AP7202-2014(42664)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP 7202 – 2014  

Radicación n° 42664  

Aprobado acta nº 420  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA, en contra de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  el  20 de junio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, el 8 de octubre de 2012,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  de  la  conducta  punible de  Peculado por apropiación   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El  señor Germán Osvaldo Perilla Vacca, en  su  condición  de  representante  legal  del  Banco  Agrario  de  Colombia S.A.  formuló  denuncia  penal  refiriendo  que  en  la  sucursal  del  municipio  de  Turmequé   (Boyacá)  se  presentaron  plurales  irregularidades,  pues  varios  clientes  se  quejaron  que el saldo de sus libretas no coincidían con el saldo  contable  llevado  en  dicha  oficina. De la investigación interna realizada se  estableció  que el cajero Jorge Adán González Cadena no ingresaba los dineros  consignados  por  los  clientes  apropiándose de los mismos. Igualmente se hizo  saber  que  el  procedimiento  consistía  en  no  capturar  las  consignaciones  efectuadas  por  los  usuarios  del  banco  en  efectivo  y  no  reportarlas  ni  ingresarlas  a  la  contabilidad  de  la  institución.  Con  fundamento  en esa  denuncia  y en las pruebas en que se fundamenta, se estableció una apropiación  de dineros y por tanto un faltante en cuantía $74.815.032.oo.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  los  anteriores hechos,  luego  de surtir algunas indagaciones previas, la Fiscalía Quinta Delegada ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Tunja (Boyacá) decretó la apertura de la  instrucción,  vinculando a JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA, quien fue escuchado en  indagatoria el día 9 de febrero de 2005.   

Fue definida su situación jurídica el día  28   de   abril   de  2005,  absteniéndose  el  fiscal  de  imponer  medida  de  aseguramiento en su contra.   

La instrucción fue clausurada el 17 de abril  de  2006,  siendo calificado su mérito mediante resolución del día 9 de junio  de  ese  año,  por  la  propia  Fiscalía Seccional 5ª de la Unidad de Delitos  contra  la  Administración  Pública,  profiriendo resolución de acusación en  contra   de  JORGE  ADÁN  GONZÁLEZ  CADENA,  por  el  delito  de  Peculado por apropiación.   

De igual modo, en la misma resolución se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho a la  libertad  provisional,  por  lo  que  se  ordenó  librar orden de captura en su  contra,   decisión  aflictiva  de  la  libertad  que  fue  revocada  por  dicho  funcionario, ante solicitud que hiciera el defensor del acusado.   

Interpuesto  recurso de apelación por parte  del  defensor  del  procesado  en  contra  de  la  acusación, fue confirmada la  decisión  por  la  Fiscalía  Cuarta  de  la  Unidad  Delegada ante el Tribunal  Superior de Tunja en resolución del 29 de enero de 2009.   

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Tunja  adelantar  la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la  audiencia  pública,  el  8 de octubre de 2012 emitió sentencia condenatoria en  contra  de  GONZÁLEZ  CADENA,  imponiéndole  la pena principal de 72   meses   de   prisión   y  multa  de  $74.815.032.oo,  y  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones  públicas   por   igual   término,   como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación. Igualmente, lo  condenó  al  pago  de  perjuicios en suma de $74.815.032.oo, en favor del Banco  Agrario   de  Colombia.  Además,  le  negó  el  derecho  al  subrogado  de  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  acusado,  fue  confirmada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Tunja.   

La   sentencia   de   segundo   grado  fue  oportunamente   recurrida   y  sustentada  en  casación  por  el  defensor  del  procesado.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  único  cargo  postula  el apoderado del  acusado GONZÁLEZ CADENA, que fundamenta de la siguiente manera:   

Con  sustento  en el numeral 1 del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa de la ley  sustancial,  por  falta  de aplicación de los artículos 29 de la Constitución  Política  y  7º  de la Ley 600 de 2000, resultando quebrantados los principios  de   presunción  de  inocencia  y  de  in  dubio  pro  reo.  Al tiempo, denuncia la aplicación del artículo  397 del Código Penal.   

Censura   el   fallo   en   relación  con  «las  consecuencias  jurídicas  extraídas  por  el  Tribunal  de  esa  valoración  fáctico-probatoria»,  resultando  de ello que no aplicó el inciso segundo del artículo 7º de la Ley  600  de  2000, que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria, conculcándose de  esta manera la presunción de inocencia de GONZÁLEZ CADENA.   

Enfatiza que dentro del proceso no se logró  probar  la  manera como el acusado se apropió de los dineros de los ahorradores  del    Banco    Agrario    de    Colombia,    como   tampoco   se   «probó  ni  investigó  la  conducta de los demás empleados de la  institución  y  más  la  responsabilidad  de  sus  superiores  a  quienes  les  correspondía    el   control   de   las   actividades   bancarias»,  lo  que  resultaba  trascendental «para  establecer  el  monto  del  descuadre  ya  que dentro del expediente obra que el  director     sacaba     dinero     para     cubrir    las    metas».   

Con  lo  anterior,  estima  que  en el   proceso  se  albergan  dudas  que  debieron  ser resueltas en favor del acusado,  siguiendo  los postulados del principio de in dubio pro  reo,  consagrado  en  el  artículo  7º  del estatuto  procesal llamado a regular este asunto.   

Por  lo  demás,  insiste en que no hubo una  adecuada  apreciación  de  los  testimonios  recibidos,  echando  de  menos  un  «análisis   serio»   en  relación  con  la  percepción y la memoria de los testigos frente a los hechos  narrados.   

Con   esta   sustentación,   demanda   la  absolución del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba  el  fallo  prevalido  de una  doble   presunción   de  acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según el  cual,  la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Con  estas  precisiones,  a continuación se  abordará el estudio de las censuras:   

Cargo único: violación directa  

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)3.   

         

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,     esto     es,    la    falta    de  aplicación  o  exclusión  evidente de una norma, surge cuando de los argumentos  jurídicos  del  fallo  se  tiene  por demostrada una  situación    fáctica  concreta   a   la  que  corresponde  una  específica  institución  normativa,  no  obstante  lo  cual  el  Tribunal  deja  de  aplicar  la consecuencia jurídica  prevista,  por yerro en la  existencia  de  la norma debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su  derogatoria  o estimación de su inaplicabilidad en el  caso concreto.   

En  el  cargo  analizado,  el  libelista, en  abierta  contravía  de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo  obligaba  a  respetar  el  mérito  suasorio  asignado por el sentenciador a los  medios  de  convicción,  así  como  los  hechos  admitidos  en  la  sentencia,  desconoce   las   conclusiones  probatorias  de  los  falladores  de  instancia,  censurando  el  valor  demostrativo  otorgado  a  las pruebas testimoniales para  concluir,  a  su  manera, que no se demostró con grado de certeza el compromiso  de  responsabilidad del acusado y reclamando que no se desvirtuó su presunción  de inocencia.   

De  esta  manera,  tomando  distancia  de la  causal  invocada,  incursiona en terrenos de la apreciación probatoria ejercida  por  los  juzgadores,  arribando  por  esa  vía  a  la falaz idea de que debió  procederse  a  la  absolución  del procesado como consecuencia de que las dudas  observadas debieron ser resueltas en su favor.   

Percepción de las cosas que en nada consulta  la  realidad fáctica y jurídica contenida en la sentencia impugnada, de la que  tenía  que  partir el censor para pregonar la falta de aplicación de la norma.  En  efecto,  optando  por  la postulación de una violación directa de la norma  sustancial,    debió    identificar    que   el   Ad  quem concluyó en la existencia de una duda probatoria  en  relación  con la responsabilidad que le asiste al procesado, a partir de lo  cual  señalar  la  inaplicación del principio contenido en el artículo 7º de  la Ley 600 de 2000.   

Tarea que obviamente no le resultaba posible  porque  en parte alguna, dentro de la sentencia cuestionada, el Tribunal hizo la  más  mínima  referencia  a  un estado de duda en la apreciación de la prueba.  Todo  lo  contrario, después de analizar el material demostrativo, documental y  testimonial,   ponderado   por  el  A  quo,  el  fallador de segunda instancia concluyó de manera tajante que  «Jorge  Adán  González  Cadena  en su condición de  cajero  del  Banco  Agrario  se  apropió  de  los dineros cuya administración,  tenencia  y  custodia  le  fue  confiada  por  razón  y  con  ocasión  de  sus  funciones».   

Por supuesto, consecuencia de tal conclusión  es  que  terminó  desvirtuada  la  presunción  de  inocencia del acusado y, no  fraguándose  duda  probatoria  alguna  en los juzgadores, se hizo perentoria la  declaración de responsabilidad penal de GONZÁLEZ CADENA.   

De  allí que la radical impropiedad en el  desarrollo  del  cargo,  postulado  como  de  violación  directa  de la ley por  inaplicación  de  una  norma  sustancial,  impide  adelantar  cualquier  juicio  lógico sobre el reproche presentado.   

Por  tales  motivos,  no  se  admitirá este  cargo.   

    

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor  de  JORGE  ADÁN  GONZÁLEZ  CADENA,  no  sin  antes  advertir  que  revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  JORGE  ADÁN  GONZÁLEZ CADENA,  conforme    con    las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                     CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928     

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