AP885-2014(39618)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP885-2014  

Radicación N° 39.618  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá   D.C.,   veintiséis   (26)   de  febrero  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  formulado  por  el  defensor  de  William Lozano Prada  contra  el auto del 11 de diciembre de 2013, en virtud  del   cual   esta   Sala   de  Casación  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El juez de primera instancia sintetizó la  situación fáctica de la siguiente manera:   

Aparecieron  al  entrar  la noche del 1º de  julio   de   1.999   en   la   vereda   Balsillas  de la comprensión territorial de Ortega (Tol.), casa de  Stella  Perdomo, a donde llegaron varios sujetos que vistiendo prendas militares  y  portando  armas  de  fuego,  terminaron con la existencia de José del Carmen  Martínez  Perdomo,  Tiberio Martínez Perdomo, Fabio Méndez Martínez y Stella  Perdomo,  y  lesionaron  gravemente  a  Santiago Martínez, Gloria Yate y Edison  Martínez Poloche.   

Por  la perpetración de éstas ilicitudes,  fueron  formalmente  vinculados  a ésta pesquisa, ISIDORO LOZANO PRADA, WILLIAM  LOZANO   PRADA,  y  JOSE  DOMINGO  PRADA  MARTINEZ.1   

2. El 26 de diciembre de 2002 se calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación contra aquellos en calidad de  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado consumado y tentado, ambos, en  concurso homogéneo sucesivo.   

3.  El  Juzgado Penal del Circuito del Guamo  (Tolima),  mediante  sentencia  de  6  de  agosto  de 2003, condenó a los   procesados  a  la  pena  principal  de  38 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso de 10 años, en los términos de la acusación.   

4.  Apelado  el  fallo  por  la  defensa, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo  confirmó  íntegramente el 1° de junio de  2005.   

5. Contra esta decisión, a favor de Isidoro  Lozano  Prada,  se interpuso recurso extraordinario de casación, pero, con auto  del 29 de junio de 2006, la Corte inadmitió el libelo respectivo.   

6.  A  través  de  apoderado,  William  Lozano  Prada promovió acción de  revisión  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  al amparo de las causales  primera  y  tercera  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, para el efecto,  invocó,  como «hecho[s] desconocido[s] a la fecha de  la      sentencia»2,  la  declaración  de Isidoro  Lozano  Prada  y la indagatoria de Jair Prada Lozano del 4 de junio de 2008 y su  ampliación del 22 de julio de 2009.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

En  auto  del pasado 11 de diciembre la Sala  resolvió inadmitir la demanda, conforme a las siguientes razones:   

1. En cuanto al aspecto formal, el accionante  omitió   especificar   cuáles   eran  los  argumentos  que  le  servían  para  fundamentar  una  y  otra  causal  (primera y tercera), pues sus inconformidades  concernientes  a  ambas  las  hizo  coincidir  en  un  solo  acápite:  el de la  cuestión fáctica.   

2.  En  punto  de  la  causal  primera,  se  estableció  que  si bien la mayoría de los testigos de los homicidios tentados  y  consumados afirman que los agresores fueron cuatro, el fallo de primer nivel,  inescindible  con el de segundo grado en tanto lo confirmó en su integridad, no  solo  contempló  la  posibilidad de que los victimarios fueran mas, sino que al  elaborar  el  juicio  de reproche se valió de los testimonios de Gladys Rico de  Martínez  y Adriana Lucrecia Martínez Poloche quienes narraron que los sujetos  que  ejecutaron  la  masacre  fueron  cinco;  incluso,  esta última señaló que tres iban vestidos de militar  y dos, de negro.   

