AP6592-2014(43130)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6592-2014   

Radicación       N°43130   

Aprobado  Acta Nº  359   

Bogotá   D.C.,  veintisiete   (27)   de   octubre   de   dos   mil   catorce  (2014).   

Decide  la  Sala  acerca  de la solicitud de  preclusión  de  la indagación adelantada en contra del actual Magistrado de la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Magdalena,  EVERARDO  ARMENTA  ALONSO,  elevada  por  la  Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  con  fundamento  en  las  causales  2  y  4  del  artículo 332 de la Ley 906 de  2004.   

ANTECEDENTES  

1.  La señora Fiscal Séptima Delegada ante  esta  Sala, solicitó la preclusión de la investigación invocando las causales  2ª  y  4ª  del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por considerar demostrado  que  el  indiciado actuó con error invencible de no concurrir en su conducta un  hecho  constitutivo  de la descripción típica (numeral 10 del artículo 32 del  Código  Penal)  de  delito  de prevaricato por acción, y por falta de daño en  cuando al punible de falsedad material en documento público.   

1.1. Hechos investigados:  

El 21 de abril de 2009, el entonces Concejal  del  Municipio  de  La  Paz (Cesar), ORLANDO MENDOZA ZULETA, denunció al otrora  Procurador  Regional  de  ese  mismo Departamento, EVERARDO ARMENTA ALONSO, como  posible  autor de los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por  acto  arbitrario  e  injusto,  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público.   

Refirió  que  en  el  proceso disciplinario  adelantado   por   la  Procuraduría  Provincial  de  Valledupar  contra  varios  Concejales  del municipio de Robles de la Paz. El  Procurador General de la  Nación  conformó  una  comisión especial para tramitarlo en primera instancia  integrada  por  Procuradores  II  con sede en Valledupar, el 12 de mayo de 2008,  con  fundamento  en  lo  dispuesto por los artículos 7-19 y 39, parágrafo, del  Decreto  262  de 2000. El día siguiente vinculó a la comisión al Asesor Grado  19   adscrito   a   la  Procuraduría  Regional  del  Cesar,  CARLOS  DE  JESÚS  ALTAMIRANDA, quien actuó hasta el 16 de junio de 2008.   

Dicha  comisión  fue  desintegrada  por el  Procurador  General  de  la  Nación  ( e ), el 16 de septiembre de 2008, CARLOS  ARTURO  GÓMEZ  PAVAJEU,  y designó como funcionario investigador al Procurador  Judicial   II  en  asuntos  penales  de  Valledupar,  TOBÍAS  ENRIQUE  PUMAREJO  USTARÍZ,  quien  el  2  de  octubre del mismo año formuló pliego de cargos en  contra  de  los  concejales investigados, el 16 de octubre realizó la audiencia  verbal  y el 20 de enero de 2009 absolvió a los investigados; decisión que fue  apelada,  entre  otros quejosos por EDUARDO DE JESÚS OVALLE OÑATE, y concedido  el  recurso  de  manera  equivocada  el  26 de enero de 2009, ante el Procurador  Regional  del  Cesar  y  no para el Procurador Delegado en asuntos Penales, como  correspondía.   

Pese  a  lo  anterior,  el  doctor EVERARDO  ARMENTA  ALONSO  avocó  el  conocimiento  el 2 de febrero de 2009, comisionó a  CARLOS  ALTAMIRANDA para proyectar, y el 3 de marzo de 2009 revocó la decisión  y  en  su lugar sancionó a los disciplinados con destitución e inhabilitación  de 12 años para ejercer cargos públicos.   

El  aforado  ARMENTA  ALONSO,  según  el  quejoso,  carecía  de  competencia  para  conocer  del  proceso  al tenor de lo  normado  por  los  artículos 7-19 y 75-3 del Decreto 262 de 2000. Circunstancia  por  él  conocida debido a que los Procuradores Judiciales II tienen las mismas  competencias del Procurado Delegado para asuntos administrativos.   

El  aforado habría incurrido en el punible  de  destrucción, supresión y/o ocultamiento de documento público, debido a la  desaparición  del  original  de  la  hoja  38  del  fallo  de segunda instancia  entregado  al  ex  Concejal EVER ROSSO ROMERO, al cual le cambiaron el numeral 3  de la parte resolutiva.   

1.2.   Fundamentos  de  la  solicitud  de  preclusión de la indagación.   

La  Fiscalía delegada delimitó los cargos  hechos al indiciado, así:   

1.2.1. Resolver el recurso de apelación sin  competencia  para  ello,  la  cual  recaía en un Procurador Delegado en asuntos  Penales,  contrariando  lo  normado  por  los artículos 7-19 del Decreto 262 de  2000  que  dispone que la alzada se surtirá ante el superior funcional de quien  tomó  la  decisión,  esto  es,  el  Procurador Delegado en lo Penal, y el 75-3  ibídem  que atribuye a los Procuradores Regionales conocer en segunda instancia  de  los  procesos  disciplinarios  decididos  en primera por los personeros, los  Procuradores  Provinciales  y  Judiciales I. Situación conocida por el imputado  toda  vez que los Procuradores Judiciales II tienen la misma competencia que los  Procuradores Delegados para asuntos administrativos.   

Conducta “justificada” por la causal 10  del  artículo  32 del Código Penal, ya que el imputado resolvió la apelación  creyendo  equivocadamente  que  era competente, es decir, en cumplimiento de las  funciones  de  Procurador  Regional del Cesar. Actuación que habría realizado,  entonces,  sin  el  dolo requerido para configurar el punible de prevaricato por  acción, descrito por el artículo 413 del Código Penal.   

Afirmación que sustenta en el propio dicho  del  imputado  ARMENTA ALONSO, quien en el interrogatorio adujo haber fallado el  proceso  convencido  que  su  actuación era correcta, fundado en que el Decreto  262  de  2000  defiere a los Procuradores Regionales la competencia para conocer  en  segunda  instancia  de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra  concejales municipales.   

En  la  Resolución No. 213 de 6 de mayo de  2003,  por  medio  de  la  cual  el Procurador General de la Nación definió la  competencia   territorial  de  las  Procuradurías  Regionales,  Provinciales  y  Distritales,  de  acuerdo  con la cual el doctor ARMENTA ALONSO estaba facultado  para  conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios cuyos actos se  originaran,  entre  otros  municipios,  en  Robles  La  Paz,  y  los  concejales  disciplinados provenían de esa municipalidad.   

