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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7171-2014
Radicación N° 44812
(Aprobado acta N° 405)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia respecto de la solicitud de “libertad provisional” que eleva ante esta Corporación JAMES EDISON SANTACRUZ MORA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. De acuerdo con la documentación allegada a la Sala, JAMES EDISON SANTACRUZ MORA fue condenado mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, a la pena principal de once (11) años de prisión al habérsele hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal), providencia apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
2. A través de libelo radicado en la Corte el 7 de octubre del año en curso, el apoderado del mencionado presentó demanda de revisión en contra de la anterior determinación. No obstante, con memorial recibido el 8 siguiente, el condenado manifestó que era su deseo desistir de la acción, pedimento aceptado por la Sala mediante auto proferido el 15 del mismo mes.
3. Luego de ser notificado este proveído, SANTACRUZ MORA allegó ante la Secretaría de esta Corporación un escrito en el que “invocando el (sic) Art: 196 enciso 2º del C. de P.P.”, solicita la libertad provisional.
Con ese propósito, aduce que la sentencia condenatoria dictada en su contra no cuenta con un soporte probatorio adecuado, por lo que al carecer de antecedentes penales y no aparecer como miembro de grupos armados ilegales, conforme la constancia emitida en ese sentido por la Vigésimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, la cual aporta junto con una relación de firmas que refieren su buen comportamiento social, concluye que no necesita de tratamiento penitenciario, pues, dice, fue víctima de un “falso positivo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Del contenido de la solicitud allegada a la Sala por el sentenciado SANTACRUZ MORA, se extracta que está enmarcada dentro de las preceptivas normativas que regulan la acción de revisión, según se colige de la cita legal en la que ampara su pedimento y correspondiente al artículo 196 de la Ley 906 de 2004.
2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que el peticionario deja de considerar que la revisión constituye un mecanismo judicial especial y excepcional sometido a estrictas reglas de postulación que circunscriben su procedencia a las causales previstas en el artículo 192 de la codificación en comento, restringiéndose su presentación al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, desde que tengan interés jurídico, hayan sido reconocidos dentro de la actuación y cuenten con la calidad de abogados, al tenor del artículo 193 ibídem. En ese orden, el ejercicio de la acción y de los trámites inherentes a ella se encuentra reservada a un profesional del derecho (Cfr. CSJ AP, 08 Jun 2006, Rad. 25314; CSJ AP, 24 Jul 2013, Rad. 41142, entre otras), rol que aquí no ostenta el condenado.
Ahora bien, este requisito obedece a la naturaleza especial del instituto en tanto su propósito es remover los efectos de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y ello contrae el cumplimiento de ciertos presupuestos jurídicos que brillan por su ausencia en la misiva que ocupa a la Corte, toda vez que la libertad en las condiciones invocadas solo procede al declararse fundada alguna de las causales taxativas citadas en precedencia y después de surtirse el procedimiento de rigor, lo que supone la admisión previa del libelo correspondiente, de verificarse las formalidades consagradas en el artículo 194 ibídem, dinámica que no puede predicarse cumplida en este caso, ya que ni siquiera se ha presentado la demanda respectiva.
3. Por consiguiente, como en el asunto bajo examen SANTACRUZ MORA no cuenta con personería para actuar, lo que explica las falencias conceptuales señaladas, su requerimiento ha de ser rechazado por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR la solicitud allegada por JAMES EDISON SANTACRUZ MORA.
Contra esta decisión no procede recurso
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria