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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CP070-2014
Radicación N° 41.333
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Williams Alexander Garzón Rojas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1423 del 26 de junio de 20121, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Williams Alexander Garzón Rojas, petición que se formalizó con la Nota Verbal No. 0764 del 3 de mayo del año siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el tramite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 25 de julio de 20124 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Garzón Rojas, la cual se ejecutó el 7 de marzo de 2014 en la carrera 58 con calle 137 vía pública siendo las 15:40 horas en el sector La Colina Campestre de la ciudad de Bogotá5.
4. El 15 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a Williams Alexander Garzón Rojas, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6, en virtud de la cual allegó poder7 conferido a su apoderada de confianza8, así mismo se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias9.
5. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público guardó silencio. La defensa, por su parte, pidió el decreto y práctica de algunos medios de convicción, y mediante auto del 11 de septiembre de 2013 la Corte negó por inconducentes, al tiempo que ordenó correr traslado a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la abogada defensora y el Delegado del Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 0764 del 3 de mayo de 201310 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1423 del 26 de junio de 201211, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Williams Alexander Garzón Rojas.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 16 de abril de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Myriam Y. Fernández–González12, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina Federal para el Distrito de Puerto Rico, y por Miguel E. Bermúdez-Mangual13, Agente Especial para el Departamento de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad Nacional (“HSI”), Inmigración y Control de Aduanas de los EE.UU. (“ICE”).
3. Copia certificada de la Acusación Formal No. 10-113 (CCC) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico14, en la que se le formulan cargos a Williams Alexander Garzón Rojas por los delitos federales de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 22 de marzo de 2011 contra Williams Alexander Garzón Rojas15.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos16.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos concernientes a la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último, identificar el lugar de comisión de las conductas delictivas, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en las peticiones allegadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, no sin antes exhortar a la Corporación, para que en caso que adopte este criterio, la entrega de Garzón Rojas se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
La abogada pide se emita concepto desfavorable a la extradición, por cuanto no existe prueba que demuestre la responsabilidad de su poderdante en la comisión del delito de lavado de dinero del cual se le acusa, puesto que el Estado requirente se limitó a efectuar aseveraciones que carecen de soporte fáctico; aunado a ello señaló que existió una flagrante afectación del debido proceso pues por un mismo hecho se le imputaron varios cargos, situación que trasgrede la prohibición de la doble incriminación razón por la cual sugirió se le endilgue solo uno de ellos.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso toda vez que los hechos ocurrieron entre los años 2007 y 2008, según lo señala la Acusación Formal No. 10-113(CCC), la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Williams Alexander Garzón Rojas, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso17.
El artículo 251 del Código General del Proceso, establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano18.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición19; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste20, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado21.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado22.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Williams Alexander Garzón Rojas, también como “Wilo” es ciudadano colombiano nacido el 20 de marzo de 1975, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.781.383, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 7 de marzo de 201323 con fundamento en la Nota Verbal No. 1423 de 26 de junio de 2012, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América24, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 25 de julio del 2012 proferida por el Fiscal General de la Nación25.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado26, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil27, y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales28 de Williams Alexander Garzón Rojas, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Williams Alexander Garzón Rojas es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado por tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 10-113(CCC) del 22 de marzo de 201129. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
EL GRAN JURADO ACUSA:
ACUSACIÓN FORMAL
CARGO UNO
(Asociación delictuosa para cometer blanqueo de capitales)
18 USC § 1956 (h)
A partir de o acerca de enero de 2007, y terminando en o alrededor de enero de 2008, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados,
[3] WILLIAMS ALEXANDER GARZON ROJAS T/C/C “WILO” [y otros]
a sabiendas combinaron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidos y desconocidos al gran jurado de cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber:
(a) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal, las cuales incluyeron los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte, a promover la ejecución de la actividad ilegal especificada, y mientras llevaba a cabo e intentando llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i);
(b) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y que incluye los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de la actividad ilegal especificada, y que mientras llevaba a cabo y de intentando llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i),
(c) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y que incluye los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Estados Unidos Código, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para evitar un requisito de notificación de transacciones bajo la ley federal y que mientras llevaba a cabo y intentando llevar a cabo las transacciones financieras, los demandados sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (ii).
OBJETO DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA
Era el propósito y objeto de la as ociación delictuosa que los acusados, junto con sus co-conspiradores, participaron en transacciones financieras con ganancias generadas por actividades de narcotráfico, con el fin de repatriar ganancias de la droga, que se encuentra en los Estados Unidos, a Colombia, el país de origen de los narcóticos, todos para fin de lucro y ganancia. El esquema fue diseñado para promover la ejecución de las actividades del narcotráfico, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de narcóticos, y para evitar los requisitos de notificación.
MANERA Y MODO USADO PARA PROMOVER LA ASOCIACIÓN
DELICTUOSA
La forma y los medios utilizados para lograr los objetivos de la asociación delictuosa incluían lo siguiente:
1. Era parte de la manera y modo de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores reclutaran a particulares para realizar el recogido de dinero con los narcotraficantes en los Estados Unidos. El propósito del recogido de dinero era para saldar la deuda entre los distribuidores de los narcóticos en los Estados Unidos y los individuos que poseían la droga en Colombia.
2. Era también parte de la manera y modo de la asociación delictuosa que una vez realizado el recogido de dinero, la ganancia de los narcóticos fuera introducida al sistema financiero por medio de la división de las grandes cantidades de dinero en efectivo en cantidades menos visibles y más pequeñas que fueron depositadas directamente en una cuenta bancaria o por medio de la compra de una serie de instrumentos monetarios que fueron recopilados y depositados en cuentas en otro lugar.
3. Era también parte de la manera y modo de la asociación delictuosa que los individuos que eran dueños de los narcóticos en Colombia usaban un “peso broker” colombiano para contactar su contraparte en los Estados Unidos. El “peso broker” americano recibía las ganancias de los narcóticos de las cuentas anteriormente mencionadas, de modo que entraban al sistema bancario americano, mientras que el “peso broker” colombiano ofrecía dólares americanos a los importadores colombianos en necesidad de mercancía americana. A cambio del peso de los importadores colombianos, el importador usaba dólares americanos para comprar mercancía americana que fueron entregadas en Colombia. Una vez el importador recibía la mercancía americana, el importador pagaba al “peso broker” colombiano por la mercancía en pesos colombianos.
El “peso broker” colombiano entonces devolvía los pesos que compró del importador colombiano al dueño de los narcóticos colombiano.
Por la presente, el Gran Jurado incorpora por referencia los Cargos del Dos al Cinco de esta Acusación Formal y los designa como los actos manifiestos de esta asociación delictuosa.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).
CARGO DOS
(Blanqueo de capitales)
18 USC § § 1956 (a) y 2
En o alrededor del 7 de febrero 2007, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados
[3] WILLIAM GARZON T/C/C “WILO,” [y otros]
en concierto y común acuerdo, y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega del producto de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846, en la cantidad de doscientos catorce mil doscientos y diez dólares ($214,210.00) en moneda de EE.UU., a sabiendas de que la transacción fue diseñado en su totalidad o en parte, a promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y para evitar a un requisito de notificación de las transacciones bajo la ley estatal o federal y al mismo tiempo llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y B (i) (ii), y 2.
CARGO TRES
(Blanqueo de capitales)
18 USC § § 1956 (a) y 2
En o alrededor del 8 de febrero 2007, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados
[3] WILLIAMS ALEXANDER GARZON ROJAS T/C/C “WILO” [y otros]
en concierto y común acuerdo, y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega del producto de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846, en la cantidad de trescientos un mil cincuenta y cinco dólares ($301,055.00) en moneda americana, a sabiendas de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte, a promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y para evitar a un requisito de notificación de las transacciones bajo la ley estatal o federal y al mismo tiempo llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo ello en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (A) (1) y B (ii) y 2.
(…)
ALEGACIÓN DE DECOMISO
(Alegación de un decomiso de blanqueo de capitales)
18 USC § 982
De conformidad con el Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 982 (a) (1), cada acusado declarado culpable de cualquier cargo del uno al cinco de esta acusación, como resultado de violaciones incorporada aquí por referencia, se perderá a los Estados Unidos la propiedad siguiente:
A. Todos derecho, título e interes sobre toda y cualquier y todos propiedad envuelta en cada delito, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, por el cual el acusado es convicto, y toda la propiedad atribuible a dichos bienes, incluyendo lo siguiente: 1 ) todo el dinero u otra propiedad que estaba envuelta en, o de las ganancias, de dicho delito, 2) todas las comisiones, cargos u otra propiedad que constituyan ganancias obtenidas como resultado de esos delitos, y 3) toda propiedad utilizada en cualquier forma para cometer o facilitar la comisión de esos delitos, incluyendo pero sin limitarse a,
(1) una suma de dinero equivalente a $877,953.14 en moneda estadounidense, lo que representa el importe de los ingresos y el dinero involucrado en los Cargos Uno al Cinco de esta Acusación.
De conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p), incorporado por el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982 (b), cada acusado se perderá la propiedad de sustitución, hasta el valor de la cantidad descrita en el párrafo 1, o cualquier porción del mismo, si la propiedad descrita en el párrafo 1 no se puede encontrar en el ejercicio de la debida diligencia; ha sido transferida, vendida o depositada con un tercero, se ha colocada fuera de la jurisdicción de la corte, se ha disminuido sustancialmente en valor, o se ha unido con otros bienes que no se puede dividir sin dificultad.
Todo de conformidad con el Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 982 (a)(1), y la Regla 32.2 (a), Reglas Federales de Procedimiento Criminal.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y en el artículo 323 (modificado por la Ley 1453 de 2011) descrito como lavado de activos, en las modalidades consumada y tentada del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, imputados a Williams Alexander Garzón Rojas en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron entre los años 2007 y 200830 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, tal y como se detalla en el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo especialmente la realizada por el Agente Especial para el Departamento de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad Nacional (“HSI”), Inmigración y Control de Aduanas de los EE.UU. (“ICE”), Miguel E. Bermúdez-Mangual31:
(…)
4. Garzón Rojas estuvo involucrado en una organización de blanqueo de capital internacional y de tráfico de drogas (“OTO”) que operan en países, incluyendo, pero no limitado a, Colombia, la República Dominicana, las Antillas Menores, y los Estados Unidos (incluyendo Puerto Rico).
5. En febrero de 2007, una serie de transacciones se realizaron entre el OTO, que fue administrado por Ricardo Betancourt Muñoz (en adelante, “Betancourt”) y OTO líder Roberto Méndez Hurtado, t/c/c “Pluma Blanca”, un agente del ICE actuando en una capacidad encubierta, así como un informante del ICE confidencial (“CI”). Estas transacciones involucraron el producto de la venta de drogas que se recogió en dólares estadounidenses y se consolidó en Puerto Rico. El DTO contrató al agente CI y el agente encubierto del ICE para el blanqueo de estas ganancias de narcóticos y transferir el dinero al DTO, ya sea por el transporte físico de la moneda a la República Dominicana, o por transferencia bancaria a las cuentas especificadas por el DTO en la República Dominicana y Colombia, todo ello en un esfuerzo por el DTO de repatriar las ganancias en última instancia, de vuelta a Colombia. En las conversaciones y los debates previos a estas transacciones, los miembros del DTO explicaron al CI y al agente encubierto del ICE que estas recogidas de dinero representaron el producto de la venta de narcóticos. Las funciones de estos acusados en las operaciones de blanqueo de capital del DTO fueron los siguientes: Betancourt fue uno de los gerentes o líderes del DTO y ejerció control sobre él. José Ramón Parra Botero trabajó como corredor del DTO a cargo de la coordinación de todas las transacciones en el curso de las actividades diarias del DTO. Garzón Rojas es un colombiano que trabajaba para Parra Botero y Betancourt coordinando recogidas de dinero en nombre de Betancourt. Garzón Rojas también recogía la moneda enviada por transferencia bancaria a Colombia de recogidas de dinero llevadas a cabo en Puerto Rico.
6. El 7 de febrero de 2007, otro miembro del DTO, Carlos Maestre Astacio, en contacto con el CI a través del teléfono para hacer arreglos para entregar al CI $214,210.00 de ganancias de narcóticos que vayan a blanquearse. En la misma fecha, en el estacionamiento del Centro comercial San Patricio Guaynabo, Puerto Rico, Miguel De Jesús Cedeño Vilorio, actuando en nombre del Maestre Astacio, Entregó la moneda a un agente encubierto del ICE. Parra Botero coordinó esta operación y proporcionó información de contacto del Cl a Maestre Astacio, Garzón Rojas proporciono al ICE las instrucciones para el envío por transferencia bancaria para la entrega de la devolución del dinero al OTO una vez que el dinero había sido blanqueado.
7. Recogidas de dinero adicionales correspondiendo al OTO por parte del CI y/o el agente encubierto del ICE sucedieron en Puerto Rico el 8 de febrero de 2007 ($301,055.00), el 14 de febrero 2007 ($347,688.14) y el 15 de febrero 15 de 2007 ($15,000.00).
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Williams Alexander Garzón Rojas tuvieron como fin el lavado de activos provenientes de la importación y tráfico de sustancias estupefacientes.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En lo atinente a la ausencia de fundamento probatorio y la violación al debido proceso en virtud de la formulación de cargos efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos a Williams Alexander Garzón Rojas, la Sala se permite manifestar lo siguiente:
En el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse esos aspectos.
Igualmente, será en esa oportunidad donde se discuta el fundamento fáctico de las conductas por las que se acusa al requerido, las cuales no pueden ser objeto de valoración específica por parte de esta Corporación, cuya labor, en esta materia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para la eventual concesión de la extradición. Así mismo, la presunta vulneración del debido proceso a Garzón Rojas por la imputación de varios cargos en relación con un mismo hecho, es una cuestión que recae en las autoridades judiciales de Estados Unidos, y será en ese contexto donde deban exponerse los reparos a que haya lugar.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos32.
5.5. Supeditar la entrega de Williams Alexander Garzón Rojas a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
5.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Williams Alexander Garzón Rojas haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Williams Alexander Garzón Rojas, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0764 del 3 de mayo de 2013, por los cargos uno, dos y tres imputados en la Acusación Formal No. 10-113(CCC) del 22 de marzo de 2011, emitida por el por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 7, y 8 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 31 a 37, y 38 a 45 Ibídem.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folio 24 a 27 carpeta anexa.
5 Folio 17 carpeta anexa.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folios 8 y 9 Ibídem.
8 El 27 de mayo de 2013, la Corte procedió a aclarar el auto proferido el 20 de mayo anterior en lo concerniente al nombre de la apoderada del requerido en extradición.
9 Folio 12 Ibídem.
10 Folios 31 a 37, y 38 a 45 (traducción no oficial) carpeta anexa.
11 Folios 3 a 7, y 8 a 13 Ibídem.
12 Folios 52 a 60, y 92 a 102 Ibídem.
13 Folios 84 a 87, y 127 a 131 Ibídem.
14 Folios 63 a 72, y 105 a 115 Ibídem.
15 Folios 74, y 117 Ibídem.
16 Folio 47 carpeta anexa.
17 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
18 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
19 Folios 51, y 91 (traducción no oficial) carpeta anexa.
20 Folios 50, y 90 Ibídem.
21 Folios 48, y 49 Ibídem.
22 Folio 47 carpeta anexa.
23 Folio 17 Ibídem.
24 Folios 3 a 7, y 8 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa.
25 Folios 24 a 27 carpeta anexa.
26 Folio 17 Ibídem.
27 Folio 22 Ibídem.
28 Folio 23 Ibídem.
29 Folios 61 a 68, y 117 a 124 Ibídem.
30 Así lo señala la Acusación Formal No. 10-113(CCC) del 22 de marzo de 2011.
31 Folios 84 a 87, y 127 a 131 (traducción no oficial) carpeta anexa.
32 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)