CP029-2014(41362)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP029-2014  

Radicación nº 41362  

(Aprobado mediante Acta nº53)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

I. VISTOS  

La  Corte  Suprema  de  Justicia   de  Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  respecto  del  ciudadano  colombiano EDWIN ARENAS  CHAMORRO.   

II.  ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0306 de 19 de  febrero  de 20131  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó la  detención    provisional    con    fines    de   extradición   del   ciudadano  colombiano   EDWIN  ARENAS  CHAMORRO,  petición  que  formalizó con la Nota Verbal No. 0810 del 10 de mayo  siguiente2.   

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación enviada  por    la    Embajada    del   país   requirente,   debidamente   traducida   y  autenticada3.   

3.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante   resolución  del  7  de  marzo  de  20134, decretó la captura con fines  de  extradición del ciudadano ARENAS CHAMORRO la cual se efectúo el día 14 de  ese   mismo   mes   a   las  5:50  horas,  en  la  ciudad  de  Cali  (Valle  del  Cauca)5.   

4.  El  30  de  mayo  de  20136, el apoderado  de  EDWIN  ARENAS  CHAMORRO  solicitó  a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia que una vez concedida la personería jurídica para actuar  en  el  presente  trámite de extradición se proceda al trámite de la misma de  manera  simplificada conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

5. La Sala, mediante auto de 11 de diciembre  de    20137  le reconoció personería para actuar dentro del presente trámite  al  apoderado  de  EDWIN  ARENAS  CHAMORRO,  al  tiempo  que  ordenó oficiar al  Ministerio    Público    para    que    manifestara    si    coadyuvaba   dicha  petición.   

6.  La  señora Procuradora Tercera Delegada  para  la Casación Penal indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de  la  documentación  que  obra  en el expediente se establece que el requerido se  acogió  al  procedimiento  de  manera  libre y espontánea, sin apremio o vicio  alguno   del   consentimiento   y   fue  debidamente  asesorado  acerca  de  las  consecuencias   que   se  derivan  de  la  renuncia  al  trámite  ordinario  de  extradición.   

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera  favorable  a  la  petición  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  los     Estados    Unidos   en   contra   del   ciudadano   colombiano   de  nacimiento,   EDWIN  ARENAS  CHAMORRO,   por  el  cargo  atribuido,  al  considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección.   

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 0810 del 10 de mayo de  20138  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 0306 del 19 de febrero de  20139,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada  del  Estado  peticionario  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del señor EDWIN  ARENAS CHAMORRO.   

2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes  rendidas  bajo  juramento  el 25 de abril de 2013 ante un Juez Magistrado de los  Estados    Unidos,    por    Douglas   M.   Pravda10,  Fiscal Federal Auxiliar del  Distrito  Este de Nueva York; y por Julissa Ramírez11,   Agente   Especial   del  Departamento  de  Seguridad  Nacional  de los Estados Unidos, Investigaciones de  Seguridad Nacional (HSI).   

3.  Acusación    Formal    de    Reemplazo   Cr.   No.   12-623   (S-1)  (CBA)12  dictada  el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  en la que se le formulan  cargos  al  señor  EDWIN  ARENAS  CHAMORRO  por  el  delito  de  concierto para  delinquir.   

4. Orden de arresto de fecha 27 de septiembre  de  2012  contra  el  señor  EDWIN  ARENAS CHAMORRO13.   

5. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

6.  Certificación de la Cónsul de Colombia  en  Washington  D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya  N.   Johnson   quien   se   desempeña  como  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento   de  Estado  de  los  Estados  Unidos14.   

IV. CONSIDERACIONES  

Según    las   normas   procedimentales  colombianas,  se  exige  que  la  solicitud  de  extradición  se  haga por vía  diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida  en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  (iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el  caso15.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y,  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano16.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso analizado, toda vez que Magdalena A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó  las  firmas  de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud  de                    extradición17;   el   Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder  Jr., hizo lo propio con aquélla18   y   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales autenticó la de  éste19,  todo  lo  cual  fue  certificado  por  John  Kerry, Secretario de  Estado,     y     por     Sonya     N.    Johnson20,  funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado.   

De  igual  manera, la Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento  es   el   funcionario   auxiliar   de   autenticaciones   del   Departamento  de  Estado21.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta  perspectiva  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se tornan aptos para ser  considerados   por   la   Corte   en   el   estudio   que   debe   preceder   el  concepto.   

