AP6519-2014(42263)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP6519-2014  

Radicación No.: 42.263  

Acta No. 349  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial  del  condenado JUAN  ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, contra la  sentencia   de  fecha  17 de abril de 2009, proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 30 de enero  de  la  misma anualidad, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad.   

HECHOS  

          Según  da  cuenta  la  actuación, ocurrieron el 16 de noviembre de  2006,  cuando  cinco  individuos  que  utilizaban como señuelo la entrega de un  ramo  de  flores,  ingresaron  a  la  residencia  del  señor JOSÉ ÁNGEL RAFFO  FLÓREZ,  ubicada  en  la  calle  7  Oeste No. 25 C- 115 Barrio Los Cristales de  Cali,  y  mediante intimidación con armas de fuego, lograron reunir a todos los  moradores  en  el  primer  piso  del  inmueble  en  cita,  y  despojarlos de sus  pertenencias.   

          Acto  seguido, los infractores de la ley penal, tomaron el vehículo  automotor  de  la  familia  violentada,  le sustituyeron las placas originales y  condujeron  a  JOSÉ ÁNGEL RAFFO FLÓREZ a una zona montañosa del departamento  del  Cauca,  lugar  en  el  cual  fue  entregado  a  la columna móvil “Jacobo  Arenas”,  perteneciente  al  grupo  armado  al  margen  de  la ley, denominado  Fuerzas      Armadas      Revolucionarias      de      Colombia     –  FARC.  De  esta  manera,  el  citado  ofendido  estuvo  en  cautiverio  hasta  el 15 de mayo de 2008, luego de que sus  familiares   cancelaran   la   suma   de   mil   millones   de   pesos   por  su  liberación.   

          En  virtud  de  la  anterior  situación  fáctica, y realizadas las  labores  de  investigación  respectivas,  se  logró la identificación de JUAN  ANTONIO  BERMÚDEZ  VALENCIA,  como  uno  de  los autores del secuestro de RAFFO  FLOREZ,  motivo  por  el  cual  fue  judicializado.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          Agotada  la  fase  de  juzgamiento,  el 30 de enero de 2009  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia  mediante  la  cual  JUAN  ANTONIO  BERMÚDEZ  VALENCIA fue condenado a las penas  principales   de   48  años  prisión  y  multa  equivalente  a  23.749 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,   y   a   la   accesoria  de  inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por un lapso de  20   años,   como  autor  responsable  de  los  injustos  de  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  heterogéneo  con  hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte  de       armas       de       fuego       y       municiones,       negándole     tanto     la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,       como       la      prisión  domiciliaria.2   

Inconforme  con  tal  pronunciamiento,  el  abogado  defensor  del  condenado  se alzó contra el  mentado  fallo  condenatorio,  no  empece, el Tribunal  Superior   de   Cali,  en  providencia  de  fecha  17 de abril de 2009, decidió  confirmarlo         íntegramente.3   

Interpuesto   recurso   extraordinario  de  casación,  esta  Colegiatura  en  decisión  de fecha 15 de septiembre de 2010,  resolvió  inadmitir  la  demanda  incoada  por  el  representante  judicial del  acriminado.   

En  firme  la sentencia, el abogado defensor  del  condenado  presentó  ante  la  Secretaría  de  la  Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo  poder  y de las sentencias de primera y segunda instancias, con la constancia de  ejecutoria     material     de     la     misma.4   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          Luego  de  un  breve  discurrir  acerca  del  acontecer fáctico que  suscitó  el  proceso  penal  en  contra de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA y de  relatar  los antecedentes procesales del mismo, el apoderado judicial del citado  condenado,  demandó  la admisión de la presente acción de revisión, bajo los  argumentos que a continuación se exponen:   

          1.  Al  amparo  de  la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  que  norma:  «Cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad»,   solicita   el   libelista,  como  pretensión  principal,  el estudio de las sentencias condenatorias de primero y  segundo  grados,  particularmente,  en  lo que atañe a la responsabilidad penal  que  frente  a  los injustos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, se le  atribuyó, pues el mismo es ajeno a tales comportamientos.   

          Al  respecto,  enfatiza  el  accionante que a través de las pruebas  documentales  y  testimoniales  cuyo análisis se demanda a través del presente  recurso  extraordinario  –  léase   contrato  civil  de  obra,   sendas  declaraciones  extrajuicio  y  facturas  de compra de materiales de construcción-, se  acredita  que  durante  el periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de  diciembre    de   2006,   JUAN   ANTONIO   BERMÚDEZ   VALENCIA   «participó   en   forma   activa,   continua  y  permanente  en  la  remodelación   del   inmueble   de   propiedad  de  su  señora  madre  PAULINA  VALENCIA»,5  por lo que no pudo tener participación  alguna en los hechos por los cuales fue juzgado y condenado.   

          Así  las cosas, bajo tales presupuestos, arguye el memorialista que  la  causal  invocada  resulta  aplicable  al caso de su prohijado, motivo por el  cual  debe  la  Colegiatura  declarar  la  absolución  de  BERMÚDEZ VALENCIA y  ordenar, su libertad inmediata.   

          2.  Ahora  bien, como pretensión subsidiaria, de conformidad con la  causal  enunciada  en  el  artículo  7°  de la normatividad en cita, según la  cual,  procede  la  acción  de  revisión:  «Cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto   de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad»,  arguye  el  actor  que  las  sentencias condenatorias dictadas en  contra   de  su  representado,  deben  ser  revisadas  en  los  aspectos  que  a  continuación se enuncian:   

          En  primer  lugar,  porque  de  acuerdo  con  la  sentencia  de 2 de  noviembre  de  2011,  dictada  por  esta  Corporación,  dentro  del proceso con  radicación  No.  36.544,  se  determinó  que,  en  los  procesos en los que se  investigue  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o  municiones,  «la Fiscalía está en la obligación de  demostrar  en  el  Juicio  Oral,  a través de los medios de conocimiento que el  imputado  y/o  acusado,  poseía,  tenía  o  portaba  el  arma  de  fuego  o la  munición,    “sin    permiso    de   autoridad   competente”».6   

          En  el  caso particular de su defendido, la vista fiscal no cumplió  con  dicha  carga  procesal,  pues  consultada  la  actuación  se  advierte que  BERMÚDEZ  VALENCIA  fue  condenado por el mentado reato sin que el delegado del  ente  acusador  aportara  elemento  de convicción alguno demostrativo de que el  procesado  no  contaba  con  el  permiso  correspondiente  para  portar armas de  fuego.   

          De  otra  parte,  sostiene  el  accionante  que  la Corte Suprema de  Justicia  en  sentencia  dictada  dentro del proceso con radicación No. 33.254,  varió  favorablemente  su doctrina en punto de la interpretación del artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, estableciendo que, dada la prohibición expresa que  dicha  disposición  contempla  en  punto  de  la  concesión  de  beneficios  y  subrogados  penales  para  los  delitos  allí reseñados, debía inaplicarse el  incremento   punitivo   previsto   en   el   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

          Por  consiguiente,  considera  que,  en  este  caso,  también  debe  atenderse   el  pronunciamiento  unificador  adoptado  por  la  Corte,  ya  que,  BERMÚDEZ  VALENCIA  fue  hallado penalmente responsable del delito de secuestro  extorsivo  agravado,  reato  por  el  cual los jueces cognoscentes al momento de  realizar  el  ejercicio  de  dosimetría  punitiva tuvieron en cuenta la pena de  prisión  prevista  en  el artículo 169 del Código Penal, incrementada bajo la  égida de la última legislación en cita.   

          Corolario  de  lo  anterior, como quiera que a juicio del libelista,  durante  el  proceso  penal  seguido en contra de su asistido no se acreditó la  materialidad  de  la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones,  y  además  de  ello,  fue condenado por el delito de  secuestro  extorsivo agravado, con el incremento de la Ley 890 de 2004, solicita  el  mandatario judicial que se declare fundada la causal de revisión incoada, y  en  virtud  de ello, se emita fallo mediante el cual se rescindan los efectos de  cosa  juzgada y se redosifique el quántum punitivo de las sanciones impuestas a  BERMÚDEZ VALENCIA.   

         

CONSIDERACIONES  

    

1. De conformidad con lo dispuesto en  el  numeral  2°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente  demanda  de  revisión,  dirigida  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.     

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

3.  Ahora, sobre la  causal  invocada  por  el  autor  de  la demanda, como pretensión principal, la  Sala,  en  providencia  CSJ  AP,  30  de  julio de 2014, Rad. 36219, precisó lo  siguiente:   

3.-  (…) si el ejercicio de la acción se  apoya  en  el  motivo tercero de los previstos por el  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer  hechos  o  medios  probatorios  sobre  los  cuales  las  partes y el fallador no  tuvieron  oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo  hecho,  habrían  conducido  definitivamente  a  la  absolución o a declarar el  estado  de  inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se  dictó   condena,  compete  al  demandante  no  sólo  relacionar  las  nuevas  evidencias  en  las  que  funda  su  pretensión,  sino  demostrar  que  de  haber  sido  oportunamente  conocidas en el curso del juicio  oral,  por  su  contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de  la  absolución  del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de  inimputabilidad.   

