Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7200-2014
Radicado N° 43883.
Aprobado acta No. 407.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Paulo Torres Gutiérrez, contra la sentencia de segundo grado proferida el por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Decimoctavo Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66,6 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, al declararlo autor responsable de la conducta punible de concusión.
A N T E C E D E N T E S
Fueron fijados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación:
En el escrito de acusación se consigna que el 16 de marzo de 2010, el subintendente Alex Ricardo Rodríguez Gómez, quien laboraba en el parque de La Mariposa, ubicado en el barrio San Victorino del perímetro urbano de esta ciudad, recibió información radial del intendente Amado Ayala, quien le informó de la existencia de una queja que era conocida por la Oficina de Atención al ciudadano de la Estación E–3, por razón d la cual debía trasladarse entonces a dicha dependencia.
En tales instalaciones fue atendido por el agente PAULO TORRES GUTIÉRREZ, quien le exhibió el documento presentado por un ciudadano ante la Procuraduría General de la Nación y le planteó entonces la posibilidad de retirar la [queja] de su trámite normal a cambio de 1 millón 500 mil pesos. A esta propuesta el compareciente le respondió que no tenía dinero y debía dialogar con los demás uniformados involucrados en el incidente noticiado por el quejoso. De igual modo y por pedido del primero le suministró el abonado celular en el que podía ser contactado.
Transcurridas dos horas recibió la llamada de TORRES GUTIÉRREZ, en la que reiteró el propósito de ayudarle a evitar el proceso disciplinario siempre que consiguiera un primer contado de 600 mil pesos; diálogo grabado por Rodríguez Gómez y con fundamento en el cual elevó la correspondiente denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previa solicitud presentada por la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, ante la Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad se le formuló imputación a Paulo Torres Gutiérrez por el delito de concusión, definido en el artículo 404 del Código Penal, sin que se le impusiera medida de aseguramiento, porque la delegada del ente investigador declinó la solicitud. El imputado no aceptó los cargos.
El 11 de enero de 2011, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por el atentado contra la administración pública, objeto de imputación.
El conocimiento se le asignó al Juzgado Decimoctavo Penal del Circuito de Bogotá, que celebró la audiencia de formulación de acusación el 2 de marzo de 2011.
Los días 12 de abril y 31 de mayo de 2011 y 29 de febrero de 2012, se realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público.
El juicio oral comenzó el 29 de abril de 2013 y, luego de varias sesiones, culminó el siguiente 3 de octubre. En esta última fecha se anunció que el fallo sería condenatorio.
La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 21 de enero de 2014, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2014, mediante la que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Un cargo dice postular el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Antes de presentar la censura, advierte que a su representado se le ha violado la garantía fundamental a la presunción de inocencia. Reproduce textos constitucionales y legales; fragmentos –sin referencia– que asegura corresponden a jurisprudencia de esta Corporación y a la Corte Constitucional; y textos de doctrinantes extranjeros (Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater, Manuel Miranda Estrampes), que aluden al concepto de presunción de inocencia y su alcance, para afirmar que tal figura se vincula con el principio de in dubio pro reo.
Luego, en un capítulo que denomina «La condenación y una salvedad» –que posteriormente reproduce como fundamento del único cargo–, hace un análisis de la prueba, a partir del cual concluye que no había certeza acerca de que el procesado le hubiese solicitado dinero al denunciante.
Asegura que los falladores limitaron sus consideraciones a decir que se probó la conducta punible, sin que tal evento se desprenda de las pruebas analizadas.
Agrega que Paulo Torres Gutiérrez, no estaba obligado a demostrar su inocencia. Además, que él nunca le pidió dinero al agente de policía Rodríguez Gómez, sino que lo requirió para que se apresurara a rendir descargos, porque ese era su deber funcional.
Revela que el Tribunal consideró que le correspondía al «Mayor ® CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ», asumir la carga de la prueba en relación con sus deberes, pero omite explicar quién es este oficial y qué implicación tenía en el proceso.
Denuncia que no se demostró la responsabilidad del procesado y cuando no hay certeza de ese aspecto ni de la conducta punible, se abre paso la incertidumbre y la aplicación del principio in dubio pro reo.
