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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP885-2014
Radicación N° 39.618
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de reposición formulado por el defensor de William Lozano Prada contra el auto del 11 de diciembre de 2013, en virtud del cual esta Sala de Casación inadmitió la demanda de revisión presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El juez de primera instancia sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:
Aparecieron al entrar la noche del 1º de julio de 1.999 en la vereda Balsillas de la comprensión territorial de Ortega (Tol.), casa de Stella Perdomo, a donde llegaron varios sujetos que vistiendo prendas militares y portando armas de fuego, terminaron con la existencia de José del Carmen Martínez Perdomo, Tiberio Martínez Perdomo, Fabio Méndez Martínez y Stella Perdomo, y lesionaron gravemente a Santiago Martínez, Gloria Yate y Edison Martínez Poloche.
Por la perpetración de éstas ilicitudes, fueron formalmente vinculados a ésta pesquisa, ISIDORO LOZANO PRADA, WILLIAM LOZANO PRADA, y JOSE DOMINGO PRADA MARTINEZ.1
2. El 26 de diciembre de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra aquellos en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado, ambos, en concurso homogéneo sucesivo.
3. El Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante sentencia de 6 de agosto de 2003, condenó a los procesados a la pena principal de 38 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, en los términos de la acusación.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente el 1° de junio de 2005.
5. Contra esta decisión, a favor de Isidoro Lozano Prada, se interpuso recurso extraordinario de casación, pero, con auto del 29 de junio de 2006, la Corte inadmitió el libelo respectivo.
6. A través de apoderado, William Lozano Prada promovió acción de revisión contra el fallo de segunda instancia, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, para el efecto, invocó, como «hecho[s] desconocido[s] a la fecha de la sentencia»2, la declaración de Isidoro Lozano Prada y la indagatoria de Jair Prada Lozano del 4 de junio de 2008 y su ampliación del 22 de julio de 2009.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En auto del pasado 11 de diciembre la Sala resolvió inadmitir la demanda, conforme a las siguientes razones:
1. En cuanto al aspecto formal, el accionante omitió especificar cuáles eran los argumentos que le servían para fundamentar una y otra causal (primera y tercera), pues sus inconformidades concernientes a ambas las hizo coincidir en un solo acápite: el de la cuestión fáctica.
2. En punto de la causal primera, se estableció que si bien la mayoría de los testigos de los homicidios tentados y consumados afirman que los agresores fueron cuatro, el fallo de primer nivel, inescindible con el de segundo grado en tanto lo confirmó en su integridad, no solo contempló la posibilidad de que los victimarios fueran mas, sino que al elaborar el juicio de reproche se valió de los testimonios de Gladys Rico de Martínez y Adriana Lucrecia Martínez Poloche quienes narraron que los sujetos que ejecutaron la masacre fueron cinco; incluso, esta última señaló que tres iban vestidos de militar y dos, de negro.
3. Finalmente, respecto de la causal tercera, una vez la Corte precisó que la indagatoria de Jair Prada Lozano y su ampliación, la declaración de Isidoro Lozano Prada y una minuta de guardia de inspección de policía, en estricto sentido, correspondían a pruebas nuevas con las que se aspiraba acreditar este motivo de ataque y no, hechos propiamente dichos, consideró que, aunque tales medios de persuasión tienen la característica novedosa exigida por el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, resultan intrascendentes, habida cuenta que, «un enfrentamiento preliminar con la prueba testimonial e indiciaria que sirvió de base a la condena, no tiene el alcance necesario para desvirtuar el gran poder suasorio que los juzgadores le atribuyeron a los medios probatorios de cargo.» (CSJ AP 11 dic. 2013, Rad. 39.618).
De este modo, se advirtió que de acuerdo con los fallos, William Lozano Prada fue reconocido por tres testigos presenciales, Gloria Yate, Santiago Martínez Perdomo y Andrés Hernando Torres Martínez, los dos primeros, víctimas de tentativa de homicidio; además se dedujeron en contra del sentenciado indicios graves de responsabilidad (presencia en el lugar de los hechos, móvil, mala justificación y huída u ocultamiento) que tampoco fueron desvirtuados con la prueba testimonial sobreviniente.
De este modo, se concluyó que «no solo existe prueba directa y eficiente de la participación de aquél en los injustos sino que, como desde el principio se advirtió, nada descarta que los delitos de homicidio en las modalidades consumada y tentada, en concurso homogéneo, fueran ejecutados por cinco personas y no, por cuatro solamente».
Para cerrar, no se accedió a practicar los testimonios relacionados en la demanda y rendidos en la investigación y juzgamiento de Lozano Prada porque estos medios de conocimiento sirvieron de prueba de cargo en el diligenciamiento y, por ende, adolecen de la novedad de que trata la causal tercera.
EL RECURSO
El censor admite que no identificó los fundamentos de una y otra causal; sin embargo, como las confesiones de Isidoro Lozano y Jair Prada Lozano son posteriores y aclaran que no son cinco sino cuatro los responsables, «por este motivo no se especifica que los supuestos que iban para cada causal servían como soporte para cada una de ellos (sic)»3.
En todo caso, precisa, se debe entender que dichos elementos de convicción y la minuta del libro de anotaciones de la policía sustentan la causal tercera, en tanto no se conocían al momento de las sentencias.
A juicio del recurrente, estas pruebas, más los otros testimonios que solicitó –no precisa cuáles- también sirven para sustentar la causal primera, en la medida que señalan que los homicidas fueron cuatro; uno con el rostro descubierto y tres encapuchados: ISIDORO LOZANO, JAIR PRADA y DOMINGO LOZANO.
Pese a que es verdad que las pruebas solicitadas se encuentran anexas a la acción de revisión, insistió en su práctica, dice, «para que NO exista DUDA de estos testimonios, de esta prueba documental y por si esta honorable sala decide indagar, preguntar, aclarar ect. (sic) Algo dentro del proceso.»4
Asiente en que algunos testigos afirmaron que los agresores fueron cinco y que muchos otros aseveraron que eran cuatro. En todo caso, resalta que, Santiago Martínez sostuvo que son cinco, pero también cuatro, como quedó consignado en el libro de anotaciones de la Policía Nacional.
De igual forma, están demostradas las disputas entre los dos grupos de indígenas, lo que ha servido para tratar de inculpar a otros miembros del cabildo.
Tras asegurar que, para la Corte «las pruebas con posterioridad a la sentencia son contentivas»5, manifiesta que se aparta de esta conclusión “porque por testimonios se logró individualizar a las personas que cometieron estos homicidios y con la aceptación de cargos del señor JAIR PRADA y la confesión en la participación de los hechos del señor ISIDORO LOZANO queda desvirtuado cualquier responsabilidad del señor WILLIAM LOZANO PRADA. Estas confesiones coinciden con un número muy alto de los testimonios de los testigos de cargos. Por este motivo NO son pruebas contentivas”6.
Solicita revocar «la resolución impugnada y en su defecto se admita la ACCIÓN DE REVISIÓN (…)»7.
CONSIDERACIONES
Bien es sabido que el recurso de reposición tiene por propósito instar al funcionario judicial que emitió una decisión a que, tras una nueva evaluación del asunto, corrija los defectos fácticos o sustantivos en que pueda haber incurrido.
Para el efecto, dentro de la oportunidad legal, la parte interesada debe exponer de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho que motivan su inconformidad.
Es así que, la censura debe trascender el mero desacuerdo con la providencia para explicar los motivos por los cuales estima que los fundamentos consignados en ella son inválidos, ilegales o irrazonables a fin de que sean variados, aclarados o adicionados.
Este no es, pues, el escenario para enmendar los errores argumentativos o demostrativos de la demanda de revisión, ni la oportunidad para complementar o rectificar el libelo sino para rebatir aquellos aspectos que merecen ser reconsiderados por el juzgador.
En el asunto de la especie, el defensor reconoció algunas falencias de la demanda y pretendió aprovechar este nuevo espacio para tratar de reencausar sus reparos sin exhibir una sola premisa tendiente a cuestionar los fundamentos de la decisión que impugna, específicamente, en punto de trascendencia.
Nótese cómo, en cuanto se refiere a la causal primera, de espaldas a la decisión censurada, al recurrente le bastó aclarar que los dichos de Isidoro Lozano y Jair Prada Lozano, la minuta de anotaciones de la Policía Nacional y los demás testimonios cuya práctica solicitó en la demanda8 dan cuenta sobre la existencia de cuatro agresores, un encapuchado, los dos declarantes y Domingo Lozano, dejando de lado la labor de controvertir los razonamientos empleados por la Corte para fundar la improcedencia de la censura.
En efecto, se constata que la proposición del abogado corresponde, en idénticos términos, a la vertida en la demanda, misma que fue desvirtuada por la Sala cuando estableció que el juicio de reproche no se realizó en exceso contra William Lozano Prada, pues con las pruebas aportadas no se acredita que los injustos solo pudieron ser ejecutados por cuatro personas, en la medida que, no solo el a quo consideró que el grupo de victimarios pudo estar integrado por un número mayor sino que el sentenciado fue plenamente identificado por sus características físicas por dos de las personas que resultaron heridas –Gloria Yate y Santiago Martínez Perdomo- y otro testigo –Andrés Hernando Torres Martínez-.
Y, tratándose de la invocación de la causal tercera, no es suficiente con anunciar la existencia de una cuestión fáctica o probatoria de características novedosas sino que es carga del libelista acreditar desde la demanda la aptitud de los hechos o los medios de conocimiento aportados para derruir las presunciones de acierto y legalidad, y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo de segunda instancia.
Sobre el particular, desde tiempo atrás, la Corte ha venido sosteniendo:
Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena9.
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda10.”11 (Subrayas y negrillas de esta providencia). (CSJ AP 18 ag. 2009, Rad. 31.131)
En el caso que nos ocupa, el censor no expresó algún elemento de juicio que de manera consistente ataque el argumento de la Sala según el cual los medios de convicción aportados por la defensa son claramente intrascendentes.
En verdad, la propuesta del defensor se limitó a insistir en el contenido suasorio de las pruebas por él allegadas que indican que William Lozano Prada no participó en los homicidios, en tanto fueron cuatro, no cinco los autores de la masacre, pero ignoró los precisos razonamientos de la Corte en el sentido que, resultan irrelevantes en el ejercicio de confrontación con la contundente prueba directa incriminatoria (testimonial e indiciaria) examinada por los jueces de conocimiento para edificar el juicio de reproche contra aquél.
No sustentó, entonces, por qué, a pesar de existir otros medios de convicción en los que se fundamentó la sentencia condenatoria, la prueba nueva que aporta tendría la fuerza de derruirlos.
Igualmente, tal como se señaló en la decisión acusada, es inviable practicar pruebas testimoniales que ya fueron despachadas durante la investigación y juzgamiento del proceso penal, justamente, porque no tendrían la nota característica de novedad y, en razón a que la acción de revisión no tiene por fin la reapertura del debate probatorio frente a medios de convicción evaluados por las instancias.
Desconoce el jurista que, para establecer si los hechos y las pruebas son nuevas, la verificación preliminar que en sede de revisión debe hacer la Corte, no requiere el examen del expediente sino de las sentencias y los medios de conocimiento respecto de los cuales el actor predica la novedad; por contera que, bajo ninguna circunstancia la Sala está habilitada para, como lo señala el accionante, indagar, preguntar o aclarar algún tópico relativo a los medios de conocimiento valorados en las instancias.
Ahora, si bien la minuta de la Policía Nacional anota que Santiago Martínez –víctima de tentativa de homicidio- señaló que fueron cuatro los ofensores y esta información siendo novedosa de cara a la acción de revisión difiere con lo que este mismo sujeto manifestó durante el proceso penal cuando relató que eran cinco los agresores, lo cierto es que, tal documento no descarta que entre ellos estuviera William Lozano Prada, pues únicamente precisa que al parecer dos de estos son Domingo Prada y Leonidas Prada o Lozano; mientras tanto, en la actuación penal dicho agredido fue expreso al identificar entre los victimarios, por sus rasgos característicos, a William, lo cual denota lo insustancial de la referida anotación policial.
Así mismo, el móvil de que echa mano el censor consistente en las rencillas entre los cabildos indígena es un aspecto que no solo no puede ser reevaluado en sede del recurso horizontal por cuanto no fue tema de la demanda de revisión sino porque de cualquier manera las diferencias entre las dos triadas no eran desconocidas para los jueces de conocimiento que advirtieron que «no existen elementos de juicio para creer, que todas las personas que han concurrido como testigos dentro de éste proceso, se hubiesen cohonestado o concertado para atribuir la responsabilidad de los hechos a los acriminados, por cuanto, mirados con detenimiento la totalidad de las deposiciones, no se encuentra el más leve rasgo de aleccionamiento sobre el particular»12.
Una precisión final. No es que para la Corte «las pruebas con posterioridad a la sentencia [sean] contentivas” como lo refiere el accionante, lo expresado por esta Corporación es que los medios de conocimiento allegados por el defensor para soportar su demanda, en estricto sentido técnico, no eran hechos novedosos sino que recogían información reciente, en tanto tales pruebas no habían sido conocidas al tiempo de los debates.
En este sentido se expresó la Corte en el auto impugnado:
En el asunto sometido a examen de admisión, el accionante incurre en una imprecisión al indicar que la indagatoria de Jair Prada Lozano, la declaración de Isidoro Lozano Prada y una minuta de inspección de policía son los hechos desconocidos al tiempo del debate, cuando es claro que, en estricto sentido, aquellas son pruebas contentivas de la narración de unos supuestos fácticos a los que el letrado les endilga la característica de novedosos. (CSJ AP 11 dic. 2013, Rad. 39.618).
Finalmente, resta recordar al censor que en Colombia no rige el sistema tarifado de apreciación penal, sino el de libertad probatoria, por lo cual resulta errado concebir que ha de conferírsele mayor crédito a un mayor número de testigos frente a unos cuantos.
Siendo lo anterior así, se debe concluir que el recurso no hace más que reiterar los argumentos expuestos en el libelo y de modo alguno demuestra que la demanda pudo haber sido valorada de manera inadecuada o que las razones del auto recurrido no sean ciertas o estén erradas.
Como el jurista no postuló, por esta extraordinaria vía, un hecho nuevo o una prueba de igual naturaleza, con la entidad necesaria para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia objeto de acción, y se dedicó a cuestionar la credibilidad que en las instancias se le asignó a los hechos y pruebas, discutidos durante el proceso penal, no hay lugar a reponer el proveído atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER la providencia recurrida.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 67 del expediente.
2 Cfr. folio 3 ibídem.
3 Cfr. folio 352 del expediente.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Los que ni siquiera identificó y que tal como se explicó en el auto inadmisorio no son novedosos porque corresponden a los decretados y escuchados durante el proceso penal.
9 Cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad. 16382
10 Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17.522.
11 Auto del 18 de agosto de 2009, radicación 31.131
12 Cfr. folio 83 del expediente.