AP7385-2014(43690)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP7385-2014   

Radicación    No.:  43690   

Acta      No.  413   

Bogotá  D.  C., primero (1) de diciembre del  dos mil catorce (2014)   

I. VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión,  conforme  a  la  causal  3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, instaurada  por  la  defensora  de  los  sentenciados  VIRGILIO  DÍAZ ESPINOSA, HERMÓGENES  MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE  y  HENRY NAVIA IMBACHI, contra la sentencia de casación  emitida  el  25  de  abril  de  2012,  mediante  la cual no se casó el fallo de  segunda  instancia  proferido el 3 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, decisión a partir de la cual se confirmó el  fallo  dictado  por  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  por medio del cual se condenó a aquéllos como coautores del delito de  homicidio agravado en concurso con tortura.   

   

II. HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de segunda  instancia en esta forma:   

Historia  la  foliatura que el 4 de abril de  2002  a eso de las diez y media de la noche, en el municipio de Copacabana, más  exactamente  en  el  centro  recreacional Las Ballenas de Comfama, se sintió la  presencia   de   extraños  porque  violentaron  unos  candados  del  taller  de  mantenimiento,  razón  por la cual los vigilantes reportaron el hecho a la sede  ubicada  en  el  barrio  Prado Centro de Medellín y fue así como el supervisor  salió  acompañado  de  otros  dos  empleados  hasta el lugar y después de una  búsqueda  hallaron escondido al sujeto que se identificó como Edison de Jesús  Watstein  Calle,  quien  llevaba  un  costal  con  varios elementos hurtados. De  inmediato  se  dio  aviso  a  la  autoridad  policiva  del  municipio,  haciendo  presencia  tres  patrullas  comandadas  por el Capitán Virgilio Díaz Espinosa,  hombre  que  recibió al capturado y junto con los agentes Hermógenes Martínez  Anchícoque  y  Henry  Navia Imbachi se lo llevó en el vehículo oficial siendo  las  00:30  horas  del  día  5,  y  ya  a  la 1:30 horas se reportaba la muerte  violenta   del  retenido,  cuyo  cadáver  apareció  detrás  de  la  pista  de  Incolmotos-Yamaha  del  vecino  municipio  de  Girardota, presentando disparo de  arma  de  fuego  y  heridas  con  arma  blanca, sin que los agentes pudieran dar  cuenta  razonable  del  destino  del  capturado  al  asegurar  que lo dejaron en  libertad  en  la  bomba  de  gasolina  con  el  fin  de protegerlo y que ubicara  transporte.  Explicaciones  que  no  encontraron  ningún sustento lógico en el  procedimiento antecedente y subsiguiente a los hechos   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  El  1º de noviembre de 2007 el Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín condenó a VIRGILIO DÍAZ  ESPINOSA,  HENRY  NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE a la pena de  336  meses  de  prisión,  multa  equivalente a 300 s.m.l.m.v. e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20  años,  como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con tortura.  A  la  par se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  prisión domiciliaria y se les condenó al pago de perjuicios de orden moral  por el equivalente a 200 s.m.l.m.v.   

2.-  Inconforme  con  la decisión de primer  grado,  los  procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, el  cual  fue resuelto el 3 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Medellín,  que  confirmó el fallo de primer grado, salvo lo concerniente a  la condena en perjuicios morales.   

3.-  Frente  a  esta  decisión,  la defensa  elevó  el  extraordinario  recurso  de casación, el cual fue desatado por esta  Corporación  mediante fallo de 25 de abril de 2012, a través del cual no casó  la sentencia de segunda instancia.   

IV. DEMANDA DE REVISIÓN  

La defensora de los condenados, al amparo de  la  causal  3ª  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de  revisión contra la sentencia de segunda instancia.   

Sustentó  su  pretensión  aduciendo que se  cuenta  con  la  confesión  efectuada  el  27 de junio de 2012 por el postulado  Jhony  Albeiro Arias «A. El Zorro o Hernán», dentro del proceso de justicia y  paz,  que  cursó  ante la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional para la Justicia y  la  Paz,  manifestando  ser  el  responsable  de  la  tortura y muerte de Edison  Watstein,  junto con Oscar Javier Santillana «A. Mac Giver», hecho por el cual  le   formularon   cargos   el   25   de   febrero   de  2013  ante  la  justicia  transicional.   

Precisa que de acuerdo a lo informado por la  Unidad  de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio  de  28 de enero de 2014, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento ante la  Magistratura.   

