AP895-2014(40742)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP895-2014  

Radicación n° 40.742  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá  D.C.,veintiséis  (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de la demanda de casación presentada por la defensora de Juan  Carlos  González  Segura  contra la  sentencia  proferida  el  28  de  agosto  de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio impartida el 16 de  diciembre  de  2011  por  el  Juzgado  Quince Penal del Circuito Adjunto de esta  ciudad,  y  en  su lugar, lo condenó por el delito de homicidio en la modalidad  de tentativa, bajo la circunstancia de ira e intenso dolor.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  las instancias en los siguientes términos:   

Mediante informe policivo rendido por el PT.  Montes  Flórez  Marco  Fidel  y  el PT Rodríguez Sánchez Edwin adscritos a la  Estación  Catorce  Mártires  de  la  Policía  Nacional,  se  conoce que a las  (sic)  1:30  horas  de  la  madrugada  del  20  de junio de 2004, a la altura de la carrera 25 con calle 9ª  de  esta  ciudad,  se  presentó  una  riña  entre JUAN CARLOS SEGURA GONZÁLEZ  (sic)1conductor  del  vehículo taxi  de  placas SIH-882, con los pasajeros del mismo CAROL ANDREA CHAPARRO GUALTEROS,  ROSA  ELIS CHAPARRO GUALTEROS y JORGE FERNANDO MARTINEZ (sic) LYNETT. Resultando  lesionado  este  último en la cara anterior del cuello con un destornillador, a  quien  el  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó  una  incapacidad  definitiva  de  cuarenta (40) días con secuela consistente en  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.   

En  los  mismos  hechos  también  resulto  (sic)  lesionado  SEGURA  GONZÁLEZ  (sic) a quien la  misma  institución dictaminó una incapacidad provisional de quince (15) días.  Por  tales circunstancias quedaron a disposición de las autoridades pertinentes  los  involucrados,  así  como  el  vehículo  taxi  y  el  destornillador, y el  lesionado  MARTINES  (sic)  LYNETT   recluido   en   el   Hospital   San  José2.”3   

2.  Por  estos hechos, al día siguiente, el  Fiscal  208  Local  de  Bogotá  declaró  abierta  la  investigación y ordenó  vincular   mediante   indagatoria   a   Juan   Carlos  «Segura  González(sic)»4, Rosa Elis Chaparro Gualterosy  Carol       Andrea      Chaparro      Gualteros5.   

3.  La situación jurídica del sindicado la  definió  la  Fiscalía  11  Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la  Vida  y  la  Integridad  Personal  de esta ciudad el 30 de agosto de 2007, en el  sentido  de  imponerle  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, en  calidad   de  presunto  autor  del  delito  de  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa6.   

4.   El  9  de  diciembre  de  2008  se  clausuró       el       ciclo      instructivo7.   

5.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  18  de  mayo de 2009 en contra de Juan       Carlos      «Segura   González   (sic)»8,  quien  fue  llamado  a juicio como autor del injusto de tentativa de homicidio cometido bajo  la  circunstancia  de  ira  e intenso dolor (artículos 27, 57 y 103 del Código  Penal)9.   

En  la  misma determinación, se compulsaron  copias  ante  los  jueces  penales municipales de Bogotá para que se continuara  con    la   investigación   contra   «Carola(sic)»10 Andrea y Rosa  «Eli(sic)»11  Chaparro  Gualteros  por la  presunta  participación  en  el  delito  de  lesiones  personales  cometidas en  González Segura.   

Contra  esta decisión el defensor interpuso  el  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  el  de  apelación. El primero se  resolvió  el  14  de  abril  siguiente en el sentido de no reponer la decisión  impugnada12  y  el  segundo el 15 de junio de 2010 por la Fiscalía 40 Delegada  ante    el    Tribunal    Superior   de   Bogotá   confirmando   la   decisión  confutada13.   

6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  de  la capital, despacho que celebró la audiencia  preparatoria  el  23  de  noviembre  del  mismo año14 y la pública de juzgamiento  el           11          de          agosto15 de 2011 y el 23 de noviembre  siguiente16.   

7. Mediante sentencia del 16 de diciembre de  ese  año,  Juan  Carlos  González Segura   fue   absuelto   de   la  conducta  punible  por  la  que  se  lo  acusó17.   

8.  Inconformes  con  el  fallo  de  primera  instancia,  los  representantes  de  la  fiscalía  y  del  Ministerio  Público  interpusieron  recurso  de  apelación,  y  el  28  de agosto de 2013 la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá lo revocó para en su lugar  declarar    penalmente   responsable   aJuan   Carlos  «Segura    González  (sic)»por  el  delito  de  homicidio  en  grado  de  tentativa  e  imponer la pena principal de quince (15)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad.  Igualmente,  se  abstuvo  de  condenarlo  en perjuicios morales y  materiales  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la           prisión          domiciliaria18.   

9.La      defensa      contractual  interpuso19           y          sustentó20 el recurso extraordinario de  casación21.   

10. Mediante auto del 11 de octubre de 2012,  el  ad  quem aclaró la sentencia en el sentido de señalar que la condena recae  en    Juan   Carlos   González   Segura,    identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   No.  19.332.521.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación   de  los  sujetos  procesales  y  la sentencia impugnada, invoca la casación excepcional y propone  como   fin   de   la   misma   el   restablecimiento   de   la   presunción  de  inocencia.   

Enseguida,   sintetiza   los  hechos  y  la  actuación  procesal y postula dos cargos (principal y subsidiario) al amparo de  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Primer cargo (principal).  

Acusa  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia  como consecuencia de la falta de  valoración    de    las   pruebas   –no precisa cuáles- allegadas a la actuación.   

Para  soportar  el  disenso, asevera que, se  vulneró  el  principio  de  investigación  integral  porque  la  fiscalía  no  verificó  lo  favorable  y  desfavorable  al  sindicado  y  el Tribunal tampoco  apreció   los  medios  de  convicción  obrantes  en  el  proceso  –no los relaciona-, a partir de lo cual  era   posible   concluir   que   existían   dudas  sobre  la  materialidad  del  delito.   

A   juicio  del  censor,  el  ad  quem  incurrió  en  falso  juicio de  existencia  al  restarle credibilidad al relato de Juan  Carlos  González  Seguratras  haber  detectado serias  inconsistencias  y  contradicciones  y  la  evidencia de una coartada defensiva,  siendo  que,  en  criterio  del  defensor,  su  prohijado  no recayó en ninguna  imprecisión,        pues        «siempre  sostuvo  que iba a hacer (sic) víctima de un atraco y que  la  herida  tanto  suya  como  de  la  víctima se produjo dentro del vehículo,  manifestó  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los  hechos,    como    (sic)    se    desataron    los    mismos   (…)»22.   

Según  lo afirma el jurista, dicha versión  no  fue valorada por el juez colegiado, la cual está soportada en el testimonio  de  Campo Elías Montejo Rosa, taxista que arribó al lugar de los hechos y dijo  haber  visto  al  procesado fuera de su taxi, arañado y sangrando por la nariz,  así   como   sangre   al   lado   del   conductor,   de   la  puerta  y  en  el  timón.   

La colegiatura erró, afirma, al señalar que  el   vehículo   no   inició   el  recorrido,  pues  las  pruebas  –no      indica     cuáles-     lo  desmienten.   

De  acuerdo  con el letrado, el sentenciador  plural  “SUPONE  UNA  PRUEBA  QUE  NO  EXISTE EN EL  PROCESO,  ya que entre muchas irregularidades existentes en el acervo probatorio  se  determina  que  la  Fiscalía  no  investigo  (sic)  de  manera integral los  elementos  probatorios  que tenía a su disposición, así como tampoco verifico  (sic)  los  hechos  narrados por GONZALEZ SEGURA en su indagatoria, por lo tanto  no   le   asiste   derecho   al   Tribunal   de  SUPONER  HECHOS  QUE  NO  ESTAN  DEMOSTRADOS”23.   

Denuncia,   igualmente   la   ausencia  de  valoración  del  testimonio  de  José  Dolores  Bermúdez Hidalgo, taxista que  manifestó    que    tras    haber    conocido    de    un    QR7   –atraco-  llegó  al sitio y vio que su  compañero  estaba lesionado y a dos mujeres y a un hombre. Para el defensor, la  magistratura   no   le   dio   a   esta  declaración  la  connotación  que  le  correspondía.   

Tampoco  apreció,  señala,  lo narrado por  Mónica  Patricia  Naranjo  Ruiz, operadora de la central de radio de la empresa  de  taxis,  quien  aseguró  que su compañera Elizabeth, que estuvo de turno la  noche  de  los  acontecimientos,  reportó  el atraco a la policía y los demás  taxis.   

De  forma  confusa,  critica al Tribunal por  sostener  que  no era posible que el ofendido se hubiera autolesionado porque no  era  la persona que tenía el destornillador, apreciación que descalifica dadas  las  inconsistencias  de las versiones –no precisa de quiénes-.   

Previa transcripción de un aparte del fallo  impugnado  en  el  que  la  colegiatura  cuestiona a la fiscalía por no allegar  algunos  elementos  materiales  probatorios  como  prueba  pericial respecto del  automotor  y el estado o no de alicoramiento del ofendido y sus familiares, pero  descarta  la  duda probatoria, recalca el demandante que, no se tomaron muestras  materiales,  químicas,  fotográficas  y  lumínicas  del  taxi  y  tampoco  se  sometió  a  cadena  de  custodia  la  ropa  del  procesado,  siendo  que  éste  manifestó que se la rompieron los tres pasajeros del taxi.   

Una  vez señala el libelista que el derecho  al  debido  proceso,  la  presunción  de  inocencia y el principio in  dubio  pro  reo  prevalecen  sobre el  principio  de  libertad probatoria, reprueba que el ad  quem excediera su análisis probatorio “argumentando  hipótesis  que  no  le  corresponden  y desvirtuando  hechos  que  NO FUERON CORROBORADOS MEDIANTE UNA INSPECCION OCULAR AL VEHICULO O  UN  (sic)  INSPECCION JUDICIAL AL LUGAR DE LOS HECHOS, no se entiende como (sic)  afirma  que  el  vehículo no inicio (sic) recorrido, tampoco determina el lugar  exacto  en  que  fue  agredido  JUAN  CARLOS  GONZALEZSEGURA  que  también  fue  lesionado  considerablemente,  como  (sic)  es  que  el tribunal no verifica las  aseveraciones  del  taxista  pudiendo  estas ser favorables o desfavorables pero  verificables       mediante      una      investigación      seria.”24   

Cuestiona  al  Tribunal  por señalar que el  acusado  quería  causar  la  muerte  de  la  víctima  pues lo que hubo fue una  agresión  mutua  entre  todos,  además,  se  pregunta  por qué las mujeres no  resultaron  lesionadas  y concluye que ello ocurrió porque ellas fueron las que  agredieron al taxista.   

No   existieron  actos  preparatorios  del  enjuiciado  dirigidos  a  causar  la muerte de la víctima, dice, ya que él fue  atacado  por  cuatro personas que estaban en estado de alicoramiento y lo que se  advierte    es    una    legítima    defensa    que   generó   unas   lesiones  recíprocas.   

Cree  el  censor que, cuando el ad   quem   afirmó   que  la  actividad  desplegada    por    González    Seguraestuvo  orientada  a  matar,  supuso  unos  resultados que no fueron  confirmados  por  un  perito experto e ignoró que el dictamen de medicina legal  se   limitó   a  describir  el  procedimiento  realizado  en  el  Hospital  San  José.   

Reprocha  a  la  Fiscal  74  por  variar  la  calificación  jurídica de la conducta «sin  efectuar  una  verdadera valoración de las pruebas recaudadas  hasta   ese   momento»25,  en los términos del inciso final del artículo 29 Superior   

Agrega  que,  el tribunal supuso los efectos  del   dictamen  –no  dice  cuál-  pues  ante  la  falta de conocimientos científicos, no podía concluir,  bajo  la  base de que la zona de la lesión contiene estructuras vitales, que el  comportamiento   del   procesado   fue   directo  a  esa  zona,  pues,  insiste,  «no   hay   perito  que  determine   verdaderamente   el   significado   de   la  zona  vital»26.   

Solicita         «se  CASE  ESTE  CARGO  y en su defecto  (…)     ABSUELVA»27 a su defendido.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Postula un error de hecho por falso juicio de  identidad  por  cuanto  el  Tribunal  tergiversó  el  sentido  real  del  medio  probatorio   –no  señala  cuál- y arribó a conclusiones contrarias a la realidad procesal.   

A  juicio  del  recurrente,  el ad  quem distorsionó las manifestaciones  de  la  familia  Martínez-Chaparro  Gualteros  porque  pese  a ser discordantes  señaló  que  el  procesado agredió a Carol Andrea-lo cual no se acreditó con  el  dictamen  de medicina legal respectivo- y no se evidencian inconsistencias o  imprecisiones.   

También erró el juez plural al examinar el  testimonio  de  Cosme  David Pereira Barrios porque éste negó haber visto algo  de  los  hechos  y  nada  dijo  acerca  «del    otro    vigilante»28  ni  de las  patadas  propinadas  por  el  taxista  –a       las      que      se      refirióRosa      Elis«Chavarro(sic)»29Gualteros-;  sin  embargo, la  colegiatura  tuvo  por  cierta  esta declaración. En consecuencia, «no     son     validas(sic)  las  argumentaciones del tribunal  donde  le  da  una  connotación  a  esta  versión diferente a la que realmente  tiene»30.   

Igualmente, se duele de que el Tribunal haya  tenido     a     Dora     María     «Chavarro(sic)»31de  Garavito  como  testigo presencial, pese a que fue enfática en aseverar que no vio nada y  que   lo   relatado   por   ella   se  lo  contaron  las  hermanas  «Chavarro(sic)»32Gualteros.   

A  manera  de  conclusión,  resalta que los  referidos  testimonios no demuestran la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad  del  enjuiciado  pues  fueron  cercenados  y  acomodados por el  Tribunal   para  inculpar  al  procesado,  olvidando  que  las  referidas  damas  reconocieron  haber  agredido  al  taxista  y  esto  lo  puso  en  situación de  desventaja.   

Previa  invocación  de  la  presunción  de  inocencia,  solicita «CASAR  ESTE  CARGO  SUBSIDIARIO»33     y     absolver     al  acusado.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto,  empezando porque invocó la casación discrecional cuando este asunto  se  rige  por  la  de  carácter  ordinario,  habida  cuenta que la pena máxima  señalada  para  la  infracción  penal: homicidio en grado de tentativa bajo la  circunstancia  de  ira  e  intenso  dolor comporta una sanción superior a los 8  años de prisión, exactamente, 112 meses y 15 días.   

1. Primer cargo.  

1.1. En punto de la infracción indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  el  sentido  de  falso juicio de  existencia  se  tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el  contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada a la actuación o  supone  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar el medio de convicción materialmente  omitido  o  supuesto  e  indicar,  cómo  de haber sido valorado o no apreciado,  según  sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a  su pretensión.   

1.2.  En  el  caso  de  la  especie, la Sala  percibe  un  marcado  distanciamiento  por  parte  del demandante de la técnica  casacional,  en  la  medida  que  muestra una franca confusión entre lo que él  cree  corresponde  a  un  error de hecho por falso juicio de existencia y lo que  realmente,  se  acerca  más  a  un  reproche  por  violación  al  principio de  investigación integral.   

En  verdad, aunque el togado cuestiona a los  falladores  por  presuntamente  haber  supuesto  algunos  hechos  y por dejar de  apreciar  algunos  medios de persuasión que obran en el expediente, se advierte  que,   la   mayor  incomodidad  del  letrado  apunta  a  la  falta  de  gestión  investigativa  de  los  funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del  asunto,  reclamo  que  debió  formularlo  al  amparo  de  la  causal tercera de  casación.   

En  efecto,en  el  contexto de la Ley 600 de  2000,  el  principio  de  investigación integral consagrado en el artículo 20,  resulta    transgredido    cuando   el   funcionario   judicial   deliberada   e  irracionalmente  omite  investigar  cuanto  le favorece o no al procesado y, ese  defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.   

No  cualquier carencia probatoria, puede ser  identificada  con la violación denunciada.  Por ello, se requiere precisar  en  términos  de  conducencia,  pertinencia, utilidad y posibilidades reales de  recaudo,  cómo  del  contraste entre los medios de convicción que sirvieron de  fundamento  a  las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de  practicar,  no  se  puede  inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe  variar.   

Es  por  lo  anterior  que  siempre  que se  pretenda  edificar  un  reparo  por  la  probable  infracción  del principio de  investigación   integral   corresponde   al   censor   identificar  los  medios  probatorios  no  allegados  a  la  actuación  y,  especialmente,  evidenciar la  idoneidad  de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal  favorable al encartado.    

Igualmente,  se  ha  de acreditar que en la  falta  de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a  derecho  del  funcionario  judicial  que  se  negó  u omitió incorporarlo a la  actuación,  así  como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del  fallo  en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o  atenuar la responsabilidad del procesado.   

No   obstante,  más  allá  de  la  mera  enunciación   de  las  pruebas  dejadas  de  decretar  o  practicar34–incluso algunas destacadas en el fallo  de    segunda    instancia    por    el   Tribunal35-,    no   aludió   a   la  pertinencia,  conducencia y utilidad de las actividades de investigación que no  se desplegaron.   

Mucho   menos,   aclaró   la  relevancia  específicade  tales  medios de persuasión al ser evaluados en conjunto con los  demás  elementos  del  plexo  probatorio,  ni  hizo referencia expresa a algún  comportamiento  arbitrario de los funcionarios encargados de recaudar la prueba,  tendiente a evitar el ejercicio del derecho de defensa.   