El  artículo  39  del Decreto 262 de 2000,  dispone  que  los  Procuradores  Judiciales II tienen las mimas competencias que  los  Procuradores  Regionales  y Distritales, circunstancia que pudo conducir al  aforado  a  estimar, pese a haber sido dictado el fallo de primera instancia por  un  Procurador  Judicial II, que gozaba de competencia funcional para desatar la  impugnación.   

El artículo 75-3 del aludido Decreto 262 de  2000,  atribuye  a  los  Procuradores  Regionales  la  segunda  instancia de los  procesos   disciplinarios   resueltos   en   primera  por  los  personeros,  los  Procuradores Provinciales y Judiciales I.   

En  tanto  que el precepto 76-7 de la mismo  cuerpo  normativo  faculta a los Procuradores Distritales y Provinciales, dentro  de  su  circunscripción  territorial  a  conocer  en  primera  instancia de los  procesos  disciplinarios  cursados  contra  alcaldes  municipales  que  no  sean  capital  de  departamento,  los concejales de estos,  y cuando lo determine  el Procurador General de la Nación.   

En suma, argumenta la Fiscalía, el Decreto  262  de 2000 asignó la competencia de las investigaciones disciplinarias contra  concejales  municipales  en primera instancia a los Procuradores Distritales y/o  Provinciales,  y en segunda a los Procuradores Regiones al tenor de los cánones  75-3  y  76  literal  “a”;  circunstancia  que  pudo causar confusión en el  indiciado  y en los demás funcionarios que conocieron el caso, hasta el extremo  de  creer  que  con  su  proceder  se avenía a lo preceptuado en el Título XI,  capítulo  I  del  Decreto  262  de  2000  y  75-3  ibídem,  esto  es, que como  Procurador  Regional  debía  conocer  en  segunda  instancia  de  los  procesos  disciplinarios   decididos   en   primera   por   los  personeros,  Procuradores  Provinciales y Judiciales I.   

Además, aduce la Fiscalía, concurren otros  elementos  materiales  de  prueba  que  llevan  a  inferir razonablemente que el  doctor ARMENTA ALONSO actuó sin dolo, así:   

El  fallo  absolutorio fue proferido por el  Procurador  177  Judicial II Penal, TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARÍZ, concedió  la  apelación  el 26 de enero de 2009, y dispuso la remisión del expediente al  Procurador  Regional  del Cesar con fundamento en el artículo 180 de la Ley 734  de  2002,  es decir, pensó que a la luz del Decreto 262 de 2000 y de la Ley 734  de  2002,  el  competente  para  conocer  en segunda instancia era el Procurador  Regional  del  Cesar.  Con  oficio de 26 de enero de 2009 remitió la actuación  directamente  al  doctor ARMENTA ALONSO, Procurador Regional del Cesar, para que  surtiera la alzada.   

PUMAREJO  USTARÍZ  en  entrevista  sostuvo  haber  remitido  las diligencias al Procurador Regional del Cesar convencido que  era  el  superior  funcional,  pues previamente consultó con los compañeros de  trabajo  para  dilucidar  cuál  era  la autoridad competente para conocer de la  alzada,  concluyendo que por tratarse de asuntos del resorte de la Procuraduría  Provincial  en  primera instancia, concernía al Procurador Regional resolver la  impugnación.   

Es  decir,  que  si  de  equivocación  se  trataba,  aduce  la  Fiscalía, en ella también habría incurrido el Procurador  Judicial  II  quien  en lugar de enviar el expediente a su superior funcional el  Procurador  Delegado  en  Asuntos Penales lo remitió al Procurador Regional del  Cesar,  creyendo  que  era  él  y  no aquél el competente. Si este funcionario  hubiese  direccionado  correctamente  la  concesión  del  recurso,  otro  rumbo  hubiera tomado el proceso.   

Error  en  el  que  también  incurrió  el  Secretario  Ejecutivo  de  la Procuraduría Regional del Cesar, quien al recibir  el  expediente  no  advirtió la equivocación y lo pasó al despacho del doctor  ARMENTA ALONSO.   

Como  también  el  doctor CARLOS DE JESÚS  ALTAMIRANDA  BALDIRIS, quien aceptó en la entrevista haber sido comisionado por  el  aforado  para proyectar la decisión del recurso, y manifestó que por norma  general  las  faltas  disciplinarias  cometidas  por  concejales municipales del  Cesar,  excepto Valledupar, son de competencia de la Procuraduría Provincial de  Valledupar  en  primera  instancia  y  de la Procuraduría Regional del Cesar en  segundo  grado.  En esas condiciones proyectó la revocatoria de la absolución,  sancionando a los concejales.   

Momentos más tarde recibió una llamada del  imputado  comunicándole  las dudas que tenía sobre la competencia para conocer  del  asunto, motivo por el cual se ocupó de su estudio encontrando un artículo  en  el  Decreto  262  de  2000 que en asignaciones especiales a los Procuradores  Judiciales  II  confería  la segunda instancia a los Procuradores Delegados del  nivel   central,  motivo  por  el  cual  revocaron  inmediatamente  el  fallo  y  remitieron la actuación al competente.   

Este  funcionario,  destaca  la  Fiscalía,  tampoco  se  percató  de  que al haber cambiado de asignación del proceso a un  Procurador  Judicial  II  el  competente  para  conocer  la apelación no era el  Procurador   Regional   del   Cesar,   sino  uno  delegado  del  nivel  central.   

Fueron muchas las personas que por razón de  las  funciones  el  proceso  pasó  por sus manos sin advertir la irregularidad,  hasta  el  punto  que  al llegar a las del indiciado creyó que la alzada estaba  bien   concedida,   máxime   si   el   abogado  sustanciador  no  advirtió  la  anomalía.   

En  suma, argumenta el Ente Acusador, todos  los  elementos  materiales  allegados a la investigación denotan que si bien el  aforado   desconoció  la  preceptiva  legal,  también  es  cierto  que  estuvo  convencido   que  con su proceder no vulneraba norma alguna, por ese motivo  enterado  por  un  ex funcionario de haber actuado sin competencia  revocó  el  fallo,  dispuso  enterar  de  la decisión a los interesados y el envío del  expediente  a  la  Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos  penales,  retornando  las  cosas  a  su  estado  anterior como se lo ordenaba el  artículo 124 de la Ley 134 de 2002.   

Con  fundamento  en  estos  argumentos,  la  Fiscalía  Delegada  considera  el investigado no incurrió en el delito de  prevaricato  por  acción,  pues pese a haber contrariado el Decreto 262 de 2000  no  actuó  de manera deliberada, es decir, sin conocimiento que desatendía las  disposiciones  que  regulaban el caso, configurándose la causal de exoneración  de responsabilidad invocada.   

