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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP7585-2014
Radicación N° 43863
(Aprobado Acta N° 428)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo expuestos por el defensor de Leonardo Clavijo Osorio, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad y declaró al último penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS
El 12 de julio de 2006, cuando Blanca Isabel García Benavides se desplazaba en su camioneta por la carrera 48 con 75 de la ciudad de Barranquilla, chocó, en la esquina, con una motocicleta; momento en el que arribaron Arnold de Jesús Quiroz Caballero y Leonardo Clavijo Osorio, oficiales de METROTRANSITO S.A., quienes le pidieron y luego le retuvieron los papeles.
Una vez llegaron a la clínica del Sol, en donde se le prestaría el servicio de urgencias al herido, Blanca Isabel solicitó a los agentes de tránsito la devolución de sus documentos, pero ellos, a cambio, le exigieron $300.000.
Frente a tal proceder, Blanca Isabel formuló de inmediato denuncia y la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional montó el operativo correspondiente, el cual arrojó la captura, al día siguiente, de Quiroz Caballero, cuando recibía el dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de julio de 2006 la Fiscalía 6ª Especializada Delegada ante el Gaula Atlántico y Avanzada del Gaula Barranquilla ordenó apertura de instrucción en contra de Arnold de Jesús Quiroz Caballero1, y el 24 de agosto siguiente se dispuso escuchar en indagatoria a Leonardo Clavijo Osorio2, lo que tuvo lugar el 13 de septiembre posterior3.
2. Como Quiroz Caballero se acogió a sentencia anticipada4, se presentó ruptura de la unidad procesal y se remitieron las respectivas diligencias a los juzgados Penales del Circuito5.
3. El 18 de abril de 2007 la Fiscalía 25 Seccional de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Clavijo Osorio, adecuando su conducta a la de coautor del delito de concusión, y le impuso medida de aseguramiento, que no hizo efectiva por no concurrir los requisitos del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal6.
4. El 6 de julio ulterior se cerró el ciclo instructivo7 y el 8 de octubre de 2009 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Clavijo Osorio por el punible de concusión8. Esta última determinación fue confirmada el 25 de julio de 2011 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial9.
5. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado 6° Penal del Circuito de ese municipio, con fecha 16 de mayo de 2013, profirió sentencia en la que condenó a Clavijo Osorio como coautor del injusto aludido y le impuso 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena restrictiva de libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
6. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 12 de diciembre de esa anualidad11.
LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos procesales y el fallo impugnado, así como de describir la situación fáctica y la actuación surtida, el abogado formula dos cargos que sustenta así:
Primero. Violación indirecta por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.
Se infringieron, por aplicación indebida, los artículos 29 -inciso 2- y 404 del Código Penal.
El Tribunal no valoró los testimonios de Franklyn Valdelamar y Edinson Padilla, quienes respaldan la tesis defensiva y permiten concluir que su representado no es coautor, toda vez que para el 13 de julio de 2006, día de los hechos, narraron estar con Clavijo Osorio en las dependencias de METROTRANSITO, atendiendo un asunto del sindicato.
La omisión descrita impidió que la posición de la defensa, frente a la acusación, fuese estudiada, por lo que se dejó de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, e igual falla operó respecto de los preceptos 238 y 237 ibidem.
El juez colegiado descartó los testimonios de descargo «bajo la excusa de lo manifestado por el sindicado en su indagatoria, cuando reconoce haber participado en el operativo, máxime cuando no confronta lo expresado en esa misma injurada por el sindicado»12. De haberlos examinado, la decisión sería absolutoria, pues no habría sobredimensionado lo dicho por la víctima, a pesar de que ella solo señaló a Quiroz como el autor de la exigencia económica.
El yerro surge porque las pruebas no se valoraron en conjunto a la luz de la sana crítica, y los escasos elementos con que se cuenta no ofrecen la certeza necesaria para condenar.
Pide a la Corte casar la providencia impugnada y dictar otra nueva de carácter absolutorio por duda.
Segundo (subsidiario). Violación indirecta por falso juicio de existencia por suposición.
Los jueces, para declarar la responsabilidad de su prohijado, inventaron la prueba de la coautoría y en el expediente no hay cómo demostrar el acuerdo de voluntades.
Trae a colación algunos apartes doctrinarios sobre la coautoría y refiere que mientras el a quo no se ocupó sobre el tema, el Tribunal lo hizo tangencialmente.
Se vulneraron los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente los cánones 10, 29 y 404 del Código Penal, en concordancia con el 9, 11 y 12 ibidem.
Pide a la Sala casar el fallo confutado y proferir, en su lugar, uno absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. Quien acude al recurso de casación tiene la obligación de presentar una demanda que reúna todos los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En ese orden, debe contener una identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada; una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, si son varias críticas, sustentarlas en capítulos separados. No es admisible proponer censuras excluyentes entre sí, salvo que se haga de manera subsidiaria.
Por tratarse de un reproche dirigido contra una providencia que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales, de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por el fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.
