AP7610-2014(44328)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7610-2014  

Radicación 44328  

(Aprobado en acta nº 428)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  SSL   contra  la sentencia de 13 de marzo  de 2014 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  (…)  confirmó  la  que emitiera el Juzgado Veintidós  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como  autor  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

…hacia  el  mes de marzo o abril del año  2004,  en  uno  de  los apartamentos localizados en (.,.) de esta ciudad, en dos  oportunidades  SSL   le  hizo  sexo oral a la menor LAMS de 4 años de edad para esa época, a la vez que  la  besaba,  en  su  presencia se masturbaba y tenía relaciones sexuales con su  compañera,  la  señora  MTMS,  prima  de aquélla. Además, en una ocasión le  mostró                 ‘porno’ en el  computador,  en otra le tocó los senos y en otra le puso su miembro viril en la  vagina.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  la  Fiscalía  General  de la Nación abriera investigación penal en  contra  de  SSL  a  quien  escuchó en indagatoria para resolverle la situación  jurídica  el  13  de  noviembre  de  2013  con  detención  preventiva,  sin el  beneficio  de  la libertad provisional, como presunto responsable de los delitos  de  acceso  carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en  concurso homogéneo y sucesivo.   

En ampliación de indagatoria le fue imputada  la  circunstancia  agravante  contemplada  en  el  artículo 211 numeral 2° del  Código   Penal   (tener  el  responsable  cualquier  carácter,  posición o cargo que le de autoridad sobre la víctima o la impulse  a   depositar  en  él  su  confianza),  adicionando  el  25  de  noviembre siguiente la situación jurídica  para  incluir tal precepto en el concurso delictual de acceso carnal abusivo, al  tiempo  que declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de  actos sexuales abusivos.   

Como  el  procesado  manifestó  su deseo de  acogerse  a  los  beneficios  de  la sentencia anticipada, el 16 de diciembre de  2013  se  realizó  la diligencia de formulación y aceptación de cargos por el  ilícito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años agravado en  concurso  homogéneo y sucesivo, correspondiendo al Juzgado Veintidós Penal del  Circuito  de  (….)  emitir  sentencia  el 17 de enero de 2014 mediante la cual  condenó  a  SSL   a  las  penas  de  sesenta  (60)  meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, sin  concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, ni la  prisión domiciliaria.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  (…),  mediante  sentencia  de  13  de  marzo  de  2014  confirmó la condena, razón por la cual  aquél  insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

LA DEMANDA  

«Primera causal»:  

Dice  acudir a la casación excepcional ante  la  «vías de hecho o violaciones directas de normas  sustantivas  por  su  indebida  aplicación»,  en que  incurrió  el  Tribunal  en  desconocimiento  de  los derechos a la vida, salud,  integridad    personal,   defensa   y   debido   proceso   predicables   de   su  asistido.   

Destaca  que  quien  dijo ser el padre de la  menor  no  parece  en  el  registro  civil  y  carecería  de legitimación para  formular  la  denuncia,  de  ahí  que  se  deba  declarar la nulidad de todo lo  actuado.   

Que  no  existió  la  suficiente  defensa  técnica,  y  que  indebidamente  la  representante  de  la  Fiscalía calificó  nuevamente   la   conducta   para   agregar   el   concurso   delictual,  cuando  contrariamente  se  trata  de  un  delito  complejo,  e incluir la circunstancia  agravante  del  artículo  211  del  Código  Penal  con  el  fin  de  evitar la  prescripción de todas las conductas.   

«Segunda causal»:  

Denuncia   que  la  sentencia  no  guardó  consonancia  los  cargos,  porque  el  juzgador  se extralimitó al imponerle al  procesado   60   meses  de  prisión,  excediendo  el  primer  cuarto  punitivo,  desconociendo también la aceptación de cargos.   

«Tercera causal»:  

Pregona  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  por  no  haber  tenido  en  cuenta  el  Tribunal  las  pruebas  que  demostraban  el  arraigo  del  incriminado  y  su  buena  conducta con el fin de  otorgarle  la prisión domiciliaria, máxime que se trata de una persona enferma  con  patologías cardiovasculares y taquicardia paroxística.   

Que no haber sopesado las dolencias físicas  del  incriminado  afecta  su derecho de defensa, los derechos fundamentales y el  Derecho Internacional Humanitario.   

Para    el    defensor    «por  principio  de  favorabilidad  en cuanto hace relación al in  dubio  pro  reo»,  debe  tenerse en cuenta que SSL se  acogió  a  sentencia  anticipada  y  no  delinquió ni antes ni después de los  sucesos  investigados,  de ahí que la pena a imponer debía corresponder a 48 o  50   meses   de  prisión,  los  cuales  lo  haría  merecedor  de  la  prisión  domiciliaria.   

Consecuentemente,  pide a la Sala revocar el  fallo  impugnado  y  en  subsidio  darle  el  trámite a la demanda de casación  ordinaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  la jurisprudencia reiterada de la  Corporación,   en   los  eventos  de  sentencia  anticipada  el  impugnante en casación tiene las mismas  restricciones   que   operan   para   el   recurso  de  apelación  cuando  quien  recurre es el procesado o  su  defensor, asistiéndole  interés  en  los  precisos  casos a los cuales se refiere el inciso décimo del  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  esto  es,  dosificación de la pena,  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad y extinción del  dominio  sobre  bienes, sin que resulte válido discutir aspectos atinentes a la  ocurrencia  del  hecho  o  a  la  responsabilidad,  pues  ello  implicaría  una  retractación   a   la  manifestación  de  aceptación  que  en  su  momento  efectuó  respecto de los  cargos.   