    

1. Plena    identidad   de   la  persona   reclamada   en  extradición.     

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama EDWIN ARENAS CHAMORRO, es ciudadano  colombiano,  nacido  el  doce  (12)  de  enero  de  1975, portador de la cédula  colombiana  No.  94.432.092, datos que corresponden a quien permanece privado de  la  libertad  desde el 14 de marzo de 2013, con fundamento en la Nota Verbal No.  0306  de  19 de febrero de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos  de  América22,  información  que  también se consigna en la orden de captura de  fecha   7   de   marzo   de   2013   proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación23.   

Confrontados  estos registros con el acta de  derechos           del           capturado24,  el informe de investigador  de     laboratorio     elaborado     por     un    técnico    profesional    en  dactiloscopia25  y  el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil26    a    nombre    de    EDWIN    ARENAS  CHAMORRO,  dan cuenta de que  se  trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos.   

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     se    pueda  otorgar.   

2. Principio de la  doble incriminación.   

Este  postulado  implica  verificar  que los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.   

EDWIN  ARENAS  CHAMORRO  es  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América para que  comparezca  a  responder  en  juicio por los delitos de concierto para delinquir  agravado  y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación  Formal  de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA). El cargo formulado en su contra  es         del         siguiente        tenor27:   

ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO  

EL GRAN JURADO IMPUTA:  

ASOCIACIÓN  DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO DE  DINERO   

1.    Entre  aproximadamente   los   meses   de   enero   de  2006  y  septiembre  de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del  distrito  Oriental  de Nueva York y en otros lugares,  los  acusados  (…) EDWIN ARENAS CHAMORRO,    junto    con    otros,   a  sabiendas  y  voluntariamente  se  asociaron    para    realizar   transacciones   financieras   interestatales   e  internacionales  afectando  a dicho comercio, a saber:  la  transferencia  y  entrega de moneda de los Estados  Unidos,  tratándose  de  hecho de las ganancias derivadas de una actividad  ilícita especificada, a saber: el tráfico de  narcóticos,  en contravención de las  secciones  841  (a)  (1) , 846, 952 (a), 960 (a) (1) y  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que  la  propiedad  utilizada  en dichas transacciones constituía las  ganancias   procedentes   de   una   actividad  ilícita,  y  sabiendo  que  las  transacciones  fueron  diseñadas en su totalidad o en  parte   para  esconder  y  encubrir  la  naturaleza,  ubicación,   fuente,  propiedad  y  control  de  las  ganancias   procedentes   de  la  actividad  ilícita  especificada,  en  contravención  de  la  sección  1956(a)  (1)  (B)  (i)  del  Título    18    del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

(Secciones  1956(h) y 3511 y siguientes del  Título     18,     Código    de    los    Estados  Unidos).   

ALEGATO DE DECOMISO PENAL  

2.  Los  Estados  Unidos  por  la  presente notifican a los acusados que  en   el   momento  de  dictarse  la  sentencia  condenatoria  por  los  delitos  imputados  en  esta  declaración  formal, el gobierno  pedirá   el   decomiso,  conforme  a  la  sección  982 (a) del Título 18 del  Código     de     los     Estados    Unidos,  de  todos  los  bienes  muebles  e  inmuebles relacionados  con el delito, y cualquier propiedad rastreable a los  mismos,  inclusive, entre otros una cantidad de dinero  representativa      de      la      cantidad de dinero involucrada en el delito.   

3.   Si   cualesquiera   de   los  bienes  decomisables  descritos  arriba,  como  resultado  de  cualquier       acto       u       omisión       de       los      acusados:   

(a)  no  puede  localizarse   después   del   ejercicio   de   la       diligencia debida;   

(b)   ha  sido  transferido,  vendido  o  depositado  con  una tercera  parte;   

(c)  se ha puesto  fuera de la jurisdicción del tribunal;   

(d) ha disminuido  sustancialmente en valor;   

o  

(e)   se   ha  integrado  con  otros  bienes  que no pueden dividirse  sin dificultad;   

los  Estados Unidos, conforme a la sección  982(b)  del  Título  21  del  Código  de  los   Estados  Unidos, tienen la intención de pedir decomiso de otra propiedad de los  acusados  hasta  alcanzar  el valor de la propiedad decomisable descrita arriba.  (Secciones  982  (a)  y  982  (b)  del  Título 18, Código de  los Estados  Unidos).   

