CP030-2014(42608)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

CP030-2014  

Radicación 42608  

(Aprobado Acta No. 061).  

Bogotá  D.C.,  marzo  cinco  (5) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ  presentada  por    el    Gobierno   de   los   Estados   Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 2222 del 21 de octubre de  2013,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del  señor  BALTAZAR  RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contra quien la Corte del Distrito Este  de  Texas  dictó  la  acusación  sustitutiva  No. 4:13CR38 el 27 de febrero de  2013.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de   BALTAZAR   RODRÍGUEZ   VÁSQUEZ   se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 0631 de abril 18 de 2013  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  por  medio  de  la  cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   RODRÍGUEZ   VÁSQUEZ,   por   cuanto  es  requerido    para    comparecer    a   juicio   por   un   delito   federal   de  narcóticos.   

(ii)  Nota Verbal No. 2222 del 21 de octubre  de  2013  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo medio se formaliza la petición de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación sustitutiva No.  4:13CR38  proferida  el  27 de febrero de 2013 por la Corte del Distrito Este de  Texas.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Secciones  2  y  3282;  del  Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 881, 952,  959,  960,  963  y  970; Título 28, Sección 2641; Título 46, Secciones 70503,  70506 y 70507.   

(v)  Orden  de  arresto  contra RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ  emitida por la Corte  del Distrito Este de Texas.   

(vi)   Declaración   jurada  rendida  por  Ernest   González,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se  refiere  al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,  concreta   los   cargos   formulados  contra  BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ, indica los elementos integrantes  del  delito y remite a la declaración del agente especial de la Administración  para  el  Control  de  Drogas  en  la  que se exponen detalles de los hechos del  caso.   

(vii)  Declaración  jurada  de Richard  Clough,  agente  especial  de  la  Agencia  para  el Control de Drogas (DEA),  por  cuyo  medio  informa  los  pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición.   

(viii)  Informe  de  consulta  AFIS  de  la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   a   nombre   de  BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ,  C.C.  No.  4.375.462.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0631  de  abril 18 de 2013, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de     extradición     de    BALTAZAR    RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ,   mediante   Resolución  del  5  de  junio  siguiente  ordenó  su captura, la cual se hizo efectiva el día 23 de agosto en  la   ciudad   de   Cartago   (Valle)   por   miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  2222  de  octubre  21  de  2013,  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  2355  del  22 de octubre  siguiente, en el cual conceptuó:   

«Sobre  el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico de  estupefacientes  y  sustancias  psicoactivas”,  suscrita  en  Viena  el  20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento       jurídico       colombiano»2.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI13-0027828-OAI-1100 del 29 de octubre de 2013,  envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 6 de noviembre de 2013  la  Corte  inició la etapa judicial del trámite y, posteriormente, procedió a  correrle  traslado  al  Ministerio  Público  de la solicitud de emitir concepto  bajo  los  ritos  de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de  la   Ley  1453  del  24  de  junio  de  2011  incoada  por  el  requerido  y  su  defensor.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos  a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  por  cuyo  medio  la  persona  requerida  en extradición, con la  anuencia   de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento    y    solicitar    la    emisión    de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación    al    ciudadano    BALTAZAR   RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal, por  manera  que  se  reúnen  los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite  simplificado,  a  ello  procede  la  Corte,  previo  análisis  de los  siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la posibilidad de  extraditar  a  los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la  entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  BALTAZAR     RODRÍGUEZ    VÁSQUEZ    y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación  sustitutiva  No.  4:13CR38  proferida  el  27 de febrero de 2013 por la Corte del Distrito Este de  Texas.  Igualmente,  incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado  por dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Ernest   González,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, quien refiere el  procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta  los   cargos  formulados  contra  BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ, precisa los elementos integrantes del delito  y  remite a la declaración de apoyo del agente de la Agencia para el Control de  Drogas para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Magdalena  Boynton,  Directora Asociada de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del mismo país, reconocido en tal condición por su  Procurador    Eric    H.    Holder,   Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América   y   por  Dennis  J.  Wollen,  Funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros,   cuya   rúbrica   fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 2222 del 21  de  octubre  de  2013  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  BALTAZAR RODRÍGUEZ VÁSQUEZ,  nacido  el  21  de  agosto  de  1960,  titular  de la cédula de ciudadanía No.  4.375.462.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente.  Así  mismo,  bajo  la identidad advertida, el reclamado  actuó  y  se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este  trámite, sin formular reparo alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera refieren que desde enero de 2008 hasta el 14 de febrero de  2013,  dentro  del  Distrito  Este  de  Texas,  en las Repúblicas de Colombia y  México   y  en  otros  lugares,  BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ y otros individuos:   

“Cargo  Uno   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuamente a partir de entonces, hasta el 14 de  febrero  de  2013,  en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,… BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ,  alias  “Abuelo”,  “El  Viejo”…los  acusados,  a  sabiendas  e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron  uno  con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado  de  los  Estados Unidos, para poseer con la intención de elaborar y distribuir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  en  violación  de  la  841(a)(1)  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos”3.   

“Cargo  Dos   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el  14  de  febrero  de  2013, en la República de Colombia, en la República de  México,  el  Distrito  Este de Texas y en otros lugares,… BALTAZAR RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ,  alias  “Abuelo”,  “El  Viejo”…los  acusados,  a sabiendas e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los  Estados  Unidos,  para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos:  (1)  a  sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  a  los  Estados  Unidos  de  las  Repúblicas  de  Colombia  y México, en violación de las 952 y 960 del Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente  elaborar  y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  categoría  II,  con  la  intención  y  a sabiendas de que tal sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, en violación de las 952 y 960  del    Título    21    del    Código   de   los   Estados   Unidos”4.   

“Cargo  Tres   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuamente a partir de entonces, hasta el 14 de  febrero  de  2013,  en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,… BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ,  alias  “Abuelo”,  “El  Viejo”…los  acusados,  a  sabiendas  e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la categoría II, con la intención y a  sabiendas  de  que  tal sustancia sería importada a ilícitamente a los Estados  Unidos.  En  violación  de  la  959  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos  y  la  2  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos”5.   

“Cargo  Cuatro   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuamente a partir de entonces, hasta el 14 de  febrero  de  2013,  en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,… BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ,  alias  “Abuelo”,  “El  Viejo”…los  acusados,  a  sabiendas  e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron  uno  con  otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,  para  poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación de las 70503 (a) y 70506  (a)  y  (b)  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la 960 (b) (1)  (B)(ii)   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos”6.   

Los  cargos  encuentran  equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,   del   concierto   para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, sancionado con una pena de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos   en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse  para  cometer delitos y traficar, fabricar o portar estupefacientes  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos  países, de manera que corresponden a  tipos  penales  nacionales  que  tienen  prevista pena superior a los 4 años de  prisión,  razón  por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación     jurídica     señalando     los     preceptos    aplicables  (Cfr.  CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.  No.  20292;  23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932;  noviembre  4  de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No.  4:13CR38  proferida  el 27 de febrero de 2013 por la Corte del  Distrito  Este de Texas, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en  el  ordenamiento  colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  BALTAZAR     RODRÍGUEZ    VÁSQUEZ    y    las    disposiciones    violadas    con    los    actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada en Bogotá, para que responda por los cuatro  cargos  contenidos  en la acusación sustitutiva No. 4:13CR38 proferida el 27 de  febrero de 2013 por la Corte del Distrito Este de Texas.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son  de  naturaleza común y acaecieron en territorio  estadounidense,  por  manera  que  ninguna  de  las  causales  de  improcedencia  previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ con ocasión  de este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   BALTAZAR  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ,  a  su  defensor,  a  la Procuradora Tercera  Delegada  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,  se concretaron a partir del  año 2008, fecha para la cual estaba vigente dicha normatividad.   

2 Cfr.  Folios 46 y 47 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 253 carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folios 254 y 255 carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folios 255 y 256 carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folios 256 y 257 carpeta anexa.     

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