CP093-2014(42975)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP093-2014  

Radicación No.: 42.975  

Acta No.162  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del    ciudadano   colombiano   JORGE   LUIS   SOLAR  CHIMA,   elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  2282  del  29  de  octubre  de 2013, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición del natural colombiano JORGE LUIS SOLAR  CHIMA,  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos,  según  la  acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio del mismo  año,  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud,  la  Fiscalía  General  de  la Nación mediante resolución del  15     de     noviembre    siguiente,  decretó  su captura, la que  llevaron   a   cabo   integrantes   de  la  Policía  Nacional  el  4 de diciembre  de esa anualidad.   

3.  Mediante         nota         verbal        No.        2722  del  3  de   enero  de             20142,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el  requerimiento     de    extradición    de    SOLAR  CHIMA, aportando la documentación pertinente para el  trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»           y          precisó,   que   en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió además la nota verbal a   que   se   hizo   alusión   y  los  correspondientes  anexos  al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a  su  vez  dispuso el envío  del  expediente  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  donde luego de proveerse para que el requerido contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó  correr el traslado para solicitar pruebas,  término  dentro  del  cual  no  se pronunciaron los intervinientes y tampoco se  advirtió   la   necesidad   de   incorporar   ninguna   evidencia   de   manera  oficiosa.   

5. Posteriormente se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  cinco  (5)  días para que los  intervinientes  presentaran  los  alegatos, de conformidad con lo preceptuado en  el  inciso  3°  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, término dentro del  cual,   se   pronunciaron   el   Delegado   del   Ministerio   Público   y   el  requerido4.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos, el requerido,  JORGE  LUIS  SOLAR  CHIMA, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de septiembre de  1968  y  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  73.137.641,  lo cual se  corroboró  al  momento de su captura, pues en los actos propios de la misma, se  identificó  con el documento relacionado por las autoridades extranjeras.   Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico   en   el  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir,   encontrando   correspondencia   en   la  legislación  nacional,  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con penas  superiores  a  esa proporción.  Considera, por tanto, que se cumple con el  requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  guarda  consonancia  con  los  elementos  propios  de  la ley procesal  colombiana,  ya  que  se  indican  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  establece  la  persona  en  quien  recae,  tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual  debe  responder  y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces  que  se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Por  ende, solicita a esta Corporación, que  conceptúe  de forma favorable a la extradición de JORGE LUIS SOLAR CHIMA, pero  pide  que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por  la  conducta que originó la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación y se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución  y el bloque de constitucionalidad.   

2.   Del   requerido,  Jorge  Luis  Solar  Chima.   

          Hizo  un recuento de la actuación surtida dentro del trámite, para  luego  referir  que  si  cometió  alguna  conducta  punible,  ésta  debió ser  conocida  por  las autoridades penales colombianas.  Censura además que en  la  acusación  foránea  no  se indique el nombre de quienes atestiguaron en su  contra,  siendo  que  de  tramitarse  por  la vía procesal penal de este país,  tales declaraciones anónimas no serían válidas.   

          Señala   además   que   se   le   acusa  de  ser  el  «mecánico    de    las   embarcaciones   incautadas»,  pero  en  aplicación  del  principio  de la duda, no tendría la  posibilidad  de  controlar  los navíos o sus lugares de destino, censurando por  ello  la  solicitud  de  extradición, toda vez que en su sentir la conducta fue  cometida dentro del territorio nacional.   

          Expone  consideraciones  sobre  el  hacinamiento  carcelario  en las  prisiones    norteamericanas    y    el    aislamiento   al   que   –     según    él    –,   son   sometidos  los  colombianos  extraditados  a ese país, para decir que la cooperación judicial internacional  no  puede  afectar  las  garantías  fundamentales  que  por  su  condición  de  ciudadano le son inherentes.   

          En  su  sentir,  las  pruebas  que  sustentan el pedido del gobierno  norteamericano,  carecen de credibilidad, son vulneratorias de los principios de  presunción  de  inocencia y favorabilidad, lo que debe redundar en un beneficio  al momento de emitir la Corporación el concepto correspondiente.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano JORGE  LUIS SOLAR CHIMA.   

