AP6526-2014(36979)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP6526-2014  

Radicación n° 36979  

(Aprobado   Acta  No.  349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  interpuesta  por la defensora de JESÚS DAVID ARIAS CANO  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal con Funciones  de  Conocimiento  de  dicho  Circuito,  en  la  que  se  le   condenó como  responsable del delito de homicidio.   

     

I. ANTECEDENTES     

De  acuerdo  con el relato que de los hechos  realizó  el Tribunal, los mismos se circunscriben a que el 24 de junio de 2007,  en  horas  de la madrugada, en la carrera 27 con calle 71 G bis,  barrio El  Paraíso  de  esta  ciudad,   fue asesinado el señor Campo Elías Buitrago  Mora  y  lesionado Jorge Alexander Ruiz Rodríguez como consecuencia de disparos  de arma de fuego.   

Ante  el  Juzgado  46  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  se  celebró  el 30 de noviembre de 2010  audiencia  preliminar  en  la cual se imputó a JESÚS DAVID ARIAS CANO y HELBER  DAVID  PÉREZ CERVANTES los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7) en  concurso  con  tentativa de homicidio (art. 103 y 27) y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  (art.  365),  los  cuales  no fueron  aceptados;  motivo  por el cual se radicó en su contra el escrito de acusación  por  los  referidos punibles, realizándose la audiencia de su formulación oral  el 1º de diciembre de 2008.   

La  audiencia preparatoria se celebró el 26  de  enero  de  2009, y el 14 de abril del mismo año el acusado PÉREZ CERVANTES  suscribió  un  preacuerdo  con  la Fiscalía, motivo por el cual se produjo una  ruptura  de  la unidad procesal.  El juicio oral en contra de ARIAS CANO se  realizó    en   varias   sesiones   –  31  de  agosto,  5  de  octubre  y 19 de noviembre de 2009 y 12 de  agosto  de  2010-,  profiriéndose  en  fallo de naturaleza condenatoria el 5 de  octubre   siguiente,   contra  el  cual  la  defensa  interpuso  el  recurso  de  apelación,  resuelto  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante  decisión  de  17  de  mayo de 2011, contra el que a su vez la defensa  formuló    el    recurso   de   casación,   cuya   admisibilidad,   ahora   se  resuelve.   

     

I. SENTENCIA IMPUGNADA     

La  emitida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  mediante  la  cual  confirmó  integralmente la  proferida  por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  dicha  ciudad  capital,  en  la  que  se  impuso  a  JESÚS DAVID ARIAS CANO por  homicidio   simple   una   pena   de   220  meses  de  prisión,  así  como  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la pena privativa de la libertad, absolviéndolo de los demás  cargos, atendiendo solicitud de la Fiscalía en tal sentido.   

          El  juzgado  inició  su  valoración  destacando  que se encontraba  probada  la  materialidad  del  homicidio  en  cuestión.  En  lo  relativo a la  responsabilidad  de  ARIAS  CANO  concluyó  el Despacho que la prueba recaudada  desde  el  primer  momento  de sucedidos los hechos se orientó a indicar que el  acusado  fue  el perpetrador del homicidio, con fundamento en que: 1) la testigo  Leydy   Johana  Correa  Hurtado,  novia  del  occiso,   fue  quien  relató  claramente  haber  visto  correr  al  acusado con un revólver en la mano, justo  después  de escuchar los disparos que cegaran la vida de su amado; 2) por medio  del  testimonio  de  Jhon  Armando  García  Castiblanco, investigador judicial,  ingresó  la  entrevista  rendida  por  Luis Andrés Correa Hurtado –fallecido-,  hermano de Leydy, y quien  coincide  con  su  relato,  así  como  la  de  Jorge Alexander Ruiz Rodríguez,  víctima  y  testigo  presencial,  quien  también  refiere con detalles todo lo  sucedido  aquella  madrugada, y quien también incrimina  de manera directa  al  acusado  como  el  autor de aquel ataque; y, 3) así mismo, el testimonio de  Isaías  Rozo  Acosta,  testigo  presencial  de  todo  lo  sucedido, ratifica lo  expresado por los demás deponentes.   

     

I. LA DEMANDA     

Un cargo plantea la casacionista al amparo de  la  causal 3ª del artículo 181, quien denuncia falso raciocinio en la forma en  que  se  valoraron  las  pruebas, lo cual llevó a que se dejara de reconocer la  duda a favor de su asistido.   

De la entrevista de Alexander Ruiz Rodríguez  indica  la  memorialista  que  el  juzgador  le  dio  un  alcance  que no tiene,  distorsionándola,   ya   que   tal   testigo   manifestó  que  “los   dos  que  estaban  juntos  cuando  me  dispararon”,  entre  los  cuales estaba ARIAS CANO; lo cual no indica que el  testigo  afirmara que ARIAS CANO también disparaba. Testigo que además refiere  no  saber  si  el  que  le  disparó a él fue el mismo que lo hizo en contra de  Campos.   

La casacionista ubica el falso raciocinio en  la  valoración  del  testimonio  de  Leydy Johana Correa, en tanto en su relato  señala  que  escuchó  los  disparos  y salió a ver lo que sucedía, lo que no  supone  que haya visto el momento en que los mismos se produjeron, motivo por el  cual  no pudo haber sabido quién los produjo y por tanto su credibilidad en tal  sentido carece de fuerza demostrativa.   

A su turno, en relación con el testimonio de  Isaías  Rozo Acosta, pregona la casacionista que no obstante haber incurrido en  múltiples  contradicciones,  le  concedieron  plena  credibilidad, sin tener en  cuenta  que  dichas vacilaciones le restan por completo mérito a su testimonio,  más  aún  que  el día de los hechos estuvo consumiendo marihuana y licor, con  lo    que    su    percepción    seguramente   estuvo   severamente   alterada,  afirma.   

En  conclusión,  la  censora  solicita  la  casación  del  fallo  impugnado  y  que  en  su  lugar  se  profiera  sentencia  absolutoria por efecto de la duda a favor de su asistido.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  pasa  a  estudiar  los aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda formulada por el defensor de  JESÚS  DAVID  ARIAS  CANO  contra  la sentencia mediante la cual se le condenó  por  el delito de homicidio.   

De  acuerdo  en  la  previsto  por el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa   que el legislador patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria  del recurso, facultó a la Corte  para  que  realizando  un  control  formal  a  la  demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única opción que le queda a la Corporación es  abstenerse  de  seleccionar  la  demanda, por medio de decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha  la  exigencia  normativa  prevista  para  la admisión del libelo.   

Pues  bien, de la sola lectura de la demanda  se  advierte  el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrollaron  correctamente los cargos.   

Esto por cuanto la modalidad escogida por la  demandante  fue  el  falso raciocinio, el cual se concreta cuando al apreciar la  prueba  se  desconocen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es,  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia,   siendo   carga   del  impugnante  indicar  las  pruebas  en  cuya  valoración  se  incurrió  en  el yerro anunciado, así como la forma en que se  expresó el dislate anunciado.   

La  casacionista,  en  vez de desarrollar el  falso  raciocinio  en  la  forma indicada realizó un alegato más vinculado con  otra  modalidad  de  error, en particular el falso juicio de identidad, toda vez  que,  en  relación  con  el testimonio de Alexander Ruiz Rodríguez orientó su  queja  a  señalar que el juzgador le había cambiado el sentido, esto es,   que  en  su  condición  de  víctima  y  testigo  presencial,  había hecho una  manifestación  distinta  a  la  interpretación  que de ella había colegido el  juzgador.   

En  igual  sentido, al presentar la forma en  que  fue  valorado  el  testimonio  de  Leidy  Johana Correa, la casacionista se  pierde  en  advertir que “se le otorga igualmente un  sentido  que  no  tiene”,  lo  cual,  se insiste, es  propio  de la presentación del falso juicio de identidad; omitiéndose, en todo  caso,   la  indicación  de  cuál  postulado  de  la  lógica, o ley de la  ciencia o regla de la experiencia se vulneró.   

En  relación con el desarrollo del supuesto  falso   raciocinio   respecto   del   testimonio  de  Isaías  Rozo  Acosta,  la  memorialista  se  limitó  pregonar  no  se  le debió conferir credibilidad con  ocasión  de  las  múltiples  contradicciones  en que incurrió, con lo cual se  salió  del  sendero  propio del error que escogió para incursionar en el campo  propio  de  los  alegatos de instancia, los cuales no son de recibo en esta sede  extraordinaria  por  cuanto,  como ya se indicó, el juicio al que debe convocar  la   demanda   de   casación   es   exclusivamente   el   de  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  de  la  sentencia, no pudiéndose confundir esta sede como  un  espacio  en  que  se continúen las discusiones propias de la fase ordinaria  del proceso en sus dos instancias.   

Así,  pues, incumplida la exigencia segunda  de  la  casacionista,  relacionada  con el correcto desarrollo de los cargos, se  inadmitirá la demanda.   

Finalmente,   aun cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1    que   fija   sus   pautas  procedimentales,    ante    la   omisión   del   legislador   en   definir   su  trámite.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada a favor de JESÚS DAVID ARIAS CANO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *