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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP838-2014
Radicado N° 43227.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ACOSTA HUERTAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2013, confirmatoria de la emitida el 9 de agosto de ese año por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de receptación. Allí mismo se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“El 29 de marzo de 2012 hacia las 10.40 horas fueron encontrados y recuperados al interior del parqueadero ubicado en la calle 77 N°. 120 – 01 barrio Unir de Engativá, administrado por el señor JAIRO ACOSTA HUERTAS dos vehículos tipo Furgón, uno, marca Chevrolet NKR color blanco, modelo 2010 de placa UFW097 de propiedad de EDUARDO SOSA SÁNCHEZ, y otro marca Chevrolet NPR modelo 2007, color rojo de placa TMU 837 de propiedad LUIS ALBERTO BUITRAGO MUÑOZ, los cuales habían sido hurtados la noche anterior en la localidad de Soacha.
Al primero de los rodantes le habían retirado la placa original, la publicidad, sobreponiéndole la placa lateral XVI 145, al momento del operativo policial se hayo (sic) debajo del segundo vehículo un individuo que intentaba quitar la llanta de repuesto y al percatarse de la presencia policial emprendió la huida, dejando abandonada la caja de herramientas.”
DECURSO PROCESAL
El día 30 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura flagrante de JAIRO ACOSTA HUERTAS y le fueron imputados cargos por el delito de receptación, los cuales no fueron objeto de allanamiento. No se hizo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado el 15 de junio de 2012 y se repartió al Juzgado 28 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 21 de junio de 2012; consecuentemente con ello, el 20 de agosto siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el 9 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral fue celebrada el 17 de julio de 2013 y culminó con anuncio de fallo condenatorio.
El subsecuente fallo de condena se profirió el 9 de agosto de 2013. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el defensor del procesado.
Finalmente, el 15 de noviembre de 2013, se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor de JAIRO ACOSTA HUERTAS.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo.
Señala el recurrente que se sustenta en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del C.P. y aplicación indebida del artículo 447 ibídem.
Para desarrollar el cargo, el casacionista afirma que su representado judicial actuó sin dolo, dado que no conocía la procedencia ilícita de los automotores y si bien, agrega, puede estimársele descuidado u omisivo, ello representa el tipo de culpabilidad culposa, siempre y cuando la conducta admita esta forma de responsabilidad.
A renglón seguido, describe las que estima condiciones personales y circunstancias particulares en que actuó el acusado, para de allí derivar que existe duda respecto del conocimiento del ilícito, que el fallador omitió aplicar a su favor.
Concluye sosteniendo que “en la interpretación de las pruebas, ninguna de ellas establece el nexo entre el hecho y mi cliente, nótese que el individuo que estaba en el carro soltando la rueda de repuesto en ninguna parte se acredita relación con mi cliente. Se dice que mi cliente lo distinguía, pero en sana lógica, distinguir, no implica amistad y menos acompañamiento en tarea criminosa”.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria.
Cargo Segundo.
Ahora por el camino de la causal tercera, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el recurrente señala que se condenó al acusado porque guardó silencio, conforme su derecho constitucional, y no con base en prueba suficiente de responsabilidad penal.
A continuación, se ocupa el impugnante de entregar su particular visión de lo que la prueba refleja, refutando las conclusiones contrarias presentadas por las instancias, que rotula de conjeturas.
Por consecuencia de ello significa el recurrente que “no hay prueba que muestre el nexo entre el verdadero receptador y mi cliente, solo hay dudas y carencia de pruebas que favorecen a mi cliente, otorgándole duda razonable”.
Pide, por ocasión de lo anotado, que se case la sentencia a efectos de exonerar de responsabilidad penal al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero.
La Sala debe advertir, para comenzar, cómo con la expedición de la Ley 906 de 2004, no se han eliminado o modificado los requisitos argumentales básicos instituidos para el mecanismo extraordinario de impugnación, pues, lo discutido en esta sede es completamente ajeno al común alegato de instancia en el cual busca la parte hacer valer su postura.
No basta, entonces, con que se tenga una distinta visión de la prueba o se considere que la decisión debió ser diferente, en tanto, a la Corte llega la decisión del Tribunal revestida de una doble connotación de acierto y legalidad pasible de derrumbar únicamente cuando se demuestra la existencia de un vicio trascendente, dentro de los parámetros de fundamentación ya suficientemente reiterados por la Sala, que obedecen, debe relevarse, a principios lógicos y jurídicos de obligada observancia.
Lo anotado, porque resulta evidente el desconocimiento que posee el recurrente del tema casacional, aquí utilizado por él apenas como medio expedito para seguir discutiendo la inocencia de su representado judicial con argumentos ya suficientemente superados en las instancias, por lo demás, completamente alejados de lo que la causal propuesta demanda.
Al efecto, cabe precisarle que si al vía escogida para atacar el fallo es la directa de la violación de la ley sustancial, la naturaleza y efectos de lo propuesto obliga, por elemental sindéresis lógico-jurídica, aceptar el análisis probatorio y los hechos estimados demostrados por el fallador, dado que la discusión opera dogmática o eminentemente jurídica, en el entendido que el yerro deviene exclusivamente de dejar de aplicar o aplicar erróneamente a esos hechos indiscutidos la norma sustancial.
