AP876-2014(42196)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP876-2014  

Radicación N°. 42196  

(Aprobado acta N°. 53)  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos de la demanda de casación promovida por el defensor  de  JFB  contra  la  sentencia  del  4 de julio de 2013, en virtud de la cual el  Tribunal  Superior  de  (…)  revocó  la  dictada por el Juzgado 1° Promiscuo  Municipal  con  funciones de conocimiento de ese distrito judicial y condenó al  acusado por el delito de inasistencia alimentaria.   

HECHOS  

Fueron  así  narrados por el Tribunal en la  sentencia que se impugna:   

De lo consignado en el proceso se extrae que  JFB,  se sustrajo sin causa justificada de manera parcial a su deber de  prestar  alimentos  a  favor de su menor hija D.A.F.B. [de 11 años), los que le  habían  sido  impuestos a través de la sentencia del 14 de agosto de 2007, por  el  Juzgado  Promiscuo  de Familia de (…) (…), que para esa época los fijó  en  $  70.000  reajustables cada año. Igualmente se le condenó a la entrega de  dos   mudas  de  ropa  en  junio  y  diciembre.  El  incumplimiento  del  señor  JFB  se  enmarca dentro del  periodo  comprendido  entre  el primero de junio de 2010 al 29 de junio de 2012,  según consta en la actuación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juzgado  4° Promiscuo Municipal con  funciones  de  control  de garantías de (…), en audiencia preliminar del 8 de  junio  de 2012, declaró en contumacia a JFB, tras haberlo sido citado en varias  oportunidades  sin  que  compareciera, y le impartió legalidad a la imputación  que  en  su  contra formuló el Fiscal 5° Local de esa ciudad por el punible de  inasistencia               alimentaria1.   

2.  El  29  de  junio  siguiente  se radicó  escrito            de           acusación2 y la audiencia respectiva tuvo  lugar  el  19  de  julio  posterior  ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con  funciones     de     conocimiento     de    (…)3.   

3.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral  se  surtieron  los  días  22  de  agosto  de 2012, la primera4,  y  16  de  octubre   y   13   de   noviembre   de  esa  anualidad,  la  segunda5.  Finalizada  ésta,  el  Juez  anunció el sentido de fallo absolutorio, el cual profirió el  11        de        diciembre        ulterior6.   

4. Apelada la decisión por el representante  de  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de (…), en fallo del 4 de julio de  2013,  la  revocó  para, en su lugar, condenar a JFB por el delito del cual fue  acusado.   

En  consecuencia, lo sancionó con las penas  principales  de  33  meses  de  prisión y multa de 20 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual a la primera. Le negó la  condena    de    ejecución    condicional    y   le   concedió   la   prisión  domiciliaria7.   

LA DEMANDA  

El  defensor  público de JFB asegura que su  pretensión  es  que  la  Corte  case  la  sentencia recurrida y en su reemplazo  absuelva  a  su  prohijado.  Destaca  que  la  finalidad  del medio es lograr la  efectividad  del  derecho material «entendida como la  necesidad  de  la  defensa  de  la  observación de la ley contra las sentencias  violatorias  de  esta,  por  medio  del  control  jurisdiccional, que predica en  últimas,  su  recta  interpretación, adecuada aplicación y el sometimiento de  los    jueces    al    imperio    de    la   ley»8.   

El   profesional  identifica  los  sujetos  intervinientes,  hace  un  recuento  de  la  situación  fáctica, la actuación  surtida,  los  elementos  materiales  probatorios  aportados  y  las  decisiones  proferidas   en  primera  y  en  segunda  instancia,  para  finalmente  proponer  dos  cargos,  que  sustenta  así:   

Primero: violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho consistente en falsos juicios  de identidad.   

La   inferencia   que   el   ad  quem  extrajo  de  la  certificación  aportada  por  la  fiscalía,  procedente  de la empresa de servicios funerarios  (…), consistente en que el  acusado   llevaba   laborando   allí   más   de   5   meses,  es  «tergiversada  y  vulnera  garantías  fundamentales»9.   

Así  mismo,  resulta  incoherente  con  lo  probado  en  el  juicio  que el sentenciador le restara credibilidad a lo que en  relación  con  la  motocicleta  adujo  su  representado  y que, en cambio, haya  concluido que intentaba ocultar sus ingresos.   

