AP725-2014(43181)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP725-2014  

Radicación Nº 43181  

(Aprobado acta N°  049)   

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

  La Sala de Casación Penal resuelve la  colisión  negativa  de competencias que se suscita entre los juzgados 2º Penal  del  Circuito  Especializado  de Antioquia y el 1º de la misma denominación de  Cundinamarca,  con  ocasión  del proceso que, por la vía anticipada y conforme  la  Ley  600  de  2000,  se  sigue  en contra de Walter  Ospina  Mora, desmovilizado de las AUC, por la conducta  punible de concierto para delinquir agravado.    

ANTECEDENTES     PROCESALES   RELEVANTES   

1.   Tras  la  firma  de  la  Resolución  No.  091 del 15 de junio de 2004, a través de la cual  la  Presidencia  de  la  República  declaró  abierto  el  proceso de diálogo,  negociación  y  firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia  (AUC),    Walter    Ospina   Mora,  integrante  del  bloque  Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena  Medio,  grupo  ilegal  al  mando  del  comandante Ramón María Isaza Arango, se  presentó  voluntariamente ante la Fiscalía 20 Especializada UNAIM, con sede en  Puerto  Triunfo (Ant.), vereda Las Mercedes, conforme lo dispuesto en la Ley 782  de  2002  y  Decreto  3360  de  2003,  al  tiempo  que  expresó  su voluntad de  reintegrarse a la vida civil.   

Ante  el  mencionado despacho fiscal rindió  diligencia  de  versión  libre  el 4 de febrero de 2006; en ella admitió haber  hecho  parte  del  frente  Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del  Magdalena Medio.   

2. El 18 de febrero de 2013, la Fiscalía 28  Especializada  de  Medellín  profirió  resolución de apertura de instrucción  contra  Walter  Ospina Mora y  el  16  de  mayo  siguiente  lo  escuchó  en indagatoria, diligencia en la cual  precisó  haber  ejercido  la  función  de  patrullero  en  los  municipios del  occidente  de  Cundinamarca,  Campao,  Chaguaní  y  San  Juan  de  Rioseco.  La  Fiscalía  27  Especializada, en resolución del 24 de junio de 2013, se abstuvo  de   afectarlo   con   medida  de  aseguramiento,  al  tiempo  que  declaró  la  prescripción  de la acción penal correspondiente a los delitos de porte  de  equipos  de  comunicaciones  y  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias.    

El  17 de octubre de 2013, ante la Fiscalía  27  Especializada de Medellín, se celebró diligencia de formulación de cargos  para  sentencia anticipada, la cual fue solicitada el 14 de mayo del mismo año.  Allí    el   investigado   Ospina   Mora,  de  manera  libre  y  voluntaria,  aceptó  la imputación que le  formuló   el   ente   acusador  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado.   

ARGUMENTOS     DE     LOS     JUZGADOS  COLISIONANTES   

1.  Con  el  fin  de  que  fuera  dictada la  correspondiente  sentencia anticipada, la actuación fue remitida al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia, cuyo titular estimó no ser el  competente  por razón del factor territorial, pues el frente Celestino Mantilla  de   las   Autodefensas   Campesinas   del  Magdalena  Medio  delinquió  en  el  departamento   de  Cundinamarca.  Por  tanto,  remitió  las  diligencias  a  su  homólogo  con  sede  en  Cundinamarca,  no  sin  antes proponer la colisión de  competencia  negativa,  en  caso  de  que  el  destinatario  no  compartiera sus  razonamientos.   

2.   El   juez   1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  en  auto del 3 de febrero de 2014, rechazó la  competencia  que  le  atribuyó  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de  Antioquia.  Adujo  que  aún  cuando  es  cierto que el acusado manifestó haber  cumplido  su  labor  criminal en el occidente de Cundinamarca también lo es que  ello  no  lo  desliga  del  accionar  de  la  empresa  criminal, “pues  de  considerarlo  así,  sería tanto como decir que sólo su  actuación  configura  el  delito  de  concierto para delinquir, siendo entonces  viable  pregonar  que  un  juzgado de este departamento sea quien debe asumir el  juicio”.   

Así, señala que el concierto para delinquir  es  una  empresa  dedicada  a  la  comisión  de varios delitos, “con  continuidad  y  permanencia,  lo  cual  puede  darse en varios  sitios”;  dice  que  Ospina  Mora se desmovilizó en Puerto Triunfo, Antioquia, con  el  bloque  Magdalena  Medio, y no con el bloque Cundinamarca, de las AUC; dicha  circunstancia  fue  corroborada  por el entonces Alto Comisionado para la Paz, a  través de un documento que obra en la actuación.   

Agrega  que  la  región del Magdalena Medio  está  integrada  por  municipios  de  los departamentos de Antioquia, Bolívar,  Cesar,  Santander  y algunos pocos de Cundinamarca, de suerte que la competencia  debe  fijarse  conforme  el artículo 83 de la Ley 600 de 2000. Así, es preciso  tener  en  cuenta  que  los  hechos  tuvieron  lugar  en  diferentes  lugares de  distintos  departamentos,  que  la desmovilización ocurrió en Puerto Triunfo y  que  fue  en  Medellín  donde  primero  se avocó la investigación. Por tanto,  concluye,  es  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Antioquia el que  debe conocer las diligencias.    

Como consecuencia del anterior razonamiento,  y  con  sustento  en  el artículo 75, numeral 4º, del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  el  Juez  1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  remitió  la  actuación  a  la  Corte,  con  el  fin de dirimir el conflicto de  competencias.      

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  al tenor de lo normado en el artículo 74, numeral 4, de  la  Ley  600  de  2000, es competente para resolver la colisión de competencias  que  se  ha  suscitado  entre los jueces 1º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca y el 2º de la misma denominación de Antioquia.   

2.  El asunto que concita la atención de la  Sala  se  contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión,  el  1º  Penal  del  Circuito  de  Cundinamarca  o  el  2º  Penal  del Circuito  Especializado   de   Antioquia,  es  el  competente  para  dictar  la  sentencia  anticipada   en   contra  del  acusado  Walter  Ospina  Mora.   

La  dificultad  para  resolver  dicho asunto  estriba  en  que  mientras, por una parte, el desmovilizado, como integrante del  Frente   Celestino   Mantilla,   delinquió   en  municipios  del  occidente  de  Cundinamarca,  también  es cierto, por la otra, que dicho frente hizo parte del  Bloque  Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena  Medio  que ejerció influencia  principalmente  en  el  Magdalena  Medio antioqueño. Por otra parte, es preciso  tener  en cuenta que este proceso se sigue conforme la ritualidad prevista en la  Ley 600 de 2000.     

3. Pues bien, la Corporación, reiterando su  jurisprudencia  (CSJ  SP,  12  de  febrero  de  2014,  Rad.  43201), anticipa su  conclusión  en  el  sentido  de  que asignará la competencia para continuar el  trámite  procesal al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Las  razones son las siguientes:   

Comoquiera que esta actuación se rige por el  Código  de Procedimiento Penal de 2000, se hace imperioso recordar  lo que  el  artículo  83  de  la  citada  normatividad  establece  en  punto del factor  territorial de competencia:   

“A prevención. Cuando la conducta punible  se  haya  realizado  en  varios  sitios,  en  lugar incierto o en el extranjero,  conocerá  el  funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del  territorio  en  el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se  hubiere  avocado  la  investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente  el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar  en    que    se   llevó   a   cabo   la   primera   aprehensión”.   

Así  las  cosas, analizadas las razones que  esgrimen  cada  uno  de los despachos colisionantes, la Sala encuentra acertadas  las  razones  que  esgrime  el  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  toda vez que los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a  señalar  que  el  funcionario judicial competente para adelantar la causa es el  de  Antioquia,  cuyo  razonamiento  para rechazar su competencia deja de lado el  contenido  de  la  norma  procesal  reseñada,  la  cual  resuelve el tema de la  competencia, cuando el delito es realizado en varios lugares.   

En efecto, el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia  concluyó,  en  esencia, que por haber militado el  acusado  Ospina  Mora  en un  frente  de  las AUC que operó en los municipios de Campao, Chaguaní y San Juan  de  Rioseco  (Cundinamarca),  entonces  los  hechos  habrían  ocurrido  en esas  poblaciones,  motivo  por  el  cual  debían  ser  juzgados  por  el funcionario  judicial de ese lugar, es decir, por su homólogo de Cundinamarca.   

Lo  que no advierte el juez colisionante, es  que  dicho  frente,  el  Celestino  Mantilla,  formaba  parte  de una estructura  criminal  mucho  más  amplia  cual  fue  el  bloque Autodefensas Campesinas del  Magdaleno  Medio  que,  como bien lo reseñó el juez de Cundinamarca, accionaba  principalmente en el Magdalena Medio antioqueño.   

Y  precisamente  en  Antioquia  optó  por  entregarse  voluntariamente  el  desmovilizado  Walter  Ospina  Mora,  ante  una Fiscalía de esa comprensión  territorial  con  sede  en  Medellín,  posteriormente  encargada  de dictar las  resoluciones  de apertura de indagación preliminar y de instrucción, así como  vincular  al mencionado mediante indagatoria, resolver su situación jurídica y  elaborar    el    acta    de    formulación    de    cargos    para   sentencia  anticipada.   

Así,  aunque no se discute que la Fiscalía  tiene  competencia en todo el territorio nacional, lo cierto fue que la conducta  punible  de concierto para delinquir aquí investigada tuvo su desencadenamiento  fáctico  en  varias  comprensiones  territoriales, independientemente de que el  desmovilizado hubiera operado solamente en una de ellas.   

Esta  última  circunstancia  es irrelevante  para  el  efecto de resolver el tema de la competencia territorial, en la medida  en  que  a  través  del reconocimiento expreso que hiciera el comandante Ramón  María  Isaza Arango se acreditó fehacientemente la pertenencia de Walter  Ospina  Mora  al  Bloque Magdalena  Medio,  el  cual  ejerció  influencia  en varios lugares y principalmente en el  departamento   de   Antioquia,   lugar   donde  finalmente  se  materializó  su  desmovilización voluntaria.   

En  el  mismo orden de ideas, dígase que el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia no advirtió que  siendo  la seguridad pública el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva  penal,  el  territorio  lo determinan los lugares en los cuales tiene incidencia  el  delito  imputado,  y  si  ello tuviera lugar en varios lugares basta acudir,  para  definir  el  juez  competente, a la claridad del citado artículo 83 de la  ley  600  de 2000, que la hace recaer en el funcionario judicial del lugar donde  se  formuló  la  denuncia o primero se avocó la investigación, tal como aquí  ocurrió.   

La  Corte,  en  consecuencia,  asignará  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  2º  Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  al  cual  remitirá  el expediente para que continúe adelantando el  trámite  en  contra  de Walter Ospina Mora, quien se acogió a sentencia anticipada.   

Entre  tanto,  esta  determinación le será  comunicada al despacho colisionado.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia,  atribuyendo  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado  2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.   

2.  Disponer  la  inmediata remisión de las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la competencia, dando aviso de lo  aquí   decidido   al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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