AP845-2014(42902)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

AP845-2014   

Radicación  N.°  42902   

(Aprobado Acta No.  053)   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver lo pertinente en  torno  a  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor  de  la  procesada Ingrid Katerine Campos Jiménez, contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior de Antioquia el pasado 10 de septiembre que confirmó  el  fallo  condenatorio  emitido  por  el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia  (Antioquia).   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

         El  26 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 8 de la mañana  en  un  puesto de control policial, ubicado en el caserío Sinifaná, en la vía  que  conduce  del  corregimiento  de  Bolombolo  a  la ciudad de Medellín, a la  señorita  Ingrid  Katerine Campos Jiménez, quien se desplazaba en un vehículo  de  servicio  público, se le halló marihuana en cantidad neta de 21.089 gramos  que llevaba entre unas bolsas.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  27  de  septiembre  de  2012,  formuló  imputación  a  Ingrid  Katerine  Campos  Jiménez  como  autora  del punible de  tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  en  la  modalidad  de  transportar,  conducta  prevista  en  el  artículo  376  inciso 1º del Código  Penal, cargo que fue rechazado por la procesada.    

En  dicha  audiencia,  también se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en   su   lugar  de  residencia.   

2.  El  26 de noviembre de 2012 se presentó  preacuerdo  entre la fiscalía y la defensa, el cual fue aprobado por el Juez de  Conocimiento  habida  cuenta  que  los  términos del mismo eran respetuosos del  principio  de  legalidad  de  la  conducta  y  de la pena, pues se pactó que la  procesada  aceptaba los cargos formulados en la audiencia preliminar a cambio de  ser   beneficiada   con   una  rebaja  del  12.5%  sobre  la  sanción  mínima.   

3.  Dado el anterior antecedente, el Juez de  Conocimiento  el 8 de marzo de 2013 emitió fallo condenatorio, en el que impuso  a  Ingrid  Katerine  Campos  Jiménez  la sanción de 112 meses de prisión como  autora  del  punible  de  tráfico  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

En cuanto a la libertad, negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por  el  cual  ordenó  que  una  vez  adquiera  firmeza  el  fallo,  las autoridades  penitenciarias  efectuaran  el traslado de la acusada de su lugar de residencia,  al  centro  de  reclusión que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario.   

4.  Contra  el fallo condenatorio de primera  instancia  la  defensa de la acusada interpuso el recurso de apelación, el cual  fue  resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de septiembre de 2013,  confirmando en su integridad la decisión impugnada.    

5.  La  sentencia  de  segundo  grado  fue  recurrida  en  casación  por  el  abogado  de  Ingrid Katerine Campos Jiménez,  siendo  la  calificación  del  libelo  el  objeto  del  actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          La  defensa  presenta dos reproches contra la sentencia del Tribunal  Superior de Antioquia así:   

1. Al amparo de la causal primera prevista en  el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, señala el libelista que  se  incurrió  en una trasgresión directa de la norma sustancial por exclusión  evidente  del  numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  los  jueces de instancia guardaron silencio en torno a una solicitud de prisión  domiciliaria.   

Añade  que en ningún momento se peticionó  el  sustituto  penal  alegando la condición de madre cabeza de familia, sino la  causal  descrita  en  la norma citada en precedencia que aunque regula los casos  en  los  que  se  puede  sustituir  la  detención  preventiva,  esa  norma  por  favorabilidad  y  en  aplicación  del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, debe  extenderse a la figura de la prisión domiciliaria.    

2.   Propone   un   segundo   reparo  como  subsidiario,   consistente  en  la  «Interpretación  errónea del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal».   

Califica  la  sentencia  del  Tribunal  de  constituir  una  vía  de  hecho  por  estar  basada  en  una  norma  claramente  inaplicable  al  caso  concreto, pues no es únicamente el Juez de Ejecución de  Penas  el  facultado  para  resolver  sobre los sustitutos penales, luego debió  emprender  el  análisis de las condiciones personales de Ingrid Katerine Campos  Jiménez  y  su  actitud  frente  al  proceso en aras de que se le concediera la  prisión  domiciliaria.  Como sustento de su afirmación cita la casación 35943  de 22 de junio de 2011.   

Luego señala que el fallador se basó en su  criterio  personal  para  calificar  la conducta de la procesada como de grave y  señalarla como un riesgo para la sociedad.   

Por último pone de presente los motivos que  llevaron  a Ingrid Katerine Campos Jiménez a infringir la ley penal, los cuales  se  derivan  de la grave enfermedad que padece su progenitora y de la apremiante  necesidad   de  conseguir  dinero  para  sufragar  los  medicamentos  que  ésta  requiere,  para  concluir  que  en esa caso no es necesaria la imposición de la  pena.   

Solicita que se case la sentencia para que en  su  lugar  se  sustituya  la  pena  de  prisión  carcelaria  por  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  ha  precisado que en la Ley 906 de  2004,  si  bien  no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que  se  trate,  como  presupuesto  para  acudir  a  la sede extraordinaria, de todas  formas  impone  unos  requisitos  mínimos, cuales son, contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en  forma  lógica y  coherente  en  aras  de  que  se  cumpla alguno de los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada  impugnación,  esto  es,  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

          Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

Una   vez   clarificado  lo  anterior,  se  abordarán los dos reparos  postulados por el impugnante.   

Calificación de la Demanda  

Frente a la presunta transgresión directa de  la  norma  sustancial, la misma se circunscribe a la falta de pronunciamiento de  los  jueces  de  instancia de una solicitud de prisión domiciliaria elevada con  base  en  el  numeral  primero  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, lo cual  condujo a la exclusión evidente de dicho precepto.   

Una  censura  en  tal  sentido el demandante  debió  promoverla  por la vía de la causal de nulidad por falta de motivación  de  la  sentencia  la cual tiene lugar, entre otros casos, cuando en el fallo de  segunda  instancia  se omite resolver cualquiera de las cuestiones planteadas en  la  apelación (CSJ, SP 25 Mar 1999 Rad.11279 y CSJ, SP 10 May 2006 Rad. 22082).   

Empero,   el  recurrente  eligió  la  trasgresión  directa  de  la  norma, pasando por alto que ésta consiste en una  equivocación  en  la aplicación del derecho, ya sea por exclusión evidente de  un  determinado  precepto,  su  indebida  aplicación  al  caso  concreto  o  su  interpretación  errónea,  sin que alguna de estas eventualidades corresponda a  la  situación  que  denuncia,  pues  no  pudo  el  sentenciador desatinar en la  estudio  del  ordenamiento  jurídico  para  resolver  este  asunto,  sobre  una  cuestión de la que ni siquiera se pronunció.   

Y   al  verificar  lo  denunciado  por  el  demandante,  se observa que los jueces de instancia analizaron lo concerniente a  la  prisión  domiciliaria  bajo  los  requisitos que impone el artículo 38 del  Código  Penal.  Y  respecto  de  la  petición  que  éste  elevó  para que su  defendida  continuara  en  su  lugar  de  residencia cumpliendo la pena, como lo  venía  haciendo  frente  a  la  medida  de  aseguramiento,  el  juez de primera  instancia  pese  a que consideró que su definición era competencia del Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, de todas formas expuso argumentos  para  negar el sustituto, tales como que la madre de la procesada contaba con el  apoyo  de  otra  hija  para  que  la cuidara de la penosa enfermedad que padece,  razón  a  la  que  agregó  la gravedad del comportamiento ejecutado por Ingrid  Katerine  Campos  Jiménez,  derivada de la importante cantidad de marihuana que  transportaba.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  de  Antioquia  también  se  pronunció  sobre el pedimento de la defensa, el cual sea oportuno  precisar,  se  refirió  a  la  necesidad de que la procesada permaneciera en su  residencia  cuidando  a  su  señora madre quien padece una enfermedad terminal,  para   lo   cual   esta  parte  ofreció  el  testimonio  del  médico  tratante  practicado   durante  el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  además  de  documentos  encaminados  a  demostrar  que la acusada se encontraba  estudiando  y que a pesar de su conducta, ella no constituía un peligro para la  sociedad,  de  donde  la  aplicación  de  la  sanción  resultaba  innecesaria.   

El fallador de segundo grado, señalando que  el  juez de conocimiento sí podía pronunciarse sobre aspectos relacionados con  el  cumplimiento de la sanción y no únicamente el Juez de Ejecución de Penas,  resolvió  la  petición  de  la  defensa  y la enmarcó dentro del supuesto que  señala  el  numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues aunque el  defensor  no  aludió  expresamente  a  esta  norma,  de  su  argumentación era  deducible  que  perseguía  la prisión domiciliaria con base en dicho precepto.   

Así las cosas, el Tribunal concluyó que no  podía  reputarse  la  condición  de persona cabeza de hogar de Ingrid Katerine  Campos  Jiménez,  pues  su  progenitora  contaba  en   su  familia  con la  presencia  de  otra  hija  quien  podía  asumir  su  cuidado  en ausencia de la  acusada.   

Como  se  observa,  en  manera  alguna  la  sentencia  omitió dar respuesta a la solicitud de la defensa, de donde su queja  evidentemente  carece  de  soporte,  como  también  el  argumento acerca de que  peticionó  la  prisión  domiciliaria  con base en el numeral 1º del artículo  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dado  que este motivo sólo vino a  exponerlo  en la demanda de casación, sin que hubiese aludido a dicho precepto,  ni  en  el traslado del artículo 447 del mismo estatuto, ni en la sustentación  del recurso de apelación.   

No  obstante  el ad quem, muy seguramente en  respuesta  a  un  escrito posterior a la apelación y que presentó directamente  la  procesada,  concluyó que en este caso sí era necesaria la ejecución de la  sanción   a   pesar  de  que  Ingrid  Katerine  Campos  Jiménez  careciera  de  antecedentes  penales,  en  la  medida  en  que  ésta  decidió transportar una  considerable  cantidad  de sustancia alucinógena sin importarle los riesgos que  corría  y  que  se  exponía a la imposición de una sanción severa que impide  acceder  a  la mayoría de los subrogados y sustitutos  penales que permite  la  Ley  Penal  y  Procesal  Penal,  estimando  el Tribunal que la pena debe ser  efectivamente   aplicada   en   aras   de   la   prevención  de  este  tipo  de  comportamientos.   

En  este  orden  de  ideas,  es claro que la  sentencia  no  adolece de la motivación que extraña el recurrente, mas bien lo  que  intenta  es  bajo una presunta omisión del Tribunal, mostrar su desacuerdo  con  las  razones que en el fallo se exponen para negar la prisión domiciliaria  por  los  argumentos  aducidos  por  el defensor, así como con los razones para  reiterar  la  necesidad  de que la pena de prisión sea efectivamente ejecutada,  aspecto  que  escapa  al  recurso  extraordinario  ya que quien acude a él debe  abstenerse  de  exponer  apreciaciones meramente subjetivas propias del criterio  personal  de  quien  está  en  discrepancia  con lo decidido en las instancias.   

De  otra parte, frente al segundo reparo, el  casacionista  omite señalar la causal en la que éste se enmarca, haciendo aún  más  palpable  que su escrito es simplemente la manifestación de su oposición  a  los  criterios  expuestos  por  el Tribunal, a quien equivocadamente vuelve y  acusa  de no haberse pronunciado sobre el sustituto solicitado, pese a que en su  entender  sí  se  reunían  los  requisitos  respectivos,  los  cuales vuelve a  referir,  así  como  las  personales  razones  por  las  que  estima  que no es  necesaria  la  ejecución de la sanción, pero sin hacer ver a la Corte cual fue  el  yerro en el que incurrieron los falladores, adecuándolo a cualquiera de las  causales de casación.    

Si   bien   es   cierto,   menciona   una  interpretación  errónea  del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal,  al  mismo  tiempo  señala  que dicha norma es un precepto inaplicable para este  caso,  olvidando  que  tanto  la  interpretación  errónea  como la aplicación  indebida,  como  formas  de trasgresión directa de la ley, obedecen a supuestos  distintos,  pues  por un lado la aplicación indebida  se origina cuando el  sentenciador  se  equivoca  al  calificar  jurídicamente  los hechos o habiendo  acertado  en  su  adecuación,  desatina al elegir la norma correspondiente a la  calificación   jurídica   impartida,  mientras  que  la   interpretación  errónea  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde   al  caso  sometido  a  su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene o le asigna  efectos contrarios a su real contenido.   

Adicional  a  lo  anterior,  no  explica las  razones  por  las  que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del  citado  artículo  461,  y  lo  que  observa  la  Sala  es  que esa Corporación  expresamente  señaló  que no era únicamente el Juez de Ejecución de Penas el  facultado  para  resolver  sobre  los  mecanismos  alternativos  a  la  prisión  intramural,   toda  vez  que  también  puede  hacerlo  el  juez  de  instancia,  emprendiendo  el  Tribunal dicho estudio para lo cual expuso los motivos por los  que  no  podía  concederse la prisión domiciliaria en los términos en los que  fue  solicitada,  como tampoco dejar de aplicar la sanción, pues en este asunto  sí  resultaba  necesaria  de  acuerdo  con  la  valoración  que  hizo  de  las  circunstancias  del  hecho y su gravedad, frente a las condiciones personales de  la  procesada,  de donde el reparo propuesto resulta contrario a la realidad que  muestra el proceso.   

Por  lo  anterior,  la  demanda de casación  presentada   por   la   defensa   de   Ingrid  Katerine  Campos  Jiménez  será  inadmitida.   

3.  Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

4.  En caso de que se acuda al mecanismo  de  insistencia,  deberán  seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP 12 de  Dic. 2005, Radicado 24.322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de   Ingrid  Katerine Campos  Jiménez.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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