La  conducta  atribuida  por  el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Oriental de Nueva York, se  recoge en la legislación penal colombiana.   

Para  abordar  el  análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este  sentido, la Sala encuentra que los  hechos   imputados   por   la  autoridad  foránea  se  concretan  en  un  cargo  así:   

«Concierto  para  realizar  transacciones  financieras  y  afectar  el  comercio  interestatal  e internacional mediante el  traspaso  y  la  entrega  de  dinero  de  los  Estados  Unidos que involucra las  utilidades  provenientes  del tráfico de narcóticos, en violación del Título  2.1,  Secciones  841(a)(1),  846,  952(a)(1)  y  963  del Código de los Estados  Unidos,  con  el  conocimiento  de  que  los bienes involucrados representan las  utilidades  provenientes  de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de  que  las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control  de  las utilidades de la actividad ilícita especificada, todo en violación del  Título  18,  Secciones  1956(a)(1)(b)(1)  y  1956(h) del Código de los Estados  Unidos».   

Señala el Fiscal Auxiliar del Distrito Este  de   Nueva  York  a  EDWIN  ANDRÉS  ARENAS  CHAMORRO  como  integrante  de  una  organización  que  se  dedicaba  al  lavado de dinero como corredores de cambio  dentro  de  centros  comerciales  de  Cali  – Colombia y que son responsables de  lavar  cientos  de  millones de dólares desde Estados Unidos hacia Colombia que  proceden de las ganancias del narcotráfico.   

Entonces,  la  imputación de concierto para  realizar   transacciones  financieras  y  afectar  el  comercio  interestatal  e  internacional  mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos  que  involucra  las  utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, guarda  identidad   con   las   conductas  penalmente  reprimidas  en  Colombia  con  el  nomen  iuris  concierto para  delinquir y lavado de activos.   

Artículo  340.  (modificado   por   la   Ley   733   de   2002,   artículo  8º).  Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

(Inciso  2º  modificado por la Ley 1121 de  2006,  artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y conexos, o Financiamiento del  Terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir.   

Artículo  323.  modificado   por   el   artículo   33   de  la  Ley  1474  de  201128.  Lavado de activos. El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  delitos  contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados  con  el  producto  de  los  delitos  objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de dichas actividades  apariencia   de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos sobre tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir su origen  ilícito  incurrirá,  por  esa  sola conducta, en prisión de seis (6) a quince  (15)  años  y  multa  de  quinientos  (500)  a  cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el  supuesto  fáctico  referido  en  la acusación y en las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte como la  conducta  para  cometer  los  delitos  de  concierto  para delinquir y lavado de  activos,  se  encuentra  penalizada  en  los dos países, de manera que el cargo  atribuido  a  EDWIN ANDRÉS ARENAS CHAMORRO corresponde a un tipo penal nacional  que  tiene  prevista  una pena superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual   se   encuentra   satisfecho  el  principio  de  la  doble  incriminación   

Adicionalmente,  se  advierte  que,  como el  decomiso   penal   no  comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia   patrimonial  que  la  eventual  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se  acusa  al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por  la  cual  no  se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

4.     Equivalencia     de     las  decisiones   

Este   requisito  hace  referencia  a  la  correspondencia  formal  y  sustancial  que  se  debe dar entre la decisión que  contiene  los  cargos  por  los  cuales  se  pide  la  extradición  del  sujeto  reclamado,  y  el  acto  procesal  conocido  en  la legislación colombiana como  resolución  de acusación y/o escrito de acusación,  es  decir, a la decisión que sirve de introducción a  la  fase  del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  Acusación  emitida  por  el  órgano  judicial   de  los  Estados  Unidos  contiene  los  requisitos  formales  de  la  formulación   de   acusación   prevista   en   los   artículos   336  y  337  de  la Ley 906 de 2004, pues  consigna  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en  que  se  apoya,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y permite que se  inicie el debate al interior del juicio.   

La providencia dictada en el exterior y la  regulada  en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este  requisito.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El  artículo  35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

«La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Además,   la   extradición   de   los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

La extradición no procederá por delitos  políticos.   

No  procederá  la extradición cuando se  trate    de    hechos   cometidos   con   anterioridad   a   la   promulgación      de      la      presente      norma».   