El  juez colegiado valoró de manera sesgada  las   pruebas,   no  tuvo  en  cuenta  el  escrito  presentado  por  la  defensa  –no  especifica-  ni  las  evidencias  físicas  llevadas al juicio y reconocidas por la madre de la menor,  las  cuales  conducían a demostrar que el acusado hizo varios giros de dinero a  aquélla.  Ninguna mención hizo la colegiatura a esos pagos y menos al hecho de  que  el  procesado tuvo bajo su cuidado a la niña por 6 meses, lo que implicaba  haber  cumplido  con  su obligación por el término de un año. Quebrantó así  la  sana  crítica  y  los principios rectores previstos en los artículos 6, 7,  404,  425  y  431  del Código de Procedimiento Penal, con claro desconocimiento  del canon 29 de la Carta Política.   

Adicional   a  lo  anterior,  tergiversó,  distorsionó  y desfiguró lo que realmente demostraban las pruebas, esto es, la  no  configuración  del  punible  endilgado  por  atipicidad de la conducta. Con  tales  elementos  se  tenía  por cierto que su prohijado era pobre, sin trabajo  permanente  y  con  otras  obligaciones  alimentarias que atender (esposa y tres  hijos).  Es más, de lo narrado por los funcionarios Edwin Yahir Salcedo Patiño  y  José  Cuervo  Triana  es  inviable  elaborar  certificaciones laborales o de  propiedad  de  la moto. La carencia de capacidad económica excluye la tipicidad  y culpabilidad.   

El  fallo es injusto y desprotege la familia  del  acusado,  así como el suministro de alimentos a la menor D.A.F.B., pues la  prisión          domiciliaria         le         impedirá         «rebuscarse»10.  Al tiempo, es violatorio de  los   derechos  de  los  niños  (artículo  44  de  la  Constitución),  de  la  Declaración  de  los  derechos  del  niño,  del  Código  de  la Infancia y la  Adolescencia,   del  Pacto  Internacional  de  derechos  civiles  y  políticos,  artículos  11  y  14,  y  de  la  Convención Americana sobre derechos humanos,  artículo 25.   

Fue  tan  drástica  la decisión de la cual  discrepa  que  a  su defendido se le negó la suspensión de la ejecución de la  pena  y  se  le  impuso  una  pena  superior  a  la  mínima sin justificación.   

De  no haber incurrido el juez plural en los  errores descritos, el sentido del fallo sería otro.   

Segundo: violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida.   

El   Tribunal,   al   negar  el  mecanismo  sustitutivo  de  la  ejecución  de  la  pena,  amparado  en  el  artículo  193  –numeral 6°- del Código  de  la  Infancia  y la Adolescencia, dejó de aplicar el precepto 63 del Código  Penal  y  con  ello  lesionó  los derechos a la igualdad y a la legalidad de su  representado,  a  la  vez  que  le  impide salir a trabajar para cumplir con sus  obligaciones como padre.   

No son de recibo los argumentos suministrados  por  la colegiatura para emplear el mencionado numeral 6° del artículo 193, el  cual  es  peligrosista  y  contrario  a  los  cánones  44,  45,  93  y 94 de la  Constitución, y 3 de la Convención sobre los derechos del niño.   

En  ese orden, se debe casar parcialmente la  sentencia  recurrida  y  conceder  a su prohijado el mecanismo sustitutivo de la  pena.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala ha sido reiterativa en sostener  que,  conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal  de     2004     (artículos     184     y     18311),  la  demanda  de casación  debe  cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le  pueda  dar  curso.  (Ver, entre muchos otros, CSP AP, 10 oct. 2012, Rad. 39568 y  CSP  AP,  17  oct. 2012, Rad.  39237).   

Por   consiguiente,  el  contenido  de  la  exposición  ha  de ser claro, lógico y con fundamentación suficiente, de modo  que  explique  sin  ambages  las  fallas  en  las  que  incurrió  el  juzgador,  atendiendo  que  ellas  encuadren  en  alguna  de  las  causales previstas en el  artículo   181  ibidem,  y  cómo  de  no  haber  recaído  en  ellas  la  decisión reprochada habría sido  totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna.   

Adicionalmente,  es  imperioso que el censor  justifique  la  necesidad  de  que  la  Corte  profiera una decisión de fondo a  efectos  de  alcanzar  alguno  de  los  propósitos  del  medio  de impugnación  extraordinario,  en  los  términos  del precepto 184 de la misma codificación,  según  el  cual  también  serán  inadmitidos  los libelos cuando «de  su  contexto  se  advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».   

Es  evidente,  entonces,  que  con  la nueva  normativa  procedimental  adquieren  especial  relevancia  los  propósitos  del  recurso,  hasta  el  punto  que  en  el  artículo  referido  se  previó que la  Corporación   pueda   superar   los   defectos   de   la  demanda  «atendiendo  a  los  fines de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada».   

Surgen  así  dos  situaciones: una,  que  el  escrito  introductorio  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico y argumentativo para ser admitido,  pero  la  Sala  halle  necesario su estudio de fondo para alcanzar alguno de los  objetivos   de   la   casación;  y,  dos,  que  a  pesar  de  que  cumpla  con tales exigencias formales, no  considere   imprescindible   proferir   fallo,   caso   en   el  cual  no  será  seleccionado.   

2.  Examinada  la  demanda  a  la luz de las  premisas  expuestas  se  evidencia  que  no  hay lugar a seleccionarla porque el  censor  no  solo  erró  en  la  formulación  de los cargos e incumplió con la  obligación   de  justificar  y  demostrar  la  forzosa  intervención  de  esta  Colegiatura,  en  orden a lograr alguna de los finalidades del recurso, sino que  tampoco    la    Corte    considera   necesario   dictar   sentencia. Obsérvese:   

2.1.  El  defensor  planteó  dos cargos: el  primero,  por  violación  indirecta,  por  error  de hecho consistente en falso  juicio  de  identidad  y,  el  segundo,  por  violación  indirecta acaecida por  indebida aplicación de una norma.   

Dicho  planteamiento,  sin  duda,  choca por  completo  con  la  técnica de casación porque ambas censuras se excluyen entre  sí.  Es  que,  mientras  la  inicial  implica  un reproche a la forma en que el  Tribunal  valoró  las  pruebas,  la  violación directa parte de la base que el  actor  acepta  esa apreciación, puesto que el ataque se circunscribe a aspectos  de puro derecho.   

Así las cosas, lo correcto era formular esta  última  de manera principal y la indirecta como subsidiaria, lo que no realizó  el jurista.   

2.2.  De  otra  parte, no hizo explícita la  finalidad  que  pretendía alcanzar con el recurso. Las exiguas líneas que para  el  efecto  exhibió  no  son  más  que  expresiones desordenadas y carentes de  significado.   

Aseveró que su intención era hacer efectivo  el  derecho  material,  pero  en  modo  alguno explicó cuál, cómo ocurrió la  violación y la forma en que debía ser restablecido aquél.   

2.3.  Aun de superar los defectos descritos,  los  cargos  no  cumplen  con  los  mínimos  requerimientos  para  una adecuada  sustentación.   

2.3.1.        Primero:       violación indirecta   

El falso juicio de identidad, denunciado por  el  impugnante,  tiene lugar por errores al adelantar la valoración probatoria,  y  recae  sobre el hecho que ella revela o sobre el contenido material de ésta.  De  manera  que  surge  cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

En  esos casos no basta con citar los medios  sobre  los  que  recae  el  error,  sino  que es vital señalar de qué forma el  fallador  tergiversó,  distorsionó  o desfiguró el hecho que revela la misma,  lo que se echa de menos en esta ocasión.   

En efecto, aunque inicialmente pareciera que  el  defensor  alude  a  desatinos  al  momento  de  apreciar  una certificación  aportada  por  la  fiscalía  y  la  versión  rendida por el acusado durante el  juicio,  no  dijo  en  qué  consistió la falta de identidad que le imputa a la  magistratura,  no  expresó  qué  fue  lo  parcelado y menos hizo explícita su  trascendencia en el caso concreto.   

Se percibe que su inconformidad radica en la  inferencia  lógica que de esos elementos extrajo el sentenciador, por lo que ha  debido  encauzar  su  crítica  por la vía de un falso raciocinio; no obstante,  tampoco  señaló  qué  fue  lo que el sentenciador infirió o dedujo, cuál el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál  la  regla  de  la lógica, la ley de la  ciencia   o   la   máxima   de   experiencia   que  se  desconoció.   

Ahora,  apartándose  de  los principios de  claridad  y  suficiencia  que rigen el recurso extraordinario, en el mismo cargo  cuestionó  la  sentencia  por  un falso juicio de existencia por omisión, toda  vez  que  –según adujo- el  Tribunal no tuvo en cuenta algunas evidencias físicas.   

Ese reparo ha debido proponerlo en segmento  distinto,  pero  tampoco  hubiese  sido  posible  admitirlo  porque  ni siquiera  individualizó las pruebas que tildó de ignoradas.   

