AP7612-2014(43995)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7612-2014  

Radicación 43995  

(Aprobado en acta nº 428)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUIS  EUGENIO  BECERRA  PEÑA,  contra  la sentencia de 2 de abril de 2014 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  revocó  la de carácter absolutorio  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  para  en  su  lugar  condenarlo  como  autor  del delito de homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la madrugada del 11 de diciembre de 2011  luego  de  que Ferney Fernández Guevara atendiera el llamado que a la puerta de  su  casa  del  barrio  El  Dorado de Popayán  hiciera Luis Eugenio Becerra  Pena,  alias  «Tripa», quien  le  pedía  $2.000 pesos, fue agredido y luego derribado con una piedra al piso,  momento  en  que  éste aprovechó para producirle una herida con arma blanca en  el tórax que le produjo la muerte.   

Ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de Garantías de Popayán se cumplió el 11 de diciembre  de  2011  la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de BECERRA  PEÑA,  al  tiempo  que  el  ente  investigador  le  formuló imputación por la  posible  comisión  del  delito de homicidio agravado y solicitó la imposición  de  detención  preventiva  intramural.  El imputado no aceptó los cargos y fue  afectado con la imposición de medida de aseguramiento deprecada.   

El  2  de  febrero  de  2012  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  citado  ilícito  y  el  9 de abril  siguiente  se  realizó  en  el Jugado Tercero Penal del Circuito de Popayán la  audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter  absolutorio  para  finalmente, el 2 de diciembre de 2013, exonerar de  responsabilidad penal al enjuiciado.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  formulado por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior  de  Popayán  a  través  de  sentencia  de  2  de  abril  de  2014  revocó  la  absolución,  en su reemplazo, condenó a LUIS EUGENIO BECERRA PEÑA, como autor  del  delito  objeto  de  acusación,  a la pena principal de cuatrocientos cinco  (405)  meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  sin concederle la  suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

     

Contra   la  decisión  de  segundo  grado  impugnó   extraordinariamente el defensor, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Tras  hacer  una  introducción  general del  recurso  de  casación y los fines legalmente establecidos, formula dos censuras  al  amparo  de  las  causales  contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004:   

Primer  cargo:  Nulidad  por  infracción al  debido proceso   

Señala  que  la Fiscalía sin prueba que la  respaldara   solicitó  en  el  recurso  de apelación la revocatoria de la  absolución,  y  habiendo  convalidado pruebas de referencia las cuestionó, sin  valorar   las  prueba  de  descargo,  pedimento  que  le  fue  aceptado  por  el  Tribunal.   

Por  ello,  postula  un  error  de hecho por  “falsa  apreciación  de  la  prueba”,   en   clara   afectación   de   los  artículos   29  de  la  Constitución Política y 6° del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Aduce  que el fiscal apelante argumentó que  las  pruebas  de  cargo no situaban a José Arbey Obando en la escena del hecho,  cuando  contrariamente  él presenció los hechos y afirmó que quien lesionó a  la víctima fue Roger Alejandro Becerra Peña.   

Así  mismo,  estima  que  es  contario a la  lógica  creer  la afirmación de la perito acerca de que a veces un golpe en la  cabeza  no  deja  huella  por  factores  como  elasticidad  de  los  tejidos, la  fragilidad capilar o por la embriaguez de la víctima.   

Luego    de    transcribir   todas   las  consideraciones  del  Tribunal,  solicita a la Corte casar la sentencia y emitir  decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala advierte  que  la  precariedad  demostrativa  que  exhibe  el  texto  de  la  demanda y la  generalidad  de  los  yerros  tanto  de  estructura como de juicio enunciados la  torna   carente  de  la  idoneidad  necesaria  para  su  admisión, como se  verá:   

Efectivamente,  en  contravía del principio  lógico  de  razón  suficiente,  el cual conlleva la explicación metódica del  error  judicial  con una argumentación que se baste a sí misma, el defensor se  conforma  con presentar a manera de epígrafe la eventual afectación del debido  proceso y de la presunción de inocencia.   

Aunque   expone   los   fines   legalmente  establecidos  para este recurso extraordinario, su gestión impugnaticia deviene  insuficiente  en  cuanto no muestra la necesaria relación que debe mediar entre  ese carácter teleológico con los reparos formulados.   

Para  el  primer  cargo,  pasa  por  alto la  observancia  de  los principios que orientan la declaración y convalidación de  las  nulidades,  no  formula alguna pretensión acorde con el mismo de solicitar  la  anulación del fallo de segundo grado, ni hace una explicación metódica al  respecto.   

Solamente  crítica la postura del fiscal en  el  recurso de apelación, pero no repara en la clase de dislate del Tribunal en  la  apreciación probatoria, sin que colabore en su propósito la transcripción  íntegra de las consideraciones judiciales.   

La nula demostración también se advierte en  el  segundo cargo porque no aclara en qué medio probatorio recayó el error que  postula,  vacío  argumental que obviamente le impide demostrar su trascendencia  y  cómo  tras  su  enmienda  se  arribaría  a  una  decisión  favorable a los  intereses de su representado.   

Marginalmente  aborda  un yerro fáctico por  falso  raciocinio  cuando  afirma que no es lógica la conclusión de la médico  perito  de  que  en ocasiones un golpe en la cabeza no deja huella, —ello  por  cuanto la víctima recibió  previamente  un golpe de esta clase el cual lo derribó, momento aprovechado por  el  agresor  para  propinarle  la herida con arma blanca en el pecho—,  pero sin derruirla, de acuerdo  con  leyes  científicas,  como  las  explicadas  por  la profesional basadas en  los    factores   de   la  elasticidad  de  los  tejidos  o  la  fragilidad  capilar.   

Ni  aún  puede  afirmarse  que el libelo se  asemeja  a un alegato de instancia, porque ni siquiera argumenta su discrepancia  con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores.   

Paladinamente  se observa que la postura del  defensor  no tiene la contundencia suficiente para dibujar otra vertiente de los  hechos  capaz  de  desvirtuar la probada por el juez colegiado y advertir que la  sentencia debió ser absolutoria.   

En  suma, el defensor no sujetó su libelo a  las  reglas  establecidas  para postular y demostrar los reproches que presentó  contra  el  fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar  tales falencias.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo  para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por   

el defensor de LUIS EUGENIO BECERRA PEÑA por  las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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