De  acuerdo  con  esta  disposición, son  causales  de  improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones se presenta  en   el   caso  analizado.  El  delito  de  concierto  para  delinquir  imputado  a    EDWIN    ARENAS  CHAMORRO    en    la  acusación,  es  de  naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales  se  sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años 2006 y  2012, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.   

El  lugar  de  comisión  de  los  hechos  tampoco  se  erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de  las  declaraciones  de apoyo se establece que el solicitado en extradición, era  miembro  de  una  organización  que  se  concertaba con el fin de lavar activos  provenientes del narcotráfico.   

Así  se  detalla  en las investigaciones  realizadas  por la Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los  Estados   Unidos,   Investigaciones   de   Seguridad   Nacional  (HSI),  Julissa  Ramírez29:   

(…)  

6.  Aproximadamente  desde  el  2008, los  agentes  especiales que trabajan para el HSI tanto en los Estados Unidos como en  Colombia,  con  la  colaboración  de la policía nacional de Colombia (PNC) han  venido  investigando una organización que se dedicaba al lavado de dinero y que  es  responsable  por  lavar  cientos  de  millones de dólares desde los Estados  Unidos     hacia    Colombia    que    proceden    de    las    ganancias    del  narcotráfico.   

7.  La  investigación  reveló  que  los  acusados  actuaron  como corredores de cambios para esta organización, operando  en  espacios  de  almacenamiento  (no  destinados  para uso comercial) dentro de  centros comerciales en Cali, Colombia.   

(…)  

VI.   Resumen   de   la   Evidencia   e  Identificación respecto a la Recogida de Dinero en nueva York:   

MARCO  ANTONIO  RAMÍREZ GÓMEZ, también  conocido    como    “Toño”,    EDWIN   ARENAS  CHAMORRO,      también      conocido      como  “Calvo”,   

HARBI  CAIDEDO,  también  conocido  como  “Gury” y “Negro”,   

FABER      ENRIQUE      BERMÚDEZ  ARCINIEGAS.   

39. El Testigo  #  1  participó en el lavado de dinero conjuntamente  con  MARCO  ANTONIO  RAMÍREZ  GÓMEZ (“GÓMEZ”)  también   conocido   como   “Toño”   Y   JUAN   CARLOS  MEJÍA  GONZÁLEZ,  (“GONZÁLEZ”)  también conocido como “Calvo”, en numerosas ocasiones en  el  2010.  Según  el Testigo # 1, GÓMEZ es un corredor de cambios que opera en  un  centro comercial en cali, Colombia, cerca del lugar de trabajo del Testigo #  1.  El  Testigo  #  1 declaró que GONZÁLEZ trabaja para GÓMEZ. El Testigo # 1  declaró  que  GÓMEZ  y  GONZÁLEZ  habían  participado en el lavado de dinero  conjuntamente  con  el  Testigo # 1 en numerosas ocasiones en el 2010, lavando $  100,00   en   cada   ocasión.  El  Testigo  #  1  declaró  que  HARBI  CAICEDO  (“CAICEDO”),  también conocido como “Gury” y “Negro”, conjuntamente  con GONZÁLEZ trabajaban para GÓMEZ.   

40. El Testigo # 2 participó en el lavado  de  dinero  conjuntamente  con  GONZÁLEZ,  CAICEDO,  y  FABER ENRIQUE BERMÚDEZ  ARCINIEGAS  (“ARCINIEGAS”)  en  numerosas ocasiones. El Testigo # 2 declaró  que  estuvo  presente  en numerosas ocasiones cuando se entregaba a GONZÁLEZ en  Colombia  el  dinero lavado del narcotráfico proveniente de los Estados Unidos.  El  Testigo  #  2  declaró  que  el  Testigo # 2 tuvo varias conversaciones con  CAICEDO  relacionadas  con las ganancias de las drogas que CAICEDO deseaba lavar  desde  los  Estados Unidos hacia Colombia. El Testigo # 2 también declaró que,  a  petición  de ARCINIEGAS, El Testigo # 2 había ayudado a ARCINIEGAS al menos  en  dos  recogidas  de  dinero.  El Testigo # 2 declaró que el Testigo # 2 tuvo  muchas  reuniones  personales,  habló  por teléfono e intercambió mensajes de  texto  por  el Blackberry con ARCINIEGAS. El Testigo # 2 declaró que ARCINIEGAS  trabajaba para GÓMEZ.   

41.  en  mayo  de  2010,  el  Testigo # 2  proporcionó  a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfono de un  agente  encubierto  del  HSI que realizaría una recogida de dinero en la ciudad  de  Nueva  York.  El 25 de mayo de 2010, después de que lo llamaron y le dieron  el  código  preestablecido,  un  agente  del  HSI,  actuando  como  infiltrado,  recogió  $106,800  en  Queens,  nueva  York.  Las  interceptaciones colombianas  autorizadas  revelaron  dos  conversaciones  telefónicas  el 25 de mayo de 2010  entre   ARCINIEGAS  y  Hugo  Fernando  Tascon  Sierra  (quien  ya  falleció  en  Colombia).  En  la  primera  llamada,  ARCINIEGAS  y  Sierra  hablaron de varias  recogidas  de  entre  $ 100,000 y $ 200,000. En la segunda llamada, ARCINIEGAS y  Sierra  hablaron de que se había realizado ese día una recogida de dinero de $  107,000.  Tras  la  recogida  de  dinero,  el  Testigo # 2 entregó el dinero al  personal de GÓMEZ en Colombia.   

42.  En julio de 2010, el Testigo # 2 les  proporcionó  a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfono de un  agente  infiltrado del HSI que recogería una recogida de dinero en la ciudad de  Nueva  York.  El  15  de  julio  de  2010,  un  agente  del  HSI que actuó como  infiltrado  recibió  una  llamada  al  número  de  teléfono  y  coordinó una  recogida  de dinero. Antes de la recogida programada, los agentes de las fuerzas  del  orden  decomisaron  $470,045 en Kearney, Nueva Jersey. El individuo a quien  se  le decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las fuerzas del orden que  había  recibido  una  llamada  de  un  individuo  en  Colombia ordenándole que  entregue  aproximadamente  $  500,000  que  él  recibió  el  día anterior. El  individuo  a  quien  se  le  decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las  fuerzas  del  orden que creía que el dinero que estaba entregando provenía del  tráfico de estupefacientes.   

43.  El  mismo día, 15 de julio de 2010,  las   interceptaciones   colombianas  autorizadas  del  teléfono  de  GONZÁLEZ  revelaron  una conversación telefónica entre GONZÁLEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS en  la  que  GÓMEZ  informaba a los otros sobre el dinero decomisado en los Estados  Unidos.  Durante  la  llamada,  GONZÁLEZ,  GÓMEZ  y  ARCINIEGAS hablaron de la  posibilidad  de  reclamar  el  dinero  decomisado  creando  recibos ficticios en  diferentes  denominaciones hasta totalizar aproximadamente $ 550,000, así ellos  podrían  cuestionar el decomiso argumentando que el dinero decomisado procedía  de  transacciones  de  negocios  legítimos  y  no  de ganancias producto de las  drogas.  Además,  durante esta conversación, GONZÁLEZ declaró que haría que  un  amigo  en  los  Estados  Unidos  saque  el  resto  del  dinero del depósito  clandestino para que no vaya a ser decomisado.   

44.  Las  interceptaciones  colombianas  autorizadas  también  revelaron  una  llamada  el  28 de mayo de 2011 en la que  CAICEDO  informó  a  GÓMEZ  que se había realizado en Nueva York ese día una  recogida de $ 53,000.   

45.  El 9 de febrero de 2012, los agentes  del  HSI  arrestaron  al  Testigo # 3 y decomisaron $ 209,750 del Testigo # 3 en  Queens,  Nueva  York. El 10 de febrero de 2012, las interceptaciones colombianas  autorizadas  del teléfono de CAICEDO revelaron que CAICEDO habló con un hombre  no  identificado  sobre  la recogida de $40,000 que supuestamente se realizaría  en  la  ciudad de Nueva York y si el individuo que se suponía que recogería el  dinero había sido arrestado por las fuerzas del orden…   

(…)  

Esta reseña de la actividad ilícita deja  en  claro  que  los  hechos por los cuales se acusa a  EDWIN        ARENAS       CHAMORRO,  tuvieron  como  fin  el  concierto  para  delinquir y el lavado  de  dineros provenientes de la actividad ilícita de  tráfico de estupefacientes.   

Por   tal   razón,   se   cumple   el  condicionamiento  constitucional  de  que  la conducta haya sido realizada en el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar  de   comisión   del   ilícito   (de   la   acción,  del  resultado  o  de  la  ubicuidad).   

         

Ahora  bien,  ante la ausencia de tratado  vigente  con  los  Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los  lineamientos  y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana, cuyo  cumplimiento la Corporación examinó en detalle.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de  Justicia,   Sala   de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   EDWIN   ARENAS   CHAMORRO,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota       Verbal       No.      0810  del  10 de mayo de 2013,     por     el     cargo    imputado    en    la    Acusación  Formal  de  Reemplazo  Cr.  No.  12-623  (S-1)  (CBA),  emitida  por  el Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.   

CONDICIONES  QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO  SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.   

Ante  la eventual determinación positiva  del  Gobierno  Nacional,  en  todo caso, respetando la órbita de su competencia  como  Supremo  Director  de  las  relaciones internacionales, la Corte considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

2. Recordar  al  país  solicitante la prohibición constitucional de  juzgar  al  ciudadano  solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de  1997 y diversas de las que originaron el pedido de extradición.   

3.  Con  el fin de preservar los derechos  fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno Nacional condicionará su entrega a  que  el  Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno  a  Colombia  en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual  caso  de  ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones  similares  que  conduzcan  a su libertad, incluso después de su liberación por  haber  cumplido  la  pena  que  le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.   

4. A  partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la Constitución  Política,  el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para  que  el  servicio  exterior  de la República realice un detallado seguimiento a  los        condicionamientos        referidos30.   

5.   El   Gobierno   Nacional,   además,  condicionará    la    entrega    de    EDWIN    ARENAS   CHAMORRO   a  que  se  le  respeten -como a cualquier otro nacional en la misma  circunstancia-  todas  las  garantías  debidas  a  su  calidad de procesado, en  particular,  a  que  su situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera  digna,  a  que  la  pena  privativa  de  la  libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a  la  misma  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

6.  Finalmente,  se  recordará  al país  extranjero  la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la  pena,  en caso de condena, el tiempo que EDWIN   ARENAS  CHAMORRO  haya  permanecido  privado  de  su  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

Por   la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así  como  al señor Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ           

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

2  Folios 31 al 36 y 37 al 43 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

3 Folio  1 y 2 Cuaderno de la Corte.   

4 Folio  14 a 16 Carpeta Anexa.   

5 Folio  3 Carpeta Anexa.   

6  Folios 13 y 14 Carpeta Anexa.   

7 Folio  25 Cuaderno de la Corte.   

8  Folios 31 al 36 y 37 al 43 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.   

9  Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.   

10  Folios   50   al   57   y   163   al   170  (traducción  no  oficial),  Carpeta  Anexa   

11  Folios 108 al 130 y 221 al 245 Ibídem.   

12  Folios 73 al 76 y 187 al 190 Ibídem.   

13  Folio 86 y 199 Ibídem.   

14  Folio 45 Carpeta Anexa.   

15  Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.   

16 La  aplicación  de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la  extradición   tiene   como   fuente  el  principio  de  integración  normativa  consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal.   

17  Folio 49 y 162 (traducción no oficial), carpeta anexa.   

18  Folio 48 y 161 (traducción no oficial), carpeta anexa.   

19  Ibídem.   

20  Folio 46 y 47 (traducción no oficial) carpeta anexa.   

21  Folio 45, carpeta Anexa.   

22  Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

23  Folios 14 al 16 Carpeta Anexa.   

24  Folio 5 Ibídem.   

25  Folios 8 al 10 Ibídem.   

26  Folio 6 Ibídem.   

27  Folios   73   al   76   y   187   al   190  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

28 La  confrontación  en  punto  del  requisito de la doble incriminación se hace con  base  en  las  normas  vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin  que  haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del  país  requerido  no  son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.  En  este  sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17  de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de  diciembre  de  2008,  9  de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones  números  22396,  24070,  26794,  30626,  32321  y 34798, respectivamente, entre  otros.   

29  Folios   108   al   130   y   221  al  245  (Traducción  no  oficial),  carpeta  Anexa.   

30  “…es  preciso  advertir  que  como  el  instrumento de la extradición entre  Estados  Unidos  de  América  y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de procedencia, requisitos, trámite y  condiciones,  por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600  de  2000),  cuando  recae  sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento -si es  pasiva-,  es  imperioso  que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime  convenientes  en  aras  a  que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en  especial  las  contenidas  en  la Carta Fundamental y en el denominado bloque de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por  Colombia  que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos),  en  virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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