto de 2011, con base en  conversaciones   telefónicas  interceptadas  mediante  orden  judicial  por  la  Policía  Nacional  de  Colombia (CNP), agentes se enteraron sobre un cargamento  planeado  de  408  gramos de heroína. Martínez Maldonado le informó a Escobar  Oviedo  que  la  heroína estaba en dos cilindros dentro de una media. Martínez  Maldonado  entonces  se  reunió  con  Díaz  Oviedo  para  entregarle la media.  Posteriormente  Díaz  Oviedo  le  envió  un  mensaje de texto a Escobar Oviedo  sobre  la  ubicación de la media en el avión. El 31 de agosto de 2011, agentes  de  la Agencia para el control de las Drogas (DEA) incautaron la heroína cuando  el  avión  aterrizó  en  Miami.  Después  Escobar  Oviedo  se  contactó  con  Martínez  Maldonado  y con Díaz Oviedo para decirles que miembros de la DTO en  Miami no encontraron la heroína en el avión.   

b)  En  septiembre  del  2011, con base en  conversaciones  telefónicas  interceptadas  mediante orden judicial por la CNP,  agentes  se enteraron de otro cargamento de heroína. Díaz Oviedo le informó a  Martínez  Maldonado sobre la ubicación específica de la heroína en el avión  de  carga.  El  13  de  septiembre  de  2011,  agentes de la DEA incautaron ocho  cilindros  que estaban escondidos dentro del avión, los cuales contenían 1.064  gramos  de  heroína.  Posteriormente  Escobar Oviedo le informó a Díaz Oviedo  que  miembros  de  la  DTO  en  Miami  no  pudieron  encontrar la heroína en el  avión.   

c)  En  octubre  de  2011,  con  base  en  conversaciones   telefónicas  interceptadas  legalmente  por  la  CNP,  agentes  tuvieron   conocimiento  de  otro  cargamento  de  heroína.  Escobar  Oviedo  y  Martínez  Maldonado hablaron sobre el cargamento y Martínez Maldonado entonces  llamó  a  Chaparro  Daza  para  ver  si  él  estaba  listo para la operación.  Después  Chaparro  Daza  llamó  a  Martínez  Maldonado para decirle en dónde  exactamente  se  encontraba  la  heroína  en  el  avión. Díaz Oviedo también  llamó  a  Martínez  Maldonado para informarle cuando el avión despegó. El 25  de  octubre  de  2011, agentes de la DEA incautaron cuatro cilindros que estaban  escondidos   en  el  avión,  los  cuales  contenían  más  de  100  gramos  de  heroína.   

d)  En julio y agosto de 2012, con base en  conversaciones  telefónicas  interceptadas  mediante orden judicial por la CNP,  agentes  se  enteraron  de  otro cargamento de heroína. Escobar Oviedo y Fuquen  Pérez  hablaron  del recibo y del empaque de la heroína. Posteriormente Fuquen  Pérez  le  informó  a  Escobar  Oviedo sobre el lugar donde se encontraban los  cinco  cilindros  de  heroína  en  el  avión.  Escobar  Oviedo le dijo a Henao  Escudero  que  la  heroína  se  encontraba en dos medias, una de ellas con tres  cilindros  y  la  otra  con dos cilindros. El 5 de agosto de 2012, agentes de la  DEA  incautaron los cinco cilindros que estaban ocultos en el avión, los cuales  contenían  996  gramos  de  heroína.  Posteriormente  Henao Escudero le dijo a  Escobar   Oviedo   que   no   se   había   encontrado   la   heroína   en   el  avión.   

e) En agosto y septiembre de 2012, con base  en  conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente  por la CNP, agentes  tuvieron  conocimiento  de  otros  dos cargamentos de heroína. Con relación al  primero,  Escobar  Oviedo  le  dijo a Fuquen Pérez que él estaba esperando una  entrega  y  le  pidió  a  Fuquen  Pérez  que viniera a su casa. Posteriormente  Escobar  Oviedo,  Fuquen Pérez y Henao Escudero hablaron sobre cómo empacar la  heroína.  El  6  de  septiembre  de  2012, Fuquen Pérez le notificó a Escobar  Oviedo  que  la  heroína estaba en el avión. Ese mismo día, agentes de la DEA  incautaron  400  gramos  de heroína del avión. Posteriormente Escobar Oviedo y  Fuquen  Pérez  hablaron  sobre  otro  cargamento.  Un hombre no identificado le  informó  a  Fuquen Pérez sobre el lugar donde la heroína se encontraba oculta  en  el  avión,  información que Fuquen Pérez le pasó a Escobar Oviedo. El 14  de  septiembre  de  2012, agentes de la DEA incautaron 200 gramos de heroína en  un cilindro que estaba escondido en el avión.   

(…)  

El Gran Jurado acusó a Edgar Chaparro Daza  bajo  el  nombre  “Edgar  Chaparro  Díaz”, en lugar de su nombre correcto y  completo  “Edgar  Chaparro Daza”. Esto no afecta la validez de la acusación  bajo  la  ley  de  los  Estados  Unidos.  Así mismo, el hecho de que el auto de  detención  de  Edgar  Chaparro  Daza  fuera  dictado bajo el nombre de “Edgar  Chaparro  Díaz” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y  ejecutable.  Según  la  ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede  corregirse  en  dichos  documentos  en cualquier momento, incluso después de su  extradición  a  los  Estados  Unidos.  La  solicitud  de detención provisional  referenció debidamente el nombre correcto de Edgar Chaparro Daza.   

Y,  los  cargos  que  se  le  formularon  a  Édgar  Chaparro  Daza  en la  acusación, se concretaron de la siguiente manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1  

Comenzando en julio de 2011 o alrededor de  esa  fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando  hasta  el  26  de  diciembre  de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de  Miami–Dade,   en   el  Distrito Sur de la Florida, y en otras partes los acusados,   

(…)  

EDGAR CHAPARRO DÍAZ,  

a  sabiendas y voluntariamente se unieron,  conspiraron,  confabularon  y  acordaron  los  unos  con  los  otros y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación  de  la  Sección  952(a)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  delos  Estados Unidos, se alega además que esta  violación  implicó  un  (1)  kilogramo  o  más  de una mezcla y sustancia con  contenido detectable de heroína.   

(…)  

CARGO 5  

El 25 de octubre de 2011 o alrededor de esa  fecha,   en   el   condado   de  Miami–Dade,  en  el  Distrito  Sur  de la Florida, y en otras partes, los  acusados,   

(…)  

EDGAR CHAPARRO DÍAZ,  

a sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  violación  de  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  implicó  cien  (100) gramos o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de heroína.   

5.2. La Sección 2  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, tiene previsto:   

Principales, Auxiliar e Incitar  

(a) El que comete un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda, induce, o  (sic) obtiene su comisión,  es sancionado como principal.   

(b) El que adrede causa la realización de  un  acto, que, el cual, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro  sería    delito    en   contra   de   los   EE.   UU.,   es   sancionado   como  principal.   

La  Sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, dice:   

Listas   de   Sustancias   controladas.   

(a) Establecimiento.  

Existen   cinco   tablas  de  sustancias  controladas  establecidas,  que  se  conocen como las tablas I, II, III, IV y V.  Inicialmente,  tales  tablas  deberán  consistir  en las sustancias que figuran  enumeradas  en esta sección. Las tablas establecidas por esta sección deberán  ser  actualizadas  y  vueltas a publicar dos veces al año durante el periodo de  dos  años que empiece un año después del 27 de octubre de 1970, y después de  dicho  período,  las tablas deberán ser actualizadas y vueltas a publicar cada  año.   

Tabla I  

(b)  Salvo  que no queden específicamente  exceptuados  o  a  no  ser que estén incluidos en otra lista, cualquiera de los  siguientes  derivados  del  opio,  sus  sales,  isómeros  y  sales de isómeros  siempre,  siempre  que  la  existencia  de  dichas  sales,  isómeros y sales de  isómeros     sea     posible     dentro    de    la    designación    química  especifica:   

(10) Heroína  

La  Sección 955 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

Posesión  a bordo de embarcaciones, etc.,  llegando o partiendo de Estados Unidos   

Será  ilícito  para  cualquier  persona  llevar  o  poseer  a  bordo  de  una  embarcación  o  aeronave, o a bordo de un  vehículo  de  una  transportista, que llegue o parta de los Estados Unidos o el  territorio  de aduana de los Estados Unidos, una sustancia controlada categoría  I  o  II o una droga narcótica categoría III o IV, a menos que tal sustancia o  droga  sea  parte  de  la  carga  indicada  en  el  manifiesto  o  parte  de los  suministros  oficiales  de  la  embarcación,  aeronave  o vehículo.   

El  Título 21, Sección 959 del Código de  los Estados Unidos preceptúa:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada de la Tabla I o  II o flunitrazepam o químico listado –   

(1)   Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos;   o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a los  Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa de  los         Estados         Unidos”.   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución por persona a bordo de una aeronave.   

Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados Unidos, el –   

(1)  fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada o químico listado; o   

(2)  poseer  una  sustancia  controlada  o  químico listado con la intención de distribuirlo.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal    de    Distrito    para    el    Distrito   de   Columbia.   

A su vez, La Sección 952 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, establece:   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  Subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,…   

La  Sección 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

(a) Actos ilícitos  

El       que       –   

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una substancia controlada,   

(2)  en  violación  de la Sección 955 de  este  título,  con  conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia  controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o distribuya  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las  penas     

    

1. En caso de  una   violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de     

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;    

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

    

1. En caso de  una   violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de     

(A)  100  gramo  o  más  de  una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

(B)  500  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

     

a. hojas de  coca,  salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han  quitado   la   cocaína,  la  ecgonina  y  los  derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales;      

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con   ambas  penas  …  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un  término  de libertas supervisada de por lo menos 5 años además  del término de prisión…   

Y,  la  Sección  963,  del  Título 21 del  Código de los Estados Unidos, prevé:   

Tentativa y concierto.  

El  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la conspiración entre varias personas para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de heroína, para  distribuirlas,  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre otros, delitos de narcotráfico.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  las  sustancias vedadas al territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano    Édgar    Chaparro    Daza,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las Notas Verbales No. 0691  y  1296, del 6 de mayo y del 18 de julio de 2014, respectivamente, suscritas por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la  acusación         No.        13–20874–CR–Graham,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida el 21 de noviembre de 2013.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin   de   que   Édgar  Chaparro  Daza  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la  extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que a Édgar  Chaparro Daza, se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  para que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la  familia  es  el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado    Édgar    Chaparro  Daza,  y a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  ARTÍCULO   6o.   EXTRADICIÓN.   (…)  4.  Las  Partes  que  no  supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se  aplica  el  presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por la legislación de  la  Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los  motivos   por  los  que  la  Parte  requerida  puede  denegar  la  extradición.  (…)     

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