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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP7583-2014
Radicación N° 44103
(Aprobado Acta N° 428)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Doris Alicia Torres Garay y Anselmo García Sánchez contra la sentencia del 30 de abril de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad y condenó a los nombrados por el delito de estafa.
HECHOS
Fueron así consignados en el fallo que se impugna:
…Doris Alicia Torres Garay y Anselmo García Sánchez decidieron vender su apartamento ubicado en la carrera 128 No. 15-70 interior 3 apartamento 611, conjunto residencial Kamarú, en Suba; para el efecto el 21 de mayo de 2010 firmaron promesa de compraventa con Andrés Germán Cortés Castañeda y Marleny Largo López, quienes entregaron inicialmente a los promitentes vendedores la suma de $16.000.000 y posteriormente $5.000.000; como quiera que sobre el inmueble pesaba un embargo hipotecario y una medida judicial denominada patrimonio de familia, se concertó para el 12 de octubre de 2010 la verificación del saneamiento de dichos gravámenes.
3. Dos días antes, Cortés Castañeda visitó el inmueble, encontrando que el mismo se encontraba habitado por Xiomara Galvis Plazas y su cónyuge Andrés Guillermo Romero Toloza, quienes adujeron haber suscrito promesa de compraventa con los propietarios.
4. Sin embargo, también se encontró una segunda promesa de compraventa que fue realizada el 9 de junio de 2010 por Doris Alicia Torres Garay y Anselmo García Sánchez con Cenira Esther Pacheco de Rodríguez, quien entregó inicialmente $10.000.000 y luego se realizó otro sí por valor de $5.000.000, quedando el perfeccionamiento del contrato para el 30 de septiembre de 2010; cinco días antes Pacheco de Rodríguez, encontró un albañil en el inmueble, el cual había sido contratado por Xiomara Galvis Plazas.
5. Finalmente, se encuentra una tercera promesa de compraventa suscrita el 31 de agosto de 2010 por Doris Alicia Torres Garay y Anselmo García Sánchez con Xiomara Galvis Plazas y Andrés Guillermo Romero Toloza, quienes entregaron inicialmente $4.000.000 a los vendedores; posteriormente abonaron $1.000.000, luego $9.000.000 y finalmente $20.000.000; el 22 de septiembre de 2010 se les entregó el inmueble a los compradores.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 5 de septiembre de 2012 el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la imputación que, por el delito de estafa, hizo la Fiscalía 32 Local a Doris Alicia Torres Garay y a Anselmo García Sánchez1.
2. Previa radicación del escrito respectivo2, el 2 de abril de 2013, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de la capital, se formuló acusación en contra de los nombrados por el concurso homogéneo y sucesivo de estafas3.
3. Finalizado el juicio, el despacho profirió sentencia el 7 de febrero de 2014, en la que condenó a Torres Garay y a García Sánchez a las penas principales de 44 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera, al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.
4. El fallo fue apelado por el defensor de ambos procesados y confirmado el 30 de abril ulterior por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial5.
LA DEMANDA
El abogado identifica los sujetos procesales y hace una síntesis de los hechos y de la actuación surtida, para seguidamente proponer tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal primera de casación, así:
Primero.
El ad quem no tuvo en cuenta la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal.
Sus representados celebraron las distintas promesas de compraventa movidos por fuerza mayor, toda vez que ello les permitió cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble; no obstante, los promitentes compradores, Andrés Germán Cortes Castañeda y Marleny Largo López; luego Cenira Pacheco de Rodríguez y finalmente Xiomara Galvis y Andrés Romero solo dieron las arras, no así el resto del dinero fijado como precio. De haber pagado éste en su totalidad, sus prohijados habrían cedido el apartamento; y, si bien a los últimos les fue entregado materialmente el bien, todo con el propósito de que cumplieran con lo pactado, tampoco lo hicieron y viven allí sin cancelar el valor acordado.
Segundo.
