AP7367-2014(45045)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP7367-2014  

Radicación N° 45045  

Aprobado acta No. 413.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  resuelve       la      solicitud  elevada  por el Procurador 30  Judicial  II  Penal,  consistente  en  el  cambio  de  radicación  del proceso seguido contra ESNEIDER AMADO  BARBOSA      por      los      delitos de Homicidio  en   persona   protegida   y   Rebelión,  que  cursa ante el Juzgado Único  Penal  Circuito Especializado de  Arauca.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En  el  escrito  de acusación se  exponen  como  hechos jurídicamente  relevantes       los      siguientes:   

La  Doctora  GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL,  quien  se  identificaba  con la cédula de ciudadanía No 52.145.324 de Bogotá,  para  el  año 2011 fungía como Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca. El  día  veintidós  (22)  de  Marzo de dos mil once, sobre las siete y cincuenta y  cinco  (7:55)  minutos de la mañana, se dirigía desde su residencia ubicada en  este  municipio,  hacía  el Despacho judicial donde laboraba, iba transitando a  píe  por  las  calles del poblado junto con una empleada del Despacho judicial,  concretamente  la oficial mayor MIREYA AGUDELO RIOS, identificada con la cédula  de  ciudadanía  No 1.054.120.086, sorpresivamente en la carrera 29 con calle 16  fue  agredida por detrás en la cabeza por un hombre, con un arma de fuego quien  le  hizo  cinco  (5) disparos en esta parte de su humanidad que le produjeron la  muerte.  Inicialmente  el  homicida  le  hizo  varios disparos en la cabeza a la  Jueza  y  cuando  su  cuerpo  se  fue  al  suelo  le hizo otros para asegurar su  cometido criminal.   

(…).  

En  el sector, concretamente cerca al lugar  del  crimen,  para  efectos de la colaboración que se requiriera en cuanto a la  comisión  del  homicidio  y  el  aseguramiento de la fuga de los dos anteriores  milicianos,  incluso  para  suministrar  información  sobre  el  devenir de los  sucesos,  se  hallaban  otros  dos  milicianos  del  ELN,  JOSÉ DIOMEDES GAMBOA  GIRALDO,  Alias  TUNEO  o PESCADOR identificado con la cédula de ciudadanía No  1.115.725.994  de Saravena Arauca, y ESNEIDER AMADO BARBOSA, Alias Gatillo Loco,  Carro  Loco o simplemente El Loco, identificado con la cédula de ciudadanía No  5.472.227  de Ocaña, Norte de Santander, quienes en una motocicleta rondaban el  lugar  para  colaborar con los hechos a fin de asegurar el homicidio, vigilar el  entorno  y  permitir  la fuga de los autores materiales. Es esta pues, de manera  concreta,   la  participación  del  detenido  ESNEIDER  AMADO  BARBOSA,  en  el  homicidio  de  la  Jueza,  en  el  universo  material, dentro de la división de  funciones  para  cometer  el homicidio de la funcionaria judicial, a quien se le  acusa  por  este hecho y además justamente, por su pertenencia como miliciano y  sicario de la organización subversiva del ELN en Saravena.   

(…).  

    

1. Procesales     

El  6  de  octubre de 2014, la Fiscalía 52  Especializada  UNDDHH-DIH  radicó  escrito  de acusación ante el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de Arauca, el cual procedió, al día siguiente, a  avocar  el  conocimiento  del  asunto y a fijar el 19 de noviembre de 2014, como  fecha  en  la  cual  se  llevaría  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

El  10  de noviembre de 2014, se allegó un  memorial  suscrito por el Procurador 30 Judicial II Penal, quien se anuncia como  agente  especial  del  Ministerio Público, mediante el cual le solicita al Juez  que  inicie  el  trámite  de  cambio  de  radicación del proceso a un distrito  judicial diferente.   

El 14 de noviembre siguiente, el Juez ordena  remitir  las  diligencias  a  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al  considerar  que  esta  Corporación  es  la competente para resolver la referida  solicitud.   

L A   P E T I C I Ó N  

Señala  el  Procurador  Judicial  que  en  relación  a  otro  proceso  adelantado  por los mismos hechos y contra personas  diferentes  al  enjuiciado ESNEIDER AMADO BARBOSA, ya la Corte dispuso un cambio  de  radicación al considerar que el orden público del municipio de Saravena se  encontraba  afectado  y que ello incidía en la imparcialidad e independencia de  la  administración  de justicia. Hecha esa precisión, relata que subsisten las  mismas  razones  que  determinaron la medida en aquél proceso y recuerda que la  víctima de los sucesos investigados era una juez de la República.   

En   igual   sentido,  manifiesta  que  la  alteración  del  orden  público  en  Saravena  y  Arauca  es  de  “conocimiento   ciudadano”,   siendo  notoria  la  actividad  de  los  grupos  subversivos,  situación que mengua las  garantías  de  los  funcionarios  judiciales y de los intervinientes, inclusive  las  del  mismo  procesado.  Así  pues,  según lo estipula el artículo 49 del  C.P.P.,   considera   necesario   el  cambio  de  radicación  a  otro  distrito  “para garantizar la imparcialidad, la independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad e integridad personal de los intervinientes y de las  víctimas   y   en  especial  de  los  funcionarios  judiciales,”..   

C O N S I D E R A C I O N E S  

    

1. Competencia     

Según  lo  previsto  en  el  artículo  32,  numeral  8º,  de  la  Ley  906  de 2004, compete a esta Sala de Casación Penal  conocer  de  las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito  judicial a otro durante el juzgamiento.     

1. Consideraciones preliminares     

El  cambio  de  radicación  constituye  una  excepción  al  principio  del  juez  natural,  conforme al cual nadie puede ser  juzgado  sino  por  el  funcionario  judicial  competente de acuerdo a las leyes  preexistentes  al  acto  que  se imputa. Este principio constituye una garantía  inherente  al  debido  proceso,  según  lo  prevén,  al  unísono  y con valor  normativo  superior,  los instrumentos internacionales que integran el bloque de  constitucionalidad  (arts.  8-1º  Convención  Americana  de Derechos Humanos y  14-1º   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  la  misma  Constitución  Política  (art.  29)  y  la legislación penal, tanto sustantiva  (art. 6º) como la procedimental (art. 19).   

Específicamente, el cambio de radicación de  un  proceso  conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la  competencia,  según  el  cual  “es competente para  conocer   del   juzgamiento   el   juez    del   lugar  donde  ocurrió  el  delito”   (art.   43  C.P.P./2004),  y  ello  sólo  ocurrirá  como  consecuencia  directa y necesaria de que en el territorio en el  que  se  adelanta  la  actuación  procesal,  existan  circunstancias que puedan  afectar   el   orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art.  46 ibídem).   

La prosperidad de la solicitud de relevo del  juez  competente  por  territorialidad,  dependerá  del  cumplimiento  de  unas  exigencias  consagradas  en  los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas  son:   

1)           Oportunidad: la petición debe elevarse en  la  etapa  de  juzgamiento  desde  la  presentación del escrito de acusación y  hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.   

2)           Legitimidad:  se  encuentran  habilitados  para  proponer  el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El  Gobierno  Nacional  podrá  hacerlo  en  las  situaciones   previstas en el  parágrafo del artículo 47 ibídem.   

3)           Motivación:  la  petición  debe contener  una  sustentación  suficiente  y adecuada para acreditar la existencia de uno o  varios  de  los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla  de la competencia territorial.   

4)   Respaldo  probatorio:  el  interesado debe aportar los elementos  cognoscitivos  que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una  de   las   circunstancias   que   viabilizan   el   cambio  de  radicación  del  proceso.          

    

1. Caso bajo examen     

La  petición  de  cambio de radicación del  proceso  seguido  contra  ESNEIDER AMADO BARBOSA por los delitos de Homicidio en  persona  protegida  y  Rebelión,  será  denegada  porque  el  argumento que la  sustenta  es  insuficiente  y porque carece de elementos cognoscitivos  que  la respalden.   

Más allá de invocar el supuesto de hecho de  la  norma  jurídica que excepcionalmente permite el cambio de radicación de un  proceso  penal  -circunstancias que puedan afectar el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad    o    integridad    personal   de   los   intervinientes-,  el  peticionario  omitió señalar un sustrato fáctico concreto  que  permitiera  verificar  su  eventual  subsunción  a  una  de las hipótesis  legales  y  así  producir el efecto jurídico pretendido. En otras palabras, la  solicitud  carece  de  hechos  o  circunstancias específicas en relación a los  cuales   se   pueda   determinar   la   aplicabilidad   del   artículo  46  del  C.P.P./2004.   

Si bien el delegado de la Procuraduría cita  circunstancias  como  la  calidad  de  funcionaria  judicial de la víctima y la  presencia  de grupos subversivos en los municipios de Saravena y Arauca, nada se  argumenta  en  relación a la potencialidad de tales situaciones para constituir  un  riesgo  cierto  al  debido proceso o a las garantías de los intervinientes,  incluido  el  juez  competente.  Es más, ni siquiera se especifica cuál de los  diferentes   intereses   protegidos   –orden    público,    imparcialidad,   independencia,   publicidad,  seguridad,   integridad   y   las   demás   garantías  procesales-  pudiera  ser el eventualmente afectado, indeterminación ésta que  convertiría  el ejercicio de argumentación judicial es un inaceptable juego de  elucubración.        

También  se  aduce  que en relación a otro  proceso  penal, seguido por los mismos hechos aunque contra acusados diferentes,  la  Corte determinó que el orden público de Arauca se encontraba turbado y, en  tal  virtud,  decidió  modificar  su  radicación remitiendo la actuación a un  juzgado  del  distrito  judicial  de  Cundinamarca.  Este  argumento  carece  de  cualquier  cimiento, pues a más que no contiene los datos básicos que permitan  identificar   la   providencia  judicial  a  que  alude  (naturaleza,  fecha  de  expedición  y  número  de  radicación), no esboza las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  que  en  esa hipotética decisión fueron examinadas, a fin de  determinar  si  guardan relación de identidad con las que de manera abstracta y  genérica    expone    el    peticionario,    y    así    impongan   la   misma  resolución.   

Además,  ningún  elemento cognoscitivo que  permitiera   demostrar,   así  fuese  en  grado  de  inferencia  razonable,  la  existencia  de  circunstancias de alteración del orden público de la ciudad de  Arauca  o  de  riesgo  para  las condiciones debidas del proceso, se arrima a la  actuación.  En ese orden, la afirmación de tales situaciones de riesgo para el  desenvolvimiento  del  juicio  en  contra de ESNEIDER AMADO BARBOSA ante el juez  natural,  se erige en una simple petición de principio que, según se desprende  de  la  naturaleza  excepcional  de  la institución del cambio de radicación y  así   lo  advierte  expresamente  el  artículo  48  del  C.P.P./2004,  resulta  inconcebible  como  fundamento  de  la  medida  deprecada.  Ahora,  la presencia  guerrillera  en la región que el peticionario califica como un hecho notorio, a  más  de constituir una realidad en la mayor parte del territorio nacional, nada  dice  en  relación  a  la  concreta  perturbación  que podría ocasionar en el  desarrollo  del  proceso  de  la  referencia.  En  consecuencia, ningún peligro  serio,   concreto   y   próximo,  se  advierte  a  las  garantías  y  derechos  fundamentales.   

En   síntesis,  la  insuficiencia  en  la  sustentación  de  la  petición  de  cambio  de radicación del proceso seguido  contra  ESNEIDER  AMADO  BARBOSA  y  la  ausencia de elementos cognoscitivos que  acredite   una   de   las   circunstancias  que  lo  hace  procedente;  conducen  indefectiblemente a denegar aquella solicitud.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:  NEGAR  la petición de cambio  de  radicación  del proceso seguido contra ESNEIDER AMADO BARBOSA por el delito  de   Homicidio  en  persona  protegida  y          Rebelión.   

Segundo:  REMITIR  de  inmediato  las  diligencias  al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, para  que continúe con el conocimiento del proceso.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

Cópiese, comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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