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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP725-2014
Radicación Nº 43181
(Aprobado acta N° 049)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala de Casación Penal resuelve la colisión negativa de competencias que se suscita entre los juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el 1º de la misma denominación de Cundinamarca, con ocasión del proceso que, por la vía anticipada y conforme la Ley 600 de 2000, se sigue en contra de Walter Ospina Mora, desmovilizado de las AUC, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Tras la firma de la Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, a través de la cual la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Walter Ospina Mora, integrante del bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, grupo ilegal al mando del comandante Ramón María Isaza Arango, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 20 Especializada UNAIM, con sede en Puerto Triunfo (Ant.), vereda Las Mercedes, conforme lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y Decreto 3360 de 2003, al tiempo que expresó su voluntad de reintegrarse a la vida civil.
Ante el mencionado despacho fiscal rindió diligencia de versión libre el 4 de febrero de 2006; en ella admitió haber hecho parte del frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
2. El 18 de febrero de 2013, la Fiscalía 28 Especializada de Medellín profirió resolución de apertura de instrucción contra Walter Ospina Mora y el 16 de mayo siguiente lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual precisó haber ejercido la función de patrullero en los municipios del occidente de Cundinamarca, Campao, Chaguaní y San Juan de Rioseco. La Fiscalía 27 Especializada, en resolución del 24 de junio de 2013, se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos de porte de equipos de comunicaciones y utilización ilegal de uniformes e insignias.
El 17 de octubre de 2013, ante la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, se celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue solicitada el 14 de mayo del mismo año. Allí el investigado Ospina Mora, de manera libre y voluntaria, aceptó la imputación que le formuló el ente acusador por el delito de concierto para delinquir agravado.
ARGUMENTOS DE LOS JUZGADOS COLISIONANTES
1. Con el fin de que fuera dictada la correspondiente sentencia anticipada, la actuación fue remitida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular estimó no ser el competente por razón del factor territorial, pues el frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio delinquió en el departamento de Cundinamarca. Por tanto, remitió las diligencias a su homólogo con sede en Cundinamarca, no sin antes proponer la colisión de competencia negativa, en caso de que el destinatario no compartiera sus razonamientos.
2. El juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en auto del 3 de febrero de 2014, rechazó la competencia que le atribuyó el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Adujo que aún cuando es cierto que el acusado manifestó haber cumplido su labor criminal en el occidente de Cundinamarca también lo es que ello no lo desliga del accionar de la empresa criminal, “pues de considerarlo así, sería tanto como decir que sólo su actuación configura el delito de concierto para delinquir, siendo entonces viable pregonar que un juzgado de este departamento sea quien debe asumir el juicio”.
Así, señala que el concierto para delinquir es una empresa dedicada a la comisión de varios delitos, “con continuidad y permanencia, lo cual puede darse en varios sitios”; dice que Ospina Mora se desmovilizó en Puerto Triunfo, Antioquia, con el bloque Magdalena Medio, y no con el bloque Cundinamarca, de las AUC; dicha circunstancia fue corroborada por el entonces Alto Comisionado para la Paz, a través de un documento que obra en la actuación.
Agrega que la región del Magdalena Medio está integrada por municipios de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Santander y algunos pocos de Cundinamarca, de suerte que la competencia debe fijarse conforme el artículo 83 de la Ley 600 de 2000. Así, es preciso tener en cuenta que los hechos tuvieron lugar en diferentes lugares de distintos departamentos, que la desmovilización ocurrió en Puerto Triunfo y que fue en Medellín donde primero se avocó la investigación. Por tanto, concluye, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia el que debe conocer las diligencias.
Como consecuencia del anterior razonamiento, y con sustento en el artículo 75, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2000, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió la actuación a la Corte, con el fin de dirimir el conflicto de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 74, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver la colisión de competencias que se ha suscitado entre los jueces 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el 2º de la misma denominación de Antioquia.
2. El asunto que concita la atención de la Sala se contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión, el 1º Penal del Circuito de Cundinamarca o el 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, es el competente para dictar la sentencia anticipada en contra del acusado Walter Ospina Mora.
La dificultad para resolver dicho asunto estriba en que mientras, por una parte, el desmovilizado, como integrante del Frente Celestino Mantilla, delinquió en municipios del occidente de Cundinamarca, también es cierto, por la otra, que dicho frente hizo parte del Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio que ejerció influencia principalmente en el Magdalena Medio antioqueño. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que este proceso se sigue conforme la ritualidad prevista en la Ley 600 de 2000.
3. Pues bien, la Corporación, reiterando su jurisprudencia (CSJ SP, 12 de febrero de 2014, Rad. 43201), anticipa su conclusión en el sentido de que asignará la competencia para continuar el trámite procesal al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Las razones son las siguientes:
Comoquiera que esta actuación se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2000, se hace imperioso recordar lo que el artículo 83 de la citada normatividad establece en punto del factor territorial de competencia:
“A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Así las cosas, analizadas las razones que esgrimen cada uno de los despachos colisionantes, la Sala encuentra acertadas las razones que esgrime el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, toda vez que los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el funcionario judicial competente para adelantar la causa es el de Antioquia, cuyo razonamiento para rechazar su competencia deja de lado el contenido de la norma procesal reseñada, la cual resuelve el tema de la competencia, cuando el delito es realizado en varios lugares.
En efecto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia concluyó, en esencia, que por haber militado el acusado Ospina Mora en un frente de las AUC que operó en los municipios de Campao, Chaguaní y San Juan de Rioseco (Cundinamarca), entonces los hechos habrían ocurrido en esas poblaciones, motivo por el cual debían ser juzgados por el funcionario judicial de ese lugar, es decir, por su homólogo de Cundinamarca.
Lo que no advierte el juez colisionante, es que dicho frente, el Celestino Mantilla, formaba parte de una estructura criminal mucho más amplia cual fue el bloque Autodefensas Campesinas del Magdaleno Medio que, como bien lo reseñó el juez de Cundinamarca, accionaba principalmente en el Magdalena Medio antioqueño.
Y precisamente en Antioquia optó por entregarse voluntariamente el desmovilizado Walter Ospina Mora, ante una Fiscalía de esa comprensión territorial con sede en Medellín, posteriormente encargada de dictar las resoluciones de apertura de indagación preliminar y de instrucción, así como vincular al mencionado mediante indagatoria, resolver su situación jurídica y elaborar el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Así, aunque no se discute que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional, lo cierto fue que la conducta punible de concierto para delinquir aquí investigada tuvo su desencadenamiento fáctico en varias comprensiones territoriales, independientemente de que el desmovilizado hubiera operado solamente en una de ellas.
Esta última circunstancia es irrelevante para el efecto de resolver el tema de la competencia territorial, en la medida en que a través del reconocimiento expreso que hiciera el comandante Ramón María Isaza Arango se acreditó fehacientemente la pertenencia de Walter Ospina Mora al Bloque Magdalena Medio, el cual ejerció influencia en varios lugares y principalmente en el departamento de Antioquia, lugar donde finalmente se materializó su desmovilización voluntaria.
En el mismo orden de ideas, dígase que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia no advirtió que siendo la seguridad pública el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, el territorio lo determinan los lugares en los cuales tiene incidencia el delito imputado, y si ello tuviera lugar en varios lugares basta acudir, para definir el juez competente, a la claridad del citado artículo 83 de la ley 600 de 2000, que la hace recaer en el funcionario judicial del lugar donde se formuló la denuncia o primero se avocó la investigación, tal como aquí ocurrió.
La Corte, en consecuencia, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de Walter Ospina Mora, quien se acogió a sentencia anticipada.
Entre tanto, esta determinación le será comunicada al despacho colisionado.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria