CP019-2014(42833)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP019-2014  

Radicación No. 42833  

(Aprobado Acta No.40)  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de   extradición   del   ciudadano  colombiano  Leandro  Sebastián  Montenegro  Delgado,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través  de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0625 del 18 de abril de 2013, la representación diplomática  del  país requirente dio a conocer que Leandro Sebastián Montenegro Delgado es  solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos  federales   de   narcóticos”  ante  la  Corte  del  Distrito  Este  de  Texas,  donde  el  27  de  febrero  de  2013 se le dictó la  acusación  sustitutiva  No.  4:13 CR 38, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  con  la  intención  de  fabricar  y  distribuir, cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), lo cual es en  contra  del  Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Sección  846  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para:  1)  importar  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos;  y  2)  fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia  controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento  y con la intención de que dicha  sustancia  sería  importada  a  los  Estados  Unidos,  lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  952 del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo Tres:  Fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos,  o  más de una sustancia controlada  (cocaína)  con  el  conocimiento  y  con  la  intención de que dicha sustancia  sería  importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  en  violación  del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y  del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

— Cargo Cuatro:  Concierto  para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína) mientras se encontraba a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  46, Secciones 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los  Estados  Unidos  y  del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los Estados Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  0625  del  18  de  abril  de 2013 y 2510 del 26 de noviembre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que Leandro Sebastián Montenegro Delgado  “es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de enero de  1976,    en    Colombia.    Es   portador   de   la   cédula   colombiana   No.  79.323.686”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva No. 4:13 CR 38 proferida el 27 de febrero de 2013 en  la Corte del Distrito Este de Texas.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Ernest  González,  Fiscal Auxiliar para el Distrito  Este  de  Texas, y de Richard Clough, Agente Especial de la Administración para  el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de  arresto proferida en la Corte del Distrito Este de  Texas contra el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la   Fiscalía  General   de   la   Nación   la  Nota  Diplomática No. 0625 del  18  de  abril  de 2013 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  la  cual  se  pidió  la captura con fines de extradición de Leandro Sebastián  Montenegro  Delgado  y,  el  ente  acusador,  con  Resolución  del  5  de junio  siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 12 de  octubre  de  2013  fue  aprehendido el requerido en Cali, a quien se identificó  con   la   cédula   de   ciudadanía   No.   79.323.686  expedida  en  Popayán  (Cauca).   

3.3.   El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2658 del 27  de  noviembre de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2510 del día  anterior  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición de  Leandro Sebastián Montenegro Delgado.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988” y  que  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  “los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004”, es  procedente   obrar   acorde  con  “el  ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte   con   oficio   No.   OFI13-0031384-OAI-1100   del   2  de  diciembre  de  2013.   

3.5.  Recibido el  expediente,  el  requerido Leandro Sebastián Montenegro Delgado nombró abogado  y  el  16 de diciembre de 2013 se dispuso agotar el término para pedir pruebas,  no  obstante,  como  quiera  que  éste,  con  la  coadyuvancia de su apoderado,  solicitó  la  aplicación  del  trámite  de  la  extradición simplificada que  prevé  el  parágrafo  1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado  por  el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011,  se corrió traslado de tal  pretensión  a  la  representante  del  Ministerio  Público, quien por igual la  apoyó.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Leandro  Sebastián  Montenegro  Delgado  habrían  ocurrido,  de conformidad con la acusación sustitutiva No. 4:13 CR 38  emitida  en la Corte del Distrito Este de Texas el 27 de febrero de 2013, según  los  Cargos  Uno,  Dos, Tres y Cuatro, “desde alguna  fecha  en  enero  de  2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de  entonces,   hasta   e   incluido   el   14  de  febrero  de  2013”1;  siendo del  caso  mencionar  adicionalmente,  que  en  la  declaración  jurada  del  Agente  Especial    Richard    Clough    se   indican   similares   periodos2, de donde se  sigue  que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se acusó al requerido fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se tiene que  en  los  Cargos  Uno,  Dos, Tres y Cuatro que se le atribuyen al reclamado en la  acusación  sustitutiva  No.  4:13  CR  38, se concreta que habrían ocurrido en  Colombia,  México,  en el Distrito Este de Texas y en otros lugares3.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas  a  Leandro  Sebastián Montenegro Delgado en la  acusación  sustitutiva  No.  4:13  CR 38 traspasaron las fronteras colombianas,  por  lo  cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se  hayan cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad  con los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro endilgados al  solicitado  en  la  acusación  sustitutiva  No.  4:13  CR  38, éste se habría  asociado  ilícitamente  con  otras  personas  para  efectivamente poseer con la  intención  de  distribuir  cocaína  la  cual  sería  importada  a los Estados  Unidos,  es  claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la condición de  políticos  o  de  opinión  pues  atentan contra la salud pública y, por ende,  también  se  cumple  la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  cartera  que  a  su  vez  precisó  que  de  conformidad  con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004”,   se   debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Leandro Sebastián Montenegro Delgado por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a    ella   se   acompañó   copia   de   la   acusación  sustitutiva  No.  4:13  CR  38  dictada el 27 de  febrero  de  2013  en  la  Corte  del Distrito Este de Texas, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Ernest  González,  Fiscal Auxiliar para el  Distrito   Este   de   Texas,  y  de  Richard  Clough,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de los cargos y la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,   que   en  la  Nota  Diplomática No. 0625 del 18 de abril de  2013  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos, por cuyo medio se solicitó la  detención   provisional   con  fines  de  extradición  de  Leandro  Sebastián  Montenegro  Delgado,  se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la  persona  requerida  nació  el  29  de  enero  de 1976 en Colombia  y   es    la    titular   de   la   cédula   de   ciudadanía No. 79.323.686.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso el 12 de octubre de 2013, día en el que el solicitado  fue   capturado,   se   le   practicó  cotejo  decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con  la  identificación  del  individuo  reclamado  por  el país  extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano   Leandro   Sebastián  Montenegro  Delgado  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde es objeto  de  la  acusación  sustitutiva No. 4:13 CR 38 dictada el 27 de febrero de 2013,  mediante la cual se le imputa:   

Cargo  Uno  

Violación:  §  846  del  Título  21 del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Concierto  para  poseer con la intención de  distribuir cocaína)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

…Leandro    Sebastián    Montenegro  Delgado…   

los    acusados,    a    sabiendas   e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con la intención de elaborar y distribuir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  en  violación  de  la  § 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  violación de la § 846 del Título 21  del Código de los Estados unidos.   

Cargo  Dos  

Violación:  §  963  del  Título  21 del  Código  de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y para elaborar  y  distribuir cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el  14  de  febrero  de  2013,  en  la  República  de  Colombia,  la República  (sic)   de  México,  el  Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

…Leandro    Sebastián    Montenegro  Delgado…   

los    acusados,    a    sabiendas   e  intencionalmente,  se  aunaron,  concertaron  para delinquir y acordaron uno con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de  los  Estados  Unidos,  para  cometer  los  siguientes delitos contra los Estados  Unidos:  (i) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  a los Estados Unidos de las  República  de  Colombia  y  México,  en  violación  de las §§ 952 y 960 del  Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos;  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría II, con la intención y a sabiendas de  que  tal  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en  violación  de  las  §  §  952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  violación de la § 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  Tres  

Violación:  §  959  del  Título  21 del  Código  de  los Estados Unidos y § 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos  (Elaboración  y  distribución  de  cocaína,  con  la  intención  y a  sabiendas  de  que  la  cocaína  sería  importada  ilícitamente a los Estados  Unidos)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

…Leandro    Sebastián    Montenegro  Delgado…   

los    acusados,    a    sabiendas   e  intencionalmente  elaboraron  y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría II, con la intención y a sabiendas de  que    tal    sustancia   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos.   

En  violación de la § 959 del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Cargo  Cuatro  

Violación:  §§  70503 (a) y 70506 (a) y  (b)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos)   

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

…Leandro    Sebastián    Montenegro  Delgado…   

los    acusados,    a    sabiendas   e  intencionalmente,  se  aunaron,  concertaron  para delinquir y acordaron uno con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con  la intención de distribuir, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  unidos, en  violación  de  las  §§ 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código  de  los  Estados  Unidos y la § 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Entonces,  las  conductas de supuestamente  haberse   asociado   ilícitamente   el   requerido   con  otras  personas  para  efectivamente  poseer  con  la  intención  de  elaborar  y  distribuir cocaína  estando  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  la  cual  sería importada ilegalmente a dicho país, guardan identidad  con  lo  descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la  Ley  733  de  2002,  14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376  (reformado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  2011)   del   Código   Penal,   por   cuanto   en   su   orden   tales   normas  consagran:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que  están  contenidos  en  la acusación  sustitutiva  No. 4:13 CR 38  proferida el 27 de febrero de 2013 en la Corte  del  Distrito  Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos  493  y  502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la  doble  incriminación,  por  cuanto  describen  conductas  que son delictivas en  Colombia,  las  cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En    efecto,   revisada   el   acta  de  la  acusación sustitutiva No. 4:13 CR 38 del  27  de  febrero de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos,   los   hechos   con  sus  fechas  de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre  del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  sustitutiva  No.  4:13  CR 38, Ernest González, Fiscal  Auxiliar  para  el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  la  Fiscalía demostrará su caso  “mediante  varios  tipos  de  pruebas, incluidas el  testimonio     de     testigos    (sic),  las  conversaciones telefónicas judicialmente autorizadas y las  pruebas      físicas      y     documentales”5.   

Por  tanto,  ninguna  duda cabe acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Leandro  Sebastián  Montenegro Delgado puede controvertir los medios  de  conocimiento  y  la  acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de  Texas.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano6,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano  Leandro  Sebastián  Montenegro  Delgado  bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, a falta de tratado  aplicable,   están   satisfechos   los   requisitos   establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE   a   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Leandro  Sebastián  Montenegro Delgado, formulada por la  vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los  Cargos  Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la acusación sustitutiva No. 4:13  CR  38  proferida  en  la  Corte  del Distrito Este de Texas el 27 de febrero de  2013, conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Leandro  Sebastián Montenegro  Delgado,  a  su  defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual  que  al  Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con  el detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 257 a 260 de la carpeta de anexos.   

2  Folios      302      a      308      ídem.   

3  Folios 257 a 260 de la carpeta de anexos.   

4 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AE,  4  abr.  2006,  Rad.   24187  y  CSJ  AE,  3    oct.  2006,  Rad.  25080, entre otros.   

5 Folio  233  de  la  carpeta  de  anexos.   

6  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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