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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CP045-2014
Radicación N°. 41964
(Aprobado Acta No. 81)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Elkin Edilberto Vargas González.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0779 del 3 de mayo de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano Elkin Edilberto Vargas González, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1416 del 25 de julio de 20132.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por dicho instrumento, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de mayo de 20134 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Vargas González, la cual se ejecutó el 29 de mayo siguiente en la calle 50 con carrera 13 (sin nomenclatura) del barrio Torices en la ciudad de Cartagena de Indias5.
4. El 6 de agosto de 2013 Elkin Edilberto Vargas González confirió poder a su defensora de confianza6, a quien, mediante auto del nueve (9) de ese mes, se le informó que estaba facultada para actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento, así mismo se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias7.
6. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó a la Corte que no estimaba necesaria la práctica de ningún medio de convicción con destino al trámite. La defensa por su parte guardo silencio.
7. Posteriormente, se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual la Delegada del Ministerio Público se pronunció. La defensa no emitió consideración alguna al respecto.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1416 del 25 de julio de 20138 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal 0779 del 3 de mayo de 20139, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Elkin Edilberto Vargas González.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 11 de julio de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Dustin M. Davis10, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, y por Eric McGuire11, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami, Florida.
3. Copia certificada de la Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 201212, en la que se le formulan cargos a Elkin Edilberto Vargas González por delitos federales de narcóticos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 11 de diciembre de 2012 contra Elkin Edilberto Vargas González13.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos14.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal de Remplazo 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Elkin Edilberto Vargas González, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso15.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano16.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición17; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste18, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado19.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado20.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Elkin Edilberto Vargas González, también conocido como «Elkin Vargas González» nacido el cuatro (4) de febrero de 1979 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.103.712, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 29 de mayo de 201321 con fundamento en la Nota Verbal No. 0779 del 3 de ese mes, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América22, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 16 de mayo de ese año proferida por el Fiscal General de la Nación23.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado24, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil25, el cotejo dactiloscópico efectuado por un técnico de la SIJIN26, las constancias de entrevista con el abogado defensor27 y la reseña fotográfica28 de Elkin Edilberto Vargas González, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Elkin Edilberto Vargas González es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor29:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando por lo menos desde el 1° de noviembre de 2010 y continuando hasta el 12 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, ELKIN VARGAS GONZÁLEZ [y otros], con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada, con la intención de distribuirla, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Comenzando por lo menos desde el 5 de abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 20 de julio, o alrededor de esas fechas, los acusados: ELKIN VARGAS GONZÁLEZ [y otros], con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503(a) de Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
DECOMISO PENAL
a. Las alegaciones de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y por referencias se incorporan por completo en el presente con la finalidad de alegar el decomiso a los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales los acusados tienen un interés.
b. Una vez que haya una condena por cualquiera de las infracciones alegadas en esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones, y toda propiedad que los acusados hayan usado de cualquier manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas infracciones.
Todo de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir y en el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos30
.
5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Elkin Edilberto Vargas González a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
5.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Elkin Edilberto Vargas González haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a Elkin Edilberto Vargas González en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2010 y 201231 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, tal y como se detalla en el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo especialmente la realizada por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami, Florida, Eric McGuire32:
(…)
I. Antecedentes
6. Esta investigación actualmente en curso, se inició en octubre de 2010, y se concentra en los miembros de una organización narcotraficante internacional (DTO) con sede en Cali, Bogotá, Medellín y Cartagena, Colombia, la cual es responsable de enviar cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica. La organización DTO es responsable de embarques enviados a bordo de embarcaciones con bandera estadounidense o apátrida, con destino a Centroamérica, por rutas de aguas internacionales. Esos embarques de cocaína los reciben individuos que posteriormente trasportan la cocaína a México y al final a los Estados Unidos.
7. A través de interceptaciones legales autorizadas judicialmente, entrevistas de testigos, informes de Informantes Confidenciales, informes de acusados cooperadores, una revisión de registros bancarios y vigilancia, los agentes del FBI descubrieron que ESNAULT, VARGAS, MORILLO y DURANGO eran responsables de recibir, guardar y coordinar los embarques de cocaína que eran cargados en embarcaciones de vela en la Costa Norte de Colombia y enviados con destino a Centroamérica. Además los agentes del FBI se enteraron que CAMILO TENORIO, NÚÑEZ, GARCIA y BEDOYA proporcionaban cocaína a ESNAULT, VARGAS, MORILLO y DURANGO.
Las pruebas también confirman que FERNÁNDEZ, SCAGLIA, VELANDIA y NARANJO transportaban embarques de cocaína provistos por CAMILO TENORIO, NÚÑEZ, GRACIA y BEDOYA por medio de embarcaciones de vela, de la Costa Norte de Colombia a Centroamérica.
8. Específicamente, entre noviembre de 2010 y junio de 2012, esta organización DTO envió por lo menos cuatro embarcaciones de vela de la Costa Norte de Colombia, las cuales transportaban cocaína: 1) la embarcación de vela de Estados Unidos, Little Whale, en noviembre de 2010, conteniendo aproximadamente 400 kilogramos de cocaína los cuales fueron embarcados exitosamente de Colombia a Honduras para posteriormente ser transportados a los Estados Unidos; 2) la embarcación de vela con bandera de los Estados Unidos, El Koral, en junio de 2011, conteniendo aproximadamente 500 kilogramos de cocaína los cuales los miembros de la tripulación echaron por la borda después de que perdieran la embarcación de contacto en la costa de Honduras; 3) la embarcación de vela con bandera de los Estados Unidos, Reine Sans Nom, en junio de 2011, la cual contenía aproximadamente trescientos kilogramos de cocaína los cuales los miembros de la tripulación echaron por la borda antes de que los abordaran los miembros de la Guardia Costera de los Estados Unidos, y 4) la embarcación con bandera de los Estados Unidos, Sea Yeti, la cual contenía aproximadamente 100 kilogramos de cocaína a bordo, los cuales descubrieron los miembros de la Guardia Costera de los Estados Unidos a bordo de la embarcación.
Las pruebas y el papel de cada acusado
(…)
B. ELKIN EDILBERTO VARGAS GONZÁLEZ y MOISÉS MORILLO MARTELO
19. Las pruebas en contra de VARGAS y MORILLO incluyen, entre otras, múltiples interceptaciones legales, autorizadas judicialmente, de comunicaciones entre VARGAS MORILLO y múltiples cómplices, en las cuales hablaban y programaban embarques de cocaína de Colombia a Honduras.
20. El 8 de junio de 2011, VARGAS fue interceptado lícitamente hablando con MORILLO. En esa conversación ellos coordinaron la transferencia en medio del mar de la cocaína del lugar de alijo a la embarcación El Koral. VARGAS también fue interceptado legalmente hablando con MORILLO de los pagos hechos por GARCIA y CAMILO TENORIO para almacenar la cocaína antes de que fuera cargada en la embarcación. Posteriormente, el 9 de junio de 2011, VARGAS fue interceptado legalmente diciéndole a MORILLO que la cocaína había sido cargada en la embarcación El Koral.
21. El 18 de junio de 2011, VARGAS fue interceptado legalmente hablando con MORILLO y hablando del nombre de la embarcación que se usaría en el siguiente embarque de cocaína. VARGAS le dijo a MORILLO que el nombre de la embarcación era «Reina Sin Nombre».
22. El 20 de junio de 2011, VARGAS fue interceptado hablando con MORILLO, en donde VARGAS decía que GARCIA había aprobado el embarque de cocaína a bordo de la Reine Sans Nom. Además VARGAS decía que GARCIA había hablado con el Informante Confidencial, quien confirmó que la cocaína había sido echada por la borda de El Koral y que tenía que hablar con C. TENORIO acerca del embarque perdido en esa embarcación.
23. El 13 de julio de 2011, VARGAS fue interceptado hablando con MORILLO. En esa conversación hablaron de reunirse con los inversionistas de la cocaína en la Reine Sans Nom para aclarar los acontecimientos que rodearon la perdida de la cocaína.
24. El 12 de junio de 2012, VARGAS fue interceptado hablando con MORILLO, en donde ellos hablaron del embarque pendiente de cocaína a bordo de la Sea Yeti.
25. El 15 de junio de 2012, VARGAS fue interceptado hablando con MORILLO, e índico que la cocaína había sido cargada con éxito a borde de la embarcación Sea Yeti.
26. El 23 de junio de 2012, VARGAS fue interceptado hablando con MORILLO, en donde hablaron de la incautación de la Sea Yeti por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos.
27. La Policía Nacional de Colombia también obtuvo numerosas fotografías de vigilancia de VARGAS en lugares en los que éste se reunía con otros cómplices. Específicamente, en mayo de 2012, VARGAS fue fotografiado en Cartagena, Colombia, saliendo de un lugar de reunión con CAMILO TENORIO, MORILLO y NÚÑEZ (…).
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Elkin Edilberto Vargas González tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Elkin Edilberto Vargas González, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1416 del 25 de julio de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 238 al 242, y 243 al 248 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 21 al 27, y 28 al 35 Ibídem.
3 Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
4 Folio 6 al 8 Carpeta Anexa.
5 Folio 4 Carpeta Anexa.
6 Folio 7 Cuaderno de la Corte.
7 Folio 8 Ibídem.
8 Folios 21 al 27, y 28 al 35 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
9 Folios 238 al 242, y 243 al 248 Ibídem.
10 Folios 42 al 51, y 140 al 150 Ibídem.
11 Folios 94 al 112, y 190 al 210 Ibídem.
12 Folios 62 al 64, y 161 al 164 Ibídem.
13 Folios 72, y 168 Ibídem.
14 Folio 37 Carpeta Anexa.
15 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
16 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
17 Folios 41, y 139 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
18 Folios 40, y 138 Ibídem.
19 Folios 38, y 39 Ibídem.
20 Folio 37 Carpeta Anexa.
21 Folio 3 Carpeta Anexa.
22 Folios 238 al 242, y 243 al 248 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
23 Folios 6 al 8 Carpeta Anexa.
24 Folio 4 Ibídem.
25 Folio 10 Ibídem.
26 Folios 11 Ibídem.
27 Folio 17 y 18 Ibídem.
28 Folio 14 Ibídem.
29 Folios 62 al 64, y 161 al 164 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
30 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)
31 Así lo señala la Acusación Formal 12-20913 CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012.
32 Folios 94 al 112, y 190 al 210 (Traducción no oficial) Carpeta anexa.