AP7198-2014(44834)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7198-2014  

Radicación n° 44834  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Estudia  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de Fernando Cifuentes Campo,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Popayán el 20 de  enero  de 2012 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Adjunto,  a  través  de  la cual condenó al procesado a la pena  principal  de  50  meses  de  prisión  y  multa de 5 s.m.l.m., por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  episodio  fáctico aparece adecuadamente sintetizado en el fallo  impugnado así:   

          “Con  las  constancias  procesales se establece que el 6 de agosto  de  2004  a  las 15:30 horas, en la residencia de la carrera 13 No. 17-13 barrio  Pueblo  Nuevo  de  Timbio, Cauca, la Fiscalía Delegada en asocio de miembros de  Policía  Judicial, allanó aquel inmueble em busca de estupefacientes por queja  de  la  comunidad,  encontrando  allí a los moradores Bernavita Campo, Fernando  Cifuentes  Campo y Gloria Milena Collazos, topando en una habitación contigua a  la  sala un maletín negro, en cuyo interior hallaron una bolsa plástica con 13  envolturas  de  papel  cuaderno  con  una sustancia sólida, pulverulenta, color  habano  y  olor característico a los estupefacientes, que sometida a PIPH pesó  5.8  gramos  netos  y  con  la  prueba de TANRED la identificaron con resultados  positivos  para sustancias que contienen cocaína, resultando corroborado por el  Laboratorio  de  Investigación  Científica  de la Fiscalía, previos análisis  físicos, químicos e instrumentales”.   

El  6  de  agosto  de 2004 la Fiscalía Sexta  Seccional  de  Popayán  dispuso  apertura  instructiva, vinculando en virtud de  esta  decisión  a  Fernando  Cifuentes  Campo  a  través  de indagatoria, cuya  situación  jurídica,  una  vez  ampliado el informe policivo de allanamiento y  practicada  prueba  testimonial,  se  resolvió  sin  imposición  de  medida de  aseguramiento alguna. (fl.31).   

Allegado   dictamen   del   Laboratorio  de  Investigación  Científica,  positivo  para  estupefaciente  cocaína (fl.42) y  vinculado  mediante  indagatoria  Carlos Antonio Cifuentes  previa clausura  instructiva,  el  26 de enero de 2010  se calificó el mérito del sumario,  profiriéndose  en  contra de los imputados resolución acusatoria por el delito  de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.   

Tramitada  la fase del juicio y decretada la  nulidad  de lo actuado en relación con Carlos Antonio Cifuentes, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  sintetizados.   

DEMANDA  

Con base en la primera parte del art. 207 del  C.  de  P.P., acusa la recurrente el fallo impugnado por “mala apreciación de  la  prueba proveniente de duda probatoria”, conforme con el art. 322 del C. de  P.P.   

Y  al amparo de la “segunda parte” de la  misma  norma, propone “cuatro cargos por proveniente (sic) de errores de hecho  por  falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión probatoria y  un error de derecho por falso juicio de convicción”.   

Así,   como   primera   censura,   aduce  “violación   directa”,   mostrándose   inconforme   con  los  indicios  de  oportunidad,  manifestaciones  erradas y móvil, construidos por el sentenciador  para  inferir  la responsabilidad de Cifuentes Campo, pues en ningún momento se  afirmó  que  en  la vivienda del operativo se realizaran actividades ilícitas,  ni   se encontró elementos que lo indicaran, pero tampoco aparece denuncia  sobre el presunto expendio de drogas.   

           “Por lo expuesto”, solicita se case  el fallo y absuelva al procesado.   

Como sujeto procesal no recurrente alegó la  Procuraduría  156  Judicial,  solicitando  se  rechace el libelo dado que en su  aspecto técnico no se proveyó en lo más mínimo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Ciertamente,  según  lo  advirtió  la  Procuraduría,  la  demanda aportada incumple de manera absoluta y decidida, con  los  requisitos  mínimos, básicos y suficientes  para ser admitida, visto  que  el  presupuesto de idoneidad relacionado con la enunciación de la causal y  la  formulación  del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos,  brilla por su ausencia.   

2. En efecto, reprodujo la causal primera del  art.  207  del  C.  de P.P., pero sin tener en claro a cuál de los supuestos de  quebranto  que  ella  contempla  quería  acudir,  si  a  violación  directa  o  indirecta,   asunto  que  sólo  en  apariencia  parecería  resolverse  por  la  enunciación  de  reparos  con  respaldo  en  las dos posibilidades, no obstante  advertir que se trataba de una sólo censura.   

3.  Sin  embargo,  el  esfuerzo  por  hacer  inteligible  el  escrito de demanda en cuanto a las variantes de vulneración de  la  ley  sustancial  referidos, se ve frustrado toda vez que al aludir a “mala  apreciación  de  la  prueba”,  queda trunco, pues esta ambivalente categoría  escapa  a  la  consolidación  de  una  cualquier  de  las que hacen factible la  violación  de la ley sustancial a través de defectos de estimación probatoria  y  aun cuando aparentemente es otra censura, si bien indica luego que son cuatro  los  cargos  por errores de hecho derivados de falsos raciocinios y falsos   juicios  de  existencia  por  omisión  probatoria  y error de derecho por falso  juicio  de  convicción, en ningún momento da cuerpo a estas afirmaciones, esto  es,  nunca  indica  en  qué  consistió  y en relación con cuáles pruebas los  desapegos  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  que hicieran irrazonables las  conclusiones   de  la  sentencia,  o  qué  pruebas  específicamente  dejó  de  contemplar  en  su  valor  intrínseco  el  fallo  y  mucho  menos, acaso por la  manifiesta  inviabilidad  de  esta  posibilidad,  a  qué  pruebas les restó la  sentencia  el poder de convicción que merecían o les negó aquél fijado en la  ley.   

4.  Para  empeorar  las  cosas,  en acápite  diverso  que  intitula  “Violación  directa  de  la ley penal”, supuesto de  quebranto  que  como  se sabe impone el imperativo de no hacer juicios sobre las  pruebas  y  su  apreciación, sino exclusivamente acerca del contenido y alcance  jurídico   de  la  ley  aplicada,  se  dedica  a  discrepar  con  los  indicios  construidos  por  el  sentenciador  y  reparar  en  las conclusiones probatorias  logradas a través de los mismos.   

Es tan elocuente y protuberante el desapego a  los  presupuestos de una demanda en forma que la única medida de la misma es su  inadmisión.    

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por la defensora de Fernando Cifuentes Campo.   

Contra  esta  decisión  no  procede   recurso alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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