Sin  intentar  recomponer la demanda y solo  con  el  propósito  de  hacer  evidente  las  falencias  del libelista, importa  destacar lo siguiente:   

De  una parte, no es cierto, como lo expuso  el   profesional,   que   el   ad  quem  haya  guardado  silencio  sobre  los  pagos  parciales hechos por el  acusado,  pues  justamente teniendo en cuenta ellos, dedujo el monto de la deuda  pendiente  (ver folios 26 y 27 de la sentencia), luego de lo cual el juez plural  reconoció  que  esos  desembolsos  correspondían  a  un  aporte fragmentado de  alimentos,  pero  en  modo  alguno  conducían  a  la atipicidad de la conducta,  puesto  que  no  existió  justa  causa  para  sustraerse  al  pago  de la cuota  alimentaria12.   

De  otra  parte,  tampoco  es  real  que la  afirmación  del  Tribunal,  atinente  a  la  relación  laboral del acusado, se  hubiese  soportado en los testimonios de los señores SP y CT, pues, tal como se  constata  en  el  folio 29 del fallo, ella fue el resultante del examen detenido  del  escrito  firmado  por el gerente de la empresa funeraria (…) de (…), el  19   de   enero   de   2011,  y  de  la  hoja  de  vida  que  con  el  mismo  se  aportó.   

El   discurso  traído  a  esta  sede  es  desordenado  e  inconcluso  y  va  dirigido  tan solo a criticar al fallador sin  argumento   jurídico   alguno,   partiendo,   además,   de  supuestos  falsos.   

2.3.2.  Segundo:  violación directa   

Esta  modalidad  de  infracción  a  la ley  sustancial  puede tener lugar de distintas formas: (i)  por     falta     de  aplicación,                (ii)        por        interpretación  errónea, o (iii)        por       aplicación  indebida  de  una  norma del  bloque  de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada  a  regular  el  caso. Es preciso que el censor identifique con claridad cuál de  ellas  tiene  lugar  en el caso concreto, sin olvidar que, respecto de una misma  norma, no es admisible alegar una y otra a la vez.   

Como la discusión se circunscribe al campo  meramente  jurídico,  no  le  está permitido al impugnante debatir la forma en  que  el  juez  plural  relató  los  hechos o valoró las pruebas, en tanto debe  aceptar,  unos  y  otras,  tal  y  como se consignaron en la decisión recurrida  (ver,   entre   otros,   CSJ  AP,  18  dic.  2000,  Rad.  12713  y  CSJ  AP,  24  nov.    2005,              Rad. 24530).   

A  juicio  del  actor,  el  sentenciador de  segundo  grado  vulneró  los  derechos  a  la  igualdad y a la legalidad cuando  aplicó       indebidamente       el       artículo       193      –numeral   6°-   del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia  y  dejó  de aplicar el 63 del Código Penal. Sin  embargo,  ninguna  fundamentación jurídica exhibió para respaldar su aserto y  tan  solo, como si se tratara de un alegato de instancia, aseguró que no son de  recibo  los  argumentos  esbozados  por  el  sentenciador.  Nada diferente a esa  afirmación enseñó y ningún respaldo argumentativo ofreció.   

Adujo que la disposición del Código de la  Infancia  y la Adolescencia es inconstitucional, pero esa aserción quedó en un  mero  enunciado,  pues  en  modo  alguno  sustentó  su  tesis en orden a lograr  desvirtuar  los  argumentos  que  para aplicar esa norma exhibió el Tribunal o,  eventualmente,     para     que    se    acudiera    a    la    excepción    de  inconstitucionalidad.   

Ante  el incumplimiento de la carga mínima  argumentativa  y  demostrativa  requerida  para que la Corte pueda comprender el  yerro  y  su  trascendencia,  la  demanda será inadmitida, máxime cuando no se  advierte  la  necesidad  de  penetrar  en  el  fondo del asunto para cumplir con  alguna de las finalidades del recurso extraordinario.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala desde el 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JFB.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Acta  visible a folio 14 de la carpeta 1.   

2  Folios 1 a 3 de la carpeta 2.   

3 Actas  obrantes a folios 18 y 25 Id.   

4 Acta  obrante a folio 26 Id.   

5 Acta  visible a folios 40 y 48 Id.   

6  Folios 119 a 144 Id.   

7  Folios 69 a 45 de la carpeta del Tribunal.   

8 Folio  59 Id.   

9  Id.   

10  Folio 63 Id.   

11  Artículo  modificado  en  su  versión  original  por  el  98 de la Ley 1395 de  2010.   

12  Cfr.   Folio  27  de  la  sentencia del Tribunal.     

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