Respecto al delito de abuso de autoridad por  acto  arbitrario e injusto imputado por el quejoso, estima la peticionaria no se  puede  endilgar  al  doctor ARMENTA ALONSO, pues siendo de carácter subsidiario  debe  efectuarse  el  estudio  únicamente  de cara al delito de prevaricato por  acción,     además     por     contener    este    último    mayor    riqueza  descriptiva.   

1.2.  El segundo cargo, alude al cambio del  folio  38  del  fallo sancionatorio proferido por el indiciado el 31 de marzo de  2009,  por  otro  en el cual se modificó el numeral 3 de la parte resolutivo en  cuando al funcionario que debía ejecutarlo.   

Por esta conducta la Fiscalía también pide  a  la  Sala  precluya  la  indagación,  pero  por  atipicidad de la conducta de  conformidad   con   el   numeral   4  del  artículo  332  de  la  Ley  9096  de  2006.   

Recuerda  que el concejal ROSO ROMERO en la  entrevista  manifestó  haber  sido notificado de la decisión el 13 de abril de  2009,  recibiendo,  en  horas  de  la  tarde,  la  visita  del  Secretario de la  Procuraduría  Regional,  “HÉCTOR”,  pidiéndole  retornar  las  copias del  fallo  por cuanto el doctor ARMENTA estaba enfadado. Al día siguiente, refiere,  se  enteró  que  el  Concejal  CARLOS LÓPEZ fue notificado descubriendo que el  ítem 31 de la providencia era diferente a la a él entregada.   

Tras  comparar  las dos copias, concluye la  Fiscalía,  que  en  el texto notificado a ROSSO ROMERO se ordenaba enviar copia  del  fallo a la Alcaldía Municipal de la Paz Cesar para su ejecución, en tanto  que  la  otra  fotocopia  lo  hacía  al Presidente del Concejo Municipal de esa  localidad,  hecho  que  no  atribuye  al  doctor  ARMENTA  ALONSO por carecer de  elementos  materiales de prueba que comprometan su responsabilidad como autor, o  valiéndose del secretario.   

Por el contrario considera que la constancia  dejada  por  HÉCTOR RAUL FLÓREZ ARIAS, el 13 de abril de 2009, al notificar el  fallo    al   Concejal   ROSSO   ROMERO   tiende   a   librarlo   de   cualquier  compromiso:   

“Se  deja  constancia que siendo las once  (11:00)  de la mañana, el Secretario se percata que en la entrega de la toma de  fotocopia  se incurre en un error, respecto de que la página 38 del fallo y 689  del  fallo  del  cuaderno  No. 2, se entregó el proyecto “para que el alcalde  ejecute  y  cumpla  y  haga  cumplir el fallo”, cuando la hoja correcta es”.  Consejo  Municipal  de  la  Paz  para  que  el  presidente  ejecute  y cumpla el  fallo”.   

Testigo quien en la entrevista precisó que  al  notificar a EVER ROSSO notó el error en que había incurrido por no cambiar  la  hoja  38  que había sido modificada previamente por el Procurador Regional.   

De  estas  pruebas, colige la Fiscalía, el  doctor  ARMENTA  ALONSO  no  incurrió  en  la  conducta punible imputada por el  denunciante,  pues  de  los  elementos  de  prueba  se  desprende que la aludida  página  fue  corregida  por  él  antes  de  ser  publicada  y  notificada,  en  consecuencia  no  se puede aseverar que destruyó, suprimió u ocultó documento  público,  menos cuando el propio FLOREZ reconoce su equivocación al momento de  notificar  la  providencia  al  Concejal  ROSSO, por olvidar insertar la página  corregida.   

Estima  que  el delito ante el cual se debe  valorar  esta  conducta  no  es el de destrucción, supresión y ocultamiento de  documento,  sino  el de falsedad material de documento público, sin embargo, el  comportamiento     es     atípico     por     “falta    de    antijuridicidad  material”.   

En  ese  orden  asegura  que  el  fallo  de  destitución  no  se cumplió debido a su revocatoria por el propio imputado, de  suerte  que  cualquier modificación al texto no tuvo  los efectos exigidos  por el delito.   

Si  bien  el  documento fue entregado a los  concejales  y  probablemente  al  funcionario  que  debía cumplir la decisión,  finalmente  no  sirvió  de  prueba  para  cumplir el fin propuesto, esto es, la  destitución de los concejales, pues el fallo fue revocado.   

En  segundo  lugar,  porque  si  bien  el  competente  para ejecutar el fallo era el Presidente del Concejo Municipal de la  Paz  Cesar,  lo cierto es que aunque inicialmente ordenó en la parte resolutiva  que  fuera  ejecutado  por la Alcaldía con ello no se quebrantaron las bases de  la decisión, la cual era la destitución de los concejales.   

Lo  trascendente  era  la destitución y no  quién   cumpliera  el  fallo,  de  haberse  presentado  una  colisión  en  los  funcionarios  para  ejecutar  la  determinación, le correspondía al Procurador  Regional del Cesar corregir la sentencia.   

Con  apoyo  en  decisiones  de  esa Sala de  Casación   Penal,   considera   que   un   comportamiento  típico  solo  puede  considerarse  como  fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos  pone  en  peligro  el  bien  jurídico  tutelado  por la ley, como lo demanda el  artículo 11 del Código Penal.   

Destacó    de    estos    antecedentes  jurisprudenciales  la exigencia relativa a que el documento redargüido de falso  debe  tener  la  capacidad  para producir daño, aptitud que no se observa en el  documento aquí cuestionado.   

Fundada  en  los  argumentos  anteriores,  demanda  de  la  Sala proferir preclusión de la investigación en relación con  el  delito  de  prevaricato  por  acción  con  fundamento  en la causal 2ª del  artículo  332  de  la  Ley  906  de 2004, por haber actuado el procesado con la  convicción  errada  de  que  con  su conducta no realizaba los hechos descritos  como  delito;  y  por  atipicidad de la conducta en cuanto al delito de falsedad  material  en  documento  público  por  ausencia  de  lesividad  de la conducta,  apoyada  en  la causal 4 del aludido artículo 332 del Código Procesal Penal de  2004.   

2.  Intervención  del  denunciante ORLANDO  SEGUNDO MENDOZA ZULETA, ex concejal del municipio de La Paz.   

Se  opuso  a  la  petición  de preclusión  aduciendo  que  sí  hubo  dolo  en  el  comportamiento  asumido por el aforado.  Refirió  que a través del Secretario de la Procuraduría Regional, “RAUL”,  hizo  saber  que  el  indiciado  no  era el competente para resolver el recurso,  facultad  que  recaía  en  los  Procuradores  Delegados  con  sede  en Bogotá,  teniendo  en  cuenta  que jerárquicamente los Procuradores Judiciales II están  al   mismo   nivel   que   los   Procuradores   Regionales,   en  relación  con  investigaciones      disciplinarias      adelantadas      contra      concejales  municipales.   

