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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP895-2014
Radicación n° 40.742
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C.,veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos González Segura contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio impartida el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quince Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, y en su lugar, lo condenó por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, bajo la circunstancia de ira e intenso dolor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias en los siguientes términos:
Mediante informe policivo rendido por el PT. Montes Flórez Marco Fidel y el PT Rodríguez Sánchez Edwin adscritos a la Estación Catorce Mártires de la Policía Nacional, se conoce que a las (sic) 1:30 horas de la madrugada del 20 de junio de 2004, a la altura de la carrera 25 con calle 9ª de esta ciudad, se presentó una riña entre JUAN CARLOS SEGURA GONZÁLEZ (sic)1conductor del vehículo taxi de placas SIH-882, con los pasajeros del mismo CAROL ANDREA CHAPARRO GUALTEROS, ROSA ELIS CHAPARRO GUALTEROS y JORGE FERNANDO MARTINEZ (sic) LYNETT. Resultando lesionado este último en la cara anterior del cuello con un destornillador, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días con secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
En los mismos hechos también resulto (sic) lesionado SEGURA GONZÁLEZ (sic) a quien la misma institución dictaminó una incapacidad provisional de quince (15) días. Por tales circunstancias quedaron a disposición de las autoridades pertinentes los involucrados, así como el vehículo taxi y el destornillador, y el lesionado MARTINES (sic) LYNETT recluido en el Hospital San José2.”3
2. Por estos hechos, al día siguiente, el Fiscal 208 Local de Bogotá declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Juan Carlos «Segura González(sic)»4, Rosa Elis Chaparro Gualterosy Carol Andrea Chaparro Gualteros5.
3. La situación jurídica del sindicado la definió la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de esta ciudad el 30 de agosto de 2007, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa6.
4. El 9 de diciembre de 2008 se clausuró el ciclo instructivo7.
5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 18 de mayo de 2009 en contra de Juan Carlos «Segura González (sic)»8, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de tentativa de homicidio cometido bajo la circunstancia de ira e intenso dolor (artículos 27, 57 y 103 del Código Penal)9.
En la misma determinación, se compulsaron copias ante los jueces penales municipales de Bogotá para que se continuara con la investigación contra «Carola(sic)»10 Andrea y Rosa «Eli(sic)»11 Chaparro Gualteros por la presunta participación en el delito de lesiones personales cometidas en González Segura.
Contra esta decisión el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero se resolvió el 14 de abril siguiente en el sentido de no reponer la decisión impugnada12 y el segundo el 15 de junio de 2010 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la decisión confutada13.
6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de la capital, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 23 de noviembre del mismo año14 y la pública de juzgamiento el 11 de agosto15 de 2011 y el 23 de noviembre siguiente16.
7. Mediante sentencia del 16 de diciembre de ese año, Juan Carlos González Segura fue absuelto de la conducta punible por la que se lo acusó17.
8. Inconformes con el fallo de primera instancia, los representantes de la fiscalía y del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, y el 28 de agosto de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para en su lugar declarar penalmente responsable aJuan Carlos «Segura González (sic)»por el delito de homicidio en grado de tentativa e imponer la pena principal de quince (15) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, se abstuvo de condenarlo en perjuicios morales y materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria18.
9.La defensa contractual interpuso19 y sustentó20 el recurso extraordinario de casación21.
10. Mediante auto del 11 de octubre de 2012, el ad quem aclaró la sentencia en el sentido de señalar que la condena recae en Juan Carlos González Segura, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.332.521.
LA DEMANDA
Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, invoca la casación excepcional y propone como fin de la misma el restablecimiento de la presunción de inocencia.
Enseguida, sintetiza los hechos y la actuación procesal y postula dos cargos (principal y subsidiario) al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Primer cargo (principal).
Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas –no precisa cuáles- allegadas a la actuación.
Para soportar el disenso, asevera que, se vulneró el principio de investigación integral porque la fiscalía no verificó lo favorable y desfavorable al sindicado y el Tribunal tampoco apreció los medios de convicción obrantes en el proceso –no los relaciona-, a partir de lo cual era posible concluir que existían dudas sobre la materialidad del delito.
A juicio del censor, el ad quem incurrió en falso juicio de existencia al restarle credibilidad al relato de Juan Carlos González Seguratras haber detectado serias inconsistencias y contradicciones y la evidencia de una coartada defensiva, siendo que, en criterio del defensor, su prohijado no recayó en ninguna imprecisión, pues «siempre sostuvo que iba a hacer (sic) víctima de un atraco y que la herida tanto suya como de la víctima se produjo dentro del vehículo, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como (sic) se desataron los mismos (…)»22.
Según lo afirma el jurista, dicha versión no fue valorada por el juez colegiado, la cual está soportada en el testimonio de Campo Elías Montejo Rosa, taxista que arribó al lugar de los hechos y dijo haber visto al procesado fuera de su taxi, arañado y sangrando por la nariz, así como sangre al lado del conductor, de la puerta y en el timón.
La colegiatura erró, afirma, al señalar que el vehículo no inició el recorrido, pues las pruebas –no indica cuáles- lo desmienten.
De acuerdo con el letrado, el sentenciador plural “SUPONE UNA PRUEBA QUE NO EXISTE EN EL PROCESO, ya que entre muchas irregularidades existentes en el acervo probatorio se determina que la Fiscalía no investigo (sic) de manera integral los elementos probatorios que tenía a su disposición, así como tampoco verifico (sic) los hechos narrados por GONZALEZ SEGURA en su indagatoria, por lo tanto no le asiste derecho al Tribunal de SUPONER HECHOS QUE NO ESTAN DEMOSTRADOS”23.
Denuncia, igualmente la ausencia de valoración del testimonio de José Dolores Bermúdez Hidalgo, taxista que manifestó que tras haber conocido de un QR7 –atraco- llegó al sitio y vio que su compañero estaba lesionado y a dos mujeres y a un hombre. Para el defensor, la magistratura no le dio a esta declaración la connotación que le correspondía.
Tampoco apreció, señala, lo narrado por Mónica Patricia Naranjo Ruiz, operadora de la central de radio de la empresa de taxis, quien aseguró que su compañera Elizabeth, que estuvo de turno la noche de los acontecimientos, reportó el atraco a la policía y los demás taxis.
De forma confusa, critica al Tribunal por sostener que no era posible que el ofendido se hubiera autolesionado porque no era la persona que tenía el destornillador, apreciación que descalifica dadas las inconsistencias de las versiones –no precisa de quiénes-.
Previa transcripción de un aparte del fallo impugnado en el que la colegiatura cuestiona a la fiscalía por no allegar algunos elementos materiales probatorios como prueba pericial respecto del automotor y el estado o no de alicoramiento del ofendido y sus familiares, pero descarta la duda probatoria, recalca el demandante que, no se tomaron muestras materiales, químicas, fotográficas y lumínicas del taxi y tampoco se sometió a cadena de custodia la ropa del procesado, siendo que éste manifestó que se la rompieron los tres pasajeros del taxi.
Una vez señala el libelista que el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo prevalecen sobre el principio de libertad probatoria, reprueba que el ad quem excediera su análisis probatorio “argumentando hipótesis que no le corresponden y desvirtuando hechos que NO FUERON CORROBORADOS MEDIANTE UNA INSPECCION OCULAR AL VEHICULO O UN (sic) INSPECCION JUDICIAL AL LUGAR DE LOS HECHOS, no se entiende como (sic) afirma que el vehículo no inicio (sic) recorrido, tampoco determina el lugar exacto en que fue agredido JUAN CARLOS GONZALEZSEGURA que también fue lesionado considerablemente, como (sic) es que el tribunal no verifica las aseveraciones del taxista pudiendo estas ser favorables o desfavorables pero verificables mediante una investigación seria.”24
Cuestiona al Tribunal por señalar que el acusado quería causar la muerte de la víctima pues lo que hubo fue una agresión mutua entre todos, además, se pregunta por qué las mujeres no resultaron lesionadas y concluye que ello ocurrió porque ellas fueron las que agredieron al taxista.
No existieron actos preparatorios del enjuiciado dirigidos a causar la muerte de la víctima, dice, ya que él fue atacado por cuatro personas que estaban en estado de alicoramiento y lo que se advierte es una legítima defensa que generó unas lesiones recíprocas.
Cree el censor que, cuando el ad quem afirmó que la actividad desplegada por González Seguraestuvo orientada a matar, supuso unos resultados que no fueron confirmados por un perito experto e ignoró que el dictamen de medicina legal se limitó a describir el procedimiento realizado en el Hospital San José.
Reprocha a la Fiscal 74 por variar la calificación jurídica de la conducta «sin efectuar una verdadera valoración de las pruebas recaudadas hasta ese momento»25, en los términos del inciso final del artículo 29 Superior
Agrega que, el tribunal supuso los efectos del dictamen –no dice cuál- pues ante la falta de conocimientos científicos, no podía concluir, bajo la base de que la zona de la lesión contiene estructuras vitales, que el comportamiento del procesado fue directo a esa zona, pues, insiste, «no hay perito que determine verdaderamente el significado de la zona vital»26.
Solicita «se CASE ESTE CARGO y en su defecto (…) ABSUELVA»27 a su defendido.
Segundo cargo (subsidiario).
Postula un error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto el Tribunal tergiversó el sentido real del medio probatorio –no señala cuál- y arribó a conclusiones contrarias a la realidad procesal.
A juicio del recurrente, el ad quem distorsionó las manifestaciones de la familia Martínez-Chaparro Gualteros porque pese a ser discordantes señaló que el procesado agredió a Carol Andrea-lo cual no se acreditó con el dictamen de medicina legal respectivo- y no se evidencian inconsistencias o imprecisiones.
También erró el juez plural al examinar el testimonio de Cosme David Pereira Barrios porque éste negó haber visto algo de los hechos y nada dijo acerca «del otro vigilante»28 ni de las patadas propinadas por el taxista –a las que se refirióRosa Elis«Chavarro(sic)»29Gualteros-; sin embargo, la colegiatura tuvo por cierta esta declaración. En consecuencia, «no son validas(sic) las argumentaciones del tribunal donde le da una connotación a esta versión diferente a la que realmente tiene»30.
Igualmente, se duele de que el Tribunal haya tenido a Dora María «Chavarro(sic)»31de Garavito como testigo presencial, pese a que fue enfática en aseverar que no vio nada y que lo relatado por ella se lo contaron las hermanas «Chavarro(sic)»32Gualteros.
A manera de conclusión, resalta que los referidos testimonios no demuestran la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado pues fueron cercenados y acomodados por el Tribunal para inculpar al procesado, olvidando que las referidas damas reconocieron haber agredido al taxista y esto lo puso en situación de desventaja.
Previa invocación de la presunción de inocencia, solicita «CASAR ESTE CARGO SUBSIDIARIO»33 y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, empezando porque invocó la casación discrecional cuando este asunto se rige por la de carácter ordinario, habida cuenta que la pena máxima señalada para la infracción penal: homicidio en grado de tentativa bajo la circunstancia de ira e intenso dolor comporta una sanción superior a los 8 años de prisión, exactamente, 112 meses y 15 días.
1. Primer cargo.
1.1. En punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto e indicar, cómo de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
1.2. En el caso de la especie, la Sala percibe un marcado distanciamiento por parte del demandante de la técnica casacional, en la medida que muestra una franca confusión entre lo que él cree corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia y lo que realmente, se acerca más a un reproche por violación al principio de investigación integral.
En verdad, aunque el togado cuestiona a los falladores por presuntamente haber supuesto algunos hechos y por dejar de apreciar algunos medios de persuasión que obran en el expediente, se advierte que, la mayor incomodidad del letrado apunta a la falta de gestión investigativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, reclamo que debió formularlo al amparo de la causal tercera de casación.
En efecto,en el contexto de la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.
No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe variar.
Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.
Igualmente, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.
No obstante, más allá de la mera enunciación de las pruebas dejadas de decretar o practicar34–incluso algunas destacadas en el fallo de segunda instancia por el Tribunal35-, no aludió a la pertinencia, conducencia y utilidad de las actividades de investigación que no se desplegaron.
Mucho menos, aclaró la relevancia específicade tales medios de persuasión al ser evaluados en conjunto con los demás elementos del plexo probatorio, ni hizo referencia expresa a algún comportamiento arbitrario de los funcionarios encargados de recaudar la prueba, tendiente a evitar el ejercicio del derecho de defensa.
1.3. Ahora, aunque dentro de la ruta de ataque escogida –falso juicio de existencia- el demandante acusa al Tribunal por haber dejado de valorar el dicho de su prohijado según la cual, la víctima se autoagredió con el destornillador dentro del taxi, porque aquél frenó bruscamente al percatarse de la amenaza que con tal herramienta le hiciera su pasajero a efecto de atracarlo, lo cierto es que, en una clara afrenta contra el axioma lógico de no contradicción indica simultáneamente que el fallo impugnado le restó credibilidad a tal versión, proposición que, por lo tanto, descarta la omisión endilgada al Tribunal y ubica el disenso en una clara afrenta contra el mérito asignado por el ad quem a este elemento cognoscitivo, lo cual no es susceptible de ser cuestionado en sede de casación, en tanto la crítica del censor únicamente se reduce a una opinión subjetiva, que no demuestra la lesión relevante de alguna ley de la sana crítica.
Y es que, contrario a la presunta omisión apreciativa denunciada, verificado el texto de la decisión acusada se constata sin dificultad alguna que el juez plural le dedicó varios folios de su providencia a examinar detenidamente conforme a los criterios de la sana crítica los argumentos defensivos del procesado, llegando a concluir que, no eran, en absoluto, creíbles.
En este punto, bien está precisar que no es que el Tribunal haya supuesto que el taxi no inició el recorrido; esta es la inferencia que conforme a las leyes de la sana crítica empleadas por el ad quem –no controvertidas por el demandante- al apreciar los medios de conocimiento es posible establecer:
En primer lugar es claro que el vehículo ni siquiera inició recorrido alguno como para que Juan Carlos Segura González (sic) hubiese afirmado que tuvo que frenar, pues aunque así lo afirmó en su indagatoria y ampliación de la misma e interrogatorio en la audiencia pública, los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación lo desmienten; no se está hablando de las declaraciones de los testigos de cargo y directos perjudicados, sino del informe policial que refiere de manera clara que los hechos se presentaron en la carrera 24 con calle 9 vía pública, lugar donde precisamente está ubicada la taberna en la que se encontraba el ofendido departiendo con sus familiares36.
De otra parte, Cosme David Pereira Barrios, ante pregunta que si conocía a las personas involucradas en los episodios por él narrados contesto (sic): “No, ellos estaban era bebiendo al frente del bar, estaban era en una discoteca al frente del bar, y cuando salieron a coger el taxi fue que paso (sic) todo.”37; es más, de dicha declaración se puede extraer que todo el problema se suscito(sic) en la calle más no en el vehículo como afirma el acusado, pues no de otra manera hubiese señalado que observó cuando las mujeres estaban forcejeando con el señor del taxi, que una de ellas fritaba que dicho sujeto tenía un cuchillo o que otra se encontraba en el piso sujetándole una de las piernas o que fue a él a quien el conductor del vehículo entregó el destornillador cuando vio que venía su compañero vigilante o que escuchó cuando el muchacho gritaba que “me puyó con el destornillador”.38
Causa curiosidad que el sindicado Segura González (sic)haya indicado que una vez logró bajarse del vehículo, continuaba forcejeando con el hoy ofendido, cuando Pereira Barrios, persona totalmente ajena a las partes, única y exclusivamente observó que el forcejeo se presentaba entre las mujeres y el taxista.39
1.4. Tampoco es cierto que la colegiatura haya ignorado el testimonio de Campo Elías Montejo Rosa y José Dolores Bermúdez Hidalgo. El siguiente aparte así lo acredita:
No desconoce la Sala, tal cual señaló el a quo, que al expediente comparecieron Campo Elías Montejo Rosa y José Dolores Bermúdez Hidalgo, personas que según su declaración, arribaron al lugar de los acontecimientos minutos después de lo sucedido por cuanto su compañero de labores, esto es el acusado, reportó o pidió ayuda por radio, aludiendo que estaba siendo objeto de un atraco, en palabras de los testigos, había un QR7.
Sin embargo, encuentra la Sala que tal solicitud de ayuda se presentó fue cuando ya los policiales habían hecho presencia en el lugar de los hechos, es decir, cuando todo había culminado. Así se desprende de lo manifestado por el mismo procesado en su indagatoria, es más en ningún momento dijo que era porque los presuntos victimarios lo iban a atracar “…Ellos me seguían pegando y yo no soltaba el destornillador, cuando apareció la policía y de ahí nos llevaron para la policía. Me comunique (sic) con la Central donde aparecieron unos compañeros pero ya había pasado todo, el carro quedó decomisado”. Si en efecto el acusado iba a ser atracado no se explica que no lo haya comentado a los policiales que hicieron presencia. Recuérdese que la investigación inicialmente se presentó por una riña, mas no por atraco o hurto alguno.40
Bien se observa que, no es que dichas declaraciones no hubieran sido estudiadas por el ad quem, sino que no le merecieron crédito, por cuanto fue el mismo acusado quien precisó que llamó por la radio a sus compañeros de labor mucho después de que ocurrieran los hechos.
El mismo defecto lógico en que incurrió el defensor al alegar la omisión probatoria de lo narrado por el enjuiciado –no contradicción-, se advierte respecto del testimonio de José Dolores Bermúdez Hidalgo pues, pese a asegurar el censor que no fue apreciado por el Tribunal, al tiempo admite que es la connotación que ese juzgador le dio a su dicho con la que no está conforme.
1.5. En aras de acreditarla supuesta autolesión del ofendido o que el procesado jamás tuvo la intención de causarle la muerte –premisas que postuladas simultáneamente se repelen en el campo del principio de no contradicción-, el defensor no podía valerse de unas presuntas inconsistencias que ni siquiera relaciona paraoponerse al criterio del Tribunal que desaprobó tales supuestos. Le correspondía precisar por la senda del error de hecho por falso raciocinio cuál es la prueba en la que recayó el error, la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica que regulaba el caso y la que erradamente aplicó el juez colegiado y la trascendencia del desafuero judicial en la decisión reprobada.Con nada de ello cumplió.
La sola opinión en el sentido que la Sala de Decisión Penal supuso la intención de matar porque ningún perito experto lo confirmó, desconoce que, desde la base del principio de libertad probatoria, el Tribunal se apoyó en el dictamen médico legal que indicó que las lesiones se causaron en una zona vital del cuerpo y no, como lo asegura el jurista, que tal pericia se limitó a describir el procedimiento realizado en el centro hospitalario que atendió a la víctima.
Sobre el particular, el fallo de segundo nivel expresó:
Intencionalidad que se refleja no solo de lo narrado por el ofendido y sus familiares, sino de la forma en que ocurrieron los acontecimientos investigados y el lugar donde se perpetró la herida a Martínez Lynett, en su cuello, zona que como precisó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, contiene estructuras vitales, al haberse comprometido la traquea(sic)y el neumotórax.
(…)
De otra parte, contrario a lo señalado por el a quo, no hay duda que el medio utilizado por Juan Carlos para agredir a Jorge Francisco, si bien no fue un arma de fuego, era un elemento a todas luces idóneo para causar un daño mayor a un (sic) simple lesión como en efecto ocurrió pues véase que el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad medico (sic) legal de 40 días con una deformidad en el cuerpo de carácter permanente, evidenciándose con ello que la intención no fue simplemente la de rechazar un ataque, pues de haber sido así, no habría dirigido su ofensiva a una zona vital del cuerpo, situaciones que innegablemente pudieron ocasionar la muerte de la víctima.41
Nótese cómo, lejos de identificar cuál fue el postulado científico desatendido por el juez de segundo grado en punto del carácter eminentemente letal o no del ataque asestado por González Segura a Martínez Lynettcon armacortopunzante–destornillador- y su trascendencia, el defensor se dedicó a señalar que era indispensable el concepto de un experto en la materia, perito que por cierto, indicó con toda claridad que, la zona de la lesión contiene estructuras vitales.
1.6. A idéntico motivo de ataque –falso raciocinio- debía acudir el letrado para discutir la hipotética ilegalidad de la cadena de custodia respecto de las prendas de vestir del procesado, indicando la relevancia de tal presunto dislate en el sentido de justicia incorporado al fallo, pero tampoco lo hizo.
1.7. También resulta incomprensible -por carencia de objeto- que, el defensor reclame la inexistencia de actos preparatorios, que expresamente fueron descartados por el Tribunal en los siguientes términos:
De manera tal que son los actos externos ejecutados por el agente los que permitirán establecer cual(sic) era su intencionalidad para perpetrar la conducta, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o como indicara el a quo, que el acusado se hubiese preparado para consumar el hecho, pues es claro, que aquí no se puede hablar que existieron unos actos preparativos para la ejecución de la conducta, todo ocurrió en un instante de efervescencia y porque (sic) no decirlo de intolerancia por parte del procesado.42
1.8. En el mismo sentido, la demostración de una legítima defensa no podía enfocarse desde una perspectiva subjetiva. El recurrente estaba obligado a evidenciar el yerro del cuerpo colegiado al considerar que la misma no se adecuaba al comportamiento desplegado por el acusado, fuera por la vía directa o indirecta de ataque, propuesta que siquiera se insinuó pese a que el Tribunal fue prolijo cuandodesvirtuó tal causal excluyente de responsabilidad y, por ende, cualquier envestida contra esta postura debía estar fundada en la acreditación de yerros fácticos o jurídicos relevantes, lo que aquí no aconteció.
En efecto, el ad quem no advirtió ningún ataque actual o inminente del ofendido hacia el procesado que pudiera ser catalogado dentro del ámbito del ejercicio legítimo de la defensa putativa. En estos términos se pronunció:
(…) las pruebas obrantes en el plenario permiten inferir que el atentado contra la vida se llevó a cabo por un acto de intolerancia, de tozudez, de irrespeto por la vida humana, pues no de otra manera se puede catalogar el hecho de que el acusado reaccionara de la forma en la que lo hizo por haberle tirado con fuerza la puerta de su vehículo cuando éste se rehusó a llevar al ofendido y a sus familiares por encontrarseéstos(sic) tomados.
Los elementos materiales probatorios permiten evidenciar que cuando resultó herido Jorge Francisco no existía ningún ataque actual o inminente por parte de éste hacia el acusado, por el contrario, era Segura González (sic)quien se encontraba atacando a la compañera sentimental del ofendido, circunstancia que llevó a que Martínez Lynett saliera en su defensa.
Cierto es que el acusado también terminó lesionado, sin embargo, tal hecho no conduce a señalar que existió una proporcionalidad entre el ataque y la agresión pues aunque previamente pudo existir un enfrentamiento entre acusado y ofendido y sus familiares e incluso hubiere una provocación o agresión injusta, lo cierto es que para el momento de la lesión, Jorge Francisco estaba completamente en estado de indefensión, habiendo desaparecido la concomitancia entre el supuesto ataque injusto y la agresión.43
La desacreditación de esta postura demandaba del recurrente probar que los medios de conocimiento acreditaban una situación fáctica distinta a la declarada por el fallador, esto es, una agresión injusta y actual contra su humanidad (infracción indirecta) o bien, que habiendo sido así entendida por el juzgador, omitió conferir la consecuencia jurídica respectiva (violación directa), pero como se sabe, no fue esta la metodología empleada por el demandante.
1.9. En una sola cosa le asiste razón al jurista. Es verdad que la magistratura no evaluó la declaración de oídas de Mónica Patricia Naranjo Ruiz, operadora de la central de radio de la compañía de taxi; sin embargo, ello es marcadamente irrelevante, porque lo que contó (que su compañera Elizabeth, quien estuvo de turno la noche de los hechos, reportó el atraco a la policía y a los demás taxis), coincide con similar información llevada al proceso por otros testigos, cuya credibilidad fue descartada al analizar de manera conjunta el plexo probatorio; además que, los jueces en sus providencias no están obligados a consignar apreciaciones respecto de todos los medios de convicción que obran en el proceso, sino respecto de aquellos que reúnen las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad, y aquí estas no están demostradas.
1.10. Si la intención del jurista era criticar «muchas irregularidades existentes en el acervo probatorio»44, es nítido que también equivocó la ruta seleccionada, pues ha debido invocar un error de derecho por falso juicio de legalidad, precisando la manera en que se quebrantaron las formas propias del recaudo y aducción de un específico medio de prueba.
1.11. Por último, aunque la ruta tradicionalmente establecida para reprobar la variación de la calificación jurídica, se impone acudir a la causal tercera cuando corresponda a una mutación más gravosa que la descrita en la acusación o incluso más benigna pero que altere el núcleo básico de la imputación fáctica o la competencia, lo cierto es que ello no cabe en el caso examinado, simplemente porque la propuesta del censor conjura contra el principio de corrección material, en la medida que la aducida modificación no existió, ya que desde la resolución de definición de situación jurídica, la fiscalía fue constante en endilgarle al procesado la conducta de homicidio en grado de tentativa, delito por el que fue enjuiciado en ambas instancias y finalmente resultó condenado.
Distinto es que, ante el primer reconocimiento médico legal, el victimario hubiera sido vinculado inicialmente al proceso por el delito de lesiones personales, pero emitido el dictamen de carácter definitivo, la calificación jurídica efectuada por el ente acusador siempre se mantuvo imperturbable.
De este modo, no hay lugar a admitir este cargo.
2. Segundo cargo.
2.1. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
2.2. En el libelo examinado, el censor no solo contrarió la metodología argumentativa de la categoría de yerro escogido, sino que a la manera de un alegato de instancia, permisible ante los jueces de conocimiento -en tanto el debate probatorio a esa altura del proceso está abierto-, pero refractario al recurso de casación donde únicamente cabe hacer un control constitucional y legal de la sentencia que llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, se dedicó a cuestionar la credibilidad que los juzgadores le confirieron a los testimonios de Cosme David Pereira Barrios y los integrantes de la familia Martínez-Chaparro Gualteros.
Además, la sola confrontación del fallo demandado con las desfiguraciones que a juicio del jurista se observan en la sentencia, permite concluir con facilidad que ninguna razón le asiste al recurrente en sus acusaciones.
2.3. En realidad, aduce el censor que, la Sala Penal distorsionó las declaraciones de la mencionada familia pues las consideró consistentes y precisas pese a ser en verdad discordantes.
Sin embargo, la auscultación de la decisión confutada permite establecer que, la colegiatura no solo se dio a la tarea de cotejar minuciosamente la convergencia de las versiones de Ingrid Liliana Lynett de Martínez, Jorge Francisco Martínez Lynett y Carola Andrea y Rosa Elis Chaparro Gualteros, las cuales además expresamente cita en el texto de la providencia, sino que, puso en evidencia las escasas incongruencias en que incurrieron, las cuales por sí mismas no tuvieron la entidad necesaria para descalificar la contundencia y afinidad de los relatos, máxime cuando se apoyan en un testigo -Cosme David Pereira Barrios- que ninguna relación tiene con aquellas personas y brinda un relato coherente con el de aquellos.
Es así que, como lo dijera el Tribunal “no se evidencia (sic) esas inconsistencias o imprecisiones en el dicho de las citadas deponentes que impidieran otorgarles credibilidad; por el contario son contestes y uniformes en señalar al conductor del taxi y aquí acusado Segura González como la persona que luego de agredir a Carola Andrea procedió con el destornillador que portaba a herir en el cuello a Jorge Francisco, por el solo hecho de haber tirado la puerta del vehículo con fuerza frente a la negativa a llevarlos a su residencia.”45
2.4. Señalael censor que el juzgador erró al valorar la versión del guarda de seguridad Cosme David Pereira Barriosporque éste negó haber visto los hechos y jamás mencionó a otro vigilante ni las patadas que le habría dado al taxista –referidas por Rosa Elis Chaparro Gualteros-. Esta prédica carece de acierto como quiera que, de un lado, la transcripción de la declaración de Pereira Barrios que obra en el fallo, justamente, demuestra que él sí mencionó a otro celador que también acudió al llamado de auxilio del ofendido y las mujeres que lo acompañaban y, de otro, el ad quem fue fiel a su declaración pues destacó que, él no vio cuando ocurrió la agresión a la víctima ni se refirió a las patadas a las que aludió la señora Rosa Elis. Luego, no se percibe ninguna distorsión lesiva del principio de identidad.
Los siguientes apartes del proveído así lo confirman:
Pero es que además, parte del dicho de las citadas testigos en cuanto que un vigilante del sector llegó a auxiliarlas fue corroborado por Cosme David Pereira Barrios, persona que si bien dijo no constarle nada, ni haber visto el momento en que fue agredido Jorge Francisco, si informó que pudo observar cuando dos señoras que previamente habían salido de un bar ubicado diagonalmente a aquel en que presta sus servicios como guarda de seguridad, estaban forcejeando con un señor, tratando de quitarle el destornillador que tenía; es más dijo que escuchó que una de ellas gritaba que dicho sujeto tenía un cuchillo razón por la que procedió a auxiliarlas.
Agregó que él le dijo al taxista que le diera el destornillador, sujeto que al ver que venía otro de sus compañeros vigilantes procedió a entregárselo, escuchando luego que el señor que acompañaba a las mujeres decía que el taxista lo había puyado con el destornillador, que no lo dejaran ir.
Textualmente así se refirió a los hechos el citado testigo Pereira Barrios:
“Yo trabajaba de vigilante en un bar Casa Gran Sprint de noche que queda en la calle 9 No. 24-17, cuando vi que ellos estaban forcejeando con el señor del taxi, las dos señoras tenían un destornillador forcejeando con el señor del taxi y había una pelada tirada en el piso que lo agarraba por el pie y una de ellas gritaba que tenía un cuchillo, después fui a donde estaban ellos yo salí con el otro vigilante, yo le decía al taxista que me diera el destornillador y al ver que venía el otro me entregó el destornillador, yo no vi a nadie herido, cuando ya teníamos el destornillador el otro muchacho gritaba me puyó con el destornillador, estoy herido. Luego llegó la policía y no paso(sic) nada más…”
Cierto es que Cosme David Pereira Barrios en ningún momento refirió tal cual lo señaló Rosa Elis Chaparro Gualteros, que para desarmar al acusado tuvo que lanzarle como tres patadas, sin embargo, ello no convierte a la testigo en mentirosa osu dicho ausente de credibilidad, máxime que en lo que pudo observar Pereira Barrios su versión fue corroborada en tales aspectos, esto es, que se acercó al lugar de los acontecimientos por el grito de auxilio que pedía una de las señoras que allí se hallaban, viendo como éstas forcejeaban con el taxista a efectos de quitarle el destornillador que portaba, señalando finalmente que éste accedió a entregárselo.
De otra parte, era lógico que el señor Pereira Barrios no hubiere manifestado que para desarmar al señor taxista del destornillador que poseía tuvo que agredirlo físicamente, pues ello lo hubiese comprometido de alguna manera con las lesiones que le fueron dictaminadas.46(Subrayas no originales).
2.5. Sostiene asimismo el letrado que, el juez plural tuvo a Dora María Chaparro Gualteros como testigo presencial siendo que aseguró no haber visto nada. Sin embargo, la lectura de la sentencia revela que, en todo momento, la colegiatura fue clara en señalar que su dicho correspondía a un testimonio referido.
Así lo demuestran los siguientes segmentos de la decisión:
No se desconoce que Dora María Chavarro(sic)Angarita indicó que quien portaba el vaso de cerveza en la mano era el ofendido Jorge Francisco Martínez Lynett, circunstancia totalmente contraria a lo señalado por las hermanas Chaparro Gualteros, quienes al unísono refirieron que quien portaba el vaso de cerveza era Carola (sic)Andrea, sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para señalar que estas ciudadanas estén mintiendo, cuando es claro que a Chavarro(sic)Angarita no le consta nada de lo sucedido, la información que diera y comentara llegó a su conocimiento por el dicho de un tercero. Así lo explicó al momento de declarar:
“… La mama de Rosa y de Carol, ella me preguntó si yo me había dado cuenta de lo que había pasado y yo le dije que cual (sic) problema, pues que las muchachas están presas y Pacho está en el hospital, lo único que yo le dije es que se comunicara con los celadores porque ellos si se pudieron dar cuenta. Ella me dijo que el señor del carro que a donde iban a subirse y no seque(sic), él se bajo y le pegó a Carol y allí se formó el problema y que el conductor del taxi hirió a Francisco, él llevaba medio vaso de cerveza, entonces él se bajo(sic) y tiro (sic) duro la puerta y cuando Carol se fue a bajar el conductor se bajó y le pegó fue cuando se formó el problema…”
A juicio de a Sala, tales aseveraciones confirman la versión que de los hechos dieran las hermanas Chaparro Gualteros, en cuanto que el taxista fue la persona que hirió a Jorge Francisco Martínez Lynett, una vez éste procede a defender a Carola Andrea de la agresión física que le estaba perpetrando. Es más, dicha testigo dijo haber escuchado que Segura González(sic) fue desarmado por uno de los guardas de seguridad del sector que se acercó al lugar “… Cuando Carol se fue a bajar el conductor se bajó y fue cuando se formo el problema, uno de los celadores le quitaron a la brava un destornillador al conductor porque eso disque les tiraba a la brava desesperadamente…”.47
Evidentemente, no es como dijera el demandante que el Tribunal haya tenido a Dora María como testigo directo de los hechos, pues fiel a su versión, siempre menciona que su conocimiento lo obtuvo a través de lo que le contó la madre de Rosa y de Carol.
2.6. Para rematar, bien está resaltar la impropiedad de la pretensión del demandante en punto de ambas censuras, pues lo que se casa, eventualmente, es el fallo de segundo grado y no, el cargo.
De este modo, tampoco es viable admitir este reproche.
Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos González Seguracontra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se precisa que los apellidos correctos son González Segura.
2 Folios 1 y 70 del c.o.1.
3 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de primera instancia a folios 130-131 del cuaderno original 2.
4 Los apellidos fueron incorrectamente invertidos por la Fiscalía.
5Cfr. folio 8 del cuaderno original 1.
6Cfr. folios 158-165 ibídem.
7 Cfr. folio 190 ibídem.
8 Se reitera que en realidad el acusado se llama Juan Carlos González Segura. Cfr. folio 281 ibídem.
9 Cfr. folios 272-281 ibídem.
10 El nombre correcto es Carol.
11 El segundo nombre de Rosa es Elis.
12Cfr. folios 13-16 del cuaderno original 2.
13Cfr. folios 3-16 del cuaderno de acusación de segunda instancia de la fiscalía.
14Cfr. folio 56 del cuaderno original 2.
15 Cfr. folios 70-76 ibídem.
16Cfr. folios 97-126 ibídem.
17 Cfr. folios 130-162 ibídem.
18Cfr. folios 5-43 del cuaderno del Tribunal.
19Cfr. folio 50 ibídem.
20 Cfr. folios 56-58 ibídem
21La Corte destaca que el defensor público que le había sido asignado al procesado también sustentó el recurso extraordinario de casación, pero como el acusado designó otro abogado de carácter contractual únicamente hay lugar a examinar la demanda presentada por éste y, por ende, esta Corporación tampoco sintetizará aquél otro libelo.
22Cfr. folio 8 de la demanda a folio 105 ibídem.
23 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 106 ibídem.
24 Cfr. folio 11 de la demanda a folio 108 ibídem.
25 Cfr. folio 12 de la demanda a folio 109 ibídem.
26 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 110 ibídem.
27 Cfr. folio 15 de la demanda a folio 112 ibídem.
28 Cfr. folio 17 de la demanda a folio 114 ibídem.
29 Ibídem.
30 Ibídem.
31 Ibídem.
32 Ibídem.
33 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 117 ibídem.
34Muestras materiales químicas, fotográficas y lumínicas del taxi.
35Prueba pericial respecto del automotor y el estado o no de alicoramiento del ofendido y sus familiares.
36 Ver folio 1 cuaderno 1.
37 Folio 74 cuaderno 1.
38 Folio 74 cuaderno 1.
39 Cfr. folios 24-25 de la sentencia de segunda instancia a folio 25 del cuaderno del Tribunal.
40 Cfr. folios 24-25 de la sentencia de segunda instancia a folio 29 ibídem.
41 Cfr. folio 26 de la sentencia de segunda instancia a folio 30 ibídem.
42 Ibídem.
43 Cfr. folios 32-33 de la sentencia de segunda instancia a folio 33 ibídem.
44 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 106 ibídem.
45 Cfr. folio 15 de la sentencia de segunda instancia a folio 19 ibídem.
46Cfr. folios 15-16 de la sentencia de segunda instancia a folios 19-20 ibídem.
47 Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 21 ibídem.