2.   Lugar   y  fecha  de  las  conductas  imputadas.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación  No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de  2013  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  las imputaciones que recaen sobre JORGE LUIS SOLAR CHIMA, corresponden  a  conductas  relacionadas  con el concierto para cometer delitos de tráfico de  estupefacientes  en los Estados Unidos.  Se precisa en el cargo primero del  indictment,  que los hechos  ocurrieron «Desde una fecha desconocida, pero por lo  menos  comenzando  a  finales  de  los  años  90  o  alrededor  de esa fecha, y  continuando  hasta  incluso  la  fecha  de  esta Acusación Formal».   

No  obstante,  en  la  declaración  jurada  rendida  por  Jacob  W.  Cook,  Agente  Especial en Investigaciones de Seguridad  Nacional  (HSI)  de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos,  se  aclara que las conductas endilgadas a JORGE LUIS SOLAR CHIMA se han cometido  «de  1998  al  13  de  junio  de  2013»5, esto es, con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior,  después  de  la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo  35 de la Carta Política.   

En  esas  condiciones,  no  aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la extradición, empero, en orden a salvaguardar  la   prohibición   constitucional   contenida   en   el   artículo  35  de  la  Constitución,  de  verificarse  el  cumplimiento  de los requisitos para emitir  concepto   favorable,   la   Sala  lo  limitará  a  los  hechos  cometidos  con  posterioridad  a  la  expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, modificatorio  de         la         Carta         Política6.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  LUIS  SOLAR  CHIMA,  de  conformidad  con  el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  Patrick  O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de  Magdalena  A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  la  declaración de Kathy J. M. Peluso, Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, asignada  a   la   Sección   del  Grupo  Especial  Antinarcóticos  y  contra  el  Crimen  Organizado7.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  27       de       diciembre       de       20138.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de 2013,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  contra  JORGE  LUIS  SOLAR  CHIMA y otros, así como la orden de captura librada  por  esa  Corte9.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso10.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo del pedido de extradición de JORGE LUIS SOLAR CHIMA es formalmente  válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números   2282   y   2722,  JORGE  LUIS  SOLAR  CHIMA  también  conocido  como  «Lobo»   y  «Pipayo»,   es  ciudadano  colombiano,  nació  el  4  de  septiembre  de  1968 en nuestro país, y se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 73.137.641.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  SOLAR  CHIMA  se  identificó  con ese documento, cuyo  número   aparece   en   el   acta   de   derechos   del   capturado11  y  en  el  trámite   aquí   surtido   no   se   puso   en   cuestión  la  identidad  del  requerido.   Por  lo  tanto,  este  condicionamiento  también se encuentra  satisfecho.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 27 de junio de 2013  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida, profirió la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, con base en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal que equivale al escrito  acusatorio  del  artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  Tales providencias,  si  bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación  previsto  en  la  legislación  procedimental  penal nacional, pues contiene una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está   «previsto   como   delito   en  Colombia  y  {es}   reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en las notas verbales y la acusación 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el  27  de  junio  de  2013  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida,  contra  JORGE  LUIS  SOLAR  CHIMA se formulan los  siguientes cargos:   

CARGO UNO  

Desde  una  fecha desconocida, pero por lo  menos  comenzando  a  finales  de  los  años  90  o  alrededor  de esa fecha, y  continuando  hasta  incluso  la  fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, los acusados   

(…)  

JORGE LUIS SOLAR CHIMA  

Alias “Lobo” y “Pipayo”,  

(…)  

con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos  nombres son  conocidos   y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo  y  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia se importara ilegalmente a los  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de las Secciones 963  y   960   (b)(1)(B)(ii)   del   Título   21   del   Código   de   los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde una fecha desconocida, y continuando  hasta  incluir  la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito Central de  Florida y en otros lugares, el acusado,   

(…)  

JORGE LUIS SOLAR CHIMA  

Alias “Lobo” y “Pipayo”,  

(…)  

con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,   confabularon   y   acordaron   con   otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer con la intención de distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención  de  las  Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la  Sección   960(b)(1)(B)(ii)   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Jacob  W.  Cook,  Agente  Especial  en  Investigaciones de Seguridad  Nacional  (HSI)  de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos,  quien refiere lo siguiente:   

Los  agentes del orden público incautaron  más de 4.000 kilogramos de cocaína durante esta investigación.   

(…)  

El 20 de marzo de 2012, un destacamento de  USCG  a  bordo  del USS Elrod vislumbró una lancha rápida sin bandera en aguas  internacionales  en  el Mar Caribe.  El personal de USCG observó la lancha  rápida  echando  por  la  borda  pacas  de  presunto  contrabando y detuvo a la  embarcación.   

(…)  

Se   recuperaron   aproximadamente   535  kilogramos  de cocaína de los desechos dejados por la lancha rápida.  Los  miembros  de  la tripulación indicaron que …Solar chima…habían participado  en la coordinación de la operación de contrabando.   

(…)  

El  23  de  junio de 2012, un avión de la  Patrulla  Marítima  de  los Estados Unidos (USM) identificó una lancha rápida  en  aguas  internacionales  del  Mar  Caribe.  La embarcación Cúter de la  USCG,  Vigilant  fue  desviada  para  interceptar la lancha rápida y lanzó una  embarcación  de  persecución,  la  cual finalmente encontró e interdicto a la  lancha  rápida.   (…) El personal de la USCG abordó la lancha rápida y  descubrió  treinta  y  seis  pacas  que  contenían 900 kilogramos de cocaína.  (…)  CW5 indicó que Solar Chima fue responsable de la preparación logística  de    esta    operación   de   contrabando   de   cocaína,   incluso   obtener  suministros.   

La Sección 70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(a)  Se prohíbe que una persona, de forma  conciente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de   

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

(b) La Subsección (a) se aplica incluso si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados  Unidos.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  70506 que prevé:   

(Penas)  

(a)  Una  persona que infrinja la Sección  70503  de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la  Ley  Integral  de  Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug  Abuse  Prevention  and  Control  Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del  Código de los Estados Unidos).   

(b)  Tentativas  y Conciertos. Una persona  que  intente  o  confabule para violar la sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la  sección 70503.   

A su turno, la también citada Sección 960  del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  señala:   

Actos  prohibidos  A.…El  que  (3)  en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia  controlada,  será  castigado de  acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus  sales,   sus   isómeros   ópticos   y   geométricos,   y  las  sales  de  los  isómeros;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá  exceder   de   lo   autorizado   en   el   Título   18,   o   US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta bajo este párrafo (sic)…  incluirá  un  término  de libertad supervisada de por lo menos 5 años además  del término de prisión.   

Por último, la Sección 963 del Título 21  de ese Estatuto contempla:   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Ahora  bien,  los  cargos concretados en la  conspiración  entre  varias  personas para cometer delitos (poseer y distribuir  en  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de cocaína),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la  posesión  de  la  sustancia  vedada y su distribución en  territorio   de  los  Estados  Unidos,  también  tiene  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Ahora,   como  la  precitada  acusación  también  incluye  la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que  tal  afirmación  no  puede  ser  entendida  en  estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  lo ha venido expresando  esta    Corporación    respecto    de   situaciones   semejantes   –  CSJ CP, 8  de  junio  de 2005, Rad. 23.293; CSJ CP, 3 de mayo de 2007, Rad. 26.756; CSJ CP,  4   de   octubre   de   2009,   Rad.   31.825;   y   CSJ   CP  062  –   2014,  entre  otros  –,  el  señalamiento de la extinción  del  derecho  de  dominio  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se  acusa  al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

En  conclusión,  la  exigencia de la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

        7. Respuesta a los alegatos del requerido.   

7.1.  Censura, en  primer  lugar,  el  solicitado JORGE LUIS SOLAR CHIMA, las pruebas aportadas con  la  solicitud  de  extradición, entre ellas, los testimonios que sustentaron el  requerimiento  de  la  autoridad  extranjera,  que  en  su  criterio  carecen de  credibilidad.   

No  puede  atenderse  el  aspecto debatido,  porque  como  reiteradamente  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la Sala, el  concepto  que  debe  rendir  la  Corte  dentro  del trámite de extradición, se  circunscribe  a  los  elementos  contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  estándole vedado emitir juicios de responsabilidad que le competen a las  autoridades del país requirente.   

En  ese  sentido,  se dijo en CSJ CP, 28 de  mayo de 2008, Rad. 29.233, que:   

«al  no  ser fin del concepto…adelantar  estudio  sobre  la  fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en  contra  del  reclamado,  ni  la  forma  como  los  mismos  se  obtuvieron, ni la  suficiencia  o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos  propios  de  la  exclusiva  soberanía  de  las autoridades judiciales del país  solicitante,  encargados,  de  acuerdo  con  sus  propias leyes, de absolver las  posiciones  de  la  defensa  en  torno  a  los  mismos,  las pruebas que busquen  discutir   tales   tópicos   u   otros   semejantes   en  esta  sede,  resultan  inconducentes».   

