AP7200-2014(43883)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7200-2014  

Radicado N° 43883.  

Aprobado acta No. 407.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de  Paulo  Torres  Gutiérrez,  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por  el  Juzgado  Decimoctavo Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la  pena   principal   de   96  meses  de  prisión,  multa  de  66,6  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término  de 80 meses, al declararlo autor responsable de la conducta punible de  concusión.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron  fijados  en  la sentencia de segunda  instancia, como se transcribe a continuación:   

En el escrito de acusación se consigna que  el  16  de marzo de 2010, el subintendente Alex Ricardo Rodríguez Gómez, quien  laboraba  en  el  parque  de La Mariposa, ubicado en el barrio San Victorino del  perímetro  urbano  de  esta ciudad, recibió información radial del intendente  Amado  Ayala,  quien  le informó de la existencia de una queja que era conocida  por  la  Oficina  de  Atención  al  ciudadano  de  la  Estación  E–3,  por  razón  d  la  cual  debía  trasladarse entonces a dicha dependencia.   

En  tales instalaciones fue atendido por el  agente  PAULO  TORRES  GUTIÉRREZ, quien le exhibió el documento presentado por  un  ciudadano ante la Procuraduría General de la Nación y le planteó entonces  la  posibilidad  de  retirar  la  [queja]  de su trámite normal a cambio de 1 millón 500 mil pesos. A esta  propuesta  el compareciente le respondió que no tenía dinero y debía dialogar  con  los  demás  uniformados  involucrados  en  el  incidente  noticiado por el  quejoso.  De  igual  modo  y  por  pedido  del primero le suministró el abonado  celular en el que podía ser contactado.   

Transcurridas dos horas recibió la llamada  de  TORRES  GUTIÉRREZ, en la que reiteró el propósito de ayudarle a evitar el  proceso  disciplinario  siempre  que  consiguiera  un  primer contado de 600 mil  pesos;  diálogo  grabado  por  Rodríguez  Gómez  y  con fundamento en el cual  elevó la correspondiente denuncia.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Previa solicitud presentada por la Fiscalía  217  Seccional  de  Bogotá, ante la Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías de esta ciudad se le formuló imputación a Paulo  Torres  Gutiérrez por el delito de  concusión,  definido  en  el  artículo  404  del  Código Penal, sin que se le  impusiera  medida  de  aseguramiento,  porque  la delegada del ente investigador  declinó la solicitud. El imputado no aceptó los cargos.   

El  11  de  enero  de  2011,  la  Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación por el atentado contra la administración  pública, objeto de imputación.   

El  conocimiento  se  le  asignó al Juzgado  Decimoctavo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que  celebró  la  audiencia de  formulación de acusación el 2 de marzo de 2011.   

Los días 12 de abril y 31 de mayo de 2011 y  29  de  febrero  de  2012,  se  realizó  la audiencia preparatoria en la que se  descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes  legalmente  obtenidos.  La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las  pruebas    que    harían   valer   en   la   audiencia   de   juicio   oral   y  público.   

El  juicio  oral  comenzó el 29 de abril de  2013  y,  luego  de varias sesiones, culminó el siguiente 3 de octubre. En esta  última fecha se anunció que el fallo sería condenatorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  21  de  enero  de 2014, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite  inicial  de  esta  providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  20  de  marzo  de 2014, mediante la que es objeto del  recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Un cargo dice postular el defensor contra el  fallo  del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de la causal primera prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Antes de presentar la censura, advierte que a  su  representado  se  le ha violado la garantía fundamental a la presunción de  inocencia.  Reproduce textos constitucionales y legales; fragmentos –sin       referencia–    que   asegura   corresponden   a  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y a la Corte Constitucional; y textos de  doctrinantes  extranjeros  (Joan  Picó  I  Junoy,  Enrique  Bacigalupo Zapater,  Manuel  Miranda Estrampes), que aluden al concepto de presunción de inocencia y  su  alcance,  para  afirmar  que  tal  figura  se  vincula  con  el principio de  in        dubio       pro       reo.   

Luego,   en   un  capítulo  que  denomina  «La   condenación   y   una   salvedad»    –que  posteriormente   reproduce   como   fundamento   del   único  cargo–,  hace  un  análisis de la prueba, a  partir  del  cual  concluye  que no había certeza acerca de que el procesado le  hubiese solicitado dinero al denunciante.   

Asegura  que  los  falladores  limitaron sus  consideraciones  a  decir  que se probó la conducta punible, sin que tal evento  se desprenda de las pruebas analizadas.   

Agrega  que  Paulo  Torres  Gutiérrez,  no estaba obligado a demostrar su  inocencia.  Además,  que  él  nunca  le  pidió  dinero  al agente de policía  Rodríguez  Gómez,  sino  que  lo  requirió  para  que  se apresurara a rendir  descargos, porque ese era su deber funcional.   

Revela  que  el  Tribunal  consideró que le  correspondía  al  «Mayor  ®  CARLOS ALBERTO MARÍN  GÓMEZ»,  asumir  la  carga de la prueba en relación  con  sus deberes, pero omite explicar quién es este oficial y qué implicación  tenía en el proceso.   

Denuncia   que   no   se   demostró   la  responsabilidad  del  procesado  y cuando no hay certeza de ese aspecto ni de la  conducta  punible,  se abre paso la incertidumbre y la aplicación del principio  in        dubio       pro       reo.   

A continuación señala que está legitimado  para   recurrir   en  casación,  porque  «…en  la  sentencia   de   segunda  instancia  (…)  se  desconoció  la  presunción  de  inocencia,  la  parte  acusada,  seriamente  perjudicada  con ese desacierto, ha  quedado  legitimada  para  recurrir  ese  fallo  por  la vía de la casación  excepcional: Repito: Trátase  de  una  sentencia  distinta  de  las  enunciadas  en el cuerpo del art.  180  y  ss  del  C.  de  P.  Penal  –sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial por  delitos  que  “tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”–. Y, por  lo   mismo,   resulta   pasible   de   tal   clase  de  impugnación.» (Se destaca)   

Y  espero,  con  lo anteladamente expuesto,  haber   cumplido,   entonces,  con  el  deber  de  satisfacer,  previamente,  el  condicionamiento,  en  casos  como  el  presente,  de  consignar  los “motivos  suficientes”  para  llevar  a  esa  Honorable  Sala  de  Casación  Penal “a  franquear  el  acceso  a  la  impugnación  extraordinaria”  en mención: Para  “excitar   positivamente   la   discrecionalidad  de  la  Corte”.   

Cargo   único.  Violación   directa   de   la   ley   sustancial,   puesto  que  «…el  Tribunal  desconoció  la  presunción  de inocencia y, como  consecuencia  de  tal violación de esa garantía o derecho fundamental, aplicó  indebidamente   una   norma   sustancial:  El  art.  404  del  vigente  estatuto  represo (sic), que define el  delito de concusión.»   

Argumenta   que   de   acuerdo   con   la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal, la censura por desconocimiento  del  principio  de  in  dubio  pro  reo,  debe postularse al amparo de la causal  primera  de  casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal.   «Pero,  además,  al  formular  este  cargo  único,     jamás     cuestionaré    la    valoración    fáctico–probatoria  realizada por el Tribunal  en su sentencia.»   

En     este     caso     –añade–,    no   están   demostradas   las  actividades   desarrolladas   por   el  procesado  para  solicitarle  dinero  al  subintendente  Alex  Rodríguez  Gómez,  con  el  fin  de  archivar un trámite  disciplinario que se adelantaría contra el uniformado.   

Explica el demandante que en el proceso no se  logró  «comprobar  que  TORRES  GUTIÉRREZ  hubiese  recibido  dinero,  lo  hubiese  solicitado  o  se  le  entregara  a  una tercera  persona…»    lo    que   tampoco   «queda  evidenciado  o  claro  en  las  grabaciones  que  aportó el  denunciante»,     de    las    que    –afirma–  se  desprende  el  ofrecimiento  de  dinero por parte del agente Rodríguez Gómez.   

Aclara que dirige la impugnación contra las  consecuencias   jurídicas   que   se  derivan  de  la  valoración  fáctica  y  probatoria,  porque  el  Tribunal dejó de aplicar el artículo 7, inciso 2, del  Código  de Procedimiento Penal y pasa a explicar en qué consiste la exclusión  evidente, como forma de violación directa de la ley sustancial.   

En  desarrollo  del cargo, manifiesta que la  presunción  de inocencia es un derecho fundamental consagrado en los artículos  29   de   la   Constitución   Nacional   y   7  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Reitera cuál es el alcance de ese derecho de  acuerdo  con la que asegura ser doctrina de autores extranjeros y jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  de  la  Corte  Constitucional  que no se preocupa por  reseñar   y   destaca   que   el   in   dubio   pro  reo  forma  parte  del  derecho  a  la  presunción de  inocencia.   

Insiste  en que a su defendido lo condenaron  por    el    delito    de    concusión    sin    que    estén   «…demostradas   fehacientemente   las   actividades   que   TORRES  GUTIÉRREZ  realizó para solicitar el supuesto dinero y no realizar el trámite  correspondiente  (cosa que este hizo) y, por tanto, “no se logró comprobar”  el  concreto  “abuso  del cargo” presuntamente dado por mi mandante sobre la  persona de RODRÍGUEZ GÓMEZ.»   

No  le correspondía al acusado –asegura–   demostrar   su   inocencia  y  las  instancias,  sin  embargo,  sustentaron que hubo abuso del cargo, porque así se  demostró  con  la  solidez de la denuncia, sin tener en cuenta que Paulo  Torres  Gutiérrez,  declaró  que  «…él   si   le  (sic)  colaboraba a los uniformados a los que le  (sic) llegaban quejas, llamándolos para  notificarlos  de  esa  situación  y  para  informarles  que debían entregar un  informe  de  descargos  para  pasarlos  al  comité  y que su colaboración  sólo   llegaba   a   esperarlos   unos   días   más   con   el   informe   de  descargos.»   

Exhibiendo una evidente confusión, argumenta  que  «El  procesado  en la  indagatoria  acepta  [que]  la   ayuda  que  le  (sic)  ofrece  a  los  uniformados es la que se indica en su  declaración  y  que  en  los dos años que estuvo en la oficina de atención al  ciudadano  solo  le  colaboró  a su gente de la institución pero dentro de las  funciones   que   debía  desarrollar.»  (Subraya  la  Sala)   

Censura   que  las  instancias  le  dieran  credibilidad  al  denunciante  y a los registros de audio que éste hizo, acerca  de  «…las  supuestas  conversaciones  que tuvo con  TORRES  GUTIÉRREZ  en donde este le solicita dinero pero, en ningún momento se  escucha  decir  a TORRES alguna exigencia por algún favor ilegal o fuera de las  funciones de TORRES GUTIÉRREZ.»   

No  obstante,  reprocha  que  el  Tribunal  afirmara   que   le   correspondía  a  Paulo  Torres  Gutiérrez,     demostrar     las    «causales  de  atipicidad,  justificación  o  de  inculpabilidad  o  atenuaciones.»,  carga  que, a juicio del impugnante,  estaba  en  cabeza  del  Estado, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación  y de la Corte Constitucional, el procesado no tiene la obligación  de  presentar  pruebas  para  demostrar  su inocencia, puesto que «la    carga   de   la   actividad   probatoria   pesa   sobre   los  acusadores».   

Considera que a partir de los argumentos que  ha  expuesto,  puede proponer tres premisas: 1. No se demostró que el procesado  solicitara  dinero;  2.  El  procesado  se comunicaba con otros uniformados para  avisarles  de  las  quejas  elevadas en su contra y solicitarles que presentaran  descargos;  y,  3.  El  procesado  no estaba obligado a presentar ninguna prueba  para demostrar su inocencia.   

En  su  sentir,  si  no  se  comprobó  que  Paulo  Torres  Gutiérrez,  solicitó  dinero  e  incurrió  en  el  delito  de  concusión, entonces no hay  certeza    sobre    la    conducta    punible    y    la   responsabilidad   del  implicado.   

Agrega  que es evidente la incertidumbre que  conduce   a   la   duda   y   ésta   impone  la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo y por consiguiente la  declaración  de  inocencia.  Incluso, afirma que los jueces reconocieron que no  había    certeza   acerca   de   las   acciones   que   ejecutó   Paulo Torres Gutiérrez.   

Concluye  que  se  dejaron  de  aplicar  los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional y 7 del Código de Procedimiento  Penal   y   que   se   aplicó   indebidamente  el  artículo  404  del  Código  Penal.   

En consecuencia, solicita de la Sala casar la  sentencia  impugnada, que se le dé aplicación al principio de in dubio pro reo  y que se absuelva al procesado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  defensor  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la   jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

De   conformidad   con   los  referentes  normativos  y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

Aunque  el  demandante advierte que con el  fallo  impugnado  se  afectaron  los  derechos fundamentales del sentenciado, es  claro  que  deja  en  el  simple  enunciado la finalidad que persigue, porque no  señala,   mediante   una  argumentación  lógica,  cómo  por  haberse declarado la responsabilidad penal  del  procesado,  se  le desconocieron sus derechos;  tampoco  menciona  y  mucho  menos demuestra por qué al  procesado  se  le  privó  de sus prerrogativas fundamentales que le permitieran  sacar avante posturas favorables a su situación.   

Su      esfuerzo      dialéctico  debió  encaminarse a mostrarle a la Corte el    desconocimiento   de   un   derecho   de   tal   envergadura  y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

A  pesar  de  que  el  defensor invocó la  violación   de  la  presunción  de  inocencia  y  del  principio  in  dubio  pro  reo, con la finalidad de  que  la  Sala  admitiera  la  demanda  de  casación,  ninguna demostración del  supuesto   quebranto   introdujo,   al  punto  que  se  limitó  a  plantear  su  desconocimiento,  sin  demostrar que las instancias, a pesar de haber reconocido  la  existencia de la duda, en lugar de absolver condenaron, circunstancia que no  tuvo     ocurrencia     en    este    caso,    conforme    de    examinará    a  continuación.   

En  síntesis, el actor omitió establecer  la  necesidad  constitucional  y  legal  de abordar el estudio de su pretensión  casacional,  a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180  de  la  Ley  906  de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos  o la unificación de la jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimos  propósitos,   lo   que   necesariamente  genera  su  inadmisión.   

Incluso,  en su  precaria  argumentación,  con  la  que  de  paso  desconoce  los  principios de  claridad   y   precisión,   alude  a  la  casación  excepcional,  olvidando  que  ésta  es una figura propia de la Ley 600 de 2000,  ajena  al  proceso  penal  que  regula  la  Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se  adelantó  el  presente  trámite,  sin  que  sus disposiciones aludan a ninguna  exigencia  para  acceder al recurso extraordinario de casación, diferente a que  se   trate   de  una  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  en  procesos  adelantados   por   delitos,   cuando   se   afecten   derechos   o   garantías  fundamentales.   

No  obstante,  se abordará el estudio del  cargo  propuesto  con  el objeto de advertir las demás razones que convergen en  la consecuencia jurídica adversa para el censor.   

Cargo   Único.  Violación directa de la ley sustancial.   

Afirma  el  demandante  que ante las serias  dudas  evidenciadas  a  lo  largo del proceso y en atención a la presunción de  inocencia,    debió    dársele    aplicación    al   principio   in  dubio pro reo, con mayor razón porque  las         instancias         –agrega–  admitieron  que  en  este caso no existía certeza acerca de que las actividades  ejecutadas  por  Paulo  Torres Rodríguez fueran constitutivas de concusión.    

Ha  dicho  reiteradamente la Sala que si el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al actor se le exige que  afirme   y  pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  (i)  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por equivocarse al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii) interpretación errónea, que ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

Además, deberá abstenerse de reprochar la  prueba,  es  decir,  le  compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el  fallador  y  conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos  vertida por éste.   

Realizar  un estudio puramente jurídico de  la sentencia.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si  el  demandante  predica  la aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  proponerse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Asimismo,   si   el   actor  reprocha  el  tratamiento  que  el  juzgador   le  impartió  al  principio  de  duda, le  corresponde  demostrar que en la sentencia el fallador reconoció formalmente la  presencia  de  la  incertidumbre y, sin embargo, resolvió condenar, incurriendo  de   esa  forma  en  falta  de  aplicación  del  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Sin embargo, es evidente que no concurren en  el  libelo que ahora se estudia, esas exigencias. Pues, contrariando la técnica  propia  de  la  causal  invocada,  el demandante se dedicó, desde su particular  perspectiva,  a  restarle  credibilidad  a  las  pruebas, desconoció los hechos  declarados  por  el Tribunal y omitió acreditar que los jueces hubiese admitido  expresamente la falta de certeza para condenar.   

En efecto, si lo buscado por el impugnante,  como  lo  sostiene  al  exponer en concreto su pretensión, es el reconocimiento  del  in  dubio  pro  reo, la  mínima  labor  que  debió  emprender  consistía en demostrar que los jueces a  pesar  de  haber  aceptado  la  duda  acerca  de la existencia del hecho o de la  responsabilidad  del  procesado, decidieron condenarlo en lugar de absolverlo; y  oponer  una  adecuada  contradicción  a  partir de la aceptación de los hechos  concretos,  mediante  el  estudio  jurídico  de la sentencia, absteniéndose de  reprochar la prueba.   

El  libelista  planteó  que  la violación  directa  consistía  en  la  exclusión  evidente  de  los  artículos  29 de la  Constitución  Nacional  y  7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal y la  aplicación  indebida  del  artículo 404 del Código Penal. Sin embargo, siendo  esa   la  propuesta  del  reproche,  lo  primero  que  debió  señalar  fue  la  circunstancia  de  que  en el fallo se hubiese declarado la existencia de duda y  que  pese  a ello no se reconoció. Empero, es claro que eso no ocurrió, porque  los  jueces  consideraron  que se habían acreditado a cabalidad las actividades  ilícitas desplegadas por el procesado.   

Acerca   de  los  específicos  temas  de  controversia  que  propone el demandante, se pronunciaron el señor Juez A quo y  el   Tribunal.   Este   último   cuando   relacionó  y  analizó,  ciñéndose  estrictamente  a  su  contenido,  las pruebas de cargo que demuestran, sin darle  paso  al mínimo asomo de incertidumbre, tanto el delito como la responsabilidad  del procesado.   

En  sus  argumentaciones,  como  se verá a  continuación,  de  ninguna  manera  se evidencia que las instancias le hubiesen  trasladado  al procesado la carga de demostrar su inocencia, precisamente porque  consideraron  de  acuerdo  con las pruebas practicadas en el juicio oral, que se  había desvirtuado la presunción de inocencia.   

El  Juez  de  conocimiento,  por  su parte,  expresó  los  siguientes  fundamentos,  que  de  ninguna  manera  se orientan a  reconocer  la  existencia  de  alguna  duda  acerca  de  la  responsabilidad  de  Torres  Gutiérrez.  Mucho  menos  sobre  la  existencia de la conducta punible y, ni siquiera, de alguno de  sus elementos:   

Sea  lo primero determinar la materialidad  de  la  conducta  más  allá de toda duda, y para ello se cuenta, primeramente,  con  lo  estipulado  por  las partes respecto de la calidad de servidor público  que  ostentaba  el  procesado para el momento de los hechos, resultando entonces  que  este  es  un aspecto que no requiere ser debatido y que se constituye en el  primer  elemento  señalado  por el tipo penal contenido en el artículo 404 del  Código  Penal,  concerniente  a la naturaleza del sujeto activo cualificado que  esta conducta punible requiere.   

De  otra  parte, se tiene que, con base en  los  elementos  materiales probatorios allegados a la audiencia del juicio oral,  se  llega  fundadamente  a  la  conclusión  de  que hubo un abuso del cargo que  desempeñaba  para  la época de los hechos el señor TORRES GUTIÉRREZ, el cual  estaba  directamente  relacionado  con  la  recepción y direccionamiento de las  quejas  interpuestas por la ciudadanía contra miembros de la Policía Nacional.  En  este  punto,  antes  de  cualquier otra consideración, cabe señalar que si  bien   es  cierto  se  pudo  establecer  que  el  aquí  investigado  no  tenía  específicamente  dentro  de  sus funciones la facultad de tomar determinaciones  dentro  del  trámite  investigativo de las mencionadas quejas, sí lo es que su  cargo  como Secretario del CREAT, así como su puesto como Jefe de la Oficina de  Atención  al  Ciudadano,  le  daban  la posibilidad de conocer las quejas en su  integridad,  además  de  tener  estrecha  relación  con el Comité del Comando  Operativo  donde  sí  se  adoptaban  decisiones  sobre  el  desarrollo  de  las  investigaciones  en contra de los policiales, todo lo cual, en conjunto, podría  hacer  creer  a  cualquier  uniformado  que  el  procesado realmente sí podría  influir de alguna manera en el cuso de las quejas. (…)   

Adicionalmente,   se   tiene   que   la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de Justicia ha considerado que el servidor  público  puede  cometer  la conducta punible aun cuando no tenga la competencia  para  decidir  el  asunto  que  le  sirve  de  pretexto  para hacer la exigencia  indebida,  y  por  ello,  pueden ser sus autores no sólo aquellos que tienen la  capacidad  jurídica  para  ejecutar  ciertos  actos específicos relativos a la  función  que cumplen, sino todos los que, en razón de su investidura y por los  nexos  con  las  ramas  del  poder  público,  pueden  comprometer  la  función  pública.   