El Tribunal ignoró la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
Sus protegidos carecen de antecedentes judiciales, cuentan con un trabajo, tienen hijos y deben atender sus necesidades, por lo que, para salir de deudas, se vieron abocados a vender el inmueble. A pesar de obrar sin dolo y de buena fe, fueron engañados por los promitentes compradores, todo por su ingenuidad.
Tercero.
Se excluyó en forma evidente el numeral 11 del precepto 32 del estatuto sustantivo y se aplicó en forma indebida el 286 ibidem.
Los acusados actuaron bajo el error invencible de la ilicitud de su conducta, puesto que son ajenos a la comisión de delitos y solo quisieron vender su propiedad.
En varias oportunidades intentaron conciliar, pero no fue posible porque aunque entregaron el apartamento a Xiomara Galvis y a Andrés Romero, éstos no se pusieron al día con el pago de los tres últimos recibos de impuestos.
Solicita a la Corte que case la providencia impugnada y, en su lugar, absuelva a sus protegidos.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la presunción de acierto y legalidad, no puede ser utilizado para continuar con el debate jurídico y probatorio ya agotado ni para hacer toda clase de reparos o exposiciones carentes de soporte lógico y argumentativo.
En ese orden, la demanda debe cumplir con unas exigencias mínimas que le permitan a la Sala (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención en el fondo del asunto -ya sea para hacer efectivo el derecho material, para restablecer alguna garantía, para reparar algún agravio inferido o para unificar su jurisprudencia-; y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cuál es su trascendencia en el caso concreto, de modo que, de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que recurre.
En relación con el primer aspecto descrito, el libelista tiene la carga de enseñar con suficiencia la finalidad que procura obtener con el medio extraordinario, lo que no se satisface tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con relacionar las disposiciones legales y/o constitucionales que consagran la garantía o derecho cuyo restablecimiento se pretende, ni enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.
Para tal efecto, ha de explicar en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con lucidez su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
En lo que toca con el segundo punto, al actor le corresponde identificar con exactitud el equívoco judicial que va a denunciar -el que cual se debe ajustar a alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004-; para luego, a través de un discurso dialéctico, jurídico, claro y estructurado, formular los cargos, oportunidad en la que, con severidad, ha de describir el yerro, la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien actúa y demostrar su trascendencia. Para esa labor, el jurista ha de atender los principios que rigen el recurso, tales como taxatividad6, prioridadad7, autonomía8 y no contradicción9,
De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del fallo para lograr alguno de los propósitos de la casación, el libelo no será seleccionado.
2. Atendiendo lo expuesto en precedencia, es claro que la demanda objeto de examen no satisface los requerimientos exigidos para darle curso, lo que impone su inadmisión. Estas son las razones:
2.1. El defensor no hizo ni la más mínima mención a las finalidades que pretendía alcanzar con el medio de impugnación. Guardó absoluto silencio al respecto.
2.2. Propuso tres cargos con apoyo en el motivo primero de casación, esto es, la violación directa de la ley sustancial, pero olvidó señalar cuál era principal y cuáles subsidiarios, lo que choca con el principio de no contradicción, toda vez que las tres causales de ausencia de responsabilidad que refirió –fuerza mayor, error de tipo y error de prohibición- son excluyentes.
2.3. Sus desatinos trascienden la mera formalidad de la postulación de las censuras, pues también falló al exhibir los argumentos que le sirven de sustento.
Así, aun de entender que el orden de presentación define su relevancia, tampoco hay lugar a darles curso porque, en contravía con los requerimientos exigidos para una adecuada crítica por esta vía, el abogado reclama el reconocimiento de excluyentes de responsabilidad pero no a partir de una discusión jurídica no abordada por el Tribunal, sino por encontrarse en desacuerdo con los hechos declarados en el fallo y con la valoración probatoria allí consignada.
Pasó por alto que si se discute la sentencia por infracción directa, es imperioso respetar la situación fáctica y el examen que de las pruebas hizo el juzgador, en cuanto la controversia versa sobre un aspecto de pleno Derecho.
Así mismo, si como en esta oportunidad se denuncia al Tribunal porque dejó de aplicar una disposición legal, le correspondía demostrar que las situaciones de hecho allí descritas fueron reconocidas por el sentenciador y, no obstante, dejó de aplicar la consecuencia en el derecho, esto es, tenía la carga de explicar cómo la colegiatura dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.
El abogado ni siquiera se detuvo en enseñar cuál es el contenido normativo de los numerales 1, 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, que echa de menos, y cómo, en consecuencia, ha debido regular la situación concreta.
Será tal su desacierto que en el último cargo afirmó que el ad quem aplicó en forma indebida el precepto 286 del Código Penal, el cual no fue mencionado por las instancias, toda vez que el delito por el que se procedió no fue el de falsedad ideológica en documento público, sino el previsto en el 246 –estafa-.
El escrito presentado ni siquiera alcanza la exigencia de un alegato de instancia, puesto que es enteramente vago, etéreo, impreciso y carente de secuencia lógica y argumentativa, lo que impide desentrañar la falla judicial que se endilga al sentenciador.
2.3. Con todo, vale la pena acotar que el Tribunal fue explícito en señalar que no había lugar a reconocer alguna excluyente de responsabilidad, toda vez que en el juicio se demostró que los acusados actuaron con pleno convencimiento de estafar a los promitentes compradores.
Así, adujo la colegiatura que con las pruebas se logró evidenciar que los encartados emplearon artificios para inducir y sostener en error a los promitentes compradores y así obtener un provecho ilícito. Refirió que ese engaño «se fraguó cuando estos [los acusados] realizaron tres promesas de compraventa en menos de seis (6) meses, induciendo en error a los compradores en cuanto a que el bien inmueble no había sido prometido en venta con anterioridad, lo que sin duda llevó a que (…) cayeran en error y confiaran en que García Sánchez y Torres Garay para entregarles parte del dinero del valor total del inmueble»10.
Igualmente, destacó el juez plural que tales mentiras no fueron las únicas utilizadas por Torres Garay y García Sánchez, sino que mantuvieron en el error a las víctimas cuando les hicieron firmar unas adendas a los contratos, a pesar de que para esas fechas ya habían prometido en venta el apartamento a Cenira Esther Pacheco de Rodríguez. Concretamente, frente al supuesto incumplimiento por parte de esta última, el ad quem sostuvo:
…el incumplimiento por parte de los compradores en entregar la totalidad de lo adeudado se debió a que primero aun recaían sobre el bien inmueble la hipoteca, el embargo y el patrimonio de familia, además, y lo más trascendental, es que luego se enteraron de las otras compraventas realizadas, lo cual de inmediato generó desconfianza en los compradores, quienes decidieron no continuar con el trámite escritural.
40. El hecho de que los prometientes compradores Xiomara Galvis Plazas y Andrés Guillermo Romero, estén en posesión del bien inmueble, así no hayan cancelado el salto (sic) total del precio prometido como tampoco de los impuestos prediales, no resulta ser una justificación para considerar que existe ausencia de responsabilidad por parte de los procesados.11
Los varios desatinos descritos conducen a no seleccionar el libelo y la Corte no encuentra necesario penetrar en el fondo del asunto.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201412).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Doris Alicia Torres Garay y Anselmo García Sánchez.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta visible a folio 64 de la carpeta.
2 El 4 de diciembre de 2012 (folios 65 a 72 Id.).
3 Acta visible a folios 102 y 103 Id.
4 Folios 161 a 172 Id.
5 Folios 12 a 26 del cuaderno del Tribunal.
6 Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador.
7 Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso.
8 Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras.
9 Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.
10 Folios 9 y 10 de la providencia.
11 Folio 12 Id.
12 Radicado 42597.