7.2. Por las mismas  razones,  las alegaciones encaminadas a desvirtuar su participación concreta en  el  tráfico  de estupefacientes que le atribuyeron las autoridades extranjeras,  son  aspectos  que  deben ser debatidos ante el Tribunal que lo requiere, porque  ello  conlleva  un análisis de su responsabilidad en la actividad de la empresa  criminal,  de  la  cual  se  le  acusa  pertenecer en el respectivo indictment.   

7.3. Cabe señalar  que  de  acuerdo  con  la declaración jurada que soporta la acusación, rendida  por  Jacob  W.  Cook,  las  lanchas  rápidas detenidas el 20 de marzo, el 23 de  junio  y  el  20  de agosto de 2012 por las autoridades de los Estados Unidos en  aguas  internacionales,  iban  en dirección a territorio norteamericano, razón  por    la    cual,    esa    nación    declaró    los   navíos   «apátrida{s}  y,  por lo tanto, sujeta{s} a  la    jurisdicción   de   los   Estados   Unidos»,  lo que descarta  que  el  delito  no  haya  sido cometido en ese país,    como    lo    pretende    mostrar    SOLAR    CHIMA   en   sus  alegaciones.   

7.4.  Finalmente,  sobre  la  crítica  que  hace del sistema penitenciario de los Estados Unidos y  las  presuntas  conductas  lesivas de la dignidad humana que según él, ocurren  en  las prisiones de ese país, es pertinente referir que precisamente la Corte,  en  el  concepto  que  emite  cuando  éste  es  favorable, solicita al Gobierno  Nacional  que  condicione  la  extradición  a  la  protección  de los derechos  fundamentales  que  le  son inherentes al requerido y prevé porque se le brinde  un  contacto  regular  con  sus  familiares,  en  amparo  del artículo 42 de la  Constitución   Nacional,  siendo  del  resorte  del  señor  Presidente  de  la  República, el seguimiento a tales condicionamientos.   

8. Decisión.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  JORGE  LUIS  SOLAR  CHIMA  por  los  cargos  atribuidos  en  la  Acusación  No.  8:13-CR-332-T-24TGW,  dictada  el  27  de junio de 2013 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JORGE    LUIS    SOLAR    CHIMA    a    que    se   le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta al mismo hecho.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la  Constitución  Política.  Además,  proferida la sentencia por la autoridad  judicial   extranjera,   si   fuere   condenatoria,   deberá  informar  a  esta  Corporación  acerca  del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere  este  concepto,  dado  que  en  ejercicio  del  control  constitucional, se hace  necesario  que  la  Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de  emitir  conceptos  desfavorables,  respecto  de  solicitudes  de extradición de  nacionales  colombianos,  cuando constate que el Estado requirente no cumple con  las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.   

Cabe subrayar que JORGE LUIS SOLAR CHIMA se  encuentra  privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición,  desde  el  4  de  diciembre  de 2013, lapso que deberá tenerse como parte de la  pena que llegare a imponerse en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la extradición de JORGE LUIS SOLAR  CHIMA  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso  del  proceso,  por  los cargos  atribuidos  en  la Acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de  2013  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  y  por los hechos cometidos con posterioridad a la expedición del Acto  Legislativo  01  del  17 de diciembre de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Carta Política.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 50 a 53 de la carpeta.   

2  Folios 62 a 66 ídem.   

3  Mediante  oficio  DIAJI/GCE No. 0048 del 3 de enero de 2014, obrante a folios 54  y 55 de la carpeta.   

4  Folios 36 a 46 y 49 a 54 del cuaderno de la Corte.   

5  Folios 191 a 204 de la carpeta.   

6  En  ese sentido, CSJ CP, 29 de julio de 2008, Rad. 28.377, entre otros.   

7  Folios 145 a 151 de la carpeta.   

8 Folio  67 ídem.   

9  Folios 171 a 177 y 183 del expediente.   

10  Folios 154 a 169 ibídem.   

11  Folio 10 de la carpeta.     

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