Esta  circunstancia  quedó  debidamente  demostrada  en  virtud de lo dicho por el señor Alex Ricardo Rodríguez Gómez,  cuyo  testimonio  quedó  sustentado  gracias  al  contenido  de las grabaciones  realizadas  sobre  las conversaciones que sostuvo con el aquí procesado, ya que  en  las  mismas  se  puede  escuchar  cómo  el señor TORRES GUTIÉRREZ insiste  respecto  del  pago  de  un  dinero,  y menciona en repetidas ocasiones que ello  servirá  para  que  el  asunto  de  que  tratan  se pueda dar por terminado sin  mayores  consecuencias  para  el  señor Rodríguez Gómez, haciendo alusión en  algunos apartes a actividades de carácter disciplinario. (…)   

De otra parte se estableció la existencia  de  una  queja  en contra del señor Alex Ricardo Rodríguez Gómez, y que dicha  queja  efectivamente  fue  entregada  y  conocida en la Estación de Policía de  Germania,  donde  laboraba  el  procesado,  razón  por  la  cual tuvo acceso al  contenido  de  la misma y a los datos del policial acusado en ella. En relación  con   este   aspecto,   se   considera  que  tampoco  hay  fundamento  para  las  aseveraciones  del  procesado, cuando indicó que no había contactado al señor  Rodríguez  Gómez  para  informarle de esta queja, pues no se explica cómo, si  sus  plazos  para  dar  trámite  a  las  quejas  eran tan cortos y perentorios,  teniendo   en   cuenta   que  el  comité  que  estudiaba  el  tema  se  reunía  semanalmente,  simplemente  se  limitó  a  aprovechar la coincidencia de que el  denunciado  se  hubiera  hecho  presente en su oficina para hablar de un trabajo  que  le  realizaría  para  mencionarle  que  debía hacer entrega de un informe  acerca de los hechos narrados por el ciudadano quejoso. (…)   

Por  consiguiente,  se puede establecer de  esta  manera el nexo causal entre el actuar del procesado, al ofrecerle ayuda al  señor  Rodríguez  Gómez, y la promesa de este último de entregar un dinero a  cambio,  todo  ello  con  ocasión  de  la queja presentada en su contra. Con lo  anterior,  es  claro que se produjo una afectación del bien jurídico tutelado,  que  es  la  administración pública, la cual se ve transgredida con el acto de  la  solicitud  indebida  hecha  por  el servidor público, generándose así una  sensación de deslealtad y ausencia de transparencia.   

En  cuanto a la autoría y responsabilidad  del  señor  PAULO  TORRES GUTIÉRREZ sobre el delito que se le imputa, es claro  el  hecho  que  de  la comprobación de la materialidad de la conducta se deriva  necesariamente  también  la  comprobación  de  estos  dos  aspectos,  pues del  material  probatorio recaudado ha quedado establecido que el aquí procesado fue  quien  hizo  las  solicitudes indebidas de dinero, máxime si se tiene en cuenta  que  el  señor  Rodríguez  Gómez  identificó  sin  lugar  a  dudas  al aquí  investigado  como  la misma persona que le hizo esa exigencia en persona y luego  vía  telefónica,  a  cambio  de  favorecerlo en el trámite de una queja en su  contra.   

Situación  que,  lejos  de  hacer siquiera  alguna  insinuación de escepticismo, fue ratificada por la segunda instancia en  todos  sus  pormenores,  al  referirse  al  delito, las circunstancias en que se  desarrolló y la responsabilidad del sentenciado:   

Ahora  bien,  ninguna  duda  suscita en el  asunto  examinado  la  satisfacción  del primero de los elementos relacionados,  esto   es,   la   calificación   especial  del  sujeto  activo,  pues  mediante  estipulación   probatoria  celebrada  con  sujeción  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  10  y  365, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, e itroducida en debida  forma  en  el  curso  del juicio oral, la defensa y la Fiscalía acordaron tener  por  probado que el enjuiciado “ostentaba la calidad de servidor público para  la fecha de los hechos” (f. 122).   

De igual modo, la Fiscalía demostró en el  grado  de  conocimiento reivindicado en el artículo 381 ídem el segundo de los  elementos  estructurales  del delito objeto de juzgamiento, esto es, el abuso de  autoridad  en  que  incurrió TORRES GUTIÉRREZ al solicitar del denunciante una  suma  de dinero para favorecerlo indebidamente en la queja disciplinaria que fue  recibida en la dependencia para la cual laboraba.   

Esta conclusión surge del testimonio de la  víctima  Alex  Ricardo  Rodríguez  Gómez, quien en la vista pública declaró  con  soporte  en sus propias percepciones, pero además, de manera contundente e  hilvanada,  esto  es,  revestida  de  credibilidad  ante la satisfacción de los  parámetros  contemplados  en  el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que el 16  de  marzo de 2010, fue informado mediante una llamada al teléfono celular sobre  la  existencia  de  una queja disciplinaria interpuesta en su contra, razón por  la cual fue convocado a la estación de policía Germania G3.   