En  su  sentir,  si hubo falsedad porque el  folio  38 del fallo de segunda instancia fue cambiado después de ser notificado  a  varios  concejales,  sin  seguir  el  procedimiento  adecuado  en orden a las  circunstancias y la normatividad correspondiente.   

Con miras a fundamentar su aserto evocó que  el  doctor  ARMENTA  ALONSO  días antes, en una reunión de un evento policivo,  manifestó  que  si  el  caso  le  llegare a corresponder sancionaría a la Mesa  Directiva  del  Concejo  que  él  presidía  para  ese  momento, es decir, hubo  premeditación,  prueba  de  ello  es  que  le  tocó revocar su acto, cuando no  debió conocer del caso.   

Pide  a  la  Sala  tener  por seguro que le  solicitó  a  “RAUL”  enviar  el caso a la Procuraduría Delegada, petición  que  le  fue negada por “este funcionario” y no por el doctor TOBIAS. Ignora  el  motivo  por  el  cual  le  fue entregado el proceso al doctor ARMENTA ALONSO  cuando  ya  le  había  manifestado  delante  del  Alcalde  de  La  Paz, GERARDO  GUTIÉRREZ  ARZUAGA,  que  de  llegarle el caso sancionaría a la mesa directiva  elegida el 6 de enero de 2008.   

Pese  a  dar  a  conocer  su  voluntad  de  someterse  a  la  decisión que la Sala adopte en este caso, insiste en que hubo  dolo  en  el  proceder  del  indiciado  al  fallar el caso en segunda instancia.  Añade  que  hay  cosas que se le escapan en ese momento que podrían contribuir  con el esclarecimiento de los hechos.    

3. Criterio del Ministerio Público sobre la  solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía.   

Considera  que  acorde  con  los  elementos  probatorios  y  evidencias físicas relacionadas en la solicitud de preclusión,  ésta  se  acompasa  a  las  exigencias dogmático-jurídicas requeridas para la  configuración del error de tipo.   

Del análisis efectuado, asegura, se extrae  que  se  produjo  una  conjunción  de  factores  equívocos  originados  en  la  interpretación  de  las disposiciones pertinentes consagradas  en el   Decreto  262 de 2000 en particular los artículos 39, 75-3 y 76 literal “a”,  como  las  contenidas en la Resolución No. 213 de 6 de mayo de 2003 emanada del  Procurador  General de la Nación artículos 7 y 8, a los cuales hace referencia  detallada la solicitud de preclusión.   

Esta  confusión  no  fue  exclusiva  del  entonces  Procurador  Regional  del  Cesar  EVERARDO ARMENTA ALONSO, sino que en  ella  también  incurrieron el Procurador 177 Judicial Penal II, TOBÍAS ENRIQUE  PUMAREJO  USTARIZ y CARLOS DE JESÚS ALTAMIRANDA BALDIRIS, Asesor grado 19 de la  Procuraduría  Regional  del  Cesar  para  la época de los hechos, y a quien el  indiciado    encargó    de    proyectar   la   resolución   del   recurso   de  apelación.   

El aludido asesor, aseveró, en entrevista,  que  por norma general las faltas disciplinarias cometidas por los concejales de  los  municipios  del  Cesar,  exceptuando  su   capital, son competencia en  primera  instancia  de  la Procuraduría Provincial de Valledupar, y en segunda,  de  competencia  de  la  Procuraduría  Regional  del  Cesar, razón por la cual  proyectó  el  fallo  revocando  la  absolución y sancionando a los concejales.   

Así  las  cosas,  comparte  la afirmación  hecha  por  la  Fiscalía,  en  el  sentido  que resulta indudable que el doctor  ARMENTA  ALONSO actuó bajo el convencimiento que con su actuación no vulneraba  ninguna  disposición,  y  menos  aquella  que  le  indicaba  que el funcionario  competente  para  conocer  la impugnación era el Procurador Delegado en Asuntos  Penales,  en  su  condición  de  superior  funcional  del  Procurador  Judicial  II.   

En suma, afirma, los elementos materiales de  prueba  allegados proclaman que el comportamiento del indiciado estuvo exento de  dolo,  tanto  así  que una vez enterado de la irregularidad procedió a revocar  el  fallo, el 22 de abril de 2009, disponiendo enterar de dicha determinación a  los  interesados,  disciplinados  y recurrente, y la remisión del expediente al  superior  funcional  del  funcionario  especial,  Procuraduría Delegada para el  Ministerio Público en asuntos penales con sede en Bogotá.   

Con  base  en  lo  anterior  el  Ministerio  Público  encuentra  jurídica  y  atendible  la  solicitud  de  preclusión con  fundamento  en  las  causales 2ª y 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  esto   es,   que   la   conducta   es   atípica   por  ausencia  del  elementos  subjetivo.   

4.  Postura  de  la  defensora  del  doctor  EVERARDO ARMENTA ALONSO.   

Coadyuva la petición de preclusión elevada  por  la  Fiscalía fundada en las causales 2 y 4 del artículo 332 de la Ley 906  de   2004,   y   los   argumentos   expuestos,   los   cuales   comparte  en  su  integridad.   

De  acuerdo  con esa motivación, aduce, su  prohijado  no  tuvo  el propósito de fallar a sabiendas de su incompetencia, su  intención   era   actuar   de  acuerdo  con  las  funciones  reguladas  por  la  ley.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo dispuesto por los  artículos  235-4, y 32-6 de la Ley 906 de 2004, a la Sala concierne actuar como  juez  de  conocimiento  dentro  de  esta  actuación,  en razón a que el doctor  EVERARDO  ARMENTA  ALONSO  actualmente  se desempeña como Magistrado de la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de Magdalena, por lo tanto  es  competente  para  decidir  la  solicitud  de  preclusión  de la indagación  elevada por la Fiscalía General de la Nación.   

2. De la preclusión.  

Fue  reglamentada  por la Ley 906 de 2004 en  sus  artículos  331  a  335  y  permite  que  en  cualquiera de las fases de la  actuación,  indagación,  investigación  o juzgamiento, el fiscal pida al juez  de  conocimiento  la preclusión  de no existir mérito para acusar y estar  demostrada   la   concurrencia   de   cualquiera   de   las  siguientes  causas:  imposibilidad  de  iniciar  o  continuar  el  ejercicio  de  la  acción  penal,  existencia  de  un  motivo  que  excluya  la  responsabilidad  con arreglo a las  previsiones  hechas en este sentido por el Código Penal, inexistencia del hecho  investigado,  atipicidad  de la conducta, ausencia de intervención del imputado  en   el  hecho  investigado,  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia,  y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de dicho Código.   

De  evidenciarse en la etapa de juzgamiento  cualquiera  de  las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar o continuar  el  ejercicio de la acción penal, y a la inexistencia del hecho investigado, la  preclusión  podrá  ser  demandada  además por el Ministerio Público y por la  defensa.   

También se adoptará en cualquier etapa del  trámite  una  vez  establecida  la  configuración de alguna de las causales de  extinción  de  la  acción  penal  contenidas  en  el artículo 77 del Estatuto  Procesal Penal.   

La  causal implorada ha de estar demostrada  en  grado  de certeza con los elementos de prueba o evidencia física presentado  por  el  peticionario  en  la  audiencia,  pues  de  persistir  dudas  sobre  su  comprobación   se  proseguirá  la  investigación1   

2.1.   Respecto   al   prevaricato   por  acción.   

En cuanto al cargo relativo a que el doctor  ARMENDA  ALONSO  como  Procurador  Regional  del  Cesar, el 31 de marzo de 2009,  resolvió  ilegalmente  el  recurso de apelación interpuesto por algunos de los  quejosos  contra  el  fallo  absolutorio  dictado por el Procurador 177 Judicial  Penal  II con sede en Valledupar, TOBÍAS ENRIQUE PUMAREJO USTARÍZ, revocando y  sancionando  disciplinariamente  a  unos  Concejales  del  Municipio  de  La Paz  investigados;  cuya  investigación reclama la Fiscalía se precluya, fundada en  la  concurrencia  de  la  causal  de exclusión de responsabilidad del artículo  32-10  del   Código Penal, por dictar el fallo con la convicción errada e  invencible  de  ser el competente para ello, la Sala encuentra que los medios de  prueba  incorporados  no  le transmiten en grado de certeza o más allá de toda  duda  razonable,  la  concurrencia  de  esta  causal  de  preclusión (numeral 2  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004). Veamos:   

2.1.1.  El  numeral 10 del artículo 32 del  Código  Penal  describe  como  causal  de  ausencia  de  responsabilidad que el  procesado  haya  obrado  con  error invencible de no concurrir en su conducta un  hecho  constitutivo  de  la  descripción típica. Si el error fuere vencible el  comportamiento   será   punible   cuando   la  ley  lo  hubiere  previsto  como  culposo.   

En consecuencia, se está frente a un error  de  tipo  cuando  hay divergencias entre lo conocido por el autor y lo realmente  ocurrido,  si  recae  sobre el tipo objetivo, esto es, respecto de los elementos  descriptivos  o  normativos, excluye el dolo por afectar su aspecto cognoscitivo  incidiendo   en   la  responsabilidad.  En  esta  equivocación  el  autor  obra  voluntariamente  pero  ignora  que  su  comportamiento  se  adecúa  en  el tipo  penal.   

Desde  esa  perspectiva,  en  el  delito de  prevaricato  por acción con el propósito de acreditar el dolo, esto es, que el  agente  actuó  conociendo  la  ilegalidad  manifiesta  de  la  resolución o el  dictamen  y  pese  a  él  la  profirió,  es  preciso  valorar la mayor o menor  complejidad  y  dificultad  de  interpretación  del  asunto,  y  los diferentes  criterios    existentes    entre   los   doctrinantes   y   la   jurisprudencia.  Adicionalmente,   para  cada  caso  en  particular  el  operador  judicial  debe  reconstruir  el derecho verdaderamente conocido y aplicado por el investigado en  el  desempeño  de  las  funciones,  como el contexto dentro del cual adoptó la  determinación2.   

Con ese objetivo debe situarse en el momento  en  el  cual el servidor público emitió la resolución, el dictamen o concepto  examinando  el  conjunto de circunstancias por él conocidas, es decir, realizar  un  juicio  ex  ante  valiéndose  de  los  medios  que  tuvo  a  su  alcance el  investigado.    

2.1.2.  Aplicando  esta  metodología  es  incontrovertible  que los elementos materiales de prueba no transmiten a la Sala  la  certeza  de  que  el   doctor ARMENTA ALONSO dictó el fallo en segunda  instancia    creyendo    erróneamente   que   actuaba   de   acuerdo   con   el  derecho.   

2.1.2.1.   Contrario  al  parecer  de  la  Fiscalía  la  regulación  hecha  por  el  Decreto  262  de  2000  acerca de la  competencia  para decidir el recurso de apelación se muestra clara y no permite  admitir,  al  menos  por ahora, que contribuyó a gestar el supuesto error en el  indiciado,  máxime  si  se  ignora  aspectos  relevantes  de él, tales como su  capacitación,   experiencia,   el   conocimiento   específico  sobre  el  tema  controvertido,  y el contexto pleno en el que dictó el fallo. Tópicos respecto  de  los  cuales  el  Ente  Investigador  no aportó ningún elemento material de  prueba   que   permita   evaluar  si  esta  reglamentación  pudo  inducirlo  en  equivocación.   

En efecto, el Decreto 262 de 2000, por medio  del  cual  se  modificó  la  estructura  y la organización de la Procuraduría  General  de  la  Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el  régimen  de competencias interno  de la Procuraduría General, entre otros  aspectos, contiene las siguientes normas pertinentes:   

El  artículo  7-19,  faculta al Procurador  General  de  la Nación para crear comisiones disciplinarias  especiales de  servidores  de  la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de  la  misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para  decretar   la   suspensión  provisional,  cuando  la  gravedad,  importancia  o  trascendencia   del  hecho  lo  ameriten,  para  lo  cual  podrá  desplazar  al  funcionario de conocimiento.   

En este evento, el fallo será proferido por  quien  presida  la  comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso,  deberá  ser  de  igual  o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La  apelación  se  surtirá  ante el superior funcional de quien tomó la decisión  en primera instancia.   

El canon 25-4 atribuye a las Procuradurías  Delegadas  entre  otras funciones, conocer en segunda instancia los procesos que  en  primera correspondan a los Procuradores Regionales, Distritales y Judiciales  II.   

Entre  las  disposiciones  que  regulan las  funciones  de los procuradores judiciales, el artículo 39 preceptúa que cuando  por  necesidades  del  servicio,  el  Procurador  General  de la Nación delegue  funciones  disciplinarias  en  los  Procuradores  Judiciales,  los  Procuradores  Judiciales  I  tienen las mismas competencias de los Procuradores Provinciales y  los  Procuradores  Judiciales  II  las  mismas  competencias de los Procuradores  Regionales   y   Distritales.  Estas  competencias  se  ejecutarán  temporal  o  permanentemente.   

El artículo 73-3 asigna a los Procuradores  Regionales   la  atribución  de  conocer  en  segunda  instancia  los  procesos  disciplinarios  decididos  en  primera  por  los  personeros,  los  Procuradores  Provinciales y Judiciales I.   

A   los   Procuradores   Distritales   y  Provinciales,  dentro  de  su  circunscripción  territorial,  el  literal a del  artículo  1º  del  artículo  76,  adjudica  la facultad de conocer en primera  instancia,  salvo  que  la  competencia  esté asignada a otra dependencia de la  Procuraduría,  de  los  procesos  disciplinarios  que  se  adelanten contra los  alcaldes  de  municipios  que no sean capital de departamento, los concejales de  éstos,  los  personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradores  locales, entre otros.   

A  su turno, la Resolución No. 213 de 2003  expedida  por  el  Procurador General de la Nación, por medio de la cual define  la  competencia  territorial  de  los  Procuradurías Regionales, Provinciales y  Distritales,  y establece el mapa territorial de competencia en la Procuraduría  General  de  la  Nación, en el artículo 8,  numeral 1.2, establece que la  Procuraduría  Regional  del Cesar con sede en Valledupar tendrá competencia en  los  municipios  que  conforman  la  Procuraduría  Provincial de Valledupar; en  tanto  que  el  numeral 1.2.1 contempla que la              Procuraduría  Provincial  de  Valledupar,  con  sede  en esa ciudad, tiene competencia entre otros municipios,  en el de Robles (La Paz).   

Del  análisis  de  estos preceptos la Sala  colige  sin mayor esfuerzo intelectual que por regla general la competencia para  conocer  en primera instancia la investigación disciplinaria seguida contra los  Concejales  del  municipio  de  Robles (La Paz) correspondía a la Procuraduría  Provincial  de  Valledupar,  teniendo  en  cuenta  que  los sujetos pasivos eran  funcionarios  de  esa localidad; y la segunda instancia recaía en el Procurador  Regional   del   Cesar,   al  tenor  del  artículo  73-3  del  Decreto  262  de  2000.   

También,   que   estas  normas  no  eran  aplicables  a este caso, en virtud a que el Procurador General de la Nación con  fundamento  en  el  numeral 19 del artículo 7º del mismo decreto, inicialmente  creó  una  comisión  especial disciplinaria de Procuradores Judiciales II para  adelantar  la investigación, y después designó con ese mismo propósito en su  reemplazo  a  un  funcionario  especial el Procurador Judicial Penal II, TOBÍAS  ENRIQUE  PUMAREJO USTARÍZ, por lo que la apelación del fallo por él proferido  debía  surtirse  ante  su  superior  funcional, esto es, el procurador delegado  correspondiente,  según  el  orden  jerárquico  contemplado en el mismo cuerpo  normativo.   

En  consecuencia,  para la Sala es evidente  que  al  resolver  la  alzada  el indiciado transgredió el mencionado artículo  7-19  del Decreto 262 de 2000, sin que el contenido de estas normas per se tenga  la  virtud  suficiente  para crear desconcierto en el aplicador de la ley, menos  en  un  funcionario  vinculado  a la Procuraduría desde el año 2001, quién se  supone estaba familiarizado con ellas.   

Además,   dicha  reglamentación  no  es  enmarañada  ni  confusa,  ya  que  contiene  de  manera  clara  y coherente los  supuestos  que  definen  las  competencias  de  los distintos funcionarios de la  Procuraduría,  de  modo  que  ninguna  dificultad  o trabajo excesivo demandaba  entender  su  contenido, y en particular que para este caso no procedía aplicar  las  normas generales que fijaban las competencias sino la excepcional, debido a  la  asignación  especial  que hiciera el Procurador General de la Nación en un  Procurador  Judicial  Penal II para que adelantara el proceso, evento en el cual  la impugnación debía ser resuelta por su superior funcional.   

Ahora, la Fiscalía no argumentó ni aportó  elementos  materiales  de  prueba  tendientes  a  evidenciar que en ese entonces  existían  discrepancia  de criterios doctrinales o jurisprudenciales acerca del  sentido  de  estos preceptos legales, y dificultades en su interpretación, como  tampoco  orientados  a darle a conocer a la Sala el contexto físico, cultural y  laboral  dentro  del  cual  el  indiciado  dictó  el fallo, ni con el objeto de  denotar  el  conocimiento  que  tenía  respecto a esta materia, como su posible  aplicación  anterior  en  asuntos similares. Elementos necesarios para despejar  las dudas que cubren este caso.   

2.1.2.2.  Ante  estos  cuestionamientos los  argumentos  adicionales esbozados por la Fiscalía con apoyo en los elementos de  prueba  aportados,  carecen de la fuerza necesaria para responderlos y convencer  a  la  Sala de que el doctor ARMENTA ALONSO falló bajo la convicción errada de  proceder  con total apego a la ley, por contraste las preguntas y dudas en punto  a  las  circunstancias  que  rodearon  la  ejecución  de  los hechos perviven e  impiden dar por comprobada la causal aducida.   

En  consecuencia,  que  el  Procurador  177  Judicial   Penal   II,  TOBIAS  ENRIQUE  PUMAREJO  USTARÍZ,  hubiese  concedido  erróneamente  el  recurso  ante  él,  que  tanto el Secretario Ejecutivo de la  Procuraduría  Regional del Cesar, HÉCTOR RAUL FLÓREZ ARIAS, como el encargado  de  proyectar,  doctor  CARLOS  DE  JESÚS  ALTAMIRANDA  BALDIRIS,  no  hubiesen  detectado  el  error,  el primero pasando el expediente al despacho y el segundo  elaborando  el  proyecto,  carecen  de la potencialidad suficiente para despejar  por  si  solas  las  vacilaciones existente sobre la concurrencia o no del error  planteado.   

Si  bien  estas  circunstancias  pudieron  contribuir,  en  caso  de  haber  ello  ocurrido, a que el doctor ARMENTA ALONSO  decidiera  resolver  la  alzada  de  haber  dudado  sobre su competencia, no son  determinantes  para demostrar que actuó sin dolo, pues era él a quien asistía  el  deber  legal  adoptar la determinación, para lo cual le bastaba, según las  circunstancias  hasta  ahora  conocidas con una lectura integral y detallada del  Decreto 262 de 2000.   

Las  perplejidades  se  multiplican  con la  intervención  del  denunciante, ORLANDO SEGUNDO MENDOZA ZULETA, en la audiencia  de  solicitud  de preclusión, quien pese a carecer de conocimientos en derecho,  fue  claro  y  contundente  al oponerse a la solicitud de preclusión aseverando  con  vehemencia  que  el  indiciado obró con “dolo” y “premeditación”,  por  anunciar  previo  a  que  llegase  el  expediente  a  su  despacho,  en dos  ocasiones,  la  primera en una reunión en la que se trataron asuntos policivos,  y  la  segunda,  personalmente  al  quejoso  enfrente  al  propio alcalde de esa  localidad,  que  de  corresponderle  el  asunto  sancionaría  a  los concejales  investigados;  y  haber  pedido  al  Secretario,  “HÉCTOR RAUL”, remitir la  actuación  a  la  Procuraduría  Delegada ya que los Procuradores Judiciales II  estaban   jerárquicamente  al  mismo  nivel  de  los  Procuradores  Regionales,  discernimiento  lógico atendiendo a que la impugnación debía ser decidida por  el superior funcional de quien adoptó la determinación.   

Sobre  estos estos aspectos la Fiscalía no  se  pronunció,  tampoco  presentó elementos de prueba o evidencia física para  enervarlos,  todo  indica  que no tenía conocimiento de ellos, lo que denota la  falta  de  investigación plena para obtener la verdad material de lo sucedido y  por esta vía definir si el aforado actuó o no con dolo.   

El  hecho  de  haber  revocado  el  fallo  sancionatorio  una  vez  informado  por  un  tercero  de  su  posible  falta  de  competencia,  tampoco  contribuye  a  despejar  las  dudas concurrentes, pues el  delito   de   prevaricato   por  ser  de  mera  conducta  no  requiere  para  su  configuración   de   la  materialización  de  la  resolución  o  el  dictamen  manifiestamente   contrario   a   la   ley,   o  que  produzca  unos  resultados  específicos.   

Además,  para  determinar si el implicado  actúo  con conocimiento y voluntad de oponerse abiertamente a la ley, el examen  que  debe realizar el operado judicial es ex antes ubicado en las circunstancias  que  rodearon al servidor público, de suerte que su proceder posterior a dictar  la decisión ilegal, es intrascendente.   

En  este  caso tampoco procede precluir la  investigación  en  aplicación  del in dubio pro reo, toda vez que en este caso  es  palmar  que la Fiscalía puede ahondar en las pesquisas a fin de reconstruir  plenamente  la situación fáctica y permitir la adopción de las decisiones que  en           derecho           correspondan3.   

Como la Fiscalía no demostró en el grado  de  certeza la causal invocada, la Sala negará la preclusión de la indagación  pedida.   

2.2.  De la falsedad material en documento  público.   

En   lo   que   tiene  que  ver  con  la  modificación  del  contenido  del numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de  segunda  instancia  proferido por el indiciado el 31 de marzo de 2009, cambiando  el  funcionario  a  quien  ordenaba  la  ejecución de la sanción disciplinaria  impuesta  a  los  concejales  de La Paz, pasando del Alcalde  al Presidente  del  Concejo  Municipal  de  esa  misma  localidad;  la  Sala  tampoco encuentra  demostrada  en  grado  de  certeza  la  causal  invocada, relativa a la falta de  lesividad    ocapacidad    de    daño    de    la   conducta,   como   pasa   a  evidenciarse.   

2.2.1.  El artículo 287 del Código Penal  define el la falsedad material en documento de la siguiente manera:   

El  que  falsifique documento público que  pueda servir de prueba incurrirá en prisión de 3 a 6 años.   

Si  la  conducta  fuere  realizada  por un  servidor  público en ejercicio de sus funciones, la pena será de 4 a 8 años e  interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de 5 a 10  años.   

Corresponde  a un delito de peligro que se  configura  con  el  acto  de  falsificar el documento público auténtico, puede  consistir  en  la  elaboración,  imitación  o  la  alteración  del mismo. Sus  elementos  son:  la  mutación  de  la verdad, entendida como la alteración del  sentido   y  contenido  del  documento  con  relevancia  jurídica,  la  aptitud  probatoria y la concurrencia de un daño potencial.   

La  falsedad  se podrá dar, entonces, por  creación  total  del documento, por imitación del existente, o por alteración  del contenido de uno auténtico.   

No   basta  que  la  antijuridicidad  se  satisfaga  desde  el  punto  de vista formal, es necesario que la conducta ponga  efectivamente  en  peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico tutelado.  Debe  suscitarse  la antijuridicidad material, de la cual deriva el principio de  lesividad.   

La Corte ha entendido este principio, como  el  deber que asiste al operador jurídico de tolerar los comportamientos que de  manera  significativa  no dañen o pongan en peligro a otras personas individual  o   colectivamente   consideradas,   respecto   de  bienes  y  derechos  que  el  ordenamiento    jurídico    penal    está   llamado   a   proteger4.   

En  ese  orden  viene  pregonando  que  el  perjuicio  a  los  bienes  jurídicos  no  se  materializa en abstracto ni en el  vacío,  sino  en la práctica en situaciones de interrelación en las cuales se  produzca  un  resultado  de  menoscabo  o  conato  de  lesión de los derechos o  intereses  de otra u otras personas. De este modo, en todos los eventos pero con  mayor  urgencia en conductas que definen el contenido del injusto con alta carga  de  ingredientes  normativos,  es posible sostener que la conducta que se reputa  ilícita   justifica   la   intervención  penal  en  la  medida  que  con  ella  efectivamente  se  genera  riesgo  concreto o lesione la relación social que el  tipo             penal            protege5   

En   consecuencia,   para  acreditar  la  lesividad  de  este  tipo  penal  no  bastará  con  afirmar en abstracto que la  falsedad  material  puso  en peligro la fe pública, entendida como la confianza  que  la colectividad deposita en los documentos, sino que además debe comprobar  la  lesión  o  puesta  en  riesgo  de  otros  derechos  o intereses de personas  involucradas   jurídico  o  socialmente  en  la  relación  comprobada  por  el  documento.   

2.2.2.  Pues bien, la valoración conjunta  de  los  elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía no transmiten  a  la  Sala  la certeza acerca de la falta de aptitud de la conducta para causar  daño,   debido   a   que  se  desconoce  la  real  forma  como  ocurrieron  los  hechos.   

No obstante que con la denuncia instaurada  por  ORLANDO SEGUNDO MENDOZA ZULETA, las entrevistas rendidas por los Concejales  EVER  ENRIQUE ROSSO ROMERO y CARLOS MIGUEL LÓPEZ FONSECA, y el Secretario de la  Procuraduría  Regional  del  Cesar,   HÉCTOR  RAUL  FLÓREZ  ARIAS, y las  fotocopias  tanto  del  fallo como de la hoja 38 entregada a ROSSO ROMERO con la  notificación  de  la  decisión,  se  comprueba  que  el  numeral 3 de la parte  resolutiva  fue  modificado  en  cuanto  al  funcionario  a quien se imponía la  obligación  de  ejecutar el fallo, el primero designa al Presidente del Concejo  Municipal  de  La Paz, y el segundo al alcalde de esa misma localidad; se ignora  quién  realizó  la  conducta,  en qué circunstancias, por qué motivo, y qué  participación  tuvo  el  indiciado, dado que estos aspectos no fueron abordados  por  la  Fiscalía  en  su intervención, ni aportó evidencias para aclararlos.   

Sólo se sabe que las modificaciones fueron  descubiertas  por  EVER  ENRIQUE  ROSSO  ROMERO,  a  quien  el  Secretario de la  Procuraduría  Regional del Cesar visitó el 13 de abril de 2009 en su casa para  pedirle  le  devolviera  la fotocopia del fallo que le había entregado ese día  al  momento  de  notificarlo,  una  vez  comparó  las  fotocopias  que  al día  siguiente  le  fueron  entregadas  a CARLOS MIGUEL LÓPEZ FONSECA, al momento de  notificarse del fallo.   

Con  estribo en estos hechos pareciera que  la  modificación  se  produjo el 13 de abril de 2009, de ahí que el secretario  acudiera  a  solicitar  a  ROSSO  ROMERO  la devolución de la fotocopia, lo que  demostraría  que  cuando  se  hizo  ya  había  sido firmada por el aforado, es  decir,  tenía  la calidad de documento público produciendo efectos jurídicos,  teniendo en cuenta que ésta data de 31 de marzo de 2009.   

Hipótesis  opuesta  a la sostenida por el  Secretario  de  la Procuraduría Regional del Cesar, HÉCTOR RAUL FLÓREZ ARIAS,  quien  aduce  haber acudido a la vivienda de ROSSO ROMERO al notar que no había  incrustado  en  la   sentencia la hoja modificada por el aforado. El cambio  consistió  en  que el indiciado cambió en el proyecto presentado por el doctor  CARLOS  ALTAMIRANDA  la  orden  de  ejecutar  el  fallo extendida al alcalde del  Municipio  de  La Paz, para dirigirla al Presidente del Concejo Municipal de esa  localidad.   

Explicación  que  no  convence a la Corte  pues  si  la  alteración se hizo en el proyecto por qué razón habiendo pasado  13   días  desde  de la providencia hasta la notificación a ROSSO ROMERO,  no se había producido el cambio de hojas.   

Además,  es  importante  recordar  que el  propio  HÉCTOR RAUL FLÓREZ ARIAS manifestó que la corrección  la había  hecho  previamente  el  despacho,  pero como la secretaria no le advirtió no se  había efectuado el aludido cambio.   

Incertidumbres   no  despejadas  por  la  Fiscalía,  dado  que  en  el  interrogatorio  del  doctor ARMENTA ALONSO no fue  interrogado  sobre  este  hecho, igual ocurrió con CARLOS DE JESÚS ALTAMIRANDA  BALDIRIS  en  la  entrevista,  y  no  se sabe si la secretaria del indiciada fue  escuchada   y  de  ser  así,  su  fue  cuestionada  sobre  este  tema.  Tampoco  estableció  el trámite impartido al proceso desde que entró al despacho hasta  que fue descubierta la modificación de la sentencia.   

Aumenta las vacilaciones el denunciante al  pregonar  en  la  audiencia  la  falsedad  aduciendo  que  el folio fue cambiado  después  de  notificado  el fallo a los concejales, sin el trámite previsto en  la ley.   

2.2.3.  Ahora  bien,  como  la  supuesta  falsedad  surgió  como  consecuencia  del  posible  delito  de  prevaricato por  acción  cometido por el aforado al desatar la alzada sin tener competencia para  ello,  es  irrefutable  que determinar si actuó o no con dolo es fundamental en  la  valoración  de  la  falta  de  lesividad  de  la  falsedad planteada por la  Fiscalía, de haberse ejecutado en proveído y no en el proyecto.   

Como  atrás  se  vio  para  demostrar  la  capacidad  de  daño  de  la  conducta  no  es  suficiente  poner  en peligro la  confianza  depositada  por  la  comunidad  en los documentos de manera abstracto  sino  que debe verificarse en cada caso, si se pone en riesgo o lesiona derechos  o    intereses    de   personas   involucradas   en   la   relación   jurídica  concreta.   

En  ese  orden,  es  evidente  que  si  el  indiciado  actuó  deliberadamente  y resolvió la apelación con conocimiento y  voluntad  de  que  carecía  de  competencia,  la alteración del contenido y el  sentido  del  documento respecto a la autoridad que debía ejecutar la sanción,  pondría  en  peligro  los  derechos  e  intereses  de este funcionario quien se  enfrentaría    a    la    disyuntiva    de   cumplir   o   no   una   decisión  ilícita.   

Así entonces, no es acertado el argumento  esbozado  por  la  Fiscalía  relativo a que lo trascendente en este caso era la  decisión  de destitución y no la autoridad encargada de ejecutar la decisión,  pues  esta última quedaba  incluida en la relación jurídica generada con  la  decisión,  y  su  falsedad  tenía  la potencialidad de poner en riesgo sus  derechos e intereses.   

En  fin, como la Fiscalía no demostró la  causal  aducida,  la  Sala negará precluir la indagación en lo relativo a esta  conducta.   

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO: Denegar  la  preclusión  de  la indagación que la Fiscalía Séptima Delegada ante esta  Sala  adelanta  contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Magdalena, por los delitos de prevaricato  por  acción  y falsedad material de documento público, por no haber demostrado  las    causales   invocadas,   según   los   argumentos   expuestos   en   esta  determinación.   

SEGUNDO: Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

TERCERO:  Las  partes e intervinientes quedan notificados en estrados.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP  1  julio  de  2009,  Rad.  No.  31763,  y  de  1  de  feb.  2012,  Rad.  No.  36407.   

2 CSJ  SP 25 de abr. 2012, Rad. No. 38475.   

3 CSJ  SP, 14, nov, 2012, Rad. No. 40128.   

4 CSJ  SP 24 de feb, 2010, Rad. 32872   

5 CSJ  SP 1 de oct., 2009, Rad. No. 29110.     

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