Para el caso, la discusión planteada por el impugnante bajo la égida de la falta de aplicación de la norma –artículo 32 del C.P.-, y aplicación indebida de otra -artículo 447 ibídem-, necesariamente debía demostrar que, en efecto, el Tribunal encontró probado, conforme los hechos, que el acusado actuó en una circunstancia de ausencia de responsabilidad, y sin embargo condenó, en lugar de aplicar a esa concepción de lo sucedido la norma aplicable.
Pero, si lo que pretende el casacionista es atacar precisamente la valoración o razonamientos probatorios del Ad quem, a partir de los cuales concluyó que el acusado actuó con dolo, vale decir, con conocimiento de que los automotores eran hurtados y voluntad de propiciar la impunidad en el delito, ya el asunto abandona por completo el escenario de la causal de violación directa propuesta y penetra en el de los errores de hecho o de derecho.
Solo que ese otro camino de impugnación obliga de una precisa forma de fundamentación que permita verificar cuál específicamente fue el yerro en el que incurrió el fallador, de los tantos que componen la vía indirecta –errores de derecho o de hecho, los primeros por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; y los segundos, dentro del espectro del falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad o el falso raciocinio-, cuyas particularidades, huelga anotar, reclaman de diferente demostración.
El recurrente a nada de lo dicho atendió y apenas consideró necesario, para perfeccionar el cargo, plantear lo que estima sucedió, en alegación insulsa que nada aporta para el mecanismo extraordinario, de cara a ese plus de acierto y legalidad del cual se halla revestido el fallo atacado.
No es, se reitera, que el Tribunal errara al interpretar el contenido o aplicar alguna causal de ausencia de responsabilidad, sino que el demandante analiza el cúmulo probatorio de diferente manera y de allí concluye que donde el ad quem advirtió dolo, apenas existe ignorancia del acusado.
En fin, ostensible que el impugnante no perfila ningún tipo de error en la decisión, al punto de equivocar completamente el rumbo del cargo propuesto, necesaria se verifica su inadmisión.
Cargo segundo.
Bien poco debe agregar la Corte a lo anotado en el cargo precedente, para significar la inocuidad del ejercicio adelantado por el defensor del procesado, en tanto, su postura argumental sigue empecinada en entregar su propia visión de lo sucedido, buscada anteponer a la del Tribunal, en procura de lo cual utiliza el cargo apenas como trampolín de legitimación.
Cuando se trata de alegar la materialización del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ha de tomarse en consideración que el vicio pasible de determinar asoma completamente objetivo, de simple contrastación, y remite, no a la valoración probatoria, sino a la forma en que se verifica el contenido intrínseco de la prueba, en el entendido que ella debe ser leída tal cual se presenta y puede suceder –respecto del falso juicio de existencia- que a pesar de encontrarse en el cúmulo de elementos recabados de forma legal y oportuna, no sea examinada, o que no existe y se diga soporte de determinado hecho, o que se tergiverse su contenido porque se entienda decir una cosa diferente a lo que efectivamente reseña.
En estos casos, para demostrar el vicio propuesto por el ahora impugnante basta con contrastar el hecho que dice el fallador se encuentra probado, con el piélago probatorio, a efectos de enseñar que allí no se contiene el elemento suasorio aludido en la decisión.
Ahora, si lo que el impugnante discute es la valoración que de lo recopilado probatoriamente hizo el Tribunal, o mejor, las inferencias a las cuales llegó a partir de ello, es claro que la discusión no reside en el plano del falso juicio de existencia, sino dentro de los linderos del falso raciocinio.
Es ello lo que ocurre con los planteamientos presentados por el demandante, quien busca controvertir las conclusiones probatorias del ad quem, para lo cual se vale del fácil expediente de transcribirlas y ofrecer en contrario su propia visión de lo ocurrido, en típico alegato de instancia que ningún yerro valorativo demuestra.
Cabe señalar al casacionista que la controversia referida al análisis probatorio implica acudir al error de hecho por falso raciocinio, para lo cual es menester definir efectivamente vulnerada la sana crítica, precisando si ello ocurrió respecto de los principios científicos, las reglas de la experiencia o los postulados de la lógica, indicando cuál de ellos fue el indebidamente utilizado por el Tribunal, cuál es el correcto y cómo opera la trascendencia del error, a cuyo cobijo indispensablemente debe realizar un nuevo análisis del conjunto probatorio, ya eliminado el vicio, en aras de determinar que sin este la decisión ya no se soporta o debe ser modificada.
Evidente se aprecia que nada de lo indicado cubrió con su argumentación el demandante, lo que indefectiblemente conduce a inadmitir también el segundo cargo, en tanto, además, se advierte que los falladores de instancia examinaron a profundidad los elementos de juicio recabados, en particular, el hecho que en el establecimiento administrado por el acusado se hallaron los dos vehículos hurtados y sobre ellos, a altas horas de la noche, se adelantaba la labor de desnaturalización y cambio de sus elementos identificatorios, sin que acertara él a explicar satisfactoriamente la razón para que ocurriese en su presencia y con su anuencia.
En consecuencia, la Sala inadmitirá en su totalidad la demanda presentada por el defensor del acusado, sin que estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de JAIRO ACOSTA HUERTAS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria