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EXTRADICION
De lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal Colombiano se colige que el trámite de una extradición se sujeta a lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral y, en su defecto, de acuerdo en lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa a las claras que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones ordinarias.
Proceso No. 10412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 029
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S:
Finalizado el trámite incidental corresponde a la Corte emitir concepto respecto a la solicitud de extradición del ciudadano canadiense SABATINO NICOLUCCI, formulada por la Embajada de dicho pais.
ANTECEDENTES
l)-El Gobierno del Canadá a través de su Embajada en Colombia, formalizó mediante Nota Verbal 033 de l6 de marzo de l995 (f. 287 cdno. anexos), la solicitud de extradición de su súbdito SABATINO NICOLUCCI, por encontrarse acusado de lavado de dinero, conspiración para importar cocaina a Canadá y posesión de cocaina con fines de tráfico y narcotráfico, conforme a l94 cargos que le aparecen en el proceso número 500-36-000025-950 y 233 cargos en el proceso distinguido con el número 500-36-000023-955, adelantados en su contra por la Honorable Corte Superior, División Criminal de la Provincia de Quebec, Distrito de Montreal.
2)-El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que a ésta solicitud de extradición le son aplicables el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y La Gran Bretaña de 27 de octubre de l888, el cual se encuentra vigente para Canadá en virtud de la Sucesión de Estados; la Convención Unica sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de modificación de la Convención Unica de l96l y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de l988; instrumentos internacionales ratificados por Colombia mediante las leyes l48 de l888, l3 de l974 y 67 de l993, respectivamente (f. 288 ib.).
3)-El señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura preventiva con fines de extradición del señor SABATINO NICOLUCCI mediante resolución de l6 de febrero de l995, encontrandose actualmente recluido en el pabellón de máxima seguridad de la Cárcel Nacional Modelo.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Nicolucci, como su defensora, coinciden en pedir a la Corte un concepto negativo a la solicitud de extradición formulada por el gobierno canadiense porque a su juicio no se dan los requisitos para concederla de acuerdo al artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la doble incriminación y la equivalencia, aspectos que fueron planteados y debatidos durante el trámite del incidente.
Respecto al primero de ellos, argumentan en convergente síntesis, que el delito de “lavado de dinero” originado en actividades de narcotráfico, por el que se juzga a Nicolucci en el Canadá no se encontraba previsto en Colombia como delito al momento de ocurrir los hechos por los cuales se solicita en extradición, pues ésta conducta solamente vino a ser tipificada como delictual a partir de la promulgación de la ley l90 de 6 de junio de l995, meses después de haberse formalizado el pedido de extradición.
En cuanto al segundo, expresan en términos afines en lo cardinal, que las Actas de Acusación Privilegiada proferidas contra Sabatino Nicolucci por un funcionario de la Procuraduría General del Canadá el 29 de enero de l995, con fundamento en las cuales se impartió orden de arresto en su contra, no pueden equipararse o ser equivalentes a la resolución de acusación contemplada en el procedimiento penal colombiano por tratarse de una medida expedida por una entidad administrativa que no tiene carácter judicial y constituir “apenas una posibilidad de que el Juez dicte un mandamiento de arresto contra el acusado e inicie un proceso criminal”.
Aducen que esas Actas se asimilan por su forma y contenido a una medida de aseguramiento de detención preventiva, mas no a una resolución de acusación.
Agregan que si la Convención de Viena de l988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, invocada por el gobierno canadiense como mecanismo jurídico regulador de la extradición, únicamente entró a regir para Colombia el l0 de septiembre de l994, noventa días después de depositado el instrumento de ratificación ante el Secretario General de la ONU (art. 29 de la Convención), no puede tener aplicación retroactiva al caso subjúdice, y de esta manera lo aplicable son la ley 30 de l986, que tipifica las conductas punibles por narcotráfico y el decreto 2700 de l99l en sus articulos 546 a 571.
CONCEPTO DE LA CORTE
De lo dispuesto por el artículo l7 del Código Penal Colombiano se colige que el trámite de una extradición se sujeta a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral y, en su defecto, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa a las claras que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones ordinarias.
Conforme al Tratado de recíproca extradición de reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña el 27 de octubre de l888, el cual se encuentra vigente para el Canadá en virtud de la Sucesión de Estados en materia de Tratados de 23 de agosto de l978, la demanda de extradición debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que pide la extradición y de aquéllas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión, o su sometimiento a juicio si el delito hubiese sido cometido en el territorio del Estado requerido (artículos 8° y 11° del Tratado); requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, como se deduce de las copias formales de las órdenes de arresto expedidas el 29 de enero de l995 por CLAIRE BARRETTE JONCAS, Juez de la Corte Superior de Quebec, Distrito de Montreal, contra Sabatino Nicolucci para ser procesado por los cargos contenidos en las Actas de Acusación 500-36-000025-950 y 500-36-000023-955 (fs.268, 266, 151, l35 y l3l del cdno. de Anexos); pruebas que en nuestra legislación punitiva ameritarían con holgura una medida de “sometimiento del procesado a juicio” (art. 11 del Tratado bilateral de extradición), o resolución de acusación, si los mismos hechos estuvieran sometidos a la jurisdicción colombiana.
