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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7638-2014
Radicación N° 42075
(Aprobado acta Nº 428)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, el 12 de junio de 2013, confirmó con algunas modificaciones la providencia emitida el 12 de abril de esa anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella localidad, mediante la cual declaró la responsabilidad penal de FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:
“El 3 de abril de 2012 siendo las 21:00 horas, se recibió una llamada de un ciudadano quien manifestó que sobre la vía había un hombre en un taxi amenazando con un arma de fuego a unas personas que se movilizaban en una camioneta de una compañía, en el sector de la vereda “La Venturosa”, jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque. De inmediato se desplazaron al lugar los patrulleros Jhon Martínez y David Cuadros Fernández, quienes al ingresar a una tienda ubicada en la finca “La Tigrera”, luego de solicitar antecedentes de las personas que allí se encontraban, indagaron por el propietario del taxi de placas UVL 264 marca Chevrolet 7-24 que estaba a la orilla de la vía, momento en el cual se levanta un señor que se identifica como FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ manifestando ser el propietario del vehículo, automotor que al ser revisado con su consentimiento, tenía en el asiento delantero derecho un arma de fuego “tipo escopeta, calibre 22”. Al ser interrogado por el permiso para tenencia, indicó que no poseía ningún documento para acreditar el permiso para porte o tenencia del arma, por esta razón fue capturado”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 12 de abril de 2013, a través de la cual se impuso a FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ la pena principal de prisión por cinco (5) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al habérsele hallado autor responsable de la conducta punible de delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), concediéndosele la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 12 de junio de 2013, que fijó la sanción irrogada en veinticuatro (24) meses y revocó la concesión de la prisión domiciliaria para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmándola en lo demás.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La Fiscal 17 Seccional de Orocué interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la modalidad de adición que condujo, en su sentir, a la aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal.
Sostiene que el yerro recayó en las declaraciones de Nancy Jazmín Cordero Madrid, su esposo Reinel Pérez Betancourt y la diligencia de arraigo del procesado, por cuanto los primeros se limitaron a reportar la presencia de la policía en el establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos y la amistad que de vieja data sostienen con SALCEDO GUTIERREZ, dando cuenta Pérez Betancourt del hábito entre los residentes de la zona de portar armas de fuego, mientras que la última refirió que es una persona de extracción campesina, con estudios primarios, residente en la finca Sinaí, vereda La Venturosa del municipio de San Luis de Palenque (Casanare) que ostenta la calidad de concejal de esa localidad.
Así, y luego de transcribir la valoración que el Tribunal hizo de estas probanzas, en especial, tratándose del estado de marginalidad, ignorancia o pobreza reconocido en el sub examine, afirma que el ad quem adicionó acápites que no obran literalmente en las citadas dicciones, al concluir con fundamento en las mismas que es un hecho notorio, en la región donde acaecieron los sucesos, que la población asentada en el campo porta armas de fuego con las que defiende su integridad y caza animales salvajes, “dando por probado que esta información fue aportada al juicio en estos testimonios y como una presunta justificación para la conducta de portar el arma que generó el hecho y la defensa de los bienes del implicado, aspectos que nunca fueron tocados y mencionados en el juicio”.
En estas condiciones, cuestiona que se hubiera enmarcado la situación del acusado en aquella figura jurídica, ya que, desde su punto de vista “atendiendo las reglas de la debida valoración probatoria, entre ellas la sana crítica y la experiencia, tenemos que una persona que ostenta la capacidad de liderazgo de un edil municipal, tiene la capacidad de comprender su ilicitud en su plena dimensión frente al conglomerado social y al que se debe dada su posición de liderazgo”. Por lo tanto, estima, la diminuente punitiva en comento solo se configura ante una coyuntura profunda y extrema, materializándose así el yerro invocado, incluso, por no indicarse en las sentencias en cuál de las tres hipótesis normativas del artículo 56 del Código Penal se encontraba el implicado, siendo conceptos diferentes, “pues en un caso concreto podemos estar enfrentados a una persona muy prestante, pero con un grado de analfabetismo total, o frente a un líder indígena que en la vida ha tenido contacto con la sociedad a la que pertenecemos o frente a un profesional en cualquiera de las áreas de las humanidades y de condición social alta, pero, con un grado extremo de indigencia por consumo de estupefacientes o alcohol”.
De otra parte, refiere que los jueces de instancia incurrieron en “un alegato propio de la antijuricidad” al avalar el comportamiento de los campesinos de la zona cuando portan armas de fuego sin el permiso de las autoridades competentes, en consecuencia, solicita casar el fallo para que se dosifique la pena en la manera prevista en el tipo penal por el que se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Este contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.
De este modo, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que, bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria. (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Desde esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que esta en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, de forma inconsistente involucra la referencia a dos modalidades de infracción que difieren en su alcance y contenido, sin escindir conceptualmente los vicios que evoca ni mucho menos demostrar su ocurrencia. En ese orden, la impugnación se circunscribe a la exposición de la mera inconformidad que en la censora generó la declaración de justicia efectuada, a la manera de un alegato de instancia:
2.1. Para la acreditación de un falso juicio de identidad, no basta con que se individualice la prueba sobre la cual recae la eventual distorsión sino además debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, y así especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, lo que ha de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667; CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767).
La anterior dinámica no fue acatada por la libelista, por cuanto la alteración probatoria que predica no surge de una corroboración objetiva de las declaraciones y la diligencia de arraigo que evoca, sino del rechazo que le genera el mérito persuasivo que les fue conferido por la judicatura.
2.2. Ahora, esa divergencia en el proceso intelectivo derivada del examen de los elementos de juicio en cuestión, se plasma conceptualmente en el reparo con una polémica en punto del ejercicio de la sana crítica como método de formación del convencimiento, en concreto, desde la arista de la violación a las máximas de la experiencia. En esa secuencia, entonces, la denuncia del presunto vicio en la apreciación probatoria debió acometerse por una senda distinta a la del falso juicio de identidad, al apoyarse este en un ejercicio de confrontación objetivo-contemplativo, y no en la descalificación de las inferencias obtenidas en el análisis de las pruebas que se reputan alteradas, al pertenecer esta fase a una etapa objetivo-valorativa cuya vía adecuada de cuestionamiento es el falso raciocinio, en tanto no se puede confundir la prueba, con lo probado (Cfr. CSJ SP, 03 Dic 2001, Rad. 11130).
Con este recuento, la Sala se propone recalcar que en últimas no aparece que los juzgadores hubiesen agregado contenidos materiales a los medios de conocimiento en los que recae la controversia, porque lo que se critica son las reflexiones extraídas de los mismos, toda vez que Nancy Jazmín Cordero Madrid3 y Reynel Pérez Betancourt4, aunque lacónicamente, sí dieron pautas mínimas a las que acudieron los fallos para sustentar la configuración de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas de que habla el artículo 56 del Código Penal:
“Señalaron conocer al acusado por ser vecinos y amigos de familia desde hace unos 20 años o más el último, destacando sobre todo en la versión de éste [Pérez Betancourt] que nunca ha visto al procesado portar arma alguna, aunque en la región sí es una costumbre “importante” portar armas; esta última circunstancia en esta específica región del país se constituye como un hecho notorio, porque dadas las tradiciones culturales arraigadas en la población, especialmente campesina, es normal y casi que natural tener en su finca un arma de fuego que se utiliza tanto para las labores de defensa de su integridad y bienes, como para caza de animales salvajes que sirven y son utilizados como sustento casi que a diario.
Por eso la motivación expuesta por el a quo sobre las circunstancias de marginalidad en el presente caso no son extrañas ni carentes de soporte, pues de la prueba testimonial recaudada en el juicio es posible deducir que el contexto dentro del cual se desarrollan los hechos, estos fueron cometidos por una persona que reside en el campo, que si bien ostenta el cargo de concejal por voto popular, ello no lo hace una persona ilustrada, más aun cuando para este cargo solo se requiere ser colombiano y mayor de edad; en cambio si se trata de un campesino que habita y reside con su familia en una finca alejada del área urbana del municipio, donde se dedica a actividades de cultivo de la tierra y ganado […].
De manera que no puede hablarse de la misma puesta en peligro del bien “seguridad” cuando quien porta un arma es un campesino, de escasa y casi nula escolaridad, que en su entorno está acostumbrado a ver como algo natural el porte de armas cortantes, así como la tenencia de un arma de fuego en las fincas de esta región las cuales son usadas, no para atacar, sino para defender […] e incluso para conseguir parte del sustento diario […]”.5
Premisa que se soportó, además, en el reporte de arraigo de SALCEDO GUTIÉRREZ según milita en las constancias de la audiencia celebrada el 1º de febrero de 2013, en el cual se pusieron de presente durante el término de traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, las aludidas condiciones personales.6
Por consiguiente, surge una impropiedad que conspira contra la lógica del reproche en tanto la distorsión probatoria invocada, no cuenta con asidero, al basarse en un antagonismo ajeno a la teleología que orienta la modalidad de infracción planteada.
2.3. De otra parte, en gracia a discusión y morigerando el principio de limitación que impide a la Corte suplir las falencias de la demanda, admitiéndose que la discordancia esbozada en el libelo apunta al hecho notorio deducido por el ad quem relativo a la costumbre inveterada entre los pobladores de áreas apartadas de los llanos orientales de portar armas, independientemente que estén o no amparadas con salvoconducto, de considerarse ello un falso raciocinio por la alusión a la transgresión de las máximas de la experiencia, se tiene que tampoco se ofrecen parámetros encaminados a desvirtuar ese aserto diversos a la simple disonancia.
Lo anterior, porque el cariz negativo de aquel razonamiento fundado en que el rol de concejal de SALCEDO GUTIÉRREZ descartaba que se encontrara en una situación de marginalidad o ignorancia extrema -hipótesis en las que se enmarcó su comportamiento de acuerdo con las prolijas referencias efectuadas en los fallos-, no se compagina con la universalidad, generalidad y vocación de permanencia en el tiempo que caracteriza a dichos fenómenos de la cotidianeidad (Cfr. CSJ SP, 21 Nov 2002, Rad. 16472, CSJ SP Rad. 16 Sep 2009, Rad. 31795), toda vez que el entorno concreto en el que ocurrieron los acontecimientos (zona rural, finca “La Tigrera” del municipio de San Luis de Palenque) y las anotadas condiciones personales de quien se vio involucrado en los mismos (oriundo de ese municipio, con estudios primarios y dedicado a las faenas del campo), desdibujan el alcance de la observación agotada por la casacionista al no ser contrastada con variables susceptibles de verificación que permitan avizorar cómo se replicaría la ocurrencia de su aseveración (regla de la experiencia), en la realidad de esta específica coyuntura, prevaleciendo, entonces, por virtud de la presunción de acierto y legalidad que cobija a sus decisiones, la postura de la judicatura:
“Tal particularidad genera, como ocurre en la presente casuística, que el individuo sea incapaz de insertarse adecuadamente a la sociedad, al verse abocado como individuo en una condición de mayor estado de vulnerabilidad, y por lo mismo asumen que cuenta con el pleno derecho de defender sus bienes y vida, no solo la de él sino la de su familia mediante elementos idóneos, como lo es un arma, que precisamente se califica de defensa personal […]. Ello además porque se encuentra a merced de un ataque contra sus derechos fundamentales quedando en un desamparo absoluto de acuerdo con los recorridos que debe hacer entre zonas yermas y el lugar de su aislada residencia, lo que le agrava su situación en la eventualidad de una arremetida injusta.
Tales vivencias de esta realidad paralela y válida para el entorno campesino y marginado, diferente a los generales, habituales y urbanos en nuestra cultura, consideramos que son precisamente estas personas, a nuestro entender, que no tienen una compresión (sic) acabada y desarrollada como sí ocurre en las áreas urbanas de lo que se debe hacer frente a un ataque, ello es, acudir a la policía, llamarla por teléfono o pedir auxilio, lo que es imposible en la amplia pampa abierta y deshabitada.
Resaltamos que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en su finca y lugares adyacentes a la misma, lo que nos permite detectar la justificante del porqué se hallaba armado SALCEDO GUTIÉRREZ, por una parte la ausencia de medios que le facilite acudir en auxilio en caso de ser víctima y, de otra, la imposibilidad de defenderse de distinta manera, todo delimitado por la región geográfica y área donde ocurrieron los hechos influenciado por el modus vivendi de la sociedad específica, que como lo enseñan las reglas de la experiencia, adquirida esta en la práctica judicial, el campesino llanero siempre se ve compelido a portar algún tipo de arma sea blanca o de fuego, ya como herramienta de trabajo la primera y defensa la segunda, igual para procurarse alimentación mediante la caza” […].
No es ajeno para este despacho que existen miembros de la comunidad desfavorecidos frente a la obtención de conocimiento y que por lo mismo quedan marginados de la participación en la adquisición de nociones para lograr en mejor medida una mayor capacidad de discernimiento, y que como consecuencia, debido a esa particularidad lógica, debe ser mermada su responsabilidad […]”.7
Por ende, los silogismos elucubrados en pos de evidenciar el vicio invocado, se insiste, constituyen meras observaciones abstractas e imprecisas con las que se desconoce cómo el debate que se pretende suscitar culminó con la providencia de segundo grado.
3. Aunado a lo expuesto, existen aspectos que permiten avizorar confusión en la censora respecto del adecuado entendimiento del instituto reconocido en las diligencias (artículo 56 del Código Penal), por cuanto este contrae un fenómeno que no incide en los elementos estructurales de la conducta punible -según lo asimila la recurrente cuando cuestiona los juicios de valor que versaron en premisas afines a la antijuricidad y la culpabilidad-, sino en la punibilidad.
De este modo, el precepto que contempla la diminuente, circunscribe su procedencia a los casos en los que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas “no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad”, y no podría ser de otra forma, pues, de lo contrario, no habría cabida a un reproche normativo traducido en una sanción privativa de derechos por la confluencia, verbi gratia, de un estado de necesidad o un error de prohibición que, en su orden, enervarían aquellas categorías dogmáticas.
De contera, y así lo apreció el sentenciador, lo que ocurrió es que la peculiar situación del acusado -a la manera de uno de los ejemplos traídos a colación en el libelo-, influyó en su comportamiento ilegal, toda vez que su calidad de campesino alejado de conglomerados urbanos y sometido a las contingencias de los llanos, no se diluía por la representación pública de una comunidad aislada, dando paso a que se le impusiera por la ilicitud cometida una sanción más benigna a la fijada en el tipo.
4. En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda no cuentan con la entidad de acreditar un vicio trascendente que haga procedente la intervención extraordinaria de la Corte, por lo que se dispondrá, conforme se anticipó, su inadmisión, al asumirse equivocadamente que la casación era un escenario propicio para zanjar la mera disparidad de criterios, como si de una instancia adicional se tratara. De igual modo, del análisis del expediente, no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 17 Seccional de Orocué en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de junio de 2013.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 115 cuaderno actuación
2 Fl. 319 c.a 2
3 Cfr. Récord 2:35:25 y siguientes CD 2, audiencia de 23 de octubre de 2012
4 Cfr. Récord 51:00 y siguientes audiencia de 25 de enero de 2013
5 Fl. 146 y s.s c.a
6 Se indicó en dicha diligencia que el mencionado nació en el municipio de San Luis de Palenque, residía en la finca Sinaí de la vereda La Venturosa de esa localidad, se desempeñaba como concejal y contaba con estudios primarios
7 Cfr. Fl. 97 y s.s c.a