Un requisito de vital importancia, que permite a la Corte comprender el alcance de la inconformidad y, por consiguiente, darle curso al libelo, es la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse tan solo a denunciar los errores advertidos, ni a manifestar que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que, de no haberse incurrido en ellos, el juzgador habría resuelto en forma distinta.
2. La demanda presentada en esta ocasión no reúne los presupuestos descritos, por lo que será inadmitida. Estas son las razones:
2.1. El falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando el sentenciador no aprecia una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, evento en el cual el actor debe demostrar plenamente que esa distracción se materializó y cómo, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como las jurídicas de la decisión habrían sido distintas.
El jurista, en la primera censura, acusa al Tribunal por recaer en un error de esta naturaleza en cuanto –dice- dejó de valorar los testimonios de Franklyn Valdelamar y Edinson Padilla.
Un simple vistazo a los fallos permite evidenciar que fracasó el letrado en la escogencia del motivo de casación, pues los juzgadores sí advirtieron la presencia de los elementos de juicio referidos, solo que no le dieron el valor suasorio pretendido por aquél.
En efecto, en ambas instancias se hizo mención a las declaraciones de Valdelamar y Padilla, pero se les restó credibilidad ante la contundente fuerza demostrativa de los demás medios de prueba.
Así, en el capítulo titulado «VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS»13, el a quo enlistó tales testimonios; y el ad quem¸ por su parte, se ocupó de ellos en el acápite de las consideraciones, precisamente cuando se pronunció en punto de la tesis defensiva, según la cual Clavijo Osorio no se encontraba en el lugar en el momento en que su compañero Quiroz Caballero recibía el dinero solicitado a Blanca Isabel. Así sostuvo el Tribunal:
En lo respectivo a que en la indagatoria rendida por el acusado hay contradicciones en lo dicho por éste, ya que durante toda la indagatoria negó estar presente en el lugar que le entregaron el dinero a su compañero, pero se evidencia que cuando se le pregunta cerca (sic) de lo que le dijo la señora a su compañero al momento de entregar el sobre son el dinero este respondió que él no pudo escuchar nada porque se encontraba retirado, lo que hace evidente la presencia en el lugar de los hechos, por lo que éste según las reglas de la experiencia tenía pleno conocimiento y control de la situación de lo que estaba pasando, y ésta declaración rendida por él le resta credibilidad a las declaraciones dadas por los ciudadanos Franklin Valdemar (sic) y Edison Padilla, puesto que el procesado se ubica en el lugar de la entrega del dinero con su declaración.14 (Subraya la Corte).
Por consiguiente, al constatarse que las pruebas echadas de menos por el jurista sí fueron consideradas, es claro que equivocó el camino de ataque.
2.2. En el segundo cargo el demandante denuncia un falso juicio de existencia por suposición, tipo de error que se presenta cuando el juez imagina o inventa una prueba que materialmente no se halla dentro del expediente, caso en el cual al impugnante le corresponde demostrar (i) que aquella fue inventada o imaginada por el fallador y (ii) que, de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión adoptada.
El censor únicamente adujo que el juez plural inventó la prueba de la coautoría, como si se estuviera ante una de naturaleza directa, pero no indicó cuál fue ella, por lo que el cargo quedó huérfano de demostración.
Pasó por alto que ese acuerdo puede ser expreso o tácito y previo o concurrente a la comisión del ilícito (CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221), por lo que, por regla general, no se constata con una prueba directa o con un documento, sino por razonamientos lógicos de naturaleza inferencial (CSJ SP, 3 jul. 2003, rad. 19563). Precisamente, ello fue lo que acaeció en este caso, pues el ad quem afirmó la coautoría de Clavijo Osorio no sobre la base de una prueba directa que evidenciara que él y su compañero involucrado sostuvieron una reunión previa para acordar voluntades, sino por la forma en que ocurrieron los hechos, la sucesión de los actos desplegados cuando atendieron el accidente de tránsito que suscitó la discusión y su cohesión en torno al mismo propósito –solicitud y obtención indebida de dinero-15.
De manera, pues, que ha debido encaminar su censura por otra vía, seguramente, por la de un falso raciocinio, caso en el cual le asistía la obligación de indicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados científicos desconocidos. Nada de ello hizo.
Las falencias advertidas conducen a inadmitir el libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Clavijo Osorio.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 9 a 11 del cuaderno original de la Fiscalía.
2 Folio 73 Id.
3 Folios 77 a 82 Id.
4 Folios 100 y 101 Id.
5 Folio 102 Id.
6 Folios 107 a 112 Id.
7 Folio 121 Id.
8 Folios 131 a 136 Id.
9 Folios 4 a 14 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.
10 Folios 182 a 193 Id.
11 Folios 6 a 18 del cuaderno del Tribunal.
12 Folios 7 del libelo y 34 del cuaderno del Tribunal.
13 Folio 186 del cuaderno original de la Fiscalía.
14 Folios 12 del fallo y 17 del cuaderno del Tribunal.
15 Folios 11 y 12 del fallo de segunda instancia, 16 y 17 del cuaderno del Tribunal.