4.-  Por  ello la Corte ha señalado que el  ejercicio  de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el  cumplimiento      de      los      siguientes     presupuestos:     a) surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de  pruebas no conocidas al tiempo de la realización del  juicio  oral; b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento;  y, lo más importante c)  que las nuevas evidencias sean aptas  para   establecer   en  grado  de  certeza  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el  fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.   

5.-  También ha dicho que la situación ex  novo  debe  consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido  por  hecho  nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado  al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento  en   el   juicio,   de   manera   que   no  pudo  ser  controvertido.   

Y,  por  prueba  nueva,   todo  mecanismo  probatorio   (documental,  pericial  o  testimonial)  no incorporado, por ende, no debatido en el curso del  juicio  oral,  que  da cuenta de un evento desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante  sustancial  de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la  virtualidad   de   derruir   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en  la  decisión  de  condena. (Destaca        la        Sala).7   

Bajo  tal derrotero jurisprudencial, lógico  resulta  entender  que  es posible remover la presunción de la cosa juzgada que  recae,  como  ocurre en el asunto de trato, sobre la sentencia de 17 de abril de  2009,  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a condición  que  se  acredite  que,  respecto  a  la  situación  fáctica  por  la cual fue  condenado  el  procesado, ha surgido (i) un medio probatorio que no fue acopiado  al  proceso  y  cuyo  contenido releva un suceso desconocido, capaz de modificar  parcial  o totalmente la verdad declarada en la sentencia, y por ende, el juicio  de  responsabilidad,  o  (ii)  un  hecho  relacionado  con  la  conducta punible  investigada,  del  cual  no  se tuvo noticia dentro del proceso y en tal virtud,  tampoco fue objeto de controversia.   

Valga  aclarar,  a  efecto  de  la  causal  reseñada,  debe  el  demandante acreditar como mínimo, el carácter ex novo de  los  hechos  o  las  pruebas  con  las  cuales  fundamenta la interposición del  recurso  extraordinario,  y, no menos importante, la justificación o incidencia  de  tal  cualificación frente al proceso, pues, es la propia norma invocada, la  que  señala  que,  con base en ellos, debe lograrse desvirtuar el fundamento de  la  condena,  haciendo  evidente  la  injusticia  que con la misma se irrogó al  sentenciado.  Carga procesal que, de no cumplirse por el actor, da al traste con  su   pretensión,   pues,   al  no  acreditarse  los  requisitos  de  novedad  y  trascendencia,  el  objeto  de  la  demanda  no  sería  nada distinto que el de  proponer  un  nuevo  examen sobre los hechos, pruebas y argumentos que ya fueron  definidos  por  los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada.   

Corolario  de  lo anterior, al cotejar estos  teóricos  presupuestos, advierte la Sala que en la demanda no se satisfacen las  exigencias  de  la  disposición planteada como sustento de la acción revisora,  lo  que  de  suyo determina su inadmisión, pues, el actor, lejos de demostrar y  poner  de  presente  el carácter novedoso de los hechos y las pruebas en que se  apoya  la  solicitud,  lo  que  presenta  es  una alegación enfocada a un nuevo  análisis de la situación fáctica ya debatida en juicio.   

Así, para la Sala no puede ser de recibo que  el  demandante  pretenda  estructurar la causal de revisión incoada, señalando  que  su  prohijado  no  pudo  participar  en la comisión de la conducta punible  endilgada,  en  razón  a que, para la época en que fue perpetrado el ilícito,  éste  se  encontraba  adelantando  labores  de  construcción  encaminadas a la  remodelación  de  la casa de su progenitora, tal y como lo informan las pruebas  documentales    y    testimoniales    anexas    a    la   demanda   – léase contrato civil de obra,   sendas   declaraciones  extrajuicio  y  facturas  de  compra  de  materiales  de  construcción-,  pues, de ser cierto tal planteamiento,  extraña  a  la  Colegiatura  que  no  hubiese  sido  alegado  en  juicio,  como  fundamento capital de la teoría del caso de la defensa.   

Se enfatiza, dada la naturaleza del argumento  señalado,   no  puede  entenderse  que  tal  situación  fuere  ajena  para  el  procesado,  en la medida que, por tratarse de una labor que éste realizaba para  el  momento  del acontecer delictivo, con lógica se infiere que la conocía, y,  por  tanto,  en  aras  de  demostrar su inocencia ha debido exponerla durante la  actuación judicial.   

Igual  consideración  debe  predicarse  del  aporte  copioso  de  los  diferentes  medios  de  convicción  aportados  por el  demandante,  pues,  no  hacen  cosa  distinta que recabar el argumento reseñado  líneas  atrás,  el  cual, para efectos de la presente demanda, fue desvirtuado  por la Colegiatura.   

Así las cosas, aunque ciertamente los hechos  y  medios probatorios demandados