Destaca  que  la  prueba  que aporta resulta  novedosa,  en tanto que los juzgadores no tuvieron la oportunidad de conocerla y  por  lo  tanto  no  fue  objeto  de  debate  al interior del proceso, pues si se  hubiese  tenido  noticia  de  tales  manifestaciones,  las  resultas  del  mismo  hubiesen  sido  completamente  diversas, ya que la contundencia de la confesión  que  ahora  se  trae  es  tal  que  ni  siquiera daría lugar a la duda, pues el  postulado  es claro en señalar que junto con su compañero de andanzas «A. Mac  Giver»,  atentaron  contra la vida de Edison Watstein, luego que lo encontraron  por  “casualidad”  en  una estación de servicio, sin que hubiese mediado un  plan o un acuerdo con terceros.   

Con la demanda se aportaron:  

(1.)   los   poderes   otorgados  por  los  sentenciados  a  su  abogada  de confianza; (2.) derechos de petición suscritos  por  los  condenados  en  los  que solicitan a la Unidad de Justicia y Paz de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  información  sobre  la muerte de Edison de  Jesús  Watstein;  (3.)  respuesta  otorgada  por dicho Despacho; (4.) copia del  escrito  de  acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra  Jhony  Albeiro  Arias, dentro del proceso de justicia y paz; (5.) acta Nº 39 de  audiencia  preliminar  de  adición  a la imputación e imposición de medida de  aseguramiento  de  25  de  febrero  de  2013  de  la  Sala de Justicia y Paz con  Funciones  de  Control  de Garantías del Tribunal Superior de Medellín seguida  en  contra  de Jhony Albeiro Arias; (6.) un c.d. contentivo de dicha diligencia;  (7)  copia  de  la  sentencia condenatoria proferida el 1º de noviembre de 2007  por  el  Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Medellín en contra de  VIRGILIO   DÍAZ   ESPINOSA,   HENRY   NAVIA  IMBACHI  y  HERMÓGENES  MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE;  (8)  sentencia de segunda instancia emitida el 13 de julio de 2008  por  el  Tribunal  Superior de Medellín; (9) copia de la sentencia de casación  CSJ  SP  25  abr.  2012,  rad.  31009;  (10.) copia de la solicitud de audiencia  concentrada  de formulación y aceptación de cargos elevada por la Fiscalía 45  de  la  UNJYP  en  contra del postulado Jhony Albeiro Arias, por el homicidio de  Edison  de Jesús Watstein Calle, radicada el 27 de junio de 2013; y (11.) copia  de  la  carpeta  Nº  469899  adelantada  por la Fiscalía 20 de la UNJYP por el  homicidio   de   Edison   de   Jesús   Watstein  Calle.       

Conforme  con  lo  anterior, solicita que se  acceda  a  la  revisión  del  proceso  y  en  consecuencia se deje sin valor la  sentencia  de condena proferida en contra de sus poderdantes y como consecuencia  de  ello  se  dicte  sentencia  absolutoria  y de contera se conceda la libertad  inmediata de sus defendidos.   

V. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  75  numeral  2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo  concerniente  a  la demanda de revisión presentada por VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA,  HENRY  NAVIA  IMBACHI  y  HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, en cuanto se dirige  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.   

2. La demanda no es  de  libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos  en  el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) La determinación de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo;  (ii) Los delitos que motivaron la actuación  procesal  y  la  decisión;  (iii)  La causal que se invoca y los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud; (iv) La relación de las  evidencias   que   fundamentan   la   petición.   Se  acompañará  copia  o  fotocopia  de  la decisión de única, primera y segunda  instancias  y  constancia  de  su  ejecutoria,  según el caso, proferidas en la  actuación cuya revisión se demanda.   

3.  La  acción de  revisión,  tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin  alcanzar  la  realización  del  valor  de  justicia,  de  modo que su ejercicio  constituye  un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  el  acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000.   

4.-  En el presente  asunto  se  demanda  la revisión de la sentencia de condena proferida en contra  de  VIRGILIO  DÍAZ  ESPINOSA,  HENRY  NAVIA  IMBACHI  y  HERMÓGENES  MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE,  con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  esto  es,  por  la  aparición de una prueba nueva y/o hecho nuevo que no  fueron  conocidos al tiempo de los debates y que permite establecer la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.   

En  forma  pacífica la Corte ha considerado  como prueba y hecho nuevo, lo siguiente:   

“Todo instrumento  o  mecanismo  probatorio  que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y  por  hecho  nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda  variante   sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  la verdad declarada en el  fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los  que  se  encuentra  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado,  la    aceptación   del   imputado   y   la   prueba   anticipada”. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).   

Es  decir,  la  novedad  de  la prueba no se  deriva  de  su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate  al  interior  del  proceso  y  dentro de la oportunidad legalmente prevista, una  determinada  situación,  en  tanto que se creía inexistente o conociéndola el  accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.   

Conforme  a  tales  precisiones, advierte la  Sala  que  el medio de prueba aportado por la accionante no ofrece el suficiente  poder  suasorio  que  se  le  atribuye  para derruir la inmutabilidad de la cosa  juzgada,  pues el fundamento de la demanda recae en unas revelaciones efectuadas  por  el  desmovilizado  Jhony  Alberto  Arias  «A.  El  Zorro o Hernán» en la  versión  libre rendida el 27 de junio de 2012, en un proceso de justicia y paz,  afirmando  que  él  y su compañero «A. Mac Giver» fueron los responsables de  la   muerte   de   Edison   Watstein   Calle.   Su   dicho   se   contrae  a  lo  siguiente:   

Este  hecho fue en abril del dos mil dos, no  me  acuerdo  que  día exactamente era, pero eso fue por la noche, doce o doce y  media  de la noche más o menos. Yo salía con Macgiver de aquí para Cristales,  nos  dirigíamos  a  Cristales.  Íbamos  en una DT, cuando llegando cerquita de  ahí  de  una  bomba,  por  el lado de la autopista, eso como entre Copacabana y  Girardota.  (…,…)  Yo iba con Macgiver cuando él me hace parar la moto, con  el  estilo de él que siempre era así, “pare, pare”. En un teléfono había  un  muchacho,  como  haciendo  una  llamada, algo así pues, él se bajó con un  revólver,  interrumpe  la Fiscal diciendo “se bajó quién ¿macgiver?”y el  postulado  responde  “ajá”,  pare  que  yo  conozco  este  man y lo estamos  buscando,  yo  paré  la  moto  y  él se devolvió y lo cogió y lo montó a la  mitad  de la moto y la verdad de ahí para allá no conozco, sé que pasamos por  una  autopista  donde hacen ramplas de moto, eso es entre Copacabana y Girardota  (…,…)  ahí  ya  llegamos como donde había un puente, pusimos la moto ahí,  macgiver  bajó  al muchacho, yo le pregunté que qué pasaba pues y me dijo, no  este  man,  vea  lo  necesitan, mejor dicho panadero como pa`l  (sic) tinto  pues  y yo conozco a este man y yo le dije entonces que pasa pues y me dijo este  man  hay  que  matarlo y dijo sí hágale que yo respondo y le dije ahh bueno si  usted  responde  hágale,  entonces  Macgiver le pegó como dos tiros, o sea, yo  sé  que le pegó uno en la cabeza y el man como que cayó y como que caía y no  caía,  entonces  yo  saqué la pistola y le pegué también dos tiros, también  de  9 milímetros, ya el muchacho se dobló y se fue al suelo, ahí debajo de un  puente,  Macgiver  se arrimó y le pegó otros dos tiros también en la cabeza y  el  muchacho como que seguía moviéndose, ahí ya Macgiver sacó una navajita y  le  rompió  el  cuello,  o  sea  lo rajó en el cuello doctora, de ahí pues yo  prendí  la  moto,  entonces  yo le expliqué, bueno ¿y ese man pues qué? Y me  dijo,  no  ese man yo lo conozco, usted sabe quién era yo y yo sé quien es ese  man, ese man es mero guerrillo, mero de esos duros de esas comunas.   

No obstante, la versión del postulado Jhony  Alberto   Arias   no   puede   asumirse,   en  este  momento,  como  una  verdad  incuestionable,  capaz de quebrantar los fundamentos de la sentencia de condena,  contra  VIRGILIO  DÍAZ  ESPINOSA,  HENRY  NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE,  pues  su  dicho  debe  ser  verificado  y  confirmado  por el ente  acusador  para  que  pueda  concluirse  que  en  desarrollo  de la jurisdicción  ordinaria  se cometió una injusticia. Sobre el punto, ha señalado esta Sala en  auto CSJ SP 2 sept. 2010, rad. 33904, que:   

El  demandante  pasa  por  alto  que en los  trámites  que  se  adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no  opera  la  tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el  postulado  en  las  versiones  se  deben  tener  como una verdad incontrastable,  habida  cuenta  que  el  artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que  una  vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias  “se pondrán en forma inmediata a disposición de la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  de  Justicia y Paz con el fin de que el fiscal  delegado  y  la  Policía  Judicial  asignados al caso elaboren y desarrollen el  programa  metodológico  para  iniciar la investigación, comprobar la veracidad  de  la  información  suministrada  y esclarecer esos hechos y todos aquellos de  los     cuales    tengan    conocimiento    dentro    del    ámbito    de    su  competencia”.   

Es decir, las informaciones que suministren  los  postulados  dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los  beneficios  punitivos  reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y  comprobación,  pues  en  el  evento  en  que se evidencie que éste faltó a la  verdad    necesariamente  debe  ser  excluido  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.        

Y  es  precisamente  esa  verificación  y  confirmación  rendida  por  el postulado Jhony Alberto Arias, la que se echa de  menos  en  el  presente evento, pues aun cuando se advierte que el 25 de febrero  de  2013,  el ente acusador formuló imputación en contra de aquél, dentro del  marco  de  la  justicia transicional y solicitó la celebración de la audiencia  concentrada  de  formulación  y aceptación de cargos el 27 de junio siguiente,  ningún  esfuerzo  realizó  para  confirmar  las circunstancias que rodearon el  deceso  de  Edison  de  Jesús  Watstein  Calle, pues de acuerdo con el programa  metodológico   seguido   dentro   del   caso   identificado   con  el  registro  4699991,  las  actividades que siguieron a la versión libre rendida por el  postulado,  consistieron  en  obtener  copia  de  la  actuación promovida en la  justicia  ordinaria  y entrevistar a María Eugenia Rodríguez Puerta-esposa del  fallecido-, únicamente para reconocerle la calidad de víctima.   

Es  decir,  el ente acusador no ha realizado  gestión  alguna  para verificar el dicho de Jhnoy Alberto Arias, ya que ninguna  indagación  se  hizo  para establecer la relación entre éste y VIRGILIO DÍAZ  ESPINOSA,  HENRY  NAVIA  IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, o al menos  para   determinar   la   presencia  del  miembro  de  las  Autodefensas  en  las  inmediaciones  del  municipio  de  Copacabana  para el día de ocurrencia de los  hechos.   

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que  los  fallos  de instancia se profirieron luego de efectuar un análisis conjunto  de  los  medios  de prueba aportados a la respectiva actuación, a partir de los  cuales  se  estableció  que  los  responsables de la muerte de Edison de Jesús  Watstein   Calle   fueron   VIRGILIO  DÍAZ  ESPINOSA,  HENRY  NAVIA  IMBACHI  y  HERMÓGENES   MARTÍNEZ   ANCHÍCOQUE,   sin   que  existiera  razón  sobre  la  participación  de  otras personas en la comisión de los hechos, por los cuales  se les condenó.   

Además,  esta  Corporación  al  desatar el  recurso  extraordinario  de casación, advirtió que los testimonios de Raúl de  Jesús  Posada  Piedrahita,  Jhon  Humberto  Celis Hoyos y Raúl de Jesús Ríos  Arboleda,  todos  empleados  de Comfama, dieron cuenta del momento en que Edison  de  Jesús  fue  puesto  a  disposición de los condenados y del perfecto estado  físico  en el que se encontraba, así como también efectuó un serio análisis  sobre  las omisiones llevadas a cabo por los policiales, pese a encontrarse ante  un  evento  propio  de  una  captura  en  flagrancia,  todo lo cual le permitió  concluir,    sin    asomo    de   duda   la   responsabilidad   penal   de   los  condenados.   

Así  las cosas, no encuentra la Sala que la  versión  del  postulado  Jhony  Alberto Arias, tenga la suficiente certeza para  desquiciar  los  fundamentos  de  la sentencia de condena proferida en contra de  VIRGILIO   DÍAZ   ESPINOSA,   HENRY   NAVIA  IMBACHI  y  HERMÓGENES  MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE,   pues  las  conclusiones  probatorias  a  las  que  arribaron  los  juzgadores,  se  fundaron en medios de convicción que analizados a la luz de la  sana  crítica  y  las  máximas  de  experiencia no conducían a una situación  diferente  a  la  de  estimar,  sin  asomo de duda, que aquéllos fueron quienes  torturaron  y  posteriormente dieron muerte a Watstein Calle. Todo lo contrario,  la  versión  que  ahora  se  trae  a esta acción como prueba nueva, no resulta  suficiente  para  controvertir  los elementos de juicio que fundaron la demanda,  ya  que no pasen de ser meras afirmaciones que no fueron objeto de confirmación  por parte del ente acusador.   

De  tal  suerte  que, ningún aporte podría  realizar  el  elemento  de  juicio  que soporta la demanda de revisión, pues el  mismo  se  constituye en una manifestación aislada que ninguna incidencia puede  representar    frente    a    un    análisis   conjunto   efectuado   por   los  juzgadores.   

En  estas  condiciones y atendiendo a que la  acción  que  se  promueve  es  de  carácter  especial  y  que en manera alguna  constituye  una  prolongación  del  juicio  ni  una instancia más para debatir  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, se  inadmitirá la demanda de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  la apoderada de los condenados VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI  y  HERMÓGENES  MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE, contra la sentencia proferida en segunda  instancia  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por los  delitos de homicidio agravado en concurso con tortura.   

Contra  esa  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

(IMPEDIDO)  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

(IMPEDIDO)  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

(IMPEDIDA)  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

(IMPEDIDO)  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Obrante a folios 207 a 300 del C. de la Corte y carpeta de anexos     

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