AP6904-2014(39857)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP6904-2014  

Radicación N° 39857  

(Aprobado Acta N° 387)  

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre la demanda de  revisión  presentada por el defensor de Aurelio Rafael  Manotas  Ortiz contra la sentencia del 8 de septiembre  de  2010,  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  dictada  el  20  de  agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  esta   ciudad  y  condenó,  entre  otros,  a  Manotas  Ortíz  como  coautor  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros.   

HECHOS  

El   Ad   quem  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

María  Cristina Suárez Peñuela, Alcaldesa  Local  de Bosa de (sic) 30 de junio de 1995 a 30 de abril de 1996, suscribió el  5  de  diciembre  de  1995  con Nubia Inés Nossa Medina, representante legal de  ARMO  LTDA.,  el contrato de obra 063 por $20.503.116, cuyo objeto era construir  el  segundo  piso del Centro de Salud del barrio Olarte, la contratista recibió  $10.251.558  como  anticipo  y $4.172.903,50 por la obra parcialmente ejecutada,  el  30  de  septiembre  de 2007 se declaró la caducidad y de conformidad con el  acta  de  declaración  unilateral  se  estableció  que  el  valor  final de lo  realizado   fue   de   $8.886.578.29   por   lo   que   hubo   apropiación   de  $6.078.654,60.   

El  18  de  diciembre  de  1995  la  misma  funcionaria  firmó  el  contrato  094 por $4.996.752,50 con Jairo Nelson Ovalle  Lara,   cuyo  objeto  era  ejecutar  las  obras  necesarias  para  instalar  los  sanitarios  y  enchapar  los  pisos  de  la  segunda planta del citado centro de  salud,  el  contratista  recibió  el  50%  del valor del contrato como anticipo  ($2.498.376,50),  el  23 de noviembre de 2007 se liquidó en forma bilateral con  obra final ejecutada por $2.581.078.50.   

El 10 de julio de 1996, César Julio Monsalve  Castro,  Alcalde Local de Bosa de (sic) 10 de mayo de 1996 a 30 de septiembre de  1996,  suscribió  con  José Heriberto Santos Martínez el contrato de obra 032  por  $34.955.018  cuyo  objeto  era construir consultorios en el Centro de Salud  del  barrio Olarte, el contratista recibió $17.127.958 como anticipo, el 1º de  diciembre  de  1998  se  declaró  la  caducidad y de conformidad con el acta de  liquidación  unilateral se estableció que el valor final de obra ejecutada fue  de $6.705.281,94, por lo que lo apropiado fue de $10.772.227,06.   

En  los  contratos  Javier  Augusto Tarazona  Rosas  fue el interventor y Aurelio Rafael Manotas Ortiz, socio de la firma Armo  Ltda.,  ex  estudiante  y  docente  de la Universidad Católica, recibió de los  contratistas  el  valor  de  los  anticipos  que  invirtió  parcialmente  en la  ejecución de los contratos.   

María  Cristina Suárez Peñuela es docente  del  citado claustro, en donde los contratistas Jairo Nelson Ovalle Lara y José  Heriberto  Santos  Martínez  se  graduaron  de  ingenieros  civiles1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La Fiscalía 201 de la Unidad de Delitos  contra  la  Administración Pública y Justicia de Bogotá profirió resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  interés  ilícito  en la celebración de  contratos  y peculado por apropiación, contra María Cristina Suárez Peñuela,  César  de  Jesús  Monsalve  Franco,  Aurelio  Rafael  Manotas   Ortiz  y  Javier  Augusto  Rosas  Tarazona,  decisión  que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad  el      28      de      abril      de      20062.   

2.  Celebrada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria  el  20  de  agosto  de  2009.  A Aurelio Rafael Manotas  Ortiz,  le  impuso  la  pena  de sesenta (60) meses de  prisión,  multa  de  veinte  millones  setecientos  diecinueve  mil novecientos  catorce  pesos  ($20.719.914.oo)  e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  el  término  de  cinco  (5)  años,  como  coautor  responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación a favor de terceros, en  concurso homogéneo.   

A los demás enjuiciados, los condenó a las  respectivas  penas  de  prisión, multa e inhabilidad, como coautores del delito  de  interés  ilícito  en la celebración de contratos en concurso homogéneo y  heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros.   

Así  mismo,  a  todos  los  nombrados,  les  ordenó  pagar,  en forma solidaria, a título de perjuicios materiales, la suma  de  veintisiete  millones  seiscientos  veintiséis  mil  quinientos cincuenta y  siete  pesos ($27.626.557.oo), a favor de la Alcaldía Menor de Bosa y les negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria3.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  conocer  de  la  apelación  propuesta  por  el  defensor de la procesada María  Cristina   Suárez   Peñuela,   confirmó   la   decisión   del   A    quo,   el   8   de   septiembre   de  20104.   

4. Esta Corporación, en auto del 4 de abril  de  2011,  inadmitió las demandas de casación formuladas por los defensores de  Aurelio Rafael Manotas Ortiz,  Javier  Augusto Rosas Tarazona y César de Jesús Monsalve Franco, en tanto que,  admitió  el  primer  cargo  del  libelo  presentado a nombre de María Cristina  Suárez                   Peñuela5.   

En la sentencia proferida 6 de abril de 2011,  la  Corte,  en  aras  de  garantizar  el  principio  de congruencia, procedió a  eliminar  la sanción impuesta por el concurso homogéneo de hechos punibles, en  cuanto no fue previsto en el pliego de cargos.   

Consecuente con ello, casó de manera parcial  la  sentencia  del Tribunal y redosificó las penas. Al sentenciado Manotas  Ortiz le impuso cincuenta y cinco  (55)  meses  quince (15) días de prisión, sin otras modificaciones6.   

LA DEMANDA  

Con  estribo  en la causal 6ª del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  aduce el togado que esta  Corporación,   a   través   de   numerosos   pronunciamientos   contenidos  en  providencias  dictadas  a  partir del año 2005 y hasta la fecha, ha cambiado su  posición  jurisprudencial,  en  el  sentido  de  señalar  que  la  calidad  de  contratista  con  el  Estado, de un particular, no implica que ostente funciones  públicas  y que como consecuencia, pueda ser considerado servidor público, tal  como  ocurrió en este caso, donde su prohijado Manotas  Ortiz  fue  condenado  por  peculado por apropiación,  «considerándosele  como  servidor  público  por  el  hecho  de  haber  sido  contratista  de obra con la  alcaldía     local    de    Bosa»    (negrillas   y   cursivas   originales).   

Comenta que hoy en día, la Sala de Casación  Penal  de esta Corporación no parte de una aplicación aislada del artículo 56  de  la  Ley  80 de 1993, para señalar que un contratista en un contrato estatal  es  un  servidor  público, sino que considera indispensable establecer, en cada  evento,  si desarrolla funciones públicas o simplemente se limita a realizar un  acto  material  en  el  cual  no  se  involucra  la función pública propia del  Estado.   

Cuando  la  labor  del  contratista tiene un  carácter  eminentemente  material, como en los contratos de obra, el particular  no  puede ser considerado servidor público y, en consecuencia, autor del delito  de  peculado por apropiación, sino del punible de abuso de confianza calificado  y agravado.   

Refiere que el cambio de criterio de la Corte  inició  el  27  de abril de 2005, radicado 19562, donde examinó una situación  fáctica  prácticamente  idéntica, en cuanto estableció que el contratista no  ejerció  funciones  públicas  y,  por ende, no podía ser condenado como autor  del delito de peculado por apropiación.   

En  dicha  ocasión,  se  casó  de  manera  oficiosa   la  sentencia,  modificando  la  calificación  de  la  conducta  del  procesado  por  la  de  abuso  de  confianza  calificado, toda vez que no estaba  desarrollando  una  función  pública  y,  en  consecuencia, no cumplía con el  requisito de ser servidor público.   

Bajo  ese mismo criterio, el 13 de julio del  mismo  año,  dentro  del  radicado 19695, la Corte señaló de manera enfática  que   tan  solo  en  algunos  casos  excepcionales,  como  las  concesiones,  la  administración  delegada  o  el  manejo  de  bienes  o  recursos  públicos, el  particular  que  suscribe  un  contrato  con  el  Estado  puede llegar a cumplir  funciones  públicas,  y  es  en  tales  eventos  donde se le asimila a servidor  público  para  efectos  penales, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 80 de  1993,  acudiendo  al efecto a las directrices de la Corte Constitucional, cuando  examinó la constitucionalidad del precepto en cita.   

Luego,  en  fallo  del  13 de marzo de 2006,  radicado  24833,  precisó que el particular no pierde esa calidad por el simple  hecho  de  suscribir  un  contrato con la administración pública con el fin de  conseguir  la  ejecución práctica del objeto contractual, pues en tal caso, se  constituye  en un colaborador de la entidad estatal, pero no es un delegatario o  depositario de sus funciones.   

Expresa  el actor que el criterio que venía  decantando  la  Corte Suprema de Justicia en los anteriores pronunciamientos, lo  asume  de  manera  definitiva  y  pacífica dentro de la acción de revisión No  31986,  donde  se  dictó  sentencia  el  24  de  agosto  de  2010, esto es, con  posterioridad    al    fallo    condenatorio   proferido   contra   Aurelio  Rafael Manotas Ortiz, «sosteniendo   la   tesis   que  entonces  ya  es  definitivamente  acogida»,  referida a que cuando el particular presta  sus  servicios  para  ejecutar obras de utilidad pública o similares, no pierde  esa calidad porque su labor no constituye una función pública.   

Por  último,  dice  que  esta  Corporación  siguió  ratificando  su  línea jurisprudencial, en los fallos de casación del  24  de  noviembre  de  2010,  radicado  34253 y 1º de febrero de 2012, radicado  37958,  cuyos  apartes  textuales  destaca  el actor, quien considera que con la  cita  de  las  anteriores providencias, que abarcan un periodo del 2005 al 2012,  se  encuentra demostrado un cambio frente al criterio que sirvió para sustentar  la sentencia condenatoria dictada contra su representado.   

Al respecto, explica que los funcionarios de  instancia  partieron  de  considerar que Rafael Aurelio  Manotas  Ortiz «por el hecho  de  haber suscrito con la alcaldía local de Bosa» los  contratos  de  obra  Nos 063 del 5 de diciembre de 1995, 094 del 18 de diciembre  del   mismo   año   y   032   del   10   de   julio   de   1996,   «recibió   asimilación   a   servidor  público  y  en  consecuencia  cometió  el delito de  peculado por apropiación en la modalidad de concurso  homogéneo por el cual fue condenado».   

De allí que dieran aplicación al artículo  63  del  Código  Penal  de  1980,  modificado por el artículo 18 de la Ley 190   

de 1995, en concordancia con el artículo 56  de la Ley 80 de 1993.   

Concluye   que  ante  el  referido  cambio  jurisprudencial   favorable,   hoy  en  día  no  es  posible  considerar  a  su  representado  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  porque  «al  ser tenido por la jurisdicción como suscriptor  de  los  contratos»  ya  aludidos,  cuyo  objeto  fue  ejecutar  las  obras  necesarias  para  la  construcción del segundo piso de la  Dirección  del  Centro de Salud del barrio Olarte y de acuerdo con lo señalado  por  esta  Corporación,  nunca fue receptor de funciones públicas, porque esos  convenios  simplemente constituyeron el desarrollo de unas obras materiales que,  para  efectos  legales,  no  le  hacen perder su condición de particular, ni lo  revisten    de    la    calidad    de    sujeto    activo   del   peculado   por  apropiación.   

Solicita la emisión de un fallo mediante el  cual  se  rescindan  los  efectos  de  cosa  juzgada  y se declare que el delito  cometido  por  Manotas  Ortiz  fue el de abuso de confianza calificado y agravado.   

Consecuente con ello, se declare prescrita la  acción  penal  porque  la  sanción máxima de ese injusto contra el patrimonio  económico  es  de  nueve (9) años, los cuales se habían cumplido para el 2 de  mayo  de  2006,  cuando la resolución acusatoria adquirió ejecutoria, toda vez  que los hechos datan de 1995 y 1996.   

CONSIDERACIONES  

1.  A través de la acción de revisión, es  posible  quebrantar  los  efectos  de  cosa  juzgada  de  una decisión judicial  ejecutoriada  que  se  dice  injusta,  siempre  que  el  accionante  acredite  a  cabalidad  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo 222 de la Ley 600 de  2000,  normativa  aplicable  al  caso, especialmente, el que hace relación a la  causal  invocada  y  los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud.   

Se trata de un mecanismo de carácter rogado  y  técnico que impide ser utilizado para reabrir un debate jurídico-probatorio  ya  culminado en las instancias o para discutir, con el mismo acervo probatorio,  un  asunto  que  los  funcionarios  judiciales  examinaron  en  su  momento  con  amplitud.   

2.  El  motivo previsto en la causal 6ª del  artículo  220  ejusdem,  se  estructura  cuando  la  Corte,  mediante  pronunciamiento  judicial, ha cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la decisión  que se somete a revisión.   

Ha  dicho la Sala que esa postulación exige  acreditar  que  la  postura  argumentativa  en  virtud  de  la cual se dictó la  sentencia  objeto  de  reproche,  fue  posteriormente  variada  por  esta  misma  Corporación,  a  través  de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya  aplicación  al  caso  concreto,  benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012,  Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).   

Lo  anterior  implica  para  el  interesado,  llevar  a  cabo  una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva  que  los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares  a  la  que  se  cuestiona  por  esta  vía. En otras palabras, debe «identificar  en el contexto de la sentencia materia de revisión,  el  problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la  Corte  ha  empleado  para  desatarlo» (CSJ SP, 23 May  2012, Rad. 34180).   

3.  Desde ahora impera advertir que el actor  no  atendió  a  los  anteriores  parámetros  de  demostración  de  la  causal  invocada, por las siguientes razones:   

3.1. No es cierto que con posterioridad a los  fallos   de   primera   y   segunda   instancia,  dictados  contra  Aurelio  Rafael  Manotas  Ortiz, los cuales  datan  20  de  agosto  de  2009 y 8 de septiembre de 2010, respectivamente, esta  Corporación  haya variado el criterio jurídico referido a la condición de los  particulares que contratan con la administración pública.   

Obsérvese  que  el  mismo  letrado es quien  refiere  que en el año 2005 la Corte inició el cambio de posición, pero en su  propósito  de  acreditar  el  supuesto fáctico de la causal, aduce que la Sala  siguió  decantando  dicho  criterio  en  posteriores  pronunciamientos y que lo  asumió  de  manera definitiva y pacífica el 24 de agosto de 2010, dentro de la  acción de revisión No 31986.   

El  planteamiento,  es  inadmisible, porque  desborda  la  naturaleza  y  objetivos  de  la causal de revisión aducida, cuya  demostración  no  puede  partir  del  personal  entendimiento del accionante en  cuanto  al  momento  en  que,  a  su  juicio,  se  presentó realmente el cambio  favorable de jurisprudencia.   

Una  lectura  completa  de  la  señalada  decisión  permite  advertir,  además,  la  sin razón del argumento, porque en  ella,  la Sala explicó claramente que en la sentencia de casación proferida el  27  de  abril  de 2005, radicado No 19562, esta Corporación fijó la postura de  que  los  particulares  no  pierden esa calidad cuando suscriban un contrato con  entidades   estatales  cuyo  objeto  sea  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,   con   miras   a   realizar  materialmente  los  cometidos  de  la  administración.   

          Se dijo en esa oportunidad:   

Como se observa, esta Corporación, a partir  de  la  doctrina  constitucional  establecida  en  la  sentencia  C-563 de 1998,  expresó  en la sentencia de casación antes aludida7que  aun cuando el artículo 56  de  la  Ley  80  de  1993  asigna  la  calidad de servidor público para efectos  penales  al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo concerniente  a  la celebración de contratos, tal condición solamente se adquiere cuando con  motivo  del  vínculo  contractual  el  particular asume funciones públicas, es  decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia  de una función de esa  naturaleza,  no  cuando  su  objeto  es distinto, como sucede si la actividad se  circunscribe a una labor simplemente material.   

El  anterior  criterio  jurisprudencial fue  ratificado  por  la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de casación del  13        de        junio        de       20058   y   del   13  de  marzo  de  20069.   

(…)  

Recapitulando,  se  tiene:  el  fundamento  jurídico  con  sustento  en  el  cual  se  emitió la condena cuya revisión se  solicita,  consistente  en la adquisición de la condición de servidor público  por  el sólo hecho de que el particular sea contratista, interventor, consultor  o  asesor,  experimentó  variación  posterior por parte de la Corte Suprema de  Justicia,  Corporación  que  en desarrollo de doctrina constitucional sentó el  criterio  según  el  cual  para  determinar  si  el  particular obtiene o no la  condición  de  servidor público es necesario verificar la naturaleza jurídica  de  la  actividad  desarrollada  por  aquél, en cuanto únicamente cuando se le  transfiere  la  realización  de  funciones  públicas se encuentra cobijado con  dicha  cualificación,  no  así  en el evento de ejecutar una labor simplemente  material.   

Y  al efecto la jurisprudencia expresa como  ejemplo  de  labor  simplemente material el contrato de obra pública, porque en  ese  caso la tarea se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere  el  ente estatal, convirtiéndose el contratista en un colaborador o instrumento  de  la  administración  para  la realización de actividades o prestaciones que  interesan  a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus  funciones.   

Es  de  anotar  que el nuevo criterio se ha  ratificado   en  ulteriores  decisiones,  erigiéndose  en  postura  actualmente  uniforme  y  consolidada.  Sobre  el particular, resulta pertinente reseñar las  sentencias    proferidas    el    3    de    enero10,   6   de  marzo11  y  23  de  abril  de 200812,1º          de          abril13   y   7   de   octubre   de  200914,  y  los  autos emitidos el 23 de enero15,9   de   abril16  y  30  de  octubre              de             200817.   

Se   verifica   así,   que   el   cambio  jurisprudencial  aducido por el demandante se produjo realmente en el año 2005,  con  anterioridad  a  la  emisión  del  fallo  condenatorio proferido contra su  asistido   Aurelio  Rafael  Manotas  Ortiz,  y  que  de allí en adelante la Sala de Casación Penal ha venido  ratificando esa postura a través de distintos pronunciamientos.   

3.2.  En  todo  caso,  si  se  obviara  ese  desatino,  la  causal  impetrada  no tendría vocación de prosperidad porque el  actor  se  sustrajo  de  demostrar  la  similitud  entre  los presupuestos de la  decisión  que  afirma  novedosa  y  favorable, y los contenidos en la sentencia  condenatoria dictada contra su asistido.   

Y no podía hacerlo porque los contratos de  obra  Nos 063 del 5 de diciembre de 1995, 094 del 18 de diciembre del mismo año  y  032 del 10 de julio de 1996, fueron suscritos como contratistas, en su orden,  por  la  Constructora Armo Ltda., cuya representación legal estaba en cabeza de  la  señora  Nubia Inés Nossa Medina, esposa del procesado, Jairo Nelson Ovalle  Lara  y  José  Heriberto  Santos  Martínez,  y  en  todos  ellos  fungió como  interventor Javier Augusto Rosas Tarazona.   

Los juzgadores en ningún momento señalaron  que   Manotas  Ortiz  debía  responder  como  coautor  del  delito  de peculado por apropiación «por  el  hecho  de  haber  suscrito  con  la  alcaldía  local de  Bosa»,  como  sin acierto lo expresa el memorialista.  En  la  atribución  de  esa conducta punible, el A quo  encontró  demostrado, conforme a la prueba allegada a  la  foliatura,  que  dicho procesado determinó a los alcaldes de la época para  que,  por  interpuesta  persona,  le  concedieran  los  contratos  de los cuales  recibió los anticipos y se apoderó de esas sumas.   

Dijo así este juzgador:  

Se  concluye  que  Aurelio  Rafael  manotas  Ortiz,  fue el determinador en el delito de peculado por apropiación a favor de  terceros,  porque  fue  la  persona  que  manipuló y apareció por interpuestas  personas  para  ganar  la  adjudicación  de  los contratos distinguidos con los  números  063  de  1995;  094  del  mismo  año  y  032 de 1996 y así conseguir  apoderarse  en  su  beneficio  de los anticipos entregados, en detrimento de las  arcas  de  la  Alcaldía  de  la Localidad de Bosa, sin que exista una causal de  ausencia de responsabilidad, que lo justifique en su proceder.   

Es  más  en su propia declaración rendida  dentro  de  la  audiencia  pública,  asevera  que  el  único proponente que se  presentó  a esa licitación (sic) fue constructora ARMO y ni yo, ni mi señora,  ni  mi  cuñado  nos presentamos por aparte como lo quiere hacer creer el señor  Fiscal.   

Pero como se estableció en las misiones de  trabajo,  ARMO  LTDA.,  era  una  empresa  fantasma, que tenía como socios a la  Representante  Legal  señora  Nossa  Medina Nubia Inés y Manotas Ortiz Aurelio  Rafael,   esposos   entre   sí  y  todas  las  personas  involucradas  en  esta  investigación,  poseen  vínculo  con  la  Universidad  Católica  de  donde se  infiere  su  amistad,  o  por  lo menos conocimiento personal, que les permitió  beneficiarse con los mencionados contratos.   

Por lo anterior, no son de recibo para este  juzgado,  las  exculpaciones  presentadas dentro de la Audiencia Pública por el  señor  Aurelio Rafael Manotas Ortiz y su defensor (…). Como se dejó afirmado  las  pruebas  referidas  sin  lugar a dudas, demuestran de manera fehaciente que  este  señor  determinó  a  los Alcaldes de Bosa para que le concedan (sic) por  interpuesta  persona  los contratos Nos 063 de 1995, 094 del mismo año y 032 de  1996,  sin haberlos invertido dentro de las obras, apoderándose en su favor. Lo  que  lo  convierte en responsable de (sic) coautor del Peculado por Apropiación  a  favor de terceros a título de dolo en concurso homogéneo y por consiguiente  merecedor      de     sentencia     condenatoria18.   

Se insiste, entonces, que el reproche penal  contra   Manotas  Ortiz  no  radicó  en  el  hecho  de haber suscrito los contratos de obra con la Alcaldía  Local  de Bosa, sino en recibir de los contratistas que él mismo consiguió, el  valor  de los anticipos y apoderarse de ellos, objetivo que materializó gracias  al  vínculo personal que mantenía con la mandataria del lugar para esa época,  María  Cristina Suárez Peñuela, tal como lo ilustró con detalle el Tribunal,  al  momento  de  resolver  la alzada propuesta por la defensa de esta procesada,  contra    el    fallo    del    A    quo.   

Léanse   al   respecto   las  siguientes  glosas:   

Lo anterior permite inferir que entre ellos  existen  vínculos de carácter personal, que con el único propósito de eludir  cualquier  tipo  de  responsabilidad negó María Cristina Suárez Peñuela, sin  embargo  olvidó  que  Aurelio  Rafael  Manotas  Ortiz  no solo fue alumno de la  citada  Universidad  sino  que luego se convirtió en compañero de cátedra, lo  que  permite explicar por qué no ofertó en forma directa sino por interpuestas  personas,  es  decir,  lo  hizo  para  ocultar la relación que mantenía con la  funcionaria,  permitir  que lo favoreciera con la adjudicación de los contratos  y   recibir   de   los   “contratistas”  que  consiguió  el  valor  de  los  anticipos.   