3. Finalmente, respecto de la causal tercera,  una  vez  la  Corte  precisó  que  la  indagatoria  de  Jair  Prada Lozano y su  ampliación,  la declaración de Isidoro Lozano Prada y una minuta de guardia de  inspección  de  policía,  en  estricto sentido, correspondían a  pruebas  nuevas  con  las  que  se  aspiraba acreditar este motivo de ataque y no, hechos  propiamente  dichos,  consideró  que, aunque tales medios de persuasión tienen  la  característica  novedosa exigida por el numeral 3º del artículo 220 de la  Ley  600  de  2000,  resultan intrascendentes, habida cuenta que, «un   enfrentamiento   preliminar   con   la  prueba  testimonial  e  indiciaria  que sirvió de base a la condena, no tiene el alcance necesario para  desvirtuar  el  gran  poder  suasorio  que  los  juzgadores le atribuyeron a los  medios    probatorios    de   cargo.»   (CSJ AP 11 dic. 2013, Rad. 39.618).   

De este modo, se advirtió que de acuerdo con  los    fallos,   William   Lozano   Prada  fue  reconocido  por  tres  testigos  presenciales,  Gloria  Yate,  Santiago  Martínez  Perdomo  y  Andrés  Hernando  Torres  Martínez,  los  dos  primeros,  víctimas  de  tentativa de homicidio; además se dedujeron en contra  del  sentenciado  indicios  graves  de responsabilidad (presencia en el lugar de  los  hechos,  móvil,  mala  justificación y huída u ocultamiento) que tampoco  fueron desvirtuados con la prueba testimonial sobreviniente.   

De este modo, se concluyó que «no  solo  existe prueba directa y eficiente de la participación de  aquél  en  los  injustos  sino  que, como desde el principio se advirtió, nada  descarta  que  los  delitos de homicidio en las modalidades consumada y tentada,  en  concurso  homogéneo,  fueran ejecutados por cinco personas y no, por cuatro  solamente».   

Para  cerrar, no se accedió a practicar los  testimonios  relacionados  en  la  demanda  y  rendidos  en  la investigación y  juzgamiento  de  Lozano Prada  porque  estos  medios  de  conocimiento  sirvieron  de  prueba  de  cargo  en el  diligenciamiento  y,  por  ende,  adolecen  de la novedad de que trata la causal  tercera.   

EL RECURSO  

El  censor  admite  que  no  identificó los  fundamentos  de  una y otra causal; sin embargo, como las confesiones de Isidoro  Lozano  y  Jair  Prada  Lozano  son  posteriores y aclaran que no son cinco sino  cuatro  los  responsables,  «por  este  motivo no se  especifica  que  los  supuestos  que iban para cada causal servían como soporte  para    cada   una   de   ellos   (sic)»3.   

En  todo caso, precisa, se debe entender que  dichos  elementos  de  convicción  y  la  minuta del libro de anotaciones de la  policía  sustentan  la  causal  tercera, en tanto no se conocían al momento de  las sentencias.   

A juicio del recurrente, estas pruebas, más  los  otros  testimonios  que solicitó –no  precisa  cuáles-  también  sirven  para  sustentar  la  causal  primera,  en  la medida que señalan que los homicidas fueron cuatro; uno con el  rostro  descubierto  y  tres  encapuchados: ISIDORO LOZANO, JAIR PRADA y DOMINGO  LOZANO.   

Pese  a  que  es  verdad  que  las  pruebas  solicitadas  se  encuentran  anexas  a  la acción de revisión, insistió en su  práctica,  dice,  «para que NO exista DUDA de estos  testimonios,  de  esta  prueba  documental  y  por si esta honorable sala decide  indagar,  preguntar,  aclarar  ect.  (sic)  Algo  dentro del proceso.»4   

Asiente en que algunos testigos afirmaron que  los  agresores  fueron  cinco  y que muchos otros aseveraron que eran cuatro. En  todo  caso, resalta que, Santiago Martínez sostuvo que son cinco, pero también  cuatro,  como  quedó  consignado  en  el  libro  de  anotaciones de la Policía  Nacional.   

De  igual  forma,  están  demostradas  las  disputas  entre  los  dos grupos de indígenas, lo que ha servido para tratar de  inculpar a otros miembros del cabildo.   

Tras   asegurar   que,   para   la   Corte  «las  pruebas  con  posterioridad a la sentencia son  contentivas»5,  manifiesta  que se aparta de  esta  conclusión  “porque por testimonios se logró  individualizar  a  las  personas  que  cometieron  estos  homicidios  y  con  la  aceptación   de   cargos   del   señor  JAIR  PRADA  y  la  confesión  en  la  participación  de  los  hechos  del  señor  ISIDORO  LOZANO  queda desvirtuado  cualquier  responsabilidad  del  señor  WILLIAM LOZANO PRADA. Estas confesiones  coinciden  con un número muy alto de los testimonios de los testigos de cargos.  Por      este      motivo     NO     son     pruebas     contentivas”6.   

Solicita     revocar    «la  resolución  impugnada  y en su defecto se admita la ACCIÓN DE  REVISIÓN                   (…)»7.   

CONSIDERACIONES  

Bien es sabido que el recurso de reposición  tiene  por propósito instar al funcionario judicial que emitió una decisión a  que,  tras  una  nueva  evaluación del asunto, corrija los defectos fácticos o  sustantivos en que pueda haber incurrido.   

Para  el  efecto,  dentro  de la oportunidad  legal,  la  parte interesada debe exponer de manera clara y concreta las razones  de hecho y de derecho que motivan su inconformidad.   

Es  así  que, la censura debe trascender el  mero  desacuerdo  con  la  providencia  para explicar los motivos por los cuales  estima  que  los  fundamentos  consignados  en  ella  son inválidos, ilegales o  irrazonables a fin de que sean variados, aclarados o adicionados.   

Este no es, pues, el escenario para enmendar  los  errores  argumentativos  o  demostrativos de la demanda de revisión, ni la  oportunidad  para complementar o rectificar el libelo sino para rebatir aquellos  aspectos que merecen ser reconsiderados por el juzgador.   

En  el  asunto  de  la  especie, el defensor  reconoció  algunas  falencias  de la demanda y pretendió aprovechar este nuevo  espacio  para  tratar  de  reencausar  sus  reparos sin exhibir una sola premisa  tendiente   a   cuestionar   los   fundamentos  de  la  decisión  que  impugna,  específicamente, en punto de trascendencia.   

Nótese  cómo,  en  cuanto  se refiere a la  causal  primera,  de  espaldas a la decisión censurada, al recurrente le bastó  aclarar  que  los  dichos  de  Isidoro  Lozano y Jair Prada Lozano, la minuta de  anotaciones  de  la  Policía  Nacional  y los demás testimonios cuya práctica  solicitó         en        la        demanda8 dan cuenta sobre la existencia  de  cuatro  agresores,  un  encapuchado,  los  dos declarantes y Domingo Lozano,  dejando  de  lado  la  labor  de controvertir los razonamientos empleados por la  Corte para fundar la improcedencia de la censura.   

En  efecto,  se constata que la proposición  del  abogado  corresponde,  en idénticos términos, a la vertida en la demanda,  misma  que  fue  desvirtuada  por  la  Sala  cuando estableció que el juicio de  reproche  no  se  realizó  en  exceso  contra  William  Lozano  Prada,  pues  con  las pruebas aportadas no se  acredita  que  los injustos solo pudieron ser ejecutados por cuatro personas, en  la   medida   que,   no  solo  el  a  quo  consideró que el grupo de victimarios pudo estar integrado por un  número  mayor  sino  que  el  sentenciado  fue  plenamente identificado por sus  características  físicas  por  dos  de  las  personas  que  resultaron heridas  –Gloria  Yate  y Santiago  Martínez  Perdomo-  y  otro  testigo  –Andrés Hernando Torres Martínez-.   

Y, tratándose de la invocación de la causal  tercera,  no  es suficiente con anunciar la existencia de una cuestión fáctica  o  probatoria  de  características  novedosas  sino  que es carga del libelista  acreditar   desde  la  demanda  la  aptitud  de  los  hechos  o  los  medios  de  conocimiento  aportados  para derruir las presunciones de acierto y legalidad, y  veracidad    y    justicia    que    recaen    sobre   el   fallo   de   segunda  instancia.   

Sobre el particular, desde tiempo atrás, la  Corte ha venido sosteniendo:   

Por  ello  la  Corte  ha  señalado  que el  ejercicio  de  la  acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220  del  estatuto  procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes  presupuestos:  a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o de pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates  en  las  instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que las pruebas aducidas sean  aptas    para    establecer    en    grado   de   certeza   la   inocencia   del  procesado   o   su   inimputabilidad,   o  de  tornar  cuando  menos  discutible  la verdad declarada en el  fallo,    haciendo   que   no   pueda   probatoriamente   mantenerse.   

También ha dicho que la situación ex novo  debe  consistir  en  un  hecho  nuevo,  o una prueba, siendo entendido por hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.   

Y,   por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en la  decisión            de            condena9.   

Acorde,   entonces,  con  los  derroteros  trazados  por la jurisprudencia, no se trata de aducir  cualquier  clase  de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a  establecer  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  pues la  revisión,  en  cuanto  a  esta  causal se refiere, no  tiene  por  finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria  de  la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate  jurídico-probatorio  llevado  a  efecto  en  el  aludido  proceso,  sino  la de  permitir   un   cuestionamiento   serio   y  respaldado  probatoriamente,  a  la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  resulta  indispensable  que  las  pruebas  aportadas  tengan  la  virtualidad  de  modificar el sentido del fallo,  es   decir  cumplir  los  requisitos  de  novedad  y  trascendencia.   De   no  cumplirse  esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es  nada  distinto  que  continuar  un  debate estéril e impertinente sobre hechos,  pruebas  y  argumentos  ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose  el    rechazo    in    límine   de   la   demanda10.”11  (Subrayas  y  negrillas de  esta  providencia). (CSJ AP  18 ag. 2009, Rad. 31.131)   

En  el  caso  que  nos  ocupa,  el censor no  expresó  algún  elemento  de  juicio  que  de  manera  consistente  ataque  el  argumento  de  la Sala según el cual los medios de convicción aportados por la  defensa son claramente intrascendentes.   

En  verdad,  la  propuesta  del  defensor se  limitó  a  insistir  en  el contenido suasorio de las pruebas por él allegadas  que  indican  que William Lozano Prada no participó en los homicidios, en tanto  fueron  cuatro,  no  cinco  los autores de la masacre, pero ignoró los precisos  razonamientos  de  la  Corte  en  el  sentido  que,  resultan irrelevantes en el  ejercicio  de  confrontación  con  la contundente prueba directa incriminatoria  (testimonial  e  indiciaria)  examinada  por  los  jueces  de  conocimiento para  edificar el juicio de reproche contra aquél.   

No sustentó, entonces, por qué, a pesar de  existir  otros  medios  de  convicción  en  los que se fundamentó la sentencia  condenatoria,   la   prueba   nueva   que   aporta   tendría   la   fuerza   de  derruirlos.   

Igualmente,  tal  como  se  señaló  en  la  decisión  acusada,  es  inviable  practicar pruebas testimoniales que ya fueron  despachadas   durante   la  investigación  y  juzgamiento  del  proceso  penal,  justamente,  porque no tendrían la nota característica de novedad y, en razón  a  que  la  acción  de  revisión  no  tiene  por  fin la reapertura del debate  probatorio    frente    a    medios    de    convicción   evaluados   por   las  instancias.   

Desconoce el jurista que, para establecer si  los  hechos y las pruebas son nuevas, la verificación preliminar que en sede de  revisión  debe hacer la Corte, no requiere el examen del expediente sino de las  sentencias  y los medios de conocimiento respecto de los cuales el actor predica  la   novedad;  por  contera  que,  bajo  ninguna  circunstancia  la  Sala  está  habilitada  para,  como  lo  señala el accionante, indagar, preguntar o aclarar  algún   tópico  relativo  a  los  medios  de  conocimiento  valorados  en  las  instancias.   

Ahora,  si  bien  la  minuta  de la Policía  Nacional  anota que Santiago Martínez –víctima  de  tentativa de homicidio- señaló que fueron cuatro los  ofensores  y esta información siendo novedosa de cara a la acción de revisión  difiere  con lo que este mismo sujeto manifestó durante el proceso penal cuando  relató  que  eran  cinco  los  agresores,  lo  cierto  es que, tal documento no  descarta  que  entre  ellos  estuviera  William Lozano  Prada,  pues únicamente precisa que al parecer dos de  estos  son  Domingo  Prada  y  Leonidas  Prada  o  Lozano; mientras tanto, en la  actuación   penal   dicho   agredido  fue  expreso  al  identificar  entre  los  victimarios,     por     sus    rasgos    característicos,    a    William, lo cual denota lo insustancial de  la referida anotación policial.   

Así  mismo,  el  móvil de que echa mano el  censor  consistente  en las rencillas entre los cabildos indígena es un aspecto  que  no  solo  no puede ser reevaluado en sede del recurso horizontal por cuanto  no  fue  tema  de  la  demanda  de revisión sino porque de cualquier manera las  diferencias  entre  las  dos  triadas  no  eran  desconocidas para los jueces de  conocimiento   que   advirtieron   que  «no  existen  elementos  de  juicio para creer, que todas las personas que han concurrido como  testigos  dentro  de  éste  proceso,  se hubiesen cohonestado o concertado para  atribuir  la  responsabilidad  de  los  hechos  a  los  acriminados, por cuanto,  mirados  con  detenimiento  la totalidad de las deposiciones, no se encuentra el  más   leve   rasgo   de   aleccionamiento   sobre   el   particular»12.   

Una precisión final. No es que para la Corte  «las pruebas con posterioridad a la sentencia [sean]  contentivas”  como  lo  refiere  el  accionante,  lo  expresado  por esta Corporación es que los medios de conocimiento allegados por  el  defensor  para  soportar  su  demanda, en estricto sentido técnico, no eran  hechos  novedosos  sino  que  recogían  información  reciente,  en tanto tales  pruebas no habían sido conocidas al tiempo de los debates.   

En  este  sentido se expresó la Corte en el  auto impugnado:   

En el asunto sometido a examen de admisión,  el  accionante incurre en una imprecisión al indicar que la indagatoria de Jair  Prada  Lozano,  la  declaración  de  Isidoro  Lozano  Prada  y  una  minuta  de  inspección  de  policía  son  los  hechos  desconocidos  al tiempo del debate,  cuando  es  claro  que, en estricto sentido, aquellas son pruebas contentivas de  la  narración  de  unos supuestos fácticos a los que el letrado les endilga la  característica  de  novedosos.  (CSJ AP 11 dic. 2013,  Rad. 39.618).   

Finalmente,  resta recordar al censor que en  Colombia  no rige el sistema tarifado de apreciación penal, sino el de libertad  probatoria,  por  lo  cual resulta errado concebir que ha de conferírsele mayor  crédito a un mayor número de testigos frente a unos cuantos.   

Siendo lo anterior así, se debe concluir que  el  recurso  no  hace  más  que  reiterar  los argumentos expuestos en el   libelo  y  de  modo  alguno demuestra que la demanda pudo haber sido valorada de  manera  inadecuada o que las razones del auto recurrido no sean ciertas o estén  erradas.   

Como  el  jurista  no  postuló,  por  esta  extraordinaria  vía,  un  hecho  nuevo o una prueba de igual naturaleza, con la  entidad  necesaria  para  derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia objeto  de  acción,  y se dedicó a cuestionar la credibilidad que en las instancias se  le  asignó  a los hechos y pruebas, discutidos durante el proceso penal, no hay  lugar a reponer el proveído atacado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 67 del expediente.   

2 Cfr.  folio 3 ibídem.   

3 Cfr.  folio 352 del expediente.   

4  Ibídem.   

5  Ibídem.   

6  Ibídem.   

7  Ibídem.   

8 Los  que  ni  siquiera  identificó y que tal como se explicó en el auto inadmisorio  no  son  novedosos  porque corresponden a los decretados y escuchados durante el  proceso penal.   

9 Cfr.  Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad. 16382   

10 Cfr.  entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17.522.   

11  Auto del 18 de agosto de 2009, radicación 31.131   

12  Cfr. folio 83 del expediente.     

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