          En  este  caso,  los  reproches  formulados  por  el defensor están  orientados  a  mostrar  su  inconformidad  frente  a  la  responsabilidad  penal  predicada  de  SSL   en  el concurso delictual de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  agravado,  que él mismo asumió cuando se acogió al  instituto  de  la sentencia anticipada, lo cual no es otra cosa que plantear una  retractación  a  tal  aceptación de los cargos, postura inadmisible en sede de  casación.   

Además de lo anterior, deviene evidente que  por  el máximo límite punitivo del delito atentatorio del bien jurídico de la  libertad,  integridad y formación sexuales, en el que concurre circunstancia de  agravación,  en  todo  caso  superior  a  los  ocho años, el recurso solamente  procede  por la vía ordinaria, por ello, resulta superflua la presentación que  hace  el  defensor  para  la  protección  de  los  derechos  a  la vida, salud,  integridad    personal,   defensa   y   debido   proceso   predicables   de   su  asistido.   

Y  si bien no sería de entidad el error que  exhibe  el  libelista  al  nominar  cada  cargo  como  si  fuera  una  causal de  casación,  con  lo  cual confunde el camino o forma establecido legalmente para  presentar  cada reparo, con el cargo mismo, sí es evidente que la presentación  independiente   de  los  mismos  contraviene  el  principio  lógico  de  razón  suficiente  que  conlleva  la  explicación metódica del vicio judicial con una  argumentación que se baste a sí misma.   

En efecto, el defensor a manera de epígrafe  pregona  una  serie  de situaciones, que en su parecer motivarían la anulación  del  diligenciamiento  al  cuestionar  la legitimidad del padre de la menor para  formular  la  denuncia  por no figurar en el registro civil, no haber contado el  procesado  con «suficiente»  defensa  técnica,  o  no  guardar  la  sentencia  consonancia  con  los  cargos  formulados,  pero  sin  ahondar  en  cada  uno  de los temas a fin de denotar el  dislate judicial.   

También desdeña el principio de autonomía  que  rige  en  sede de casación, acorde con el cual el desarrollo del ataque se  debe  corresponder  con  su  enunciación,  porque  aun cuando su pretensión se  encamina  a  obtener la prisión domiciliaria de su representado, al desarrollar  las  censuras  entremezcla  cuestionamientos  etéreos  contra  la dosificación  punitiva, desbordando así el motivo de los reproches.   

Además,  parte de una premisa errada cuando  para  cuestionar la pena fijada afirma que no se trata de un concurso de delitos  sino  de  un delito continuo, porque tratándose de conductas atentatorias de la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales de la menor, la Corte (SP 12 may.  2004,  rad.  17151),  ha insistido en que ésta  figura no es dable en esta  clase de comportamientos, pues:   

“si  bien  se  puede  presentar unidad de  sujeto  activo, así como identidad en los distintos actos y su prolongación en  el tiempo, la dificultad surge respecto de la unidad de plan.   

“Efectivamente, no es posible advertir un  dolo  general  del  autor  acotando o delimitando en el tiempo el fin propuesto,  pues  ¿Cómo  sería  dable  que  elementos  objetivos permitieran acreditar la  programación  definida previamente por el agente?. Es claro que en cada acción  satisface  su deseo sexual, el cual surgirá para una nueva conducta con un dolo  independiente,  así  cada  comportamiento se agota y perfecciona, sin que pueda  afirmarse  que  el  fin del autor sea afectar la libertad y formación sexual de  la víctima cuantas veces pueda.   

“Además de lo anterior, es la naturaleza  del  bien  jurídico  vulnerado,  la  que  impide  predicar el delito único por  ostentar       la       calidad       de       personalísimo:      ‘la   protección   de  tales  bienes  descansa  muy  especialmente  sobre la base de reconocer la dignidad inherente a  todo  ser  humano  como un bien absoluto, que no admite graduación, ni escalas,  ni  excepciones;  y  también  para evitar consecuencias político criminalmente  inaceptables,  como  ocurriría  por ejemplo al descartar el concurso de accesos  carnales,  so  pretexto de que el abusador tenía la finalidad única de asaltar  sexualmente  a  todas  las  alumnas  de un grado escolar, para satisfacer alguna  vanidad personal.   

Por ello, para el Tribunal no se trató de un  solo  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, sino  de  una  pluralidad  de  conductas  que  sucedieron  en diferentes oportunidades  temporales,  configurándose  así la categoría concursal homogénea y sucesiva  al ser hechos autónomos e independientes.   

          Por  último, no ataca el censor las consideraciones del juez plural  relativas  a  la  no concesión de la prisión domiciliaria, cuando inclusive en  el  fallo  con  fines de aplicar el principio de favorabilidad se analizaron los  nuevos  presupuestos  que  para  tal  instituto  prevé la Ley 1709 de 2014 para  ratificar que no se cumplían los requisitos para tal otorgamiento.   

Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que el  libelo  acusa  las  graves  fallas  destacadas, que no pueden en modo alguno ser  enmendadas,  pues  lo  impide  el  principio de limitación que rige el trámite  casacional,  imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la  Corporación no observa con  ocasión  del  diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o  garantías  de  los  sujetos  procesales  como  para que se hiciera necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección  en  los  términos  del  artículo  216  del  estatuto  adjetivo en  comento.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de SSL  por las razones dadas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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