CP022-2014(42972)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP022-2014  

Radicado N° 42972.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América respecto del ciudadano colombiano BONIFACIO COHEN JAYARIYU,  quien,   coadyuvando   la   petición   de   su   defensor,  solicitó  trámite  simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota verbal No. 2274 del 29 de  octubre  de  2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano BONIFACIO COHEN  JAYARIYU,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de  Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió  en  su  contra  la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de  2012,  en  la  cual  se le formulan cargos relacionados con la violación de las  leyes de narcóticos, en los siguientes términos:   

“Cargo  uno:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que  dicha  sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21,  secciones  963  y   960 (b) (1) (B) (ii) del  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos,  o más de cocaína, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación del Título 46, Sección 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del  Código  de  los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)  del Código de los Estados Unidos.”   

2.  Con  resolución  del  8 de noviembre de  2013,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de COHEN JAYARIYU para  los  fines  mencionados,  decisión  que  se  hizo  efectiva  el  9 de noviembre  siguiente por miembros de la Policía Nacional de Colombia.   

          3.  Con la nota verbal No. 2717 del 3 de  enero   de  2014,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de BONIFACIO COHEN JAYARIYU.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  después  de  conceptuar  que: “se encuentra vigente  entre   la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  la  ‘Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas’ suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988”, agregando que  en  atención  a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite  de  extradición  y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento   jurídico   colombiano,  remitió  la  mencionada  nota  verbal y los documentos anexos al de  Justicia   y   del   Derecho,   entidad   que   a  su  vez  los  envió  a  esta  Corte.   

5.  Provista  la  defensa,  el  solicitado  BONIFACIO  COHEN  JAYARIYU,  coadyuvado  por su apoderado, allega memorial en el  que   manifiesta   la   voluntad   de   acogerse  al  trámite  de  extradición  simplificado, en los términos de la Ley 1453 de 2011.   

5. Mediante auto del 20 de enero del año en  curso,  se ordenó correr traslado de la petición a la Procuraduría General de  la  Nación,  cuya  Delegada Tercera para la Casación Penal, luego de verificar  personalmente  que  la  solicitud  de  trámite simplificado fue hecha de manera  libre  y  voluntaria y debidamente informada, coadyuvó la petición y encontró  satisfechos   los   requisitos  para  conceptuar  favorablemente  al  pedido  de  extradición.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE   

1.    Aspectos    generales.   

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  No. 8:13-CR-332-T-24TGW,  dictada  el 27 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  la imputación que se le formuló a BONIFACIO  COHEN   JAYARIYU   corresponde   a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  para  su  distribución  en los Estados Unidos, llevadas a cabo  desde el año 1998 hasta la fecha de la acusación.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vice-Consul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  BONIFACIO  COHEN  JAYARIYU,  de  conformidad  con el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 35 carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  Johm  F. Kerry,  y este la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Magdalena  Boynton,  Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas de Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos,  y  Jacob  W. Cook, Agente especial del Departamento de Seguridad de los  Estados Unidos (folios 63 y ss., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 8:13-CR-332-T-24TGW, dictada el 27 de junio de 2013  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  contra  BONIFACIO  COHEN JAYARIYU, así como la orden de arresto librada por esa  Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de BONIFACIO COHEN JAYARIYU,  es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición Bonifacio Cohen  Jayariyu.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  2274  y  2717,   COHEN  JAYARIYU,  también conocido como “Boni”, “El  Indio”,  “Lara”  y  “Seven”,  es  ciudadano colombiano, nacido el 5 de  junio   de   1966   y   es   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía  No.  84.046.733.   

Al momento de ser aprehendido COHEN JAYARIYU,  se   identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó  estampado  en  la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el  acta  de  derechos  del capturado y en el poder que confirió a abogado titulado  para  que  lo  representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo  dactiloscópico  y  en  este  asunto  no  se  puso en cuestión la identidad del  requerido,  por  manera  que  el  requisito  de  su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento,  el 27 de junio de  2013,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de Florida profirió la acusación No. 8:13-CR-332-T-24TGW, con  base  en  el  delito  señalado  anteriormente,  acto procesal que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  -tanto  la  regulada  en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004-. Tales providencias, si  bien  no  son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo  cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1 del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las notas verbales y la  copia  de  la  acusación  No. 8:13-CR-332-T-24TGW, los cargos formulados contra  BONIFACIO COHEN JAYARIYU, se resumen de la siguiente manera:   

“Cargo  uno:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que  dicha  sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21,  secciones  963  y   960 (b) (1) (B) (ii) del  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos,  o más de cocaína, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación del Título 46, Sección 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del  Código  de  los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)  del Código de los Estados Unidos.”   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código de los Estados Unidos prescribe:   

“(a)  Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la  Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado   

(1) Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…)”.   

A su vez, la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, preceptúa:   

“Tentativa  y  concierto   

El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Por  su  parte,  la  Sección 960 del citado  Título 21, consagra:   

“…  (b)  Las  Penas  (1) En caso de una  violación  a  la  subsección (a) de esta sección, que trata de…  (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible   de…   (ii)   cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las sales de los isómeros; …El que cometa tal violación de  la  ley  será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos  10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.   

Igualmente, la Sección 70503 del Título 46  del Código de los Estados Unidos, establece:      

a. Se prohíbe  que  una  persona,  de  forma  conciente o intencional, posea, con intención de  distribuir, una sustancia controlada a bordo de …       

1. Una nave de  los  Estados  Unidos,  o  que  esté  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados  Unidos…        

a. La  subsección   (a)   se  aplica  incluso  si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.     

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos  de    tráfico    de    drogas    tóxicas,    estupefacientes    o   sustancias  psicotrópicas.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  intención  de  importar la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria,  toda  vez  que  el  artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, de la siguiente manera:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano   BONIFACIO   COHEN  JAYARIYU,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  notas  verbales Nos. 2274 y 2717 del 29 de octubre de 2013 y 3 de enero  de  2014,  respectivamente,  suscritas  por la Embajada de los Estados Unidos de  América,   por   el   cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación  No.  8:13-CR-332-T-24TGW,  dictada  el  27  de junio de 2013 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que a BONIFACIO COHEN JAYARIYU se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo   que   ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado BONIFACIO COHEN JAYARIYU, y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *