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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7655-2014
Radicación nº 44512
(Aprobado mediante Acta nº 432)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, con fundamento en la acusación No. EP-13-CR-1050 KC, dictada el 15 de mayo de 2013, por el siguiente cargo:
«Comenzando aproximadamente el 5 de marzo de 2013 y continuando hasta aproximadamente el 15 de marzo de 2013 en Colombia y en otros lugares, los acusados PEDRO CORREDOR SÁNCHEZ y FAVIO ANDRÉS VELÁZQUEZ TOCORA, a sabiendas, intencional e ilegalmente se asociaron delictuosamente, confabularon, confederaron, y acordaron entre sí y con otros desconocidos por el Gran Jurado, cometer delitos contra los Estados Unidos, en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, concertaron delictuosamente para poseer una sustancia controlada a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, delito que involucró 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención de distribuir la misma, en violación de la Sección 959(b)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
2. Mediante oficio No. OFI14-0019767-OAI-1100 de 27 de agosto de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 0286 de 14 de febrero del año en curso, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, quien es requerido para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos».
En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 4 marzo de 2014 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se hizo efectiva el 20 de junio del mismo año, por miembros de la Policía Nacional.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No.1531 del 15 de agosto del año en curso, formalizó la solicitud de extradición de CORREDOR SÁNCHEZ y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No.1684 de 19 agosto de 2014, señaló que: «a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…».
Así entonces, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».
3. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 1º de octubre de 2014, una vez posesionada la defensora pública, para que represente al requerido PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.
4. Durante dicho término, la Delegada del Ministerio Público, manifestó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas.
4.1. La apoderada del requerido solicitó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin que se realicen exámenes neuropsicológico y neuropsiquiátrico al requerido PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, justificando su petición en lo siguiente:
…en visita realizada por la suscrita al interno, se le observa a simple vista una deformidad física en la parte frontal de su cabeza, al punto me informó que con anterioridad a la fecha de marzo de 2013 y a los hechos por los cuales se le acusa, sufrió trauma cráneo-encefálico severo dejándolo sin sentido o en coma durante varios meses.
Indica que la anterior solicitud la presenta, a fin de demostrar y exigir, en caso de ser autorizada su extradición, que como un asunto especial de las garantías y compromisos que debe suscribir el país solicitante, la prestación de servicios especializados de salud física y mental hasta donde esta sea necesaria para nuestro nacional pueda atender en condiciones óptimas de salud tanto física como mental, un juicio ante los estrados judiciales del Estado de Texas.
4.2 Requiere además oficiar a la Clínica Shaio, con el fin de obtener el original de la histórica clínica del requerido en extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041
, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ SP. 19 feb. y 16 sept. 2009, rad. 30374 y 31036, respectivamente); también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ.
2.1 Como aquéllas están orientadas a demostrar el estado de salud del requerido en extradición para que en caso de ser autorizada la misma éste pueda «atender en condiciones óptimas de salud tanto física como mental, se ser el caso un juicio ante los estrados judiciales del Estados de Texas», se tiene que las mencionadas peticiones probatorias resultan impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.
2.2. En efecto, la solicitud probatoria elevada por la apoderada del solicitado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones de esa índole, por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).
2.3. De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva.
2.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.5. Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado:
«Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»2.
Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:
«…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente»3.
Con base en lo anterior, la Corte negará la solicitud que eleva la defensa, de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin que se practiquen exámenes neuropsicológico y neuropsiquiátrico al requerido en extradición PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ.
Con los mismos argumentos no es factible acceder a la solicitud para que se oficie a la Clínica Shaio, para obtener el original de la historia clínica del requerido.
2.6. Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por la defensora de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes.
3. Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ.
2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
3. Contra el numeral 1º de esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.
3 Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.