AP7655-2014(44512)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7655-2014  

Radicación nº 44512  

(Aprobado mediante Acta nº 432)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a  resolver  acerca de la  petición   de   pruebas  formulada  por  la  defensa  dentro  del  trámite  de  extradición  del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, quien es  reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES   

1.  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ  es  requerido  para  que  comparezca  a juicio ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, con fundamento  en  la  acusación  No.  EP-13-CR-1050 KC, dictada el 15 de mayo de 2013, por el  siguiente cargo:   

«Comenzando  aproximadamente el 5 de marzo  de  2013  y continuando hasta aproximadamente el 15 de marzo de 2013 en Colombia  y  en  otros  lugares,  los  acusados  PEDRO  CORREDOR  SÁNCHEZ y FAVIO ANDRÉS  VELÁZQUEZ   TOCORA,   a  sabiendas,  intencional  e  ilegalmente  se  asociaron  delictuosamente,  confabularon,  confederaron, y acordaron entre sí y con otros  desconocidos  por  el Gran Jurado, cometer delitos contra los Estados Unidos, en  violación  de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  a  saber,  concertaron  delictuosamente  para  poseer una sustancia controlada a  bordo  de una aeronave registrada en los Estados Unidos, delito que involucró 5  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  Lista  II,  con  la intención de  distribuir  la  misma, en violación de la Sección 959(b)(2) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

2. Mediante oficio  No.  OFI14-0019767-OAI-1100  de  27  de agosto de 2014, la Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que  el  Gobierno  de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y  con  la Nota Verbal  No. 0286 de 14 de febrero del año en curso, solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  quien es requerido para comparecer a juicio  «por  delitos federales de narcóticos».   

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante  resolución  de 4 marzo de 2014 decretó la  captura  con  fines  de extradición del solicitado, la cual se hizo efectiva el  20 de junio del mismo año, por miembros de la Policía Nacional.   

También expresó que dicha Embajada,  a  través  de  la  Nota  Verbal   No.1531 del 15 de agosto del año en curso,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  CORREDOR  SÁNCHEZ y allegó la  documentación debidamente traducida y legalizada.   

Además,    informó    que   el  Ministerio             de             Relaciones    Exteriores,    con   oficio   DIAJI/GCE No.1684 de  19  agosto  de 2014, señaló que:  «a la luz de  lo  preceptuado  en   los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004,  en  los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…».   

Así   entonces,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  «teniendo  en  cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable».   

3.  Recibidas  las  diligencias en esta Corporación, mediante auto del 1º de octubre de 2014,  una  vez  posesionada  la  defensora  pública, para que represente al requerido  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR SÁNCHEZ, se ordenó correr traslado por el término de  diez  (10)  días  a  los intervinientes de conformidad con lo preceptuado en el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, en orden a que solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias dentro del presente trámite.   

4.   Durante  dicho  término,  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  manifestó que no se  hacía necesaria la práctica de pruebas.   

4.1.    La  apoderada  del  requerido  solicitó  oficiar  al Instituto Nacional de Medicina  Legal,  a  fin  que se realicen exámenes neuropsicológico y neuropsiquiátrico  al  requerido  PEDRO  ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, justificando su petición en lo  siguiente:   

…en   visita  realizada  por  la  suscrita  al  interno,  se  le  observa  a  simple vista una  deformidad  física  en  la parte frontal de su cabeza, al punto me informó que  con  anterioridad  a  la fecha de marzo de 2013 y a los hechos por los cuales se  le  acusa, sufrió trauma cráneo-encefálico severo dejándolo sin sentido o en  coma durante varios meses.   

Indica que la anterior solicitud la presenta,  a  fin  de  demostrar  y  exigir, en caso de ser autorizada su extradición, que  como  un  asunto  especial de las garantías y compromisos que debe suscribir el  país  solicitante,  la prestación de servicios especializados de salud física  y  mental  hasta donde esta sea necesaria para nuestro nacional pueda atender en  condiciones  óptimas  de  salud  tanto  física como mental, un juicio ante los  estrados judiciales del Estado de Texas.   

4.2  Requiere  además oficiar a la Clínica  Shaio,  con  el  fin  de  obtener  el  original  de  la  histórica clínica del  requerido en extradición.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. Con el propósito  de  determinar  la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro  de  la  fase  judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que  el  mismo  esté  relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por parte de  esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.   

En  este  sentido, la pretensión probatoria  del  interviniente  debe  estar  vinculada,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo    502   de   la   Ley   906   de   20041   

,   con:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada en extradición con la que haya sido  capturada  con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el  cual  el  hecho  que motiva la petición de entrega también debe estar previsto  en  Colombia  como  delito  y  encontrarse  reprimido  con  pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia  proferida  por  la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile,  de  conformidad  con  nuestro  sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el  cumplimiento    de    lo    dispuesto    en    tratados    públicos,   de   ser  necesario.   

Ahora,  según lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de esta Colegiatura  (CSJ SP. 19 feb. y 16 sept. 2009, rad. 30374 y 31036,  respectivamente);  también   se  debe  constatar  si  en  Colombia  se  profirió  decisión  con  fuerza   de   cosa   juzgada,   por   los   mismos   hechos   que  sustentan  la  petición       de       extradición.   

A su vez, como de acuerdo con lo manifestado  por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado  inicialmente,  este  asunto  se  rige  por  el Código de Procedimiento Penal de  2004,  será  necesario  tener  presente  que  en su artículo 139 señala a los  jueces     el     deber     de    rechazar    de    plano    los    «actos   que   sean   manifiestamente  inconducentes,          impertinentes          o          superfluos», mientras que en el artículo 359 del  mismo   estatuto   atribuye   a   tales  funcionarios  «la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».   

Finalmente,   que   en   el   artículo   375  ibídem,  se  indican  las  pautas  para  determinar  la pertinencia de las  pruebas,  al  subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos  o   circunstancias   relativos   a   la  comisión  de  la  conducta»;  alcance  que trasladado al trámite  de  extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

Es así, como de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición, solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

De  la misma forma,  se ordenarán las  conducentes,   esto  es,  aquellas  autorizadas  en  la  ley  con  capacidad  para  comprobar los precisos  aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Por último, se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2. Precisados los  parámetros  bajo  los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición, se procederá a resolver la  solicitud  que  en  este sentido elevó la defensa del requerido en extradición  PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ.   

2.1 Como aquéllas  están  orientadas  a demostrar el estado de salud del requerido en extradición  para  que  en  caso  de  ser  autorizada  la  misma  éste  pueda «atender  en  condiciones  óptimas  de  salud  tanto  física  como  mental,  se  ser  el  caso un juicio ante los estrados judiciales del Estados de  Texas»,  se  tiene  que  las  mencionadas  peticiones  probatorias  resultan  impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que  debe    revisar    la    Corte    al    momento    de    emitir    el   concepto  correspondiente.   

2.2.    En  efecto,  la solicitud probatoria elevada por la apoderada del solicitado, ignora  que  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición no está diseñada para  intentar  discusiones de esa índole, por el contrario, está encaminada a   constatar    el    cumplimiento    de    específicos    requisitos       (artículos    502   de  la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos  490,     493     y     495     ibídem).   

2.3.  De no  adoptarse  un  alcance  como el que viene de señalarse en la etapa judicial del  trámite  de  extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios  de  valor  que  son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente  dentro de la actuación respectiva.   

2.4.   Una  actividad  distinta  a  la  constatación  de  los  requisitos  previstos en los  artículos  502  de  la Ley  906,  en  concordancia  con  lo  indicado  en  los  artículos  490,  493  y 495  ibídem,    de    suyo  envolvería  una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el  cual,  en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de  absoluta soberanía.   

2.5. Acerca de este  tema   es  preciso  recordar  que  esta  Corporación  de  manera  reiterada  ha  señalado:   

«Debido  precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado…  pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación   del  Estado  que  formula  el  pedido»2.   

Esta  postura  es  acogida  por  la  Corte  Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:   

«…el  acto  mismo  de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado…  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de  juzgamiento,  como  quiera  que no se ejerce función jurisdicente»3.   

Con  base  en  lo anterior, la Corte negará  la   solicitud  que  eleva  la defensa, de oficiar al Instituto Nacional de  Medicina   Legal   a   fin  que  se  practiquen  exámenes  neuropsicológico  y  neuropsiquiátrico   al   requerido   en  extradición  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ.   

Con  los  mismos  argumentos  no es factible  acceder  a  la solicitud para que se oficie a la Clínica Shaio, para obtener el  original de la historia clínica del requerido.   

2.6.   Así  las  cosas,  como es claro que la actividad probatoria  solicitada     por     la     defensora   de  PEDRO  ALFONSO   CORREDOR  SÁNCHEZ,  no  se  relaciona  con  ninguno  de  los  temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación  al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes.   

3.   Como  la  Corte  no  observa   necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  inciso  3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  ordena  dejar  el  expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco  (5)  días  a  disposición  de  los  intervinientes,  para  que  presenten  sus  alegatos.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

            1.   NEGAR  la  práctica  de las  pruebas    solicitadas    por   la   defensora   de   PEDRO   ALFONSO   CORREDOR  SÁNCHEZ.   

2.  En   firme  esta  determinación,  córrase  traslado  del  expediente  en  Secretaría  de  la Sala Penal por el término de  cinco  (5)  días  para  las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

3. Contra el numeral  1º de esta providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase,  

                   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del  4  de  abril  y  3  de  octubre  de  2006,  radicaciones números 24187 y 25080,  respectivamente, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007,  radicación No. 27450.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.     

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