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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7612-2014
Radicación 43995
(Aprobado en acta nº 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EUGENIO BECERRA PEÑA, contra la sentencia de 2 de abril de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán revocó la de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la madrugada del 11 de diciembre de 2011 luego de que Ferney Fernández Guevara atendiera el llamado que a la puerta de su casa del barrio El Dorado de Popayán hiciera Luis Eugenio Becerra Pena, alias «Tripa», quien le pedía $2.000 pesos, fue agredido y luego derribado con una piedra al piso, momento en que éste aprovechó para producirle una herida con arma blanca en el tórax que le produjo la muerte.
Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán se cumplió el 11 de diciembre de 2011 la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de BECERRA PEÑA, al tiempo que el ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado y solicitó la imposición de detención preventiva intramural. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la imposición de medida de aseguramiento deprecada.
El 2 de febrero de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado ilícito y el 9 de abril siguiente se realizó en el Jugado Tercero Penal del Circuito de Popayán la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter absolutorio para finalmente, el 2 de diciembre de 2013, exonerar de responsabilidad penal al enjuiciado.
No obstante, en virtud del recurso de apelación formulado por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia de 2 de abril de 2014 revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a LUIS EUGENIO BECERRA PEÑA, como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos cinco (405) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Contra la decisión de segundo grado impugnó extraordinariamente el defensor, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Tras hacer una introducción general del recurso de casación y los fines legalmente establecidos, formula dos censuras al amparo de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004:
Primer cargo: Nulidad por infracción al debido proceso
Señala que la Fiscalía sin prueba que la respaldara solicitó en el recurso de apelación la revocatoria de la absolución, y habiendo convalidado pruebas de referencia las cuestionó, sin valorar las prueba de descargo, pedimento que le fue aceptado por el Tribunal.
Por ello, postula un error de hecho por “falsa apreciación de la prueba”, en clara afectación de los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Aduce que el fiscal apelante argumentó que las pruebas de cargo no situaban a José Arbey Obando en la escena del hecho, cuando contrariamente él presenció los hechos y afirmó que quien lesionó a la víctima fue Roger Alejandro Becerra Peña.
Así mismo, estima que es contario a la lógica creer la afirmación de la perito acerca de que a veces un golpe en la cabeza no deja huella por factores como elasticidad de los tejidos, la fragilidad capilar o por la embriaguez de la víctima.
Luego de transcribir todas las consideraciones del Tribunal, solicita a la Corte casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala advierte que la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda y la generalidad de los yerros tanto de estructura como de juicio enunciados la torna carente de la idoneidad necesaria para su admisión, como se verá:
Efectivamente, en contravía del principio lógico de razón suficiente, el cual conlleva la explicación metódica del error judicial con una argumentación que se baste a sí misma, el defensor se conforma con presentar a manera de epígrafe la eventual afectación del debido proceso y de la presunción de inocencia.
Aunque expone los fines legalmente establecidos para este recurso extraordinario, su gestión impugnaticia deviene insuficiente en cuanto no muestra la necesaria relación que debe mediar entre ese carácter teleológico con los reparos formulados.
Para el primer cargo, pasa por alto la observancia de los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, no formula alguna pretensión acorde con el mismo de solicitar la anulación del fallo de segundo grado, ni hace una explicación metódica al respecto.
Solamente crítica la postura del fiscal en el recurso de apelación, pero no repara en la clase de dislate del Tribunal en la apreciación probatoria, sin que colabore en su propósito la transcripción íntegra de las consideraciones judiciales.
La nula demostración también se advierte en el segundo cargo porque no aclara en qué medio probatorio recayó el error que postula, vacío argumental que obviamente le impide demostrar su trascendencia y cómo tras su enmienda se arribaría a una decisión favorable a los intereses de su representado.
Marginalmente aborda un yerro fáctico por falso raciocinio cuando afirma que no es lógica la conclusión de la médico perito de que en ocasiones un golpe en la cabeza no deja huella, —ello por cuanto la víctima recibió previamente un golpe de esta clase el cual lo derribó, momento aprovechado por el agresor para propinarle la herida con arma blanca en el pecho—, pero sin derruirla, de acuerdo con leyes científicas, como las explicadas por la profesional basadas en los factores de la elasticidad de los tejidos o la fragilidad capilar.
Ni aún puede afirmarse que el libelo se asemeja a un alegato de instancia, porque ni siquiera argumenta su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores.
Paladinamente se observa que la postura del defensor no tiene la contundencia suficiente para dibujar otra vertiente de los hechos capaz de desvirtuar la probada por el juez colegiado y advertir que la sentencia debió ser absolutoria.
En suma, el defensor no sujetó su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por
el defensor de LUIS EUGENIO BECERRA PEÑA por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria