AP838-2014(43227)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP838-2014  

Radicado N° 43227.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JAIRO ACOSTA  HUERTAS,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  15  de  noviembre  de 2013,  confirmatoria  de  la emitida el 9 de agosto de ese año por el Juzgado 28 Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esta  ciudad, en la cual se  condenó  al  acusado  a  la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 7  salarios    mínimos    legales    mensuales,   como   autor   del   delito   de  receptación.    Allí   mismo  se  le  impuso  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  a la pena principal, y le fueron negados los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E    C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“El  29  de marzo de 2012 hacia las 10.40  horas  fueron  encontrados  y recuperados al interior del parqueadero ubicado en  la  calle 77 N°. 120 – 01  barrio  Unir  de  Engativá, administrado por el señor JAIRO ACOSTA HUERTAS dos  vehículos  tipo  Furgón, uno, marca Chevrolet NKR color blanco, modelo 2010 de  placa  UFW097  de propiedad de EDUARDO SOSA SÁNCHEZ, y otro marca Chevrolet NPR  modelo  2007,  color  rojo  de  placa TMU 837 de propiedad LUIS ALBERTO BUITRAGO  MUÑOZ,  los  cuales  habían sido hurtados la noche anterior en la localidad de  Soacha.   

Al  primero  de  los  rodantes  le  habían  retirado  la  placa  original,  la publicidad, sobreponiéndole la placa lateral  XVI  145,  al  momento  del  operativo policial se hayo (sic) debajo del segundo  vehículo  un  individuo  que  intentaba  quitar  la  llanta  de  repuesto  y al  percatarse  de  la presencia policial emprendió la huida, dejando abandonada la  caja de herramientas.”   

DECURSO   PROCESAL   

El día 30 de marzo de 2012, ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, se  legalizó  la  captura  flagrante  de JAIRO ACOSTA HUERTAS y le fueron imputados  cargos   por  el  delito  de  receptación,  los  cuales  no  fueron  objeto  de  allanamiento.   No   se   hizo   solicitud   de   imposición   de   medida   de  aseguramiento.   

El escrito de acusación fue presentado el 15  de  junio  de 2012 y se repartió al Juzgado 28 penal del Circuito con Funciones  de  Conocimiento  de Bogotá, el 21 de junio de 2012; consecuentemente con ello,  el   20  de  agosto  siguiente  tuvo  lugar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.  A  renglón  seguido,  el  9  de  octubre de 2012, fue celebrada la  audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral fue celebrada el  17 de julio de 2013 y culminó con anuncio de fallo condenatorio.   

El subsecuente fallo de condena se profirió  el  9  de agosto de 2013. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el  defensor del procesado.   

Finalmente,  el  15 de noviembre de 2013, se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que  ahora  se  analiza  en  su fundamentación, interpuesto por el defensor de JAIRO  ACOSTA HUERTAS.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

Señala  el recurrente que se sustenta en la  causal  primera  del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación directa  de  la  ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32  del C.P. y aplicación indebida del artículo 447 ibídem.   

Para  desarrollar  el cargo, el casacionista  afirma  que  su  representado  judicial actuó sin dolo, dado que no conocía la  procedencia  ilícita  de  los automotores y si bien, agrega, puede estimársele  descuidado  u  omisivo, ello representa el tipo de culpabilidad culposa, siempre  y cuando la conducta admita esta forma de responsabilidad.   

A  renglón seguido, describe las que estima  condiciones  personales  y circunstancias particulares en que actuó el acusado,  para  de  allí  derivar que existe duda respecto del conocimiento del ilícito,  que el fallador omitió aplicar a su favor.   

Concluye  sosteniendo  que  “en  la  interpretación  de las pruebas, ninguna de ellas establece  el  nexo  entre el hecho y mi cliente, nótese que el individuo que estaba en el  carro  soltando  la rueda de repuesto en ninguna parte se acredita relación con  mi  cliente.  Se  dice  que  mi  cliente  lo  distinguía, pero en sana lógica,  distinguir,    no   implica   amistad   y   menos   acompañamiento   en   tarea  criminosa”.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  atacado para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria.   

Cargo Segundo.  

Ahora por el camino de la causal tercera, por  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por suposición, el recurrente  señala  que se condenó al acusado porque guardó silencio, conforme su derecho  constitucional,   y   no  con  base  en  prueba  suficiente  de  responsabilidad  penal.   

A  continuación,  se ocupa el impugnante de  entregar  su  particular  visión  de  lo  que  la prueba refleja, refutando las  conclusiones   contrarias   presentadas   por  las  instancias,  que  rotula  de  conjeturas.   

Por  consecuencia  de  ello  significa  el  recurrente  que  “no hay prueba que muestre el nexo  entre  el  verdadero  receptador  y  mi  cliente,  solo  hay dudas y carencia de  pruebas  que  favorecen  a  mi  cliente, otorgándole duda razonable”.   

Pide, por ocasión de lo anotado, que se case  la  sentencia  a  efectos  de  exonerar  de  responsabilidad  penal  al acusado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Cargo primero.  

La  Sala debe advertir, para comenzar, cómo  con  la  expedición de la Ley 906 de 2004, no se han eliminado o modificado los  requisitos  argumentales  básicos  instituidos para el mecanismo extraordinario  de  impugnación,  pues,  lo  discutido  en  esta sede es completamente ajeno al  común  alegato  de  instancia  en  el  cual  busca  la  parte  hacer  valer  su  postura.   

No  basta,  entonces,  con  que se tenga una  distinta  visión  de  la  prueba  o  se  considere  que la decisión debió ser  diferente,  en  tanto,  a  la Corte llega la decisión del Tribunal revestida de  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad   pasible  de derrumbar  únicamente  cuando  se demuestra la existencia de un vicio trascendente, dentro  de  los  parámetros  de  fundamentación  ya  suficientemente reiterados por la  Sala,  que  obedecen,  debe  relevarse,  a  principios  lógicos y jurídicos de  obligada observancia.   

Lo  anotado,  porque  resulta  evidente  el  desconocimiento  que  posee  el  recurrente del tema casacional, aquí utilizado  por  él  apenas  como medio expedito para seguir discutiendo la inocencia de su  representado  judicial  con  argumentos  ya  suficientemente  superados  en  las  instancias,  por lo demás, completamente alejados de lo que la causal propuesta  demanda.   

Al  efecto,  cabe  precisarle que si al vía  escogida  para  atacar  el  fallo  es  la  directa  de  la  violación de la ley  sustancial,  la  naturaleza  y  efectos  de  lo  propuesto obliga, por elemental  sindéresis  lógico-jurídica,  aceptar  el  análisis  probatorio y los hechos  estimados  demostrados  por el fallador, dado que la discusión opera dogmática  o   eminentemente   jurídica,  en  el  entendido  que   el  yerro  deviene  exclusivamente  de  dejar  de  aplicar  o  aplicar  erróneamente  a esos hechos  indiscutidos la norma sustancial.   

Para el caso, la discusión planteada por el  impugnante  bajo  la  égida de la falta de aplicación de la norma –artículo  32 del C.P.-, y aplicación  indebida  de otra -artículo 447 ibídem-,  necesariamente debía demostrar  que,  en  efecto,  el  Tribunal  encontró  probado, conforme los hechos, que el  acusado  actuó  en  una  circunstancia  de  ausencia  de responsabilidad, y sin  embargo  condenó, en lugar de aplicar a esa concepción de lo sucedido la norma  aplicable.   

Pero,  si lo que pretende el casacionista es  atacar  precisamente  la  valoración o razonamientos probatorios del Ad quem, a  partir  de  los cuales concluyó que el acusado actuó con dolo, vale decir, con  conocimiento  de  que  los  automotores eran hurtados y voluntad de propiciar la  impunidad  en  el  delito, ya el asunto abandona por completo el escenario de la  causal  de  violación directa propuesta y penetra en el de los errores de hecho  o de derecho.   

Solo  que  ese  otro  camino de impugnación  obliga  de  una  precisa  forma  de  fundamentación que permita verificar cuál  específicamente  fue  el  yerro  en el que incurrió el fallador, de los tantos  que   componen   la  vía  indirecta  –errores  de  derecho  o  de  hecho, los primeros por falso juicio de  legalidad  o  falso  juicio  de convicción; y los segundos, dentro del espectro  del  falso  juicio  de  existencia,  el  falso  juicio  de  identidad o el falso  raciocinio-,  cuyas  particularidades,  huelga  anotar,  reclaman  de  diferente  demostración.   

El  recurrente a nada de lo dicho atendió y  apenas  consideró necesario, para perfeccionar el cargo, plantear lo que estima  sucedió,   en   alegación   insulsa   que   nada   aporta  para  el  mecanismo  extraordinario,  de  cara  a  ese  plus de acierto y legalidad del cual se halla  revestido el fallo atacado.   

No es, se reitera, que el Tribunal errara al  interpretar   el   contenido   o   aplicar   alguna   causal   de   ausencia  de  responsabilidad,  sino  que  el  demandante  analiza  el  cúmulo  probatorio de  diferente  manera  y  de  allí  concluye  que  donde el ad quem advirtió dolo,  apenas existe ignorancia del acusado.   

En  fin,  ostensible  que  el  impugnante no  perfila   ningún  tipo  de  error  en  la  decisión,  al  punto  de  equivocar  completamente   el   rumbo   del  cargo  propuesto,  necesaria  se  verifica  su  inadmisión.   

Cargo segundo.  

Bien poco debe agregar la Corte a lo anotado  en  el  cargo  precedente, para significar la inocuidad del ejercicio adelantado  por  el defensor del procesado, en tanto, su postura argumental sigue empecinada  en  entregar  su  propia  visión  de  lo  sucedido,  buscada anteponer a la del  Tribunal,  en  procura  de  lo  cual  utiliza el cargo apenas como trampolín de  legitimación.   

Cuando   se   trata   de  alegar  la   materialización  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  ha de tomarse en consideración que el vicio pasible de determinar  asoma  completamente  objetivo,  de  simple  contrastación,  y  remite, no a la  valoración  probatoria,  sino  a  la  forma  en  que  se  verifica el contenido  intrínseco  de  la prueba, en el entendido que ella debe ser leída tal cual se  presenta    y    puede    suceder    –respecto  del falso juicio de existencia- que a pesar de encontrarse  en  el  cúmulo  de  elementos  recabados  de  forma  legal  y  oportuna, no sea  examinada,  o  que  no  existe  y se diga soporte de determinado hecho, o que se  tergiverse  su  contenido  porque  se entienda decir una cosa diferente a lo que  efectivamente reseña.   

En  estos  casos,  para  demostrar  el vicio  propuesto  por  el  ahora  impugnante  basta con contrastar el hecho que dice el  fallador  se  encuentra  probado,  con  el  piélago  probatorio,  a  efectos de  enseñar   que  allí  no  se  contiene  el  elemento  suasorio  aludido  en  la  decisión.   

Ahora, si lo que el impugnante discute es la  valoración  que de lo recopilado probatoriamente hizo el Tribunal, o mejor, las  inferencias  a las cuales llegó a partir de ello, es claro que la discusión no  reside  en  el plano del falso juicio de existencia, sino dentro de los linderos  del falso raciocinio.   

Es ello lo que ocurre con los planteamientos  presentados  por  el  demandante,  quien  busca  controvertir  las  conclusiones  probatorias  del  ad  quem,  para  lo  cual  se  vale  del  fácil expediente de  transcribirlas  y  ofrecer  en  contrario  su  propia visión de lo ocurrido, en  típico     alegato     de    instancia    que    ningún    yerro    valorativo  demuestra.   

Cabe   señalar  al  casacionista  que  la  controversia  referida  al análisis probatorio implica acudir al error de hecho  por  falso  raciocinio, para lo cual es menester definir efectivamente vulnerada  la  sana  crítica,  precisando  si  ello  ocurrió  respecto  de los principios  científicos,  las  reglas  de  la  experiencia  o los postulados de la lógica,  indicando  cuál  de ellos fue el indebidamente utilizado por el Tribunal, cuál  es  el  correcto  y  cómo  opera  la  trascendencia  del  error,  a cuyo cobijo  indispensablemente  debe realizar un nuevo análisis del conjunto probatorio, ya  eliminado  el  vicio,  en  aras de determinar que sin este la decisión ya no se  soporta o debe ser modificada.   

Evidente  se aprecia que nada de lo indicado  cubrió  con su argumentación el demandante, lo que indefectiblemente conduce a  inadmitir  también  el  segundo  cargo,  en tanto, además, se advierte que los  falladores  de  instancia  examinaron  a  profundidad  los  elementos  de juicio  recabados,  en  particular,  el hecho que en el establecimiento administrado por  el  acusado se hallaron los dos vehículos hurtados y sobre ellos, a altas horas  de  la  noche,  se  adelantaba  la  labor  de desnaturalización y cambio de sus  elementos  identificatorios,  sin que acertara él a explicar satisfactoriamente  la razón para que ocurriese en su presencia y con su anuencia.   

En  consecuencia,  la Sala inadmitirá en su  totalidad  la  demanda  presentada  por  el  defensor del acusado, sin que   estime  necesario  abordar  el  examen  oficioso,  dado  que  la revisión de lo  actuado  permite  apreciar  que  discurrió  por  senderos  de respeto al debido  proceso y derechos de las partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre   de   JAIRO   ACOSTA   HUERTAS,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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