CP136-2014(43965)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP136-2014  

Radicación n° 43965  

Aprobado acta No. 261.  

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Dentro  del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   Erney  Narciso  Arévalo Portilla requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte  emitir   concepto,   toda  vez  que  venció  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunció el delegado del  Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  0587  del  2  de  abril  de  2014, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano    colombiano    Erney   Narciso   Arévalo  Portilla,  pues  la  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  lo requiere para comparecer en  juicio,  toda  vez  que  allí  se  emitió  en  su  contra  la  acusación  No.  11–CR–483,  dictada el 6 de junio de 2011, en  la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.   

2. Con resolución  del  3  de  abril  de  2014,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura   de  Erney  Narciso  Arévalo  Portilla, diligencia que se llevó a cabo en  la  ciudad de Ipiales (Nariño) el día 7 de los mismos mes y año, por miembros  de   la  Dirección  de  Investigación  Criminal  e  Interpol  de  la  Policía  Nacional.   

3.  La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de extradición con la  Nota  Verbal  No.  0986  del  5  de  junio de 2014, aclarando que «…entre  la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada  No.  0587,  y  la fecha de esta nota, la acusación original dictada en el caso,  acusación         No.        11–CR–483  fue  sustituida  …»,  por  la  acusación  No. S1 11 Cr.  483(JMF),  dictada  el 16 de abril de 2014, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la cual se le acusa  de:   

Cargo  Uno:  Concierto para: (a) fabricar y  distribuir  una  sustancia  controlada (un kilogramo y más de heroína), con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21,  Secciones  812,  959(a)  y  (c),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(A)  del Código de los  Estados  Unidos; y (b) llevar y poseer a bordo de una aeronave que arribó a los  Estados  Unidos  y  al  territorio aduanero de los Estados Unidos, una sustancia  controlada  (un  kilogramo y más de heroína), la cual no era parte de la carga  registrada  en  el manifiesto de aduanas o parte de los suministros oficiales de  la  aeronave,  y  ayuda  y  facilitación  de  dichos delitos, en violación del  Título  21,  Secciones  812,  955,  960(a)(2) y 960(b)(1)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los  Estados  Unidos  y  del  Título  18, Secciones 3238 y 2 del Código de los  Estados  Unidos.  La  heroína  es  una  sustancia  controlada  de la Lista I de  conformidad  con  el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos;  y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia controlada (cinco kilogramos y más de cocaína), con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21,  Secciones  812,  959(a)  y  (c),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)  del Código de los  Estados  Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del  Título  21,  Sección  963  del Código de los Estados Unidos y del Título 18,  Secciones  3238  y  2  del  Código  de  los  Estados Unidos. La cocaína es una  sustancia  controlada  de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección  812 del Código de los Estados Unidos.   

4.    El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en el oficio DIAJI No. 1144 del 6 de junio  de   2014,   indicó  que  es  aplicable  al  presente  caso  la  «…Convención  de Naciones Unidas contra  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988»,  empero  explicando  que  «Sin  perjuicio  de lo anterior, el  artículo     6,     numerales     4     y     51  del  precitado  instrumento  internacional        disponen…”,  que es procedente obrar de conformidad  con    el    ordenamiento    procesal    colombiano.  Entonces,   remitió   la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que  lo  representara dentro de la  actuación.   

5. En consideración  a  que no se presentaron solicitudes probatorias, sin que la Corte advirtiera la  necesidad  de  incorporar  ninguna  evidencia,  se ordenó correr traslado a los  intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  de conformidad con lo  preceptuado  en  el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que  presentaran los alegatos.   

6.  Únicamente el  Procurador delegado entregó los argumentos.   

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego de relacionar de manera detallada los antecedentes, los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento  y  de  mencionar  las normas  aplicables  al  caso,  señala  que  las conductas punibles por las cuales se le  requiere,  fueron  cometidas en fecha conocida, por lo menos desde comienzos del  año  2010  y  hasta marzo de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición  del  acto  legislativo  No.  1  de  1997,  circunstancia que permite predicar el  cumplimiento de la exigencia temporal.   

Igualmente  dice  que  de  acuerdo  con  la  acusación  dictada  por la autoridad judicial del Estado requirente, los hechos  se  cometieron  en  la  ciudad  de Nueva York y en otros lugares, por lo que sin  ninguna  dificultad  se  advierte  que  el  delito  fue cometido en el exterior.   

Señala que la normatividad aplicable en este  caso   es  la  «…Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y  sustancias   psicotrópicas,   suscrita   en   Viena   el  20  de  diciembre  de  1988»,    y    el    Código    de   Procedimiento  Penal.   

En  relación  con  la validez formal de los  documentos,   el   Estado   solicitante   aportó,   debidamente   traducidas  y  autenticadas,  la  providencia  acusatoria, en la cual se reseña el lugar donde  ocurrieron  los hechos, las fechas y los delitos imputados, las normas penales y  las  declaraciones  de  apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual  se cumple cabalmente con esta exigencia.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  requerido,  asevera  que  esa exigencia se encuentra satisfecha,  toda  vez  que los datos suministrados por las autoridades extranjeras coinciden  con  los  de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por  medio  de  la  cual  se  ordenó su captura. Agrega que se trata de Erney  Narciso Arévalo Portilla, ciudadano  colombiano,  nacido  el  19  de  febrero  de  1983  y  portador de la cédula de  ciudadanía       número       14’621.553 de Cali.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a Erney    Narciso    Arévalo    Portilla,  encuentran  adecuación  típica  en los artículos 340 y 376 del Código Penal,  que  consagran  los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  cuya  pena  mínima  privativa de la libertad es  superior  a  4 años, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple  con este postulado.   

Sobre  la  equivalencia  de las providencias  dictadas  en  el  país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por  cuanto  la  acusación  dictada en el extranjero detalla los comportamientos por  los  que  se  le  acusa.  Además,  especifica  los  hechos  y  la calificación  jurídica  de  las  conductas,  lo   cual  permite  colegir que dicha pieza  procesal  guarda  correspondencia  con la acusación prevista en nuestro sistema  procesal penal.   

En  consecuencia,  estima  el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  en  este  caso las formalidades se cumplen cabalmente  para  que  la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano Erney Narciso  Arévalo Portilla.   

Asimismo, recomienda que la Corte exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que, en caso de que se conceda, se condicione la misma  en  el  sentido  de  que  el  solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua,  ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos  generales     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la acusación sustitutiva No. S1 11 Cr. 483(JMF), proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  el  16  de  abril  de  2014,  la  imputación  que se le formuló a Erney    Narciso    Arévalo    Portilla  corresponde  a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes en los  Estados Unidos, llevados a cabo entre el año 2010 y marzo de 2014.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

La  Vice  Cónsul  de Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano  Erney  Narciso  Arévalo  Portilla,  de  conformidad  con el artículo 251 de la  Ley 1564 de 2012.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General,  quien  certifica la de John M. Gillies, Director Asociado Interino de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas de Daniel S. Noble, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  y  de  Claudia  Caballero,  Agente  Especial de la Administración de Control de  Drogas de los Estados Unidos de América.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la Agente Consular, el 6  de  junio  de  2014,  como consta en el documento suscrito por éste2.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación sustitutiva No. S1 11 Cr. 483(JMF), proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York el 16 de  abril   de   2014,   contra   Erney  Narciso  Arévalo  Portilla,  así  como  la orden de arresto librada por  esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  Erney   Narciso   Arévalo  Portilla,  es  formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la misma que el 7 de abril de 2014 fue notificada en la ciudad  de  Ipiales,  por funcionarios de la Dirección de  Investigación Criminal  e  Interpol  de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con  fines  de  extradición  emitida mediante resolución del 3 de abril de 2014 por  el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0587   del   2   de   abril  de  2014  y  0986  del  5  de  junio  de  2014,  el  señor  Arévalo  Portilla,  también    conocido    como    «Erney»,        «Matteo»     y     «El    Enano»,  es  ciudadano  colombiano, nacido el 19 de febrero de 1983 y es  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    No.    14’621.553.   

Al    ser    aprehendido,   Erney   Narciso   Arévalo   Portilla  se  identificó  con  ese  documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura, en el acta de  derechos  del  capturado y en la constancia de buen trato; así como en el poder  que  le  confirió  a  un  abogado  para  que  lo  representara  en  el presente  trámite.   

Además,  de  acuerdo  con  el resultado del  informe  sobre  consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No.  14’621.553,  se expidió a  nombre  de Erney Narciso Arévalo Portilla.   

Asimismo, debe destacarse que en este asunto  no  se  puso  en  cuestión  la  identidad  del  solicitado,  por  manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 16 de abril de 2014  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York, profirió la acusación sustitutiva No. S1 11 Cr. 483(JMF),  con  base  en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a  la  resolución  de  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano  –tanto  la  regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo  337  de la Ley 906 de 2004–.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas, guardan similitudes que las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en estudio se estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  y  la  copia  de  la  acusación  sustitutiva,  los cargos  formulados    contra    Erney    Narciso    Arévalo  Portilla,    se    resumen    de    la    siguiente  manera:   

Cargo  Uno: Concierto para: (a) fabricar y  distribuir  una  sustancia  controlada (un kilogramo y más de heroína), con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21,  Secciones  812,  959(a)  y  (c),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(A)  del Código de los  Estados  Unidos; y (b) llevar y poseer a bordo de una aeronave que arribó a los  Estados  Unidos  y  al  territorio aduanero de los Estados Unidos, una sustancia  controlada  (un  kilogramo y más de heroína), la cual no era parte de la carga  registrada  en  el manifiesto de aduanas o parte de los suministros oficiales de  la  aeronave,  y  ayuda  y  facilitación  de  dichos delitos, en violación del  Título  21,  Secciones  812,  955,  960(a)(2) y 960(b)(1)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los  Estados  Unidos  y  del  Título  18, Secciones 3238 y 2 del Código de los  Estados  Unidos.  La  heroína  es  una  sustancia  controlada  de la Lista I de  conformidad  con  el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos;  y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia controlada (cinco kilogramos y más de cocaína), con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21,  Secciones  812,  959(a)  y  (c),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)  del Código de los  Estados  Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del  Título  21,  Sección  963  del Código de los Estados Unidos y del Título 18,  Secciones  3238  y  2  del  Código  de  los  Estados Unidos. La cocaína es una  sustancia  controlada  de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección  812 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

La  investigación reveló que a comienzos  del  2010,  o  aproximadamente  en  esa  fecha,  Erney Narciso Arévalo Portilla  estuvo  involucrado  en  un  delito  de  concierto  para distribuir heroína con  destino  a  los  Estados  Unidos,  al  utilizar  contrabandistas que viajaban en  aviones  comerciales.  Durante  el  curso  del  delito de concierto, fuerzas del  orden   de   Colombia  interceptaron  comunicaciones  entre  los  co–asociados,   en   las  cuales  ellos  acordaron  transportar,  a  través  de  aerolíneas comerciales, heroína desde  Ecuador  hacia  los Estados Unidos, específicamente desde Quito, Ecuador, hacia  Newark,  Nueva  Jersey.  Con  la  heroína  adherida  con una cinta a su cuerpo,  Arévalo    Portilla    y    sus   co–asociados  hicieron  los  arreglos para que un “correo” viajara  desde   Quito   hacia   la   ciudad   de  Nueva  York  con  escala  en  Houston,  Texas.   

Con   base   en   esas  interceptaciones  telefónicas,   el  20  de  mayo  de  2010,  o  aproximadamente  en  esa  fecha,  autoridades   de   las   fuerzas   del   orden   de  Estados  Unidos  incautaron  aproximadamente  4,6  kilogramos  de  heroína, de un pasajero que viajaba desde  Ecuador  hacia  Newark,  Nueva Jersey, quien había adherido los narcóticos con  una  cinta  a su cuerpo.  Después de la incautación, fuerzas del orden de  Colombia  continuaron  con  la  interceptación  de  llamadas telefónicas entre  Arévalo    Portilla    y    sus   co–asociados,  en  las  cuales  ellos  hablaron, entre otras cosas, de  cómo  el  “correo”  no  pudo  llegar  al  área  de  Nueva York como estaba  planeado,  y cómo ellos estaban teniendo problemas para ponerse en contacto con  el “correo”.   

La investigación también ha revelado que  desde  por  lo  menos  diciembre  del  2013  hasta marzo del 2014, Erney Narciso  Arévalo  Portilla  era  miembro de una organización de tráfico de narcóticos  (DTO)  que  transportaba  cientos  de  kilogramos  de  cocaína desde Colombia a  través  de  países  en  Centroamérica utilizando pequeñas aeronaves, para su  distribución  final en los Estados Unidos. Arévalo Portilla participó en esta  actividad   de   tráfico  de  narcóticos  con  representantes  del  cartel  de  narcóticos  de  Sinaloa  (el  “Cartel”)  que  operaba  en  Colombia.  Entre  diciembre  del  2013  y  marzo del 2014, Arévalo Portilla ayudó a organizar, a  través  de  pequeñas  aeronaves,  el  transporte  de  cientos de kilogramos de  cocaína  desde  Colombia  por  países de Centroamérica para su importación a  los  Estados  Unidos.  Específicamente,  Arévalo  Portilla  ayudó a localizar  pistas  de  aterrizaje  clandestinas  en  Colombia  para  que  las aeronaves las  utilizaran;  hizo  los  arreglos  para  el  transporte  de la cocaína desde las  fuentes  de  suministro  en  Colombia  hacia las pistas de aterrizaje y ayudó a  pagar  sobornos  a  oficiales  locales  y/o  a  representantes  de la milicia en  Colombia  para  asegurarse  de  que  la cocaína de las fuentes de suministro de  Colombia  pudiera  ser  llevada  a  las  pistas  de  aterrizaje y cargada en las  aeronaves.   El  30  de  enero  de  2014,  autoridades  de  Colombia  obtuvieron  autorización  judicial para realizar una requisa de un lugar cerca de una pista  de  aterrizaje  en  Ipiales, Colombia. La requisa resultó en la incautación de  más  de 400 kilogramos de cocaína, distintas armas y una aeronave tipo Cessna.  La  investigación  reveló  que  Arévalo  Portilla fue el responsable  de  ayudar  a  identificar  esa  pista de aterrizaje y de hacer los arreglos para el  despacho de la cocaína incautada por las autoridades de Colombia.   

Y,  los  cargos  que  se  le  formularon  a  Erney    Narciso    Arévalo    Portilla  en  la acusación, se concretaron de la  siguiente manera:   

CARGO UNO  

El Gran Jurado acusa:  

1.  en  el  año  2010  o alrededor de esa  fecha,  ERNEY  ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney»,  alias «Matteo», alias  «El   Enano»,   el  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita,  intencionalmente   y   a  sabiendas  se  unieron,  conspiraron,  confabularon  y  acordaron  juntos los unos con los otros para violar las leyes sobre narcóticos  de los Estados Unidos.   

2. Fue parte y objetivo del concierto para  delinquir  que ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney»,  alias «Matteo»,  alias  «El  Enano»,  el acusado, y otros conocidos y desconocidos, mientras se  encontraban  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados Unidos,  fabricaran  y  distribuyeran y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia  controlada,  sabiendo  y con la intención de que tal sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  y  a aguas dentro de una distancia de 12  millas  de  la  costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812,  959(a)   y  (c),  y  960  (a)(3)  del  Título  21  del  Código  delos  Estados  Unidos.   

3.  Fue  parte  y  objetivo  adicional del  concierto  para  delinquir  que  ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney»,   alias   «Matteo»,  alias  «El  Enano»,  el  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  traerían  y  poseerían  y de hecho trajeron y poseyeron  a  bordo  de  una  aeronave  que  aterrizó  en  los  Estados  Unidos  y dentro del  Territorio  de  aduanas  de  los  Estados  Unidos,  una  sustancia controlada de  categoría  I  o categoría II, la cual no formaba parte de la carga indicada en  el  manifiesto  ni  era  parte  de  los suministros oficiales de la aeronave, en  violación  de las Secciones 812, 955 y 960 (a)(2) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

4.  La  sustancia  controlada  que  ERNEY  ARÉVALO  PORTILLA, alias «Erney»,  alias «Matteo», alias «El Enano»,  el  acusado, conspiró a manufacturar y distribuir, sabiendo y con la intención  de  que  tal  sustancia  sería  importada  a  los Estados Unidos, y conspiró a  poseer  y  traer  a  bordo de una aeronave dirigida a los Estados Unidos, fue un  kilogramo  o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable  de  heroína,  en  violación  de  la  Sección  960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

5.  Con  el  fin de fomentar tal concierto  para  delinquir  y  para  llevar  a  cabo  los objetivos ilícitos del mismo, se  cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos:   

a. El 21 de mayo de 2010 o alrededor de esa  fecha,  ERNEY  ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney»,  alias «Matteo», alias  «El  Enano»,  el  acusado,  y  un  co–conspirador  no  mencionado  como  acusado aquí (“CC–1”),    participaron    en    una  conversación  telefónica  durante  la  cual  hablaron  de  que  no  se habían  comunicado      con     otro     co–conspirador  no  mencionado  como  acusado aquí (“CC–2”),  quien  estaba  sirviendo  de  mensajero  de  drogas  y estaba supuesto a haber llegado a Newark, Nueva Jersey,  al  tiempo  de  la  conversación  telefónica,  y en lo sucesivo viajar a Nueva  York.   

(Sección 963 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones  2  y  3238  del  Título 18 del Código de los  Estados Unidos)   

CARGO DOS  

El Gran Jurado además acusa:  

6. Por lo menos desde diciembre de 2013, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta,  e  incluyendo,  el 7 de abril de 2014, ERNEY  ARÉVALO  PORTILLA, alias «Erney»,  alias «Matteo», alias «El Enano»,  el  acusado,  y  otros  conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a  sabiendas  se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos los unos con  los   otros   para   violar   las   leyes   sobre  narcóticos  de  los  Estados  Unidos.   

7. Fue parte y objetivo del concierto para  delinquir  que ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney»,  alias «Matteo»,  alias  «El  Enano»,  el acusado, y otros conocidos y desconocidos, mientras se  encontraban  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados Unidos,  fabricaran  y  distribuyeran y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia  controlada,  sabiendo  y con la intención de que tal sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  y  a aguas dentro de una distancia de 12  millas  de  la  costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812,  959(a)   y  (c),  y  960  (a)(3)  del  Título  21  del  Código  delos  Estados  Unidos.   

8.  La  sustancia  controlada  que  ERNEY  ARÉVALO  PORTILLA, alias «Erney»,  alias «Matteo», alias «El Enano»,  el  acusado, conspiró a manufacturar y distribuir, sabiendo y con la intención  de  que  tal  sustancia  sería  importada  a  los Estados Unidos, y conspiró a  poseer  y traer a bordo de una aeronave dirigida a los Estados Unidos, fue cinco  kilogramos   y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en violación de la Sección 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

Acto manifiesto  

9.  Con  el  fin de fomentar tal concierto  para  delinquir  y  para  llevar  a  cabo  el  objetivo  ilícito  del mismo, se  cometieron, entre otros, el siguiente acto manifiesto:   

a. En diciembre de 2013 o alrededor de esa  fecha,  ERNEY  ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney»,  alias «Matteo», alias  «El  Enano»,  el  acusado,  se  reunió  con  un  conspirador no nombrado como  acusado   en   el   presente   (“CC–3”)  para vigilar una pista de aterrizaje en Colombia para usarla  en  el  transporte  aéreo  de  cocaína  con  la intención de importarla a los  Estados Unidos.   

(Sección 963 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones  2  y  3238  del  Título 18 del Código de los  Estados Unidos).   

5.2. La Sección 2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos, preceptúa:   

Principales, Auxiliar e Incitar  

(a) El que comete un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda, induce, o  (sic) obtiene su comisión,  es sancionado como principal.   

(b) El que adrede causa la realización de  un  acto,  que,   el  cual, si fuera directamente realizado por él mismo o  por   otro  sería  delito  en  contra  de  los  EE.  UU.,  es  sancionado  como  principal.   

A  su  vez, La sección 3238 del Título 18  del Código de los Estados Unidos  consagra:   

Delitos   cometidos   fuera   de   todo  distrito   

El  enjuiciamiento  de  todos  los delitos  comenzados  o  cometidos  en  alta  mar,  o  en cualquier otro lugar fuera de la  jurisdicción  de  cualquier  estado o distrito en particular, será el distrito  en  el  cual el acusado, o cualquiera de dos o más co-acusados, sea arrestado o  capturado;  pero  si  tal  acusado  o acusados no son arrestados o presentados a  cualquier  distrito,  una acusación u hoja de información puede ser presentada  en  el distrito de la última residencia conocida del acusado o de cualquiera de  dos  o  más co-acusados, o si no se conoce tal residencia, la acusación u hoja  de  información  puede  ser  presentada en el Distrito de Columbia. ’’   

Delitos sin la pena de muerte  

A menos de que sea expresamente estipulado  por  la  ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito  no  conminado  con  la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el  informe  sea  presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración  de tal delito.   

La  Sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, expresa:   

Listas   de   Sustancias   controladas.   

(a) Establecimiento.  

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. Tales listas  consistirán  inicialmente  en  las sustancias que figuran en esta sección. Las  listas  establecidas  por  esta sección se actualizarán y volverán a publicar  semestralmente  durante el periodo de dos años a partir de un año después del  27  de  octubre  de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en  lo sucesivo.   

Tabla I  

(b) A menos que haya sido específicamente  exceptuado  o  a  menos  que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de  las  siguientes  sustancias  alucinógenas,  o la que contenga cualquiera de sus  sales,  sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la exigencia  de  tales  sales,  isómeros  y  sales  de  isómeros  sea  posible dentro de la  designación química especifica:   

(10) Heroína  

Lista II  

     

a. A menos que  se  exceptúe  específicamente,  o a menos que figure en otra lista, cualquiera  de  las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;     

(4)  hojas  de coca, salvo hojas de coca y  extractos  de  hojas  de  coca  de  las  que  cocaína,  ecgonina y derivados de  ecgonina  o  sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y  geométricos  y  sales  de  isómeros;…  o  cualquier  compuesto,  mezcla o  preparación  que  contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a  las que hace referencia este párrafo.   

La  Sección 955 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, señala:   

Posesión  a bordo de embarcaciones, etc.,  llegando o partiendo de Estados Unidos   

Será  ilícito  para  cualquier  persona  llevar  o  poseer  a  bordo  de  una  embarcación  o  aeronave, o a bordo de un  vehículo  de  una  transportista, que llegue o parta de los Estados Unidos o el  territorio  de aduana de los Estados Unidos, una sustancia controlada categoría  I  o  II o una droga narcótica categoría III o IV, a menos que tal sustancia o  droga  sea  parte  de  la  carga  indicada  en  el  manifiesto  o  parte  de los  suministros  oficiales  de  la  embarcación,  aeronave  o vehículo.   

El  Título 21, Sección 959 del Código de  los Estados Unidos preceptúa:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la  Tabla  I o II o flunitrazepam o químico listado –   

(1)   Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos;   o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a los  Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa de  los         Estados         Unidos”.   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución por persona a bordo de una aeronave.   

Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados Unidos, el –   

(1)  fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada o químico listado; o   

(2)  poseer  una  sustancia  controlada  o  químico listado con la intención de distribuirlo.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será   juzgada   en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada  en  donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito  para el Distrito de Columbia.   

La  Sección 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, dispone:   

(a) Actos ilícitos  

El       que       –   

(2)  en  violación  de la Sección 955 de  este  título,  con  conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia  controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o distribuya  sustancia controlada,   

…será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las  penas     

    

1. En caso de  una   violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de     

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con   ambas  penas  …  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un  término  de libertas supervisada de por lo menos 5 años además  del término de prisión.   

Y,  la  Sección  963,  del  Título 21 del  Código de los Estados Unidos, prevé:   

Tentativa  y  concierto.  El que intente o  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de     la     tentativa     o    el    concierto.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la conspiración entre varias personas para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de heroína y de  cocaína,  para  distribuirla,  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años  de  prisión  y  multa que de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  para  quien  se  concierte  para  cometer,  entre  otros,  delitos de  narcotráfico.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  las  sustancias vedadas al territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano Erney Narciso Arévalo Portilla,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0587 y  0986,  del  2  de abril y del 5 de junio de 2014, respectivamente, suscritas por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la  acusación  sustitutiva  No. S1 11 Cr. 483(JMF), proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York el 16 de abril de  2014.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin   de   que   Erney   Narciso   Arévalo  Portilla  no  vaya  a  ser  juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que a Erney  Narciso  Arévalo  Portilla,  se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional  haga  las  exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se  le  reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a su calidad de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   Erney  Narciso  Arévalo  Portilla, y a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  ARTÍCULO  6  EXTRADICIÓN. (…) 4. Las Partes que no supediten la extradición  a  la  existencia  de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente  artículo  como  casos de extradición entre ellas. 5. La extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  por la legislación de la Parte  requerida  o  por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos  por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (…)   

2  Carpeta, fol. 41     

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