A continuación señala que está legitimado para recurrir en casación, porque «…en la sentencia de segunda instancia (…) se desconoció la presunción de inocencia, la parte acusada, seriamente perjudicada con ese desacierto, ha quedado legitimada para recurrir ese fallo por la vía de la casación excepcional: Repito: Trátase de una sentencia distinta de las enunciadas en el cuerpo del art. 180 y ss del C. de P. Penal –sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que “tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”–. Y, por lo mismo, resulta pasible de tal clase de impugnación.» (Se destaca)
Y espero, con lo anteladamente expuesto, haber cumplido, entonces, con el deber de satisfacer, previamente, el condicionamiento, en casos como el presente, de consignar los “motivos suficientes” para llevar a esa Honorable Sala de Casación Penal “a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria” en mención: Para “excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte”.
Cargo único. Violación directa de la ley sustancial, puesto que «…el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial: El art. 404 del vigente estatuto represo (sic), que define el delito de concusión.»
Argumenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la censura por desconocimiento del principio de in dubio pro reo, debe postularse al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. «Pero, además, al formular este cargo único, jamás cuestionaré la valoración fáctico–probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia.»
En este caso –añade–, no están demostradas las actividades desarrolladas por el procesado para solicitarle dinero al subintendente Alex Rodríguez Gómez, con el fin de archivar un trámite disciplinario que se adelantaría contra el uniformado.
Explica el demandante que en el proceso no se logró «comprobar que TORRES GUTIÉRREZ hubiese recibido dinero, lo hubiese solicitado o se le entregara a una tercera persona…» lo que tampoco «queda evidenciado o claro en las grabaciones que aportó el denunciante», de las que –afirma– se desprende el ofrecimiento de dinero por parte del agente Rodríguez Gómez.
Aclara que dirige la impugnación contra las consecuencias jurídicas que se derivan de la valoración fáctica y probatoria, porque el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal y pasa a explicar en qué consiste la exclusión evidente, como forma de violación directa de la ley sustancial.
En desarrollo del cargo, manifiesta que la presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Reitera cuál es el alcance de ese derecho de acuerdo con la que asegura ser doctrina de autores extranjeros y jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional que no se preocupa por reseñar y destaca que el in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Insiste en que a su defendido lo condenaron por el delito de concusión sin que estén «…demostradas fehacientemente las actividades que TORRES GUTIÉRREZ realizó para solicitar el supuesto dinero y no realizar el trámite correspondiente (cosa que este hizo) y, por tanto, “no se logró comprobar” el concreto “abuso del cargo” presuntamente dado por mi mandante sobre la persona de RODRÍGUEZ GÓMEZ.»
No le correspondía al acusado –asegura– demostrar su inocencia y las instancias, sin embargo, sustentaron que hubo abuso del cargo, porque así se demostró con la solidez de la denuncia, sin tener en cuenta que Paulo Torres Gutiérrez, declaró que «…él si le (sic) colaboraba a los uniformados a los que le (sic) llegaban quejas, llamándolos para notificarlos de esa situación y para informarles que debían entregar un informe de descargos para pasarlos al comité y que su colaboración sólo llegaba a esperarlos unos días más con el informe de descargos.»
Exhibiendo una evidente confusión, argumenta que «El procesado en la indagatoria acepta [que] la ayuda que le (sic) ofrece a los uniformados es la que se indica en su declaración y que en los dos años que estuvo en la oficina de atención al ciudadano solo le colaboró a su gente de la institución pero dentro de las funciones que debía desarrollar.» (Subraya la Sala)
Censura que las instancias le dieran credibilidad al denunciante y a los registros de audio que éste hizo, acerca de «…las supuestas conversaciones que tuvo con TORRES GUTIÉRREZ en donde este le solicita dinero pero, en ningún momento se escucha decir a TORRES alguna exigencia por algún favor ilegal o fuera de las funciones de TORRES GUTIÉRREZ.»
No obstante, reprocha que el Tribunal afirmara que le correspondía a Paulo Torres Gutiérrez, demostrar las «causales de atipicidad, justificación o de inculpabilidad o atenuaciones.», carga que, a juicio del impugnante, estaba en cabeza del Estado, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el procesado no tiene la obligación de presentar pruebas para demostrar su inocencia, puesto que «la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores».
