10455 (07-05-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION DISCRECIONAL  

2.-Cuando  se  plantee  la  necesidad  de  un  desarrollo  jurisprudencial,  que  fije  con criterio de autoridad el alcance de  una  norma  o  tienda a la unificación de doctrinas encontradas sobre el punto,  debe  indicarse  expresamente  en  el  escrito el tema cuyo desarrollo se pide o  cuya  unificación  se  pretende y las razones por las cuales debe intervenir la  Corte.   

Proceso No.  10455  

         

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Aprobado acta No. 69   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de mayo de  mil novecientos noventa y seis.   

Decide  la  Corte  la concesión del recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  interpuesto  por  el  defensor del  procesado  Humberto  Jiménez  Suárez  con  fundamento en el inciso tercero del  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia emitida  el  21  de  febrero  de  1995  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Fe de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, en la cual se le condenó por el concurso de  delitos  de  peculado  por  uso y uso fraudulento de sello oficial a 18 meses de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  término.   

          ANTECEDENTES:   

El 25 de octubre de 1991, ante el cajero 9 de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, la señora  María  de los Angeles Yosa de Rodríguez pagó la factura de cobro del servicio  de  agua  número  25600  por  valor  de $21.864.oo. Para certificar el pago, el  cajero  le  puso  al desprendible el sello de caja y anotó la suma recibida mas  no  la  fecha.  Los  dineros no ingresaron a la empresa, motivo por el cual a la  usuaria   se   le   cobró   en  el  período  siguiente  el  servicio  público  supuestamente  no  cancelado,  lo  que  generó  el  consiguiente  reclamo  y la  respectiva investigación.   

Igual aconteció con la factura 17110 que por  $  34.746.oo  había  cancelado el 30 de octubre de 1991 la señora Olga Yolanda  Martínez  Rodríguez,  a  quien  se  le  suspendió el servicio, sólo que este  dinero  fue  devuelto  por  el  cajero  implicado  el  15 de noviembre del mismo  año.   

Por  estos hechos, el Director de Tesorería  de  la  Empresa  formuló  la  correspondiente  denuncia  penal contra el señor  HUMBERTO  JIMENEZ  SUAREZ, motivo por el cual fue vinculado a la investigación;  en  su  contra se profirió resolución acusatoria por el concurso de delitos de  peculado  por  uso  y  uso fraudulento de sello oficial, en razón de los cuales  fue  condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Santa  Fe de Bogotá mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó en lo  sustancial,   y   que   ahora   es   objeto   del   recurso   extraordinario  de  casación.   

          LAS RAZONES DEL IMPUGNANTE.   

En  tiempo,  ante  el  Tribunal  de  segunda  instancia,  el defensor elevó su petición en la que sostiene que la Corte debe  “unificar  y desarrollar la jurisprudencia nacional, en el sentido de que cuando  un  empleado  oficial  en ejercicio de sus funciones se apropia de dinero que se  le  ha confiado por administración o custodia y después lo reintegra parcial o  totalmente,  comete el delito de Peculado por Apropiación y nó (sic) admite el  dispositivo (sic) del Peculado por Uso”.   

Para  fundamentar  su petición aduce que al  haberse  proferido  en  primera instancia fallo de condena en contra de Humberto  Jiménez  por  el  concurso  de  delitos  de  uso fraudulento de sello oficial y  peculado  por  uso,  presentó  recurso  de apelación ante el Tribunal, en cuya  sustentación  explicó  cómo  “el  dinero  como  medio  de  pago desaparece al  usarse;  es  un  bien físicamente no fungible, PERO (sic) para quien lo utiliza  sí  lo es, como lo regla el artículo 663, inciso 2 del C. Civil Colombiano. En  consecuencia,  quien usa el dinero coetáneamente se está apropiando del mismo,  por  lo que si Jiménez dispuso del dinero y posteriormente, reintegró parte de  él,  obviamente  que  nó (sic) se le podía endilgar el delito de PECULADO POR  USO  como  equivocadamente se hizo, sino Peculado por Apropiación, pero como la  defensa  era  el  único  apelante  único  (sic),  el Superior nó (sic) podía  agravar  la  pena  y  necesariamente tenía que absolver al procesado por errada  calificación  de  los  hechos,  ello  en el hipotético evento de que existiere  plena prueba para condenar”.   

Manifiesta  estar de acuerdo con la doctrina  que  sostiene  que  para  que se pueda hablar de uso sin apropiación de dinero,  “debe  tratarse  de  un comportamiento distinto que le quite la calidad de medio  de  pago  en  circulación,  como  lo  sería  exponerlo o coleccionarlo”.    

Concluye   que  de  aceptar  la  Corte  su  planteamiento,   “necesariamente  deberá  casar  el  fallo  y  absolver”  a  su  patrocinado  del punible contra la administración pública por el cual resultó  condenado (fls. 39 y ss. cno. del Tribunal).   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.- El recurso de casación discrecional, lo  ha  señalado esta Sala, requiere del cumplimiento de ciertas exigencias para su  concesión,  las  cuales  deben  ser satisfechas a cabalidad por el impugnante a  riesgo de que resulte inadmitido. Tales requisitos son:   

1.1.-  Que  se  dirija  contra  un  fallo de  segunda  instancia,  siempre y cuando respecto del mismo no proceda la casación  ordinaria.   

1.2.- Que la impugnación se presente dentro  del  término  de  ejecutoria, es decir en los quince (15) días siguientes a su  última notificación.   

1.3.- Que exista legitimación para recurrir,  esto  es  que  su  interposición  provenga  del  Procurador,  su Delegado, o el  defensor  quienes  podrán actuar de manera conjunta, separada o exclusiva, pero  siempre  en  beneficio  de los intereses que como sujetos procesales representan  y, finalmente,   

1.4.-  Que  el impugnante exponga claramente  los  motivos que le animan acudir ante la Corte para que ésta pueda examinar la  viabilidad  de  su  pedido,  pues  el  pronunciamiento  que  en  ejercicio de su  discrecionalidad  le  compete,  ha  de  estar  apoyado en los fines que hacen de  recibo  el  disenso,  esto  es  para  “el  desarrollo  de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”, pero siempre de cara al respectivo  proceso.   

2.-  Cuando  se  plantee  la necesidad de un  desarrollo  jurisprudencial,  que  fije  con criterio de autoridad el alcance de  una  norma  o  tienda a la unificación de doctrinas encontradas sobre el punto,  debe  indicarse  expresamente  en  el  escrito el tema cuyo desarrollo se pide o  cuya  unificación  se  pretende y las razones por las cuales debe intervenir la  Corte,  pues  es  de  entenderse  que  un pronunciamiento de esta naturaleza, de  todas   maneras,  persigue  “la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  reparación  de  los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida,  y  la  unificación  de la jurisprudencia nacional” y con ésta, la orientación  de  la  actividad judicial, según lo preceptúa el artículo 219 del Código de  Procedimiento Penal.   

En esas circunstancias, la exepcionalidad del  recurso   lo   exige,   no   se   trata  de  buscar  la  reiteración  de  tesis  suficientemente  consolidadas, y por ello conocidas, ni perseguir por esta vía,  que  una  autoridad  distinta  proceda a terciar en las diferencias que se hayan  presentado  en  el  desarrollo del proceso, por cuanto, es necesario insistir en  ello,   la   casación   no   es  un  debate  de  instancia,  sino  que  por  su  excepcionalidad  requiere de precisos planteamientos y el cumplimiento de claros  parámetros   señalados   por   la  ley  y  ampliamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia.   

Por ello, cuando la complejidad del asunto lo  amerite  y  la ausencia de un pronunciamiento sobre el tema demanden directrices  para   la   actividad  judicial,  es  cuando  se  impone  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  por  vía  de casación discrecional. También cuando existiendo  doctrina   sobre   el   particular,  ésta  resulte  contradictoria,  ambigua  o  desactualizada.  Pero  en  todo  caso,  es el recurrente quien tiene la carga de  precisar  esos  eventos  y demostrar la trascendencia del recurso frente al caso  particularmente  considerado.  Suponer  lo  contrario  implicaría reconocer que  también  a  la  Corte  le  compete  desentrañar  el  verdadero  sentido  de la  impugnación,  o  sentar  doctrinas  divorciadas  de  la  solución  del proceso  respectivo, lo que desnaturalizaría tan excepcional instrumento.   

Además de demostrar legitimación para ello,  el  impugnante  debe  indicar  expresamente  el  interés  que  le  asiste  para  interponer  el  recurso.  Interés  considerado desde el doble aspecto: general,  por  el  servicio que el pronunciamiento que se pide pueda servir para el normal  desenvolvimiento  de  la  actividad  judicial, y particular, porque debe exponer  cómo  la  doctrina  que  de la Corte demanda, soluciona adecuadamente el asunto  concreto,   sin   que  con  ella  se  agrave  la  situación  de  la  parte  que  representa.       

Finalmente,  si el motivo de discrepancia se  funda  en  el  desconocimiento  de  un derecho fundamental, es imprescindible su  nítida  identificación  como  garantía  constitucional, así como su concreta  violación en el respectivo proceso.   

3.-  Para  el  caso  sometido  a  estudio,  encuentra  la  Sala  que  la  única  vía  de  procedencia  es  la impugnación  excepcional  por  cuanto,  si  bien  la  sentencia  de segundo grado proviene de  Tribunal  Superior de Distrito Judicial, los delitos por los cuales se condena a  Humberto  Jiménez Suárez no alcanzan en su máximo de pena a los seis años de  prisión,  lo  cual  impide  ejercitar  el  derecho  de  recurrir  en  casación  ordinaria  el   aludido fallo, y, de otra parte, el recurso fue interpuesto  en  tiempo  por  el defensor quien, como se anotó, tiene facultad para demandar  la intervención de la Corte.   

Sin   embargo,  como  la  pretensión  del  recurrente  consiste,  fundamentalmente,  en  que  a  su asistido se le atribuya  responsabilidad  penal  por el delito de peculado por apropiación y no por uso,  por  el  que  fue  condenado  en  las instancias ordinarias, resulta evidente su  falta  de  interés  en  la  interposición del recurso cuya concesión demanda,  pues,  como puede verse, su presentación no estaría orientada a beneficiar los  intereses  de  la  parte  en  cuyo  nombre  actúa,  sino  a  procurar  un mayor  compromiso penal, lo cual, por supuesto, es inadmisible.   

En  efecto,  el  impugnante  no  discute  la  responsabilidad  del  procesado  en  la realización de los hechos investigados,  sino  simplemente  la  calificación  jurídica que de los mismos  hicieron  los  falladores.  Luego  la solución planteada en manera alguna puede consistir  en   la   absolución  del  enjuiciado  como  lo  pretende,  ni  aún  invocando  necesidades  de  precisión jurisprudencial. Entonces, como lo perseguido es que  se  produzca  un fallo por un delito que establece pena mayor que por el que fue  condenado,   ninguna   posibilidad  existe   de  que  pueda  disponerse  la  concesión  del  recurso  solicitado,  puesto que, de admitirse una propuesta de  censura  en  tales  términos, sería para agravar la situación de su prohijado  con   manifiesta  violación  al  mandato  del  artículo  227  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Esta  ausencia  de interés para recurrir en  casación,  razón  suficiente para denegar la pretensión del impugnante, no es  la  única. El escrito impugnatorio, además, no indica clara y nítidamente las  razones  que  ameritarían  la  admisibilidad  del  reproche,  por cuanto en él  planteó   conjuntamente   la   necesidad   de   “unificar   y   desarrollar  la  jurisprudencia   nacional”,   conceptos   que  de  suyo  requieren  un  sustento  argumentativo  de  distinta  índole  para  que  el  recurso  pueda  concederse.  Mientras   el   primero,   por   ser   la   especie,  supone  la  existencia  de  pronunciamientos  contradictorios u opuestos, el segundo destaca la necesidad de  orientación  doctrinal que puede consistir en su unificación, actualización o  pronunciamiento sobre el tema.    

Es  así como omitió señalar cuál ha sido  la  doctrina  sentada  por esta Corporación respecto de los delitos de peculado  por   apropiación   o  peculado  por  uso;  cuáles  han  sido  los  diferentes  pronunciamientos   sobre   el   punto  que,  por  inconsistentes,  ameriten  una  unificación  de  criterio;  ni cuáles las peculiaridades del tema que indiquen  la  necesidad  de  abordar  su estudio, lo cual indica, muy a las claras, que el  recurrente  se  quedó  en  el  mero  enunciado  de  su propuesta y no concretó  ninguna  de  las eventualidades que como se anotó pueden presentarse, siendo su  obligación hacerlo.    

En  últimas,  el peticionario se limitó a  exponer  su  particular concepción sobre el tema jurídico propuesto, frente al  criterio  plasmado  por  los juzgadores de instancia, sin relacionarlo de manera  directa  con  la  acertada  solución  del  caso  cuya revisión pretende, y sin  cumplir  las exigencias necesarias para que la Sala pueda emitir alguna clase de  pronunciamiento   en  el  asunto  que  somete  a  su  consideración,  lo  cual,  fatalmente conduce a la inadmisión del recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  el  recurso  extraordinario  de  casación  intentado  por el defensor del procesado  HUMBERTO JIMENEZ SUAREZ, dentro del presente asunto.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO      CALVETE      RANGEL           

JORGE           CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA             

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        Patricia Salazar Cuéllar   

                      Secretaria                  

     

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