1.3.  Ahora,  aunque  dentro  de la ruta de  ataque   escogida  –falso  juicio  de  existencia-  el  demandante  acusa  al  Tribunal por haber dejado de  valorar  el  dicho  de  su prohijado según la cual, la víctima se autoagredió  con  el  destornillador  dentro  del  taxi,  porque aquél frenó bruscamente al  percatarse  de  la  amenaza  que  con  tal  herramienta le hiciera su pasajero a  efecto  de  atracarlo,  lo  cierto es que, en una clara afrenta contra el axioma  lógico  de  no contradicción indica simultáneamente que el fallo impugnado le  restó  credibilidad a tal versión, proposición que, por lo tanto, descarta la  omisión  endilgada  al  Tribunal y ubica el disenso en una clara afrenta contra  el   mérito  asignado  por  el  ad  quem  a  este  elemento  cognoscitivo,  lo cual no es susceptible de ser  cuestionado  en  sede  de casación, en tanto la crítica del censor únicamente  se  reduce  a  una  opinión subjetiva, que no demuestra la lesión relevante de  alguna ley de la sana crítica.   

Y  es que, contrario a la presunta omisión  apreciativa  denunciada, verificado el texto de la decisión acusada se constata  sin  dificultad  alguna  que  el  juez  plural  le  dedicó  varios folios de su  providencia  a  examinar  detenidamente  conforme  a  los  criterios  de la sana  crítica  los  argumentos  defensivos del procesado, llegando a concluir que, no  eran, en absoluto, creíbles.   

En este punto, bien está precisar que no es  que  el  Tribunal  haya supuesto que el taxi no inició el recorrido; esta es la  inferencia  que  conforme  a  las  leyes de la sana crítica empleadas por el ad  quem  –no  controvertidas  por   el   demandante-  al  apreciar  los  medios  de  conocimiento  es  posible  establecer:   

En  primer lugar es claro que el vehículo  ni  siquiera inició recorrido alguno como para que Juan Carlos Segura González  (sic) hubiese afirmado que  tuvo  que frenar, pues aunque así lo afirmó en su indagatoria y ampliación de  la  misma  e  interrogatorio  en la audiencia pública, los elementos materiales  probatorios  obrantes  en  la  actuación lo desmienten; no se está hablando de  las  declaraciones  de  los  testigos de cargo y directos perjudicados, sino del  informe  policial  que  refiere de manera clara que los hechos se presentaron en  la  carrera 24 con calle 9 vía pública, lugar donde precisamente está ubicada  la   taberna   en   la  que  se  encontraba  el  ofendido  departiendo  con  sus  familiares36.   

De otra parte, Cosme David Pereira Barrios,  ante  pregunta  que si conocía a las personas involucradas en los episodios por  él  narrados  contesto  (sic):  “No, ellos estaban era bebiendo al frente del  bar,  estaban  era en una discoteca al frente del bar, y cuando salieron a coger  el    taxi    fue    que   paso   (sic)   todo.”37;   es   más,   de   dicha  declaración  se  puede extraer que todo el problema se suscito(sic) en la calle  más  no  en el vehículo como afirma el acusado, pues no de otra manera hubiese  señalado  que observó cuando las mujeres estaban forcejeando con el señor del  taxi,  que  una  de ellas fritaba que dicho sujeto tenía un cuchillo o que otra  se  encontraba  en  el  piso  sujetándole  una de las piernas o que fue a él a  quien  el  conductor  del  vehículo  entregó  el destornillador cuando vio que  venía  su  compañero  vigilante  o que escuchó cuando el muchacho gritaba que  “me    puyó    con    el    destornillador”.38   

Causa  curiosidad  que el sindicado Segura  González    (sic)haya  indicado  que  una  vez logró bajarse del vehículo, continuaba forcejeando con  el  hoy ofendido, cuando Pereira Barrios, persona totalmente ajena a las partes,  única  y  exclusivamente  observó  que  el  forcejeo  se  presentaba entre las  mujeres         y         el         taxista.39   

          1.4.   Tampoco  es  cierto  que  la  colegiatura  haya  ignorado  el  testimonio  de  Campo  Elías Montejo Rosa y José Dolores Bermúdez Hidalgo. El  siguiente aparte así lo acredita:   

No desconoce la Sala, tal cual señaló el  a  quo,  que  al  expediente  comparecieron  Campo  Elías  Montejo Rosa y José  Dolores  Bermúdez  Hidalgo,  personas  que según su declaración, arribaron al  lugar  de  los  acontecimientos  minutos  después  de lo sucedido por cuanto su  compañero  de  labores,  esto es el acusado, reportó o pidió ayuda por radio,  aludiendo  que  estaba  siendo objeto de un atraco, en palabras de los testigos,  había un QR7.   

Sin  embargo,  encuentra  la  Sala que tal  solicitud  de  ayuda  se  presentó  fue  cuando ya los policiales habían hecho  presencia  en  el  lugar  de los hechos, es decir, cuando todo había culminado.  Así  se  desprende  de lo manifestado por el mismo procesado en su indagatoria,  es  más  en  ningún  momento  dijo que era porque los presuntos victimarios lo  iban   a   atracar   “…Ellos   me  seguían  pegando  y  yo  no  soltaba  el  destornillador,  cuando  apareció  la  policía  y de ahí nos llevaron para la  policía.  Me  comunique (sic) con la Central donde aparecieron unos compañeros  pero  ya  había  pasado  todo,  el  carro quedó decomisado”. Si en efecto el  acusado  iba  a  ser  atracado  no  se  explica  que  no lo haya comentado a los  policiales   que   hicieron   presencia.   Recuérdese   que  la  investigación  inicialmente   se   presentó   por  una  riña,  mas  no  por  atraco  o  hurto  alguno.40   

Bien  se  observa  que,  no  es  que dichas  declaraciones  no  hubieran  sido estudiadas por el ad  quem,  sino  que no le merecieron crédito, por cuanto  fue  el  mismo  acusado quien precisó que llamó por la radio a sus compañeros  de labor mucho después de que ocurrieran los hechos.   

El mismo defecto lógico en que incurrió el  defensor  al  alegar  la  omisión  probatoria  de  lo narrado por el enjuiciado  –no  contradicción-,  se  advierte  respecto  del testimonio de José Dolores Bermúdez Hidalgo pues, pese  a  asegurar el censor que no fue apreciado por el Tribunal, al tiempo admite que  es  la  connotación  que  ese  juzgador  le  dio a su dicho con la que no está  conforme.   

1.5.  En  aras  de  acreditarla  supuesta  autolesión  del  ofendido  o  que  el  procesado  jamás  tuvo la intención de  causarle      la      muerte      –premisas  que postuladas simultáneamente se repelen en el campo del  principio  de  no  contradicción-,  el  defensor  no  podía  valerse  de  unas  presuntas  inconsistencias  que  ni  siquiera relaciona paraoponerse al criterio  del  Tribunal  que  desaprobó tales supuestos. Le correspondía precisar por la  senda  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio cuál es la prueba en la que  recayó  el  error,  la  regla  de la experiencia, el postulado lógico o la ley  científica  que regulaba el caso y la que erradamente aplicó el juez colegiado  y  la trascendencia del desafuero judicial en la decisión reprobada.Con nada de  ello cumplió.   

La  sola opinión en el sentido que la Sala  de  Decisión  Penal supuso la intención de matar porque ningún perito experto  lo   confirmó,   desconoce  que,  desde  la  base  del  principio  de  libertad  probatoria,  el  Tribunal se apoyó en el dictamen médico legal que indicó que  las  lesiones  se causaron en una zona vital del cuerpo y no, como lo asegura el  jurista,  que  tal  pericia se limitó a describir el procedimiento realizado en  el centro hospitalario que atendió a la víctima.   

Sobre  el  particular,  el fallo de segundo  nivel expresó:   

Intencionalidad  que se refleja no solo de  lo  narrado por el ofendido y sus familiares, sino de la forma en que ocurrieron  los  acontecimientos  investigados  y  el  lugar  donde se perpetró la herida a  Martínez  Lynett, en su cuello, zona que como precisó el Instituto Nacional de  Ciencias  Forenses,  contiene  estructuras  vitales,  al haberse comprometido la  traquea(sic)y     el  neumotórax.   

(…)  

De otra parte, contrario a lo señalado por  el  a  quo,  no  hay  duda que el medio utilizado por Juan Carlos para agredir a  Jorge  Francisco, si bien no fue un arma de fuego, era un elemento a todas luces  idóneo  para  causar  un  daño  mayor a un (sic) simple lesión como en efecto  ocurrió  pues  véase  que  el  Instituto  de  Medicina  Legal  dictaminó  una  incapacidad  medico  (sic)  legal de 40 días con una deformidad en el cuerpo de  carácter  permanente,  evidenciándose  con  ello  que  la  intención  no  fue  simplemente  la  de  rechazar  un  ataque,  pues  de haber sido así, no habría  dirigido   su   ofensiva   a   una   zona  vital  del  cuerpo,  situaciones  que  innegablemente   pudieron   ocasionar  la  muerte  de  la  víctima.41   

Nótese  cómo,  lejos de identificar cuál  fue  el  postulado científico desatendido por el juez de segundo grado en punto  del  carácter  eminentemente  letal  o  no del ataque asestado por González  Segura  a  Martínez  Lynettcon  armacortopunzante–destornillador-  y  su  trascendencia,  el  defensor  se  dedicó  a  señalar  que  era indispensable el concepto de un experto en la materia, perito  que  por  cierto,  indicó con toda claridad que, la zona de la lesión contiene  estructuras vitales.   

1.6.   A   idéntico   motivo  de  ataque  –falso raciocinio- debía  acudir  el  letrado  para  discutir  la  hipotética  ilegalidad de la cadena de  custodia  respecto  de  las  prendas  de  vestir  del  procesado,  indicando  la  relevancia  de  tal  presunto  dislate  en el sentido de justicia incorporado al  fallo, pero tampoco lo hizo.   

1.7.  También  resulta incomprensible -por  carencia   de  objeto-  que,  el  defensor  reclame  la  inexistencia  de  actos  preparatorios,  que  expresamente  fueron  descartados  por  el  Tribunal en los  siguientes términos:   

De  manera  tal que son los actos externos  ejecutados  por  el  agente  los  que  permitirán  establecer  cual(sic)   era   su  intencionalidad  para  perpetrar  la  conducta,  sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de  las  lesiones o como indicara el a quo, que el acusado se hubiese preparado para  consumar  el  hecho,  pues es claro, que aquí no se puede hablar que existieron  unos  actos  preparativos para la ejecución de la conducta, todo ocurrió en un  instante  de  efervescencia y porque (sic)  no  decirlo  de intolerancia por parte del procesado.42   

1.8.  En el mismo sentido, la demostración  de  una  legítima  defensa no podía enfocarse desde una perspectiva subjetiva.  El  recurrente  estaba  obligado  a  evidenciar el yerro del cuerpo colegiado al  considerar  que  la  misma  no  se  adecuaba al comportamiento desplegado por el  acusado,  fuera  por  la  vía  directa  o  indirecta  de  ataque, propuesta que  siquiera  se  insinuó  pese  a que el Tribunal fue prolijo cuandodesvirtuó tal  causal  excluyente  de  responsabilidad  y, por ende, cualquier envestida contra  esta  postura  debía  estar  fundada  en la acreditación de yerros fácticos o  jurídicos relevantes, lo que aquí no aconteció.   

En  efecto, el ad  quem  no  advirtió  ningún ataque actual o inminente  del  ofendido  hacia  el procesado que pudiera ser catalogado dentro del ámbito  del   ejercicio  legítimo  de  la  defensa  putativa.  En  estos  términos  se  pronunció:   

(…)  las pruebas obrantes en el plenario  permiten  inferir que el atentado contra la vida se llevó a cabo por un acto de  intolerancia,  de  tozudez,  de  irrespeto  por  la vida humana, pues no de otra  manera  se puede catalogar el hecho de que el acusado reaccionara de la forma en  la  que  lo  hizo por haberle tirado con fuerza la puerta de su vehículo cuando  éste   se   rehusó   a   llevar   al   ofendido   y   a   sus  familiares  por  encontrarseéstos(sic)  tomados.   

Los   elementos  materiales  probatorios  permiten  evidenciar  que  cuando  resultó  herido  Jorge Francisco no existía  ningún  ataque  actual  o inminente por parte de éste hacia el acusado, por el  contrario,  era  Segura  González  (sic)quien  se  encontraba  atacando  a  la  compañera  sentimental del  ofendido,  circunstancia  que  llevó  a  que  Martínez  Lynett  saliera  en su  defensa.   

Cierto es que el acusado también terminó  lesionado,  sin  embargo,  tal  hecho  no  conduce  a  señalar que existió una  proporcionalidad  entre  el  ataque  y la agresión pues aunque previamente pudo  existir  un  enfrentamiento  entre acusado y ofendido y sus familiares e incluso  hubiere  una  provocación o agresión injusta, lo cierto es que para el momento  de  la  lesión, Jorge Francisco estaba completamente en estado de indefensión,  habiendo  desaparecido  la  concomitancia  entre el supuesto ataque injusto y la  agresión.43   

La   desacreditación   de  esta  postura  demandaba  del  recurrente probar que los medios de conocimiento acreditaban una  situación  fáctica  distinta  a  la  declarada  por  el fallador, esto es, una  agresión  injusta  y actual contra su humanidad (infracción indirecta) o bien,  que   habiendo  sido  así  entendida  por  el  juzgador,  omitió  conferir  la  consecuencia  jurídica  respectiva  (violación directa), pero como se sabe, no  fue esta la metodología empleada por el demandante.   

1.9.  En  una sola cosa le asiste razón al  jurista.  Es  verdad que la magistratura no evaluó la declaración de oídas de  Mónica  Patricia  Naranjo  Ruiz,  operadora  de  la  central  de  radio  de  la  compañía  de  taxi;  sin  embargo, ello es marcadamente irrelevante, porque lo  que  contó  (que su compañera Elizabeth, quien estuvo de turno la noche de los  hechos,  reportó  el  atraco  a la policía y a los demás taxis), coincide con  similar  información  llevada  al proceso por otros testigos, cuya credibilidad  fue  descartada al analizar de manera conjunta el plexo probatorio; además que,  los  jueces  en  sus  providencias no están obligados a consignar apreciaciones  respecto  de  todos  los  medios  de  convicción  que obran en el proceso, sino  respecto  de  aquellos que reúnen las condiciones de pertinencia, conducencia y  utilidad, y aquí estas no están demostradas.   

1.10.  Si  la  intención  del  jurista era  criticar     «muchas  irregularidades     existentes     en     el    acervo    probatorio»44,  es  nítido  que  también  equivocó  la  ruta seleccionada, pues ha debido invocar un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  precisando  la  manera en que se quebrantaron las  formas   propias   del   recaudo   y   aducción  de  un  específico  medio  de  prueba.   

1.11.   Por   último,   aunque  la  ruta  tradicionalmente  establecida  para  reprobar  la variación de la calificación  jurídica,  se  impone  acudir  a  la  causal  tercera  cuando corresponda a una  mutación  más  gravosa que la descrita en la acusación o incluso más benigna  pero  que altere el núcleo básico de la imputación fáctica o la competencia,  lo  cierto  es  que  ello  no  cabe  en el caso examinado, simplemente porque la  propuesta  del censor conjura contra el principio de corrección material, en la  medida  que la aducida modificación no existió, ya que desde la resolución de  definición  de  situación  jurídica, la fiscalía fue constante en endilgarle  al  procesado  la conducta de homicidio en grado de tentativa, delito por el que  fue enjuiciado en ambas instancias y finalmente resultó condenado.   

Distinto   es   que,   ante   el   primer  reconocimiento  médico legal, el victimario hubiera sido vinculado inicialmente  al  proceso  por  el  delito de lesiones personales, pero emitido el dictamen de  carácter  definitivo, la calificación jurídica efectuada por el ente acusador  siempre se mantuvo imperturbable.   

De  este  modo, no hay lugar a admitir este  cargo.   

2. Segundo cargo.  

2.1.  Frente  al  error  de hecho por falso  juicio  de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir  lo  que  no  revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se agregan  aspectos  o  resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.   

En  cualquier caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con  su  estricto  contenido material, así como lo apreciado por parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

2.2.  En  el libelo examinado, el censor no  solo  contrarió  la  metodología  argumentativa  de  la  categoría  de  yerro  escogido,  sino  que a la manera de un alegato de instancia, permisible ante los  jueces  de  conocimiento -en tanto el debate probatorio a esa altura del proceso  está  abierto-, pero refractario al recurso de casación donde únicamente cabe  hacer  un  control constitucional y legal de la sentencia que llega precedida de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  dedicó  a cuestionar la  credibilidad  que los juzgadores le confirieron a los testimonios de Cosme David  Pereira   Barrios   y   los   integrantes   de   la  familia  Martínez-Chaparro  Gualteros.   

Además,  la  sola confrontación del fallo  demandado  con  las  desfiguraciones  que a juicio del jurista se observan en la  sentencia,  permite  concluir  con  facilidad  que  ninguna  razón le asiste al  recurrente en sus acusaciones.   

2.3.  En  realidad, aduce el censor que, la  Sala  Penal  distorsionó  las  declaraciones  de la mencionada familia pues las  consideró     consistentes    y    precisas    pese    a    ser    en    verdad  discordantes.   

Sin   embargo,  la  auscultación  de  la  decisión  confutada  permite establecer que, la colegiatura no solo se dio a la  tarea  de  cotejar  minuciosamente  la  convergencia  de las versiones de Ingrid  Liliana  Lynett de Martínez, Jorge Francisco Martínez Lynett y Carola Andrea y  Rosa  Elis  Chaparro Gualteros, las cuales además expresamente cita en el texto  de  la  providencia,  sino  que, puso en evidencia las escasas incongruencias en  que  incurrieron,  las  cuales  por  sí mismas no tuvieron la entidad necesaria  para  descalificar  la contundencia y afinidad de los relatos, máxime cuando se  apoyan  en  un testigo -Cosme David Pereira Barrios- que ninguna relación tiene  con   aquellas   personas   y   brinda   un   relato   coherente   con   el   de  aquellos.   

Es      así      que,    como   lo   dijera   el   Tribunal  “no  se  evidencia  (sic)  esas  inconsistencias  o  imprecisiones  en  el  dicho de las citadas deponentes que impidieran otorgarles  credibilidad;  por  el  contario  son  contestes  y  uniformes  en  señalar  al  conductor  del  taxi  y aquí acusado Segura González como la persona que luego  de  agredir  a Carola Andrea procedió con el destornillador que portaba a herir  en  el cuello a Jorge Francisco, por el solo hecho de haber tirado la puerta del  vehículo    con    fuerza   frente   a   la   negativa   a   llevarlos   a   su  residencia.”45   

2.4. Señalael censor que el juzgador erró  al   valorar   la   versión   del  guarda  de  seguridad  Cosme  David  Pereira  Barriosporque  éste  negó  haber  visto  los  hechos y jamás mencionó a otro  vigilante   ni   las  patadas  que  le  habría  dado  al  taxista  –referidas   por  Rosa  Elis  Chaparro  Gualteros-.  Esta  prédica  carece  de  acierto  como  quiera  que,  de  un  lado,  la  transcripción de la  declaración  de Pereira Barrios que obra en el fallo, justamente, demuestra que  él  sí mencionó a otro celador que también acudió al llamado de auxilio del  ofendido  y  las  mujeres  que  lo  acompañaban  y,  de  otro,  el ad  quem  fue fiel a su declaración pues  destacó  que,  él  no  vio  cuando  ocurrió  la agresión a la víctima ni se  refirió  a  las  patadas  a  las  que  aludió la señora Rosa Elis.   Luego,   no   se   percibe   ninguna  distorsión      lesiva      del      principio     de     identidad.   

Los siguientes apartes del proveído así lo  confirman:   

Pero es que además, parte del dicho de las  citadas  testigos en cuanto que un vigilante del sector llegó a auxiliarlas fue  corroborado  por  Cosme David Pereira Barrios, persona  que  si  bien  dijo  no  constarle  nada,  ni  haber visto el momento en que fue  agredido   Jorge  Francisco,  si  informó  que  pudo  observar  cuando  dos  señoras que previamente habían salido de un bar ubicado  diagonalmente  a  aquel  en  que  presta sus servicios como guarda de seguridad,  estaban  forcejeando  con  un señor, tratando de quitarle el destornillador que  tenía;  es  más  dijo  que  escuchó que una de ellas gritaba que dicho sujeto  tenía un cuchillo razón por la que procedió a auxiliarlas.   

Agregó  que él le dijo al taxista que le  diera  el destornillador, sujeto que al ver que venía  otro   de  sus  compañeros  vigilantes  procedió  a  entregárselo,  escuchando  luego  que  el  señor que acompañaba a las mujeres  decía  que el taxista lo había puyado con el destornillador, que no lo dejaran  ir.   

Textualmente así se refirió a los hechos  el citado testigo Pereira Barrios:   

“Yo trabajaba de vigilante en un bar Casa  Gran  Sprint  de  noche  que  queda en la calle 9 No. 24-17, cuando vi que ellos  estaban  forcejeando  con  el  señor  del  taxi,  las  dos  señoras tenían un  destornillador  forcejeando con el señor del taxi y había una pelada tirada en  el  piso  que  lo  agarraba  por  el  pie  y  una de ellas gritaba que tenía un  cuchillo,  después fui a donde estaban ellos yo salí  con  el otro vigilante, yo le decía al taxista que me  diera  el  destornillador  y  al  ver  que  venía el  otro  me entregó el destornillador, yo no vi a nadie  herido,  cuando ya teníamos el destornillador el otro muchacho gritaba me puyó  con  el  destornillador,  estoy  herido. Luego llegó la policía y no paso(sic)  nada más…”   

Cierto  es que Cosme David Pereira Barrios  en  ningún  momento refirió tal cual lo señaló Rosa Elis Chaparro Gualteros,  que  para  desarmar  al  acusado tuvo que lanzarle como tres patadas,  sin  embargo,  ello  no  convierte a la testigo en mentirosa osu  dicho  ausente  de  credibilidad,  máxime  que  en lo que pudo observar Pereira  Barrios  su  versión fue corroborada en tales aspectos, esto es, que se acercó  al  lugar  de  los acontecimientos por el grito de auxilio que pedía una de las  señoras  que allí se hallaban, viendo como éstas forcejeaban con el taxista a  efectos  de  quitarle  el  destornillador que portaba, señalando finalmente que  éste accedió a entregárselo.   

De    otra    parte,    era  lógico  que  el señor Pereira Barrios no hubiere manifestado  que  para  desarmar  al  señor  taxista del destornillador que poseía tuvo que  agredirlo   físicamente,   pues   ello  lo  hubiese  comprometido    de    alguna   manera   con   las   lesiones   que   le   fueron  dictaminadas.46(Subrayas no originales).   

2.5.   Sostiene   asimismo   el   letrado  que,  el juez plural tuvo a  Dora  María  Chaparro  Gualteros como testigo presencial siendo que aseguró no  haber  visto  nada.  Sin embargo, la lectura de la sentencia revela que, en todo  momento,  la  colegiatura  fue clara en señalar que su dicho correspondía a un  testimonio referido.   

Así lo demuestran los siguientes segmentos  de la decisión:   

No   se   desconoce   que   Dora  María  Chavarro(sic)Angarita  indicó  que  quien  portaba el vaso de cerveza en la mano era el ofendido Jorge  Francisco  Martínez  Lynett,  circunstancia totalmente contraria a lo señalado  por  las  hermanas  Chaparro Gualteros, quienes al unísono refirieron que quien  portaba      el      vaso     de     cerveza     era     Carola     (sic)Andrea,    sin    embargo,   esta  circunstancia  no  es  suficiente  para  señalar  que  estas  ciudadanas estén  mintiendo,  cuando es claro que a Chavarro(sic)Angarita  no  le  consta nada de lo  sucedido,  la información que diera y comentara llegó a su conocimiento por el  dicho de un tercero. Así lo explicó al momento de declarar:   

“… La mama de Rosa y de Carol, ella me  preguntó  si  yo me había dado cuenta de lo que había pasado y yo le dije que  cual  (sic) problema, pues  que  las  muchachas están presas y Pacho está en el hospital, lo único que yo  le  dije  es que se comunicara con los celadores porque ellos si se pudieron dar  cuenta.  Ella  me  dijo  que el señor del carro que a donde iban a subirse y no  seque(sic),  él se bajo y  le  pegó  a  Carol  y  allí  se formó el problema y que el conductor del taxi  hirió  a  Francisco,  él  llevaba  medio  vaso  de  cerveza,  entonces  él se  bajo(sic)    y    tiro  (sic)  duro  la  puerta  y  cuando  Carol  se  fue  a  bajar  el conductor se bajó y le pegó fue cuando se  formó el problema…”   

A  juicio  de  a Sala, tales aseveraciones  confirman  la versión que de los hechos dieran las hermanas Chaparro Gualteros,  en  cuanto  que el taxista fue la persona que hirió a Jorge Francisco Martínez  Lynett,  una  vez  éste  procede  a  defender  a  Carola Andrea de la agresión  física  que  le  estaba  perpetrando.  Es más, dicha  testigo     dijo    haber    escuchado    que    Segura    González(sic)  fue  desarmado  por  uno  de  los  guardas  de  seguridad del sector que se acercó al lugar “… Cuando Carol se  fue  a bajar el conductor se bajó y fue cuando se formo el problema, uno de los  celadores  le  quitaron  a  la  brava  un destornillador al conductor porque eso  disque     les     tiraba    a    la    brava    desesperadamente…”.47   

Evidentemente,   no  es  como  dijera  el  demandante  que  el  Tribunal  haya tenido a Dora María como testigo directo de  los  hechos,  pues  fiel  a su versión, siempre menciona que su conocimiento lo  obtuvo  a  través  de  lo que le contó la madre de Rosa y de Carol.   

2.6.  Para  rematar, bien está resaltar la  impropiedad  de  la  pretensión del demandante en punto de ambas censuras, pues  lo  que  se  casa,  eventualmente,  es  el  fallo  de  segundo  grado  y  no, el  cargo.   

De este modo, tampoco es viable admitir este  reproche.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Juan   Carlos  González  Seguracontra  la  sentencia  proferida  el  28  de  agosto  de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  precisa  que  los  apellidos  correctos  son González  Segura.   

2  Folios 1 y 70 del c.o.1.   

3 Cfr.  folios  1-2  de  la sentencia de primera instancia a folios 130-131 del cuaderno  original 2.   

4 Los  apellidos fueron incorrectamente invertidos por la Fiscalía.   

5Cfr.  folio 8 del cuaderno original 1.   

6Cfr.  folios 158-165 ibídem.   

7 Cfr.  folio 190 ibídem.   

8  Se  reitera  que  en  realidad  el  acusado  se llama Juan  Carlos  González  Segura.  Cfr.  folio  281 ibídem.   

9 Cfr.  folios 272-281 ibídem.   

10 El  nombre correcto es Carol.   

11 El  segundo nombre de Rosa es Elis.   

12Cfr.  folios 13-16 del cuaderno original 2.   

13Cfr.  folios  3-16  del  cuaderno  de acusación de segunda instancia de la fiscalía.   

14Cfr.  folio 56 del cuaderno original 2.   

15  Cfr. folios 70-76 ibídem.   

16Cfr.  folios 97-126 ibídem.   

17  Cfr. folios 130-162 ibídem.   

18Cfr.  folios 5-43 del cuaderno del Tribunal.   

19Cfr.  folio 50 ibídem.   

20  Cfr. folios 56-58 ibídem   

21La  Corte  destaca que el defensor público que le había sido asignado al procesado  también  sustentó el recurso extraordinario de casación, pero como el acusado  designó  otro abogado de carácter contractual únicamente hay lugar a examinar  la  demanda  presentada  por  éste  y,  por  ende,  esta  Corporación  tampoco  sintetizará aquél otro libelo.   

22Cfr.  folio 8 de la demanda a folio 105 ibídem.   

23  Cfr. folio 9 de la demanda a folio 106 ibídem.   

24  Cfr. folio 11 de la demanda a folio 108 ibídem.   

25  Cfr. folio 12 de la demanda a folio 109 ibídem.   

26  Cfr. folio 13 de la demanda a folio 110 ibídem.   

27  Cfr. folio 15 de la demanda a folio 112 ibídem.   

28  Cfr. folio 17 de la demanda a folio 114 ibídem.   

29  Ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Ibídem.   

32  Ibídem.   

33  Cfr. folio 20 de la demanda a folio 117 ibídem.   

34Muestras  materiales  químicas,  fotográficas  y  lumínicas  del  taxi.   

35Prueba  pericial  respecto  del  automotor  y  el  estado  o  no de  alicoramiento del ofendido y sus familiares.   

36 Ver  folio 1 cuaderno 1.   

37  Folio 74 cuaderno 1.   

38  Folio 74 cuaderno 1.   

39  Cfr.  folios  24-25 de la sentencia de segunda instancia a folio 25 del cuaderno  del Tribunal.   

40  Cfr.   folios   24-25   de   la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folio  29  ibídem.   

41  Cfr.   folio   26   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  30  ibídem.   

42  Ibídem.   

43  Cfr.   folios   32-33   de   la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folio  33  ibídem.   

44  Cfr. folio 9 de la demanda a folio 106 ibídem.   

45  Cfr.   folio   15   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  19  ibídem.   

46Cfr.  folios   15-16   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folios  19-20  ibídem.   

47  Cfr.   folio   17   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  21  ibídem.     

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