El deponente relató además con idéntica  contundencia  que  en  el  lugar  fue  recibido  por TORRES GUTIÉRREZ, quien le  mostró  el  contenido  de  la  queja,  insistió  en  su gravedad y le ofreció  colaboración,  según  la  reconstrucción efectuada por el declarante, “para  matar  la  culebra  por  la  cabeza”,  concretamente,  mediar  “con  los  de  disciplina  para  archivar  el  caso”, lo anterior, a cambio de un millón 500  mil pesos. (…)   

Este  testimonio,  lejos  está  de surgir  insular  o  único.  Por  el  contrario,  encontró  explícito  respaldo en las  presentes diligencias.   

De  una  parte, porque la existencia de la  queja  disciplinaria  fue acreditada mediante su introducción en el juicio oral  (fs.  128  y 129; cd. 8, record 8:40 y siguientes); como también, por cuanto el  propio  TORRES  GUTIÉRREZ  admitió  que  para  la  época  de  los  sucesos se  desempeñaba  en las calidades de jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano y  secretario  del  Centro de Recepción de Quejas del Comando Operativo No. 4 (cd.  10, récord 44:40 y siguientes).   

Adicionalmente,   las   conversaciones  telefónicas  sostenidas entre la víctima y el acusado, en las que este último  reiteró  en varias ocasiones la exigencia dineraria, fueron grabadas por aquél  y  presentadas  en  la  vista  pública. En ellas, contrario a lo alegado por la  defensa  en  la  sustentación  de  la  alzada,  los  interlocutores  aluden con  incuestionable  claridad al proceso disciplinario que para entonces enfrentaría  Rodríguez  Gómez  y  al  pago  que  para truncarlo irregularmente requirió el  acusado. (…)   

En  síntesis,  ninguna  duda  existe  en  relación  con  el  verdadero  contenido  y  alcance  de  la solicitud dineraria  efectuada  por  TORRES  GUTIÉRREZ,  por  lo tanto tampoco en punto al abuso del  cargo      en     que     medió     en     dicha     solicitó     (sic).   

Lo  mismo,  ocurre  con el tercer elemento  estructural  del  delito por razón del cual fue elevada la acusación, esto es,  la  existencia  de una dádiva entregada o prometida al servidor público o a un  tercero,    representada    concretamente    en    una   suma   determinada   de  dinero.   

Esta  comprobación  surge  del testimonio  contundente  del nombrado Rodríguez Gómez, quien atestiguó sin ambages que el  acusado  TORRES  GUTIÉRREZ  le exigió un millón 500 mil pesos para desviar la  queja  presentada  en  su  contra  (cd. 7, récord 21:40 y siguientes). De igual  modo,  porque  en  las  conversaciones  telefónicas denunciante y denunciado se  refieren  con idéntica contundencia a “la plata” y, en lo específico, a un  pago de 500 o 600 mil pesos (f. 150; fs. 145, 146 y 147).   

En  relación  con  esa  suma  no  aparece  acreditada  la  entrega,  admite  la  Corporación,  pero  sin  que  ello  tenga  incidencia  alguna  en  punto  a  la materialidad del delito, pues como lo tiene  discernido  autorizada  doctrina,  erigida  en  criterio  auxiliar  de  la labor  judicial  al  tenor  del  artículo  230 de la Carta Política, “basta la sola  exigencia indebida para su consumación”.   

Ahora bien, en esta actuación también se  encuentra  acreditado que TORRES GUTIÉRREZ tenía conocimiento de la ilegalidad  de  su  conducta.  En  primer término, porque él mismo manifestó en el juicio  oral  que  perteneció  a la Policía Nacional durante 21 años (cd. 10, récord  43:30),  por  lo  tanto  se  infiere  que  mal  podría  ignorar la connotación  delictiva  del  proceder desplegado. De otra parte y, principalmente, por cuanto  en  la comunicación con el ofendido para solicitar el dinero, ante la renuencia  de  éste a entregarlo, exteriorizó incluso la preocupación por la posibilidad  de  que  “(estuviera)  llamando  a  los de la SIJIN” (f. 140; cd. 7, récord  21:40  y  siguientes),  de  lo que se sigue sin remisión a duda, se insiste, la  comprensión    que   tenía   sobre   la   ilicitud   de   su   comportamiento.  (…)   

En   síntesis,  la  Sala  encuentra  en  coincidencia  con  el  a  quo  que  la  valoración conjunta de los elementos de  juicio  legal, regular y oportunamente practicados e introducidos en la presente  actuación  permite  atestar  la  satisfacción  de  los requisitos sustanciales  reivindicados  en  el  artículo  381  de la ley 906 de 2004 para la condena. En  consecuencia, la proferida en primera instancia será confirmada.   

Se  itera,  el censor en la postulación de  este  reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos  por  el  sentenciador,  así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, aun  cuando  afirmó  que  no  cuestionaría los aspectos fácticos y probatorios, no  logró  cumplir  ese  cometido,  por  lo  que  el  cargo, desde su enunciación,  deviene  inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que  se  apartó  de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar  lo  que constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto  de  la  casación  es  el  de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de  segundo grado.   

Incluso, en su alegato, trata de plantear la  existencia  de  la duda, pero restándole credibilidad a las pruebas, negando la  ocurrencia  de  los  hechos  y  tratando  de  desvirtuar  la responsabilidad del  procesado.   

De  esa forma, critica que a su asistido se  le  condenara  con  fundamento  en  el  testimonio  Alex Rodríguez Gómez y los  registros  de  audio  correspondientes  a  las  conversaciones  telefónicas que  sostuvieron  y  lo incriminan, a los que simplemente les resta credibilidad. Por  ello,  ha  debido  atacar  la  sentencia  formulando errores de hecho por falsos  juicios de identidad o por falso raciocinio.   

Además, no constituye ningún yerro que los  jueces  les  otorgaran  credibilidad  a  los  testigos  de cargo, si se tiene en  cuenta  que  la  credibilidad  no es de suyo censurable en casación, cuando las  pruebas    se   valoran   de   acuerdo   con   los   postulados   de   la   sana  crítica.   

Así, entonces, se advierte la equivocación  del  actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque  –se   itera–  en  la  violación directa de la ley  sustancial  se  da  por  descontado  que  el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los  aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado  entablar  debates  en  relación con el examen probatorio que se supone admitido  en la forma como el fallador lo asumió.   

Sin  embargo, para que se entienda mejor la  razón  del  rechazo,  la  Sala  estima prudente señalarle al recurrente que si  finalmente  discute  él  la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas,  era  menester  que  invocara  la causal tercera del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  la violación indirecta de la ley sustancial,  por  error  de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de  los  primeros,  precisar  si se produjo (i)  bien  porque  pese  a  obrar  en  el  diligenciamiento el medio de  convicción   no   fue   valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  porque  sin figurar en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición);               (ii) porque al considerarlo distorsionaron  su  contenido  cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo (falso    juicio    de   identidad);   o,  (iii)  atendiendo a que, sin  incurrir  en  alguno  de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia      (falso     raciocinio).   

Y, si el ataque se formulaba por la vía del  error  de  derecho,  era  necesario  que  afirmara y demostrara que (i)  se  le  había  negado  a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio de  convicción),          o          (ii)  que  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como legal aunque no satisfacía las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la  descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

Contrario a lo que argumenta el impugnante,  lo  que  ha señalado reiteradamente la Corte es que a la aplicación indebida o  la  falta  de  aplicación  del principio in dubio pro  reo,  se  puede  llegar tanto por la vía directa como  por  la  indirecta  de  transgresión de la ley sustancial, atendiendo a que los  antecedentes  jurisprudenciales  han  establecido  que  en  cada eventualidad el  desarrollo  y  demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para  su denuncia y a la realidad que la actuación revele.   

Es indiscutible que la intención del actor  es  continuar  un  debate  zanjado  en  la  segunda  instancia,  porque  omitió  presentar  los  argumentos  demostrativos  de los supuestos yerros, limitándose  simplemente  a  reproducir  un  alegato  que  no fue acogido por el Ad quem.   

No  estima  necesario  la Corte hacer otras  consideraciones  para  inadmitir  la demanda, porque no satisface los requisitos  formales  ni  materiales  establecidos  en  el  artículo  184  del  Código  de  procedimiento  Penal;  la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de  ninguna  garantía  fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa  emitir  un  nuevo  fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del  libelo  en  atención  a  los  fines  de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la  controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  Paulo    Torres   Gutiérrez,   por   su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  CSJ  AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089.   

2  CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323.   

3  CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530.   

4  ib.  Rad. 24530.     

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