Considera que a partir de los argumentos que ha expuesto, puede proponer tres premisas: 1. No se demostró que el procesado solicitara dinero; 2. El procesado se comunicaba con otros uniformados para avisarles de las quejas elevadas en su contra y solicitarles que presentaran descargos; y, 3. El procesado no estaba obligado a presentar ninguna prueba para demostrar su inocencia.
En su sentir, si no se comprobó que Paulo Torres Gutiérrez, solicitó dinero e incurrió en el delito de concusión, entonces no hay certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del implicado.
Agrega que es evidente la incertidumbre que conduce a la duda y ésta impone la aplicación del in dubio pro reo y por consiguiente la declaración de inocencia. Incluso, afirma que los jueces reconocieron que no había certeza acerca de las acciones que ejecutó Paulo Torres Gutiérrez.
Concluye que se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7 del Código de Procedimiento Penal y que se aplicó indebidamente el artículo 404 del Código Penal.
En consecuencia, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada, que se le dé aplicación al principio de in dubio pro reo y que se absuelva al procesado.
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar los cargos planteados por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
«Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.»
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte1:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
De conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.
En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante.
Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque el demandante advierte que con el fallo impugnado se afectaron los derechos fundamentales del sentenciado, es claro que deja en el simple enunciado la finalidad que persigue, porque no señala, mediante una argumentación lógica, cómo por haberse declarado la responsabilidad penal del procesado, se le desconocieron sus derechos; tampoco menciona y mucho menos demuestra por qué al procesado se le privó de sus prerrogativas fundamentales que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.
Su esfuerzo dialéctico debió encaminarse a mostrarle a la Corte el desconocimiento de un derecho de tal envergadura y su concreto conculcamiento con la sentencia.
A pesar de que el defensor invocó la violación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, con la finalidad de que la Sala admitiera la demanda de casación, ninguna demostración del supuesto quebranto introdujo, al punto que se limitó a plantear su desconocimiento, sin demostrar que las instancias, a pesar de haber reconocido la existencia de la duda, en lugar de absolver condenaron, circunstancia que no tuvo ocurrencia en este caso, conforme de examinará a continuación.
En síntesis, el actor omitió establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimos propósitos, lo que necesariamente genera su inadmisión.
Incluso, en su precaria argumentación, con la que de paso desconoce los principios de claridad y precisión, alude a la casación excepcional, olvidando que ésta es una figura propia de la Ley 600 de 2000, ajena al proceso penal que regula la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó el presente trámite, sin que sus disposiciones aludan a ninguna exigencia para acceder al recurso extraordinario de casación, diferente a que se trate de una sentencia de segunda instancia proferida en procesos adelantados por delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales.
No obstante, se abordará el estudio del cargo propuesto con el objeto de advertir las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.
Cargo Único. Violación directa de la ley sustancial.
Afirma el demandante que ante las serias dudas evidenciadas a lo largo del proceso y en atención a la presunción de inocencia, debió dársele aplicación al principio in dubio pro reo, con mayor razón porque las instancias –agrega– admitieron que en este caso no existía certeza acerca de que las actividades ejecutadas por Paulo Torres Rodríguez fueran constitutivas de concusión.
Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica la aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido.
Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede proponerse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Asimismo, si el actor reprocha el tratamiento que el juzgador le impartió al principio de duda, le corresponde demostrar que en la sentencia el fallador reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo, resolvió condenar, incurriendo de esa forma en falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, es evidente que no concurren en el libelo que ahora se estudia, esas exigencias. Pues, contrariando la técnica propia de la causal invocada, el demandante se dedicó, desde su particular perspectiva, a restarle credibilidad a las pruebas, desconoció los hechos declarados por el Tribunal y omitió acreditar que los jueces hubiese admitido expresamente la falta de certeza para condenar.
En efecto, si lo buscado por el impugnante, como lo sostiene al exponer en concreto su pretensión, es el reconocimiento del in dubio pro reo, la mínima labor que debió emprender consistía en demostrar que los jueces a pesar de haber aceptado la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidieron condenarlo en lugar de absolverlo; y oponer una adecuada contradicción a partir de la aceptación de los hechos concretos, mediante el estudio jurídico de la sentencia, absteniéndose de reprochar la prueba.
El libelista planteó que la violación directa consistía en la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal. Sin embargo, siendo esa la propuesta del reproche, lo primero que debió señalar fue la circunstancia de que en el fallo se hubiese declarado la existencia de duda y que pese a ello no se reconoció. Empero, es claro que eso no ocurrió, porque los jueces consideraron que se habían acreditado a cabalidad las actividades ilícitas desplegadas por el procesado.
Acerca de los específicos temas de controversia que propone el demandante, se pronunciaron el señor Juez A quo y el Tribunal. Este último cuando relacionó y analizó, ciñéndose estrictamente a su contenido, las pruebas de cargo que demuestran, sin darle paso al mínimo asomo de incertidumbre, tanto el delito como la responsabilidad del procesado.
En sus argumentaciones, como se verá a continuación, de ninguna manera se evidencia que las instancias le hubiesen trasladado al procesado la carga de demostrar su inocencia, precisamente porque consideraron de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, que se había desvirtuado la presunción de inocencia.
El Juez de conocimiento, por su parte, expresó los siguientes fundamentos, que de ninguna manera se orientan a reconocer la existencia de alguna duda acerca de la responsabilidad de Torres Gutiérrez. Mucho menos sobre la existencia de la conducta punible y, ni siquiera, de alguno de sus elementos:
Sea lo primero determinar la materialidad de la conducta más allá de toda duda, y para ello se cuenta, primeramente, con lo estipulado por las partes respecto de la calidad de servidor público que ostentaba el procesado para el momento de los hechos, resultando entonces que este es un aspecto que no requiere ser debatido y que se constituye en el primer elemento señalado por el tipo penal contenido en el artículo 404 del Código Penal, concerniente a la naturaleza del sujeto activo cualificado que esta conducta punible requiere.
De otra parte, se tiene que, con base en los elementos materiales probatorios allegados a la audiencia del juicio oral, se llega fundadamente a la conclusión de que hubo un abuso del cargo que desempeñaba para la época de los hechos el señor TORRES GUTIÉRREZ, el cual estaba directamente relacionado con la recepción y direccionamiento de las quejas interpuestas por la ciudadanía contra miembros de la Policía Nacional. En este punto, antes de cualquier otra consideración, cabe señalar que si bien es cierto se pudo establecer que el aquí investigado no tenía específicamente dentro de sus funciones la facultad de tomar determinaciones dentro del trámite investigativo de las mencionadas quejas, sí lo es que su cargo como Secretario del CREAT, así como su puesto como Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, le daban la posibilidad de conocer las quejas en su integridad, además de tener estrecha relación con el Comité del Comando Operativo donde sí se adoptaban decisiones sobre el desarrollo de las investigaciones en contra de los policiales, todo lo cual, en conjunto, podría hacer creer a cualquier uniformado que el procesado realmente sí podría influir de alguna manera en el cuso de las quejas. (…)
Adicionalmente, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, y por ello, pueden ser sus autores no sólo aquellos que tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen, sino todos los que, en razón de su investidura y por los nexos con las ramas del poder público, pueden comprometer la función pública.
Esta circunstancia quedó debidamente demostrada en virtud de lo dicho por el señor Alex Ricardo Rodríguez Gómez, cuyo testimonio quedó sustentado gracias al contenido de las grabaciones realizadas sobre las conversaciones que sostuvo con el aquí procesado, ya que en las mismas se puede escuchar cómo el señor TORRES GUTIÉRREZ insiste respecto del pago de un dinero, y menciona en repetidas ocasiones que ello servirá para que el asunto de que tratan se pueda dar por terminado sin mayores consecuencias para el señor Rodríguez Gómez, haciendo alusión en algunos apartes a actividades de carácter disciplinario. (…)
De otra parte se estableció la existencia de una queja en contra del señor Alex Ricardo Rodríguez Gómez, y que dicha queja efectivamente fue entregada y conocida en la Estación de Policía de Germania, donde laboraba el procesado, razón por la cual tuvo acceso al contenido de la misma y a los datos del policial acusado en ella. En relación con este aspecto, se considera que tampoco hay fundamento para las aseveraciones del procesado, cuando indicó que no había contactado al señor Rodríguez Gómez para informarle de esta queja, pues no se explica cómo, si sus plazos para dar trámite a las quejas eran tan cortos y perentorios, teniendo en cuenta que el comité que estudiaba el tema se reunía semanalmente, simplemente se limitó a aprovechar la coincidencia de que el denunciado se hubiera hecho presente en su oficina para hablar de un trabajo que le realizaría para mencionarle que debía hacer entrega de un informe acerca de los hechos narrados por el ciudadano quejoso. (…)
Por consiguiente, se puede establecer de esta manera el nexo causal entre el actuar del procesado, al ofrecerle ayuda al señor Rodríguez Gómez, y la promesa de este último de entregar un dinero a cambio, todo ello con ocasión de la queja presentada en su contra. Con lo anterior, es claro que se produjo una afectación del bien jurídico tutelado, que es la administración pública, la cual se ve transgredida con el acto de la solicitud indebida hecha por el servidor público, generándose así una sensación de deslealtad y ausencia de transparencia.
En cuanto a la autoría y responsabilidad del señor PAULO TORRES GUTIÉRREZ sobre el delito que se le imputa, es claro el hecho que de la comprobación de la materialidad de la conducta se deriva necesariamente también la comprobación de estos dos aspectos, pues del material probatorio recaudado ha quedado establecido que el aquí procesado fue quien hizo las solicitudes indebidas de dinero, máxime si se tiene en cuenta que el señor Rodríguez Gómez identificó sin lugar a dudas al aquí investigado como la misma persona que le hizo esa exigencia en persona y luego vía telefónica, a cambio de favorecerlo en el trámite de una queja en su contra.
Situación que, lejos de hacer siquiera alguna insinuación de escepticismo, fue ratificada por la segunda instancia en todos sus pormenores, al referirse al delito, las circunstancias en que se desarrolló y la responsabilidad del sentenciado:
Ahora bien, ninguna duda suscita en el asunto examinado la satisfacción del primero de los elementos relacionados, esto es, la calificación especial del sujeto activo, pues mediante estipulación probatoria celebrada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 10 y 365, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, e itroducida en debida forma en el curso del juicio oral, la defensa y la Fiscalía acordaron tener por probado que el enjuiciado “ostentaba la calidad de servidor público para la fecha de los hechos” (f. 122).
De igual modo, la Fiscalía demostró en el grado de conocimiento reivindicado en el artículo 381 ídem el segundo de los elementos estructurales del delito objeto de juzgamiento, esto es, el abuso de autoridad en que incurrió TORRES GUTIÉRREZ al solicitar del denunciante una suma de dinero para favorecerlo indebidamente en la queja disciplinaria que fue recibida en la dependencia para la cual laboraba.
Esta conclusión surge del testimonio de la víctima Alex Ricardo Rodríguez Gómez, quien en la vista pública declaró con soporte en sus propias percepciones, pero además, de manera contundente e hilvanada, esto es, revestida de credibilidad ante la satisfacción de los parámetros contemplados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que el 16 de marzo de 2010, fue informado mediante una llamada al teléfono celular sobre la existencia de una queja disciplinaria interpuesta en su contra, razón por la cual fue convocado a la estación de policía Germania G3.
El deponente relató además con idéntica contundencia que en el lugar fue recibido por TORRES GUTIÉRREZ, quien le mostró el contenido de la queja, insistió en su gravedad y le ofreció colaboración, según la reconstrucción efectuada por el declarante, “para matar la culebra por la cabeza”, concretamente, mediar “con los de disciplina para archivar el caso”, lo anterior, a cambio de un millón 500 mil pesos. (…)
Este testimonio, lejos está de surgir insular o único. Por el contrario, encontró explícito respaldo en las presentes diligencias.
De una parte, porque la existencia de la queja disciplinaria fue acreditada mediante su introducción en el juicio oral (fs. 128 y 129; cd. 8, record 8:40 y siguientes); como también, por cuanto el propio TORRES GUTIÉRREZ admitió que para la época de los sucesos se desempeñaba en las calidades de jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano y secretario del Centro de Recepción de Quejas del Comando Operativo No. 4 (cd. 10, récord 44:40 y siguientes).
Adicionalmente, las conversaciones telefónicas sostenidas entre la víctima y el acusado, en las que este último reiteró en varias ocasiones la exigencia dineraria, fueron grabadas por aquél y presentadas en la vista pública. En ellas, contrario a lo alegado por la defensa en la sustentación de la alzada, los interlocutores aluden con incuestionable claridad al proceso disciplinario que para entonces enfrentaría Rodríguez Gómez y al pago que para truncarlo irregularmente requirió el acusado. (…)
En síntesis, ninguna duda existe en relación con el verdadero contenido y alcance de la solicitud dineraria efectuada por TORRES GUTIÉRREZ, por lo tanto tampoco en punto al abuso del cargo en que medió en dicha solicitó (sic).
Lo mismo, ocurre con el tercer elemento estructural del delito por razón del cual fue elevada la acusación, esto es, la existencia de una dádiva entregada o prometida al servidor público o a un tercero, representada concretamente en una suma determinada de dinero.
Esta comprobación surge del testimonio contundente del nombrado Rodríguez Gómez, quien atestiguó sin ambages que el acusado TORRES GUTIÉRREZ le exigió un millón 500 mil pesos para desviar la queja presentada en su contra (cd. 7, récord 21:40 y siguientes). De igual modo, porque en las conversaciones telefónicas denunciante y denunciado se refieren con idéntica contundencia a “la plata” y, en lo específico, a un pago de 500 o 600 mil pesos (f. 150; fs. 145, 146 y 147).
En relación con esa suma no aparece acreditada la entrega, admite la Corporación, pero sin que ello tenga incidencia alguna en punto a la materialidad del delito, pues como lo tiene discernido autorizada doctrina, erigida en criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Carta Política, “basta la sola exigencia indebida para su consumación”.
Ahora bien, en esta actuación también se encuentra acreditado que TORRES GUTIÉRREZ tenía conocimiento de la ilegalidad de su conducta. En primer término, porque él mismo manifestó en el juicio oral que perteneció a la Policía Nacional durante 21 años (cd. 10, récord 43:30), por lo tanto se infiere que mal podría ignorar la connotación delictiva del proceder desplegado. De otra parte y, principalmente, por cuanto en la comunicación con el ofendido para solicitar el dinero, ante la renuencia de éste a entregarlo, exteriorizó incluso la preocupación por la posibilidad de que “(estuviera) llamando a los de la SIJIN” (f. 140; cd. 7, récord 21:40 y siguientes), de lo que se sigue sin remisión a duda, se insiste, la comprensión que tenía sobre la ilicitud de su comportamiento. (…)
En síntesis, la Sala encuentra en coincidencia con el a quo que la valoración conjunta de los elementos de juicio legal, regular y oportunamente practicados e introducidos en la presente actuación permite atestar la satisfacción de los requisitos sustanciales reivindicados en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para la condena. En consecuencia, la proferida en primera instancia será confirmada.
Se itera, el censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, aun cuando afirmó que no cuestionaría los aspectos fácticos y probatorios, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Incluso, en su alegato, trata de plantear la existencia de la duda, pero restándole credibilidad a las pruebas, negando la ocurrencia de los hechos y tratando de desvirtuar la responsabilidad del procesado.
De esa forma, critica que a su asistido se le condenara con fundamento en el testimonio Alex Rodríguez Gómez y los registros de audio correspondientes a las conversaciones telefónicas que sostuvieron y lo incriminan, a los que simplemente les resta credibilidad. Por ello, ha debido atacar la sentencia formulando errores de hecho por falsos juicios de identidad o por falso raciocinio.
Además, no constituye ningún yerro que los jueces les otorgaran credibilidad a los testigos de cargo, si se tiene en cuenta que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, cuando las pruebas se valoran de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Así, entonces, se advierte la equivocación del actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió.
Sin embargo, para que se entienda mejor la razón del rechazo, la Sala estima prudente señalarle al recurrente que si finalmente discute él la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas, era menester que invocara la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de los primeros, precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento el medio de convicción no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (ii) porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Y, si el ataque se formulaba por la vía del error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Contrario a lo que argumenta el impugnante, lo que ha señalado reiteradamente la Corte es que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial, atendiendo a que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
Es indiscutible que la intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia, porque omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a reproducir un alegato que no fue acogido por el Ad quem.
No estima necesario la Corte hacer otras consideraciones para inadmitir la demanda, porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Paulo Torres Gutiérrez, por su defensor.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089.
2 CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323.
3 CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530.
4 ib. Rad. 24530.