En efecto, la declaración jurada rendida por uno de los cuatro Fiscales Federales que intervino en la formación de los procesos y la elaboración de las Actas de Acusación contra Sabatino Nicolucci y otros once sindicados, avaladas por dos agentes de la Policía Montada del Canadá que participaron en la correspondiente investigación (fs.l5l, 32 y 28 ib.), enfatizan en que a más de los cargos por conspiración para “blanquear” el producto de los delitos, existen otros sólidamente acreditados en contra del acusado, por haber conspirado para poseer cocaína con el propósito de realizar el narcotráfico y haber conspirado para el tráfico e importación de la cocaína a Canadá, además de la ejecución concreta de tales conductas.
A manera de simple ejemplo, entre amplia prueba sobre múltiples reprochables conductas, puede apreciarse cómo se encuentra demostrado que durante el mes de enero de l994, Sabatino Nicolucci y los demás coacusados importaron a Canadá aproximadamente l00 kilogramos de cocaína, al igual que otros l30 kilogramos del mismo estupefaciente entre los meses de mayo y agosto del citado año; hechos que se encuentran reprimidos en la legislación del país requirente por los artículos 4° y 5° de la Ley sobre Estupefacientes (Narcotic Control Act) y 465 l) c) del Código Penal del Canadá, con penas de encarcelamiento que oscilan entre siete años y a perpetuidad. Situación que se multiplica, punto más, punto menos, a todo lo largo de la multitud de cargos formulados.
Las anteriores apreciaciones resultan consolidadas y cualquier duda esclarecida, al observar que en el adelantamiento procesal canadiense ya se han tomado decisiones equiparables a la resolución de acusación, puesto que adicionalmente a las órdenes de arresto contra SABATINO NICOLUCCI, en los dos expedientes (500-36-000025-950 y 500-36-000023-955, fs. 135 y 131 cdno. anexos), obran las ACUSACIONES, 194 en el primero y 233 en el segundo, cada una con esencial redacción equiparable a un llamamiento a responder en juicio (fs. 127 a 87 y 84 a 35, en la numeración inversa del cuaderno de anexos).
En todo caso y de acuerdo con lo que se viene analizando, no cabe duda que con las pruebas aportadas por la Embajada de Canadá y las citadas disposiciones internacionales, a las cuales adhirieron Colombia y la nación requirente, se superan las exigencias erróneamente planteados por la defensa, sin perjuicio de la natural mención que ha de efectuarse sobre la prohibición de la prisión perpetua en la normatividad colombiana (art. 34 Const.).
Como se reitera, esta extradición debe solicitarse y concederse de acuerdo con el Tratado de l888, vigente entre Colombia y el Canadá por sucesión, y los convenios multilaterales ya mencionados, cuyas estipulaciones sobre esta materia prevalecen sobre la legislación interna.
El articulo 2° del mencionado Tratado, que determina los delitos por los cuales se concede recíprocamente la extradición, prevé en su inciso final que “La extradición puede también ser concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de c todo tratado de extradición, concertado o que pueda concertarse entre las Partes” (Artículo 36,2-b) de la Convención).
Y fundamentalmente la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de l988, aprobada por el Congreso de Colombia mediante la ley 67 de 23 de agosto de l993, con la reserva, entre otras que tampoco vienen al caso, de no permitir la extradición de colombianos por nacimiento, por estar expresamente prohibida por el artículo 35 de la Constitución Política de l99l, prevé en sus artículos 3° y 6° la extradición de delincuentes a condición de que los hechos por los cuales se solicita o se concede, que relaciona el numeral l° del artículo 3°, se encuentren tipificados como delitos en su respectivo derecho interno, lo cual se dispone que sea adoptado por cada una de las partes, estableciéndose además que “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo (el 6°) se considerará incluído entre los delitos que den lugar a su extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes” (Artículo 6-2 ibidem).
Tomado en cuenta lo anterior, se observa que en el citado numeral 1° del artículo 3° se encuentran incluidas, mediante adecuadas descripciones específicas, conductas propias de narcotráfico tanto interno como transnacional -a) i) “…la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, iii)-, el “lavado” o “blanqueamiento” -b) i) y c) i)- y “la asociación y la confabulación para cometerlos” – c) iv) -.
De esta forma, no se remite a dudas que la extradición de Sabatino Nicolucci a Canadá por razón de tales hechos punibles resulta jurídicamente procedente, sin que de otra parte existan motivos que induzcan a creer que esta medida facilitaría el procesamiento o el castigo del solicitado en extradición por motivos de raza, religión u opinión política, siendo además de resaltar que la defensa no controvirtió la extradición por esas específicas circunstancias.
En mérito de lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Emitir concepto FAVORABLE a la extradición del ciudadano canadiense SABATINO NICOLUCCI, solicitada por el gobierno de Canadá por la vía diplomática.
Cópiese y envíese al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Infórmese al señor Fiscal General de la Nación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA