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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATINO CABRERA
Magistrado Ponente
CP160-2014
Radicación N’ 41121
(Aprobado Acta N° 298)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Italia, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano italiano Iacomino Tommaso.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 8341 del 28 de noviembre de 20121, la Embajada de la República de Italia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano IACOMINO TOMMASO, petición que formalizó con las comunicaciones diplomáticas números 1482 y 1570 del 11 y 12 de febrero de 20132.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada, debidamente traducida y autenticada, «que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Italiana, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, los numerales 4 y 5 del artículo 6, del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la solicitud supra estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano» 3.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de febrero de 20134, decretó la captura
con fines de extradición de Iacomino Tommaso, cuya detención se había efectuado el día 7 del mismo mes y año, a las 17:50 horas en esta ciudad5, con fundamento en una circular roja de la Interpol6.
4. El 16 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al solicitado que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación7, en virtud de lo cual el 17 del mismo mes, otorgó poder a un abogado de confianza8.
5. Mediante auto del 23 de abril de 20139, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
6. Transcurrido dicho término, la defensa, solicitó el decreto y práctica de un medio de convicción10, la Sala se pronunció el 12 de febrero del presente año11, no accediendo a la requerida y dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunciaron la defensa del requerido y el delegado del Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 8341 de 28 de noviembre de 201212 la Embajada de la República de Italia aportó, con su respectiva traducción los siguientes documentos:
1. Resolución de apertura de juicio oral, proferida por el Tribunal de Palermo, Juez de investigaciones preliminares, el 18 de julio de 2011, en contra de Iacomino Tommaso13.
2. Información complementaria, en la cual se hace el relato de los hechos que condujeron a la solicitud de extradición14.
Junto con la comunicación diplomática No. 1570 de 12 de febrero de 2013, el país requirente allegó en las mismas condiciones:
1. Huellas dactilares que permiten el reconocimiento del pedido Iacomino Tommaso15.
Igualmente, a través de la comunicación diplomática 3280 del 26 marzo del año anterior, se aportó a esta actuación, los documentos que a continuación se relacionan:
1. Solicitud formal de extradición, emitida por la Ministra de Justicia de la República de Italia, el 18 del mismo mes y ario16.
2. Exposición de los hechos delictuosos, elaborado por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Palermo – Dirección Distrital Antimafia -del 13 de diciembre pasado17.
3. Orden de detención proferida por la Oficina del Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Palermo, del 15 de diciembre de 200618.
4. Acta de audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2011, firmada por el despacho judicial antes serialado19.
5. Normas aplicables al procedimiento20.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de modo favorable al requerimiento de extradición del ciudadano italiano Iacomino Tommaso, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes21.
Por lo demás, en su criterio se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la indicación exacta tanto de los actos que determinaron la petición como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Allegó escrito de alegatos en el que solicitó a la Corporación conceptuar en forma desfavorable a la extradición del ciudadano italiano Iacomino Tommaso22
Expuso para ello los siguientes argumentos:
«Primero.- (…) sea analizada convenientemente la solicitud de extradición de mi representado en el sentido de que quede establecido cual es el delito o delitos por los cuales se le responsabiliza y como no hay convenio vigente con Italia, se de (sic) aplicabilidad al Estatuto penal vigente y al Artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en este sentido.
Segundo.- Solicito que la extradición quede subordinada en el sentido de que mi defendido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior ni diverso al que motiva la petición de extradición.
En este sentido manifiesto de manera respetuosa que la Honorable Sala de Casación Penal cuando emita el correspondiente concepto, se le informe a la Autoridad correspondiente de Italia que el Año 2006, mi representado también fue requerido en extradición, por que (sic) Delitos, y que su extradición fue realizada.
Tercero.- Como no hay CONVENIO o TRATADO de extradición entre Colombia e Italia, se tenga en cuenta el tiempo sufrido en prisión en Colombia desde su detención (7-02-2013)».
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, toda vez que los hechos ocurrieron del año 2005 al final del 200623 según se establece en los documentos aportados, la Sala emitirá concepto favorable en relación con los cargos concernientes con el tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La documentación allegada por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de Iacomino Tommaso, debidamente traducida, fue remitida con fundamento en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno
mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999.
De conformidad con el artículo 1° de la citada Convención, se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».
Es así como las autoridades competentes italianas procedieron a apostillar los anexos que fueron aludidos, en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 3° de la Convención, cuales son: Resolución de apertura de juicio oral, proferida por el Tribunal de Palermo, Juez de investigaciones preliminares, el 18 de julio de 2011; orden de detención emitida por la Oficina del Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Palermo, del 15 de diciembre de 2006; solicitud formal de extradición, proferida por la Ministra de Justicia, el 18 de marzo de 2013 y copia de la legislación foránea aplicable al asunto.
En atención a que la solicitud de extradición del ciudadano italiano Iacomino Tommaso se hizo por la vía diplomática, que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se
cumplieron todos los requisitos formales de legalización exigidas por las normas aplicables, la Corte encuentra acreditada la primera exigencia de las contenidas en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Plena identidad de la persona reclamada en Extradición
El Gobierno de la República de Italia informó en su petición que el solicitado se llama Iacomino Tommaso, es ciudadano italiano nacido el 31 de mayo de 1947, en Ercolano (Nápoles – Italia), de quien se desconoce número de identificación, pero, el país requirente remitió copia de las huellas dactilares del pedido y contenidas en la circular roja de Interpol A-1374/3-2011 del 1 de marzo de 201124, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2013 con fundamento en la Circular Roja de Interpol y la Nota Verbal No. 8341 del 28 de noviembre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Italia, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 14 de febrero del año anterior proferida por el Fiscal General de la Nación25.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, acta de notificación personal de la orden de
captura y constancia de buen trato26 firmada por el requerido Iacomino Tommaso; dan cuenta de que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno de la República de Italia.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Iacomino Tommaso es solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Resolución de apertura de juicio oral, proferida por el Tribunal de Palermo, Juez de investigaciones preliminares, el 18 de julio de 2011 y señalados en la Orden de detención emitida por la Oficina del Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Palermo, del 15 de diciembre de 2006, que hace
una descripción de las circunstancias en que se cometió, el momento, la fecha y el grado de participación27:
«CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS: Producción, tráfico, tenencia ilícita, importación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas de tipo cocaína; asociación transnacional dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
FECHA / PERIODO EN QUE HA SIDO COMETIDO EL HECHO: De 2005 al final de 2006.
LUGAR (LUGARES) EN QUE HA SIDO COMETIDO EL HECHO: Hechos cometidos en el territorio italiano (Palermo, Nápoles) y extranjero (Colombia, Perú, España, Holanda, Bélgica, Alemania, Inglaterra, República Checa y España).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS (INCLUIDAS LAS RELATIVAS CONSECUENCIAS):
A. Del delito previsto y penado en el art. 74 D.P.R. 309/1990 por haberse asociado con (…), y con demás personas todavía no identificadas, a fin de cometer varios delitos de ilícita importación y comercio de ingentes alijos de sustancias estupefacientes de tipo cocaína.
En especial, por haber Iacomino promovido, dirigido y organizado la asociación criminal hallando la cocaína directamente en Colombia (donde se encontraba tras haber sido declarado rebelde) y en Perú, encargándose de su envío a Italia donde los directos destinatarios, (…) se encargaban sucesivamente de distribuirla en las zonas territoriales de respectiva competencia (Italia del norte, y Sicilia Occidental) a través de sus vendedores.
Con la agravante prevista en el art. 4 ley 16 de mayo de 2006, núm. 146 por haber cometido el hecho valiéndose de la ayuda de un grupo criminal organizado involucrado en actividades criminales en más de un estado.
Hecho cometido en el territorio italiano y extranjero (Colombia, Perú, España, Holanda, Bélgica, Alemania, Inglaterra y España) del año 2005 hasta la fecha de hoy28.
B) del (sic) delito previsto y penado en los arts. 110, 81 párrafo segundo, 61 núm. 6 c.p., 73 párrafos 1 y 6, 80 párrafo 2 D.P.R. 309/ 1990 por haber, en participación con (…) y con demás personas todavía no identificadas, con más acciones ejecutivas del mismo plan criminal, en tiempos y circunstancias diferentes, ilícitamente tenido, transportado, enviado, importado y en todo caso vendido ingentes alijos de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, hallada en Colombia y Perú por Iacomino, enviadas sucesivamente por el mismo a Europa, donde eran vendidos en los mercados locales a través de la actividad de todos los demás.
Con la agravante por Iacomino y (…) de haber cometido el hecho tras haber sido declarado (sic) rebeldes.
Con la agravante citada en el art. 4 ley 16 de mayo de 2006, núm. 146 por haber cometido el hecho valiéndose de la ayuda de un grupo criminal organizado involucrado en actividades criminales en más de un estado.
Hecho cometido en los territorios italiano y extranjero (Colombia, Perú, España, Holanda, Bélgica, Alemania, Inglaterra y España) del año 2005 hasta la fecha de hoy.
C) del (sic) delito previsto y penado en los arts. 1108, 81 párrafo segundo, 61 núm., 6 c.p., 73 y 80/2 D.P.R. 309/ 90, por haber, en participación con (…) y con demás personas todavía no identificadas, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, ilícitamente tenido, importado, comerciado y cedido 21 kilos totales de sustancia estupefaciente hallada y enviada por Iacomino desde Suramérica, donde se encontraba tras haber sido declarado rebelde, a los demás que luego se encargaban de venderla en el mercado italiano.
Con la agravante por . Iacomino de haber cometido el hecho tras haber sido declarado rebelde.
GRADO DE PARTICIPACIÓN: PROMOTOR, ORGANIZADOR, COPARTÍCIPE EN LOS DELITOS.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Palermo de la República de Italia, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir y en el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000:
Artículo 340. (Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será
penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)
Gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancias estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Resolución de apertura de juicio oral, proferida por el Tribunal de Palermo, Juez de investigaciones preliminares, el 18 de julio de 2011, no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exigen los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la pieza procesar que sustenta la solicitud por parte del país requirente y la condena
o, por lo menos, la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
El 18 de julio de 2011, el Tribunal de Palermo, emitió la Resolución de apertura de juicio contra Iacomino Tommaso por las conductas punibles ya referenciadas, acto procesal que en nuestra legislación se equipara a la resolución de acusación como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Menciona la autoridad judicial que la profiere.
a. Indica el lugar y la fecha en que se profiere.
a. Señala el número de radicación de la actuación.
d) Contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de las razones por las cuales se dedujo la responsabilidad del requerido en extradición y, por lo mismo, que condujeron a la decisión adoptada.
e) La más importante, convoca al procesado a juicio.
Por lo tanto, se observa que la decisión antes señalada que ampara la orden de detención preventiva de fecha 15 de diciembre de 2006 por la Oficina del Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Paleiino dentro del procedimiento penal N. 11903/06 RGNR N. 9251/06 RGGIP para delitos en asuntos de drogas, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que en nuestro sistema
judicial a la resolución de acusación.
Respuesta a los alegatos
Los reparos relativos formulados por la apoderada del requerido en relación con la legalidad, formalidad, legitimación y hechos por los cuales se dio origen a la solicitud de extradición, fueron examinados en los acápites respectivos, razón por la cual no se retomará el tema.
En cuanto a la inquietud de la apoderada referida a que Iacomino Tommaso no vaya a ser juzgado por hechos anteriores o diversos, pese a que no los individualiza, según se pudo constatar, los que motivan el presente trámite están debidamente señalados en la Resolución de apertura de juicio oral, proferida por el Tribunal de Palermo, Juez de investigaciones preliminares, el 18 de julio de 2011.
Igualmente, la Sala no puede hacer condicionamiento al estado requirente por cuanto estos son para ciudadanos colombianos por nacimiento.
En cuanto al tiempo en que el ciudadano Iacomino Tommaso ha estado detenido por cuenta de este trámite, se sugiere le sea reconocido como parte cumplida de la sanción que le fuere impuesta.
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Italia respecto del ciudadano de esa nacionalidad Iacomino Tommaso, en cuanto se refiere a los cargos por los cuales se dictó la Resolución de apertura de juicio oral, proferida por el Tribunal de Palermo, Juez de investigaciones preliminares, el 18 de julio de 2011, con relación a los cargos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir la que ampara la orden de detención preventiva emitida el 15 de diciembre de 2006 por la Oficina del Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Palermo dentro del procedimiento penal N. 11903/06 RGNR N. 9251/06 RGGIP.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 – 25 (13 al 25 traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 48 y 57 Ibidem.
3 Folio 73 Ibídem.
4 Folio 60 a 63 Ibídem.
5 Folio 26 Ibídem.
6 Folios 29 a 32bídem.
7 Folio 6 cuaderno de la Corte Ibídem.
8 Folio 7 Ibídem.
9 Folio 6 cuaderno de la Corte Ibídem.
10 Folio 15 y 16 Ibídem.
11 Folios 32 al 42 cuaderno de la Corte Ibídem.
12 Folios 3 (traducción no oficial) carpeta anexa.
13 Folios 4 a 6 y 13 a 15 (traducción no oficial) carpeta anexa.
14 Folios 7 a 12 y 16 a 25 (traducción no oficial) carpeta anexa.
15 Folios 57 a 59 carpeta anexa.
16 Folios 77 y 78 (traducción no oficial) carpeta anexa.
17 Folios 80 a 83 y 111 a 119 (traducción no oficial) carpeta anexa.
18 Folios 84 a 102 y 120 a 146 (traducción no oficial) carpeta anexa.
19 Folios 103 a 105 y 147 a 152 (traducción no oficial) carpeta anexa.
20 Folios 106 a 110 y 153 a 164 (traducción no oficial) carpeta anexa.
21 Folios 50 a 63 cuaderno de la Corte.
22 Folios 64 a 65 cuaderno de la Corte.
23 Folio 18 carpeta anexa.
24 Las huellas antes mencionadas (las remitidas por Italia con la notificación roja de Interpol y las tomadas por la Policía Nacional al momento de la retención) fueron confrontadas por el perito en dactiloscopia forense, quien mediante dictamen del 7 de febrero de 2013 expresa: «Realizado el procedimiento técnico se concluye que las impresiones dactilares declaradas aptas para realizar confrontación dactiloscópica en el numeral 3 y ítem 8.1 del presente informe CORRESPONDEN entre sí».
25 Folios 60 a 63 carpeta anexa.
26 Folio 28 Ibídem.
27 Folios 4 a 12 y 13 a 25 (traducción no oficial) carpeta anexa.
28 Debe entenderse la fecha en que fue proferido el auto de prisión provisional emitido el 15 de diciembre de 2006.