En  efecto,  para  el contrato 063 de 1995,  Aurelio  Rafael Manotas Ortiz ofertó a través de Armo Ltda de la cual es socio  fundador  y  esposo  de  la representante legal y en el segundo (094 de 1995) lo  hizo  por  intermedio  de  Jairo  Nelson  Ovalle  Lara,  compañero  de estudios  universitarios.   

La forma de mantener oculto el nexo entre la  Alcaldesa  y Aurelio Rafael Manotas Ortiz, la pone de presente Nubia Inés Nossa  Medina  al  indicar  que  “yo  solo  firme  (sic) los contratos, porque era la  representante  legal,  pero  el  que recibió la plata (…) y la manejó fue mi  esposo”,  lo  que  corrobora  José Heriberto Santos Martínez: “este señor  pasaba  tres  o  más cotizaciones a nombre de personas diferentes, de tal forma  que  al  final le iba a ser adjudicada a él ya que era el único proponente”,  además  “quiero  decir,  sin  temor  a  equivocarme,  que  los contratos eran  adjudicados  a  dedo”  y que “Jairo Ovalle, amigo y ex compañero de trabajo  mío,  también  fue utilizado por el señor Manotas, para que le adjudicaran el  contrato  respectivo, es decir, el señor Ovalle también le prestó la firma al  señor Manotas”.   

(…)  

Dada  la  relación  personal  que existía  entre  María  Cristina Suárez Peñuela y Aurelio Rafael Manotas Ortiz, fue que  la  primera  adjudicó  los  contratos  063  y 094 de 1995 a las personas que el  segundo  consiguió  para  el  efecto,  circunstancia  que  revela  el  interés  ilícito  de la funcionaria por favorecer a Aurelio Rafael Manotas Ortiz  y  permitir   que   se  apoderara  de  $14.424.461,50  del  contrato  063,  o  sea,  $10.251.558  de  anticipo  y  $4.172.903,50  del pago que hizo el 14 de marzo de  1996  por  supuesta  “obra  parcial  ejecutada”19.   

Esas,  entre otras razones, condujeron a la  condena  de Manotas Ortiz como  determinador  de  la  conducta  punible  de peculado por apropiación a favor de  terceros,  a  quien,  valga  apuntar,  se le aplicó por favorabilidad la rebaja  prevista  en  el  artículo  30-4 del Código Penal del año 2000, por no reunir  las calidades especiales exigidas en el tipo penal.   

          Así  las cosas, es claro que los supuestos del asunto en estudio no  hacen  referencia a la suscripción, por parte del sentenciado, de los contratos  con  la  Alcaldía  Local  de  Bosa  para  la construcción del segundo piso del  centro  de  Salud  del barrio Olarte, y por ende, no son asimilables a los casos  analizados  por  la  jurisprudencia  de  esta Corporación para establecer si un  particular  que  contrata  con  el estado obtiene o no la condición de servidor  público, de acuerdo con la actividad que desarrolle.   

          4.  Se concluye, de todo lo anterior, que el demandante no acreditó  una  variación  de la jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia,  en  punto  del  criterio  jurídico  que  sirvió de sustento a la condena de su  asistido y, de contera, se impone la inadmisión del libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la   demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  Aurelio Rafael Manotas Ortiz.   

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 38 y 39 del cuaderno original.   

2 Así  aparece consignado a folio 41, en el fallo de primera instancia.   

3  Folios 38 a 69.   

4  Folios 71 a 89.   

5  Folios 90 a 137.   

6  Folios 138 a 160.   

7  Radicado 19562.   

8  Radicación 19695.   

9  Radicación 24833.   

10  Radicación 21926.   

11  Radicación 27477.   

12  Radicación 23288.   

13  Radicación 28586.   

14  Radicación 29791.   

15  Radicación 28890.   

16  Radicación 29452.   

17  Radicación 30720.   

18 Fls  53 y 54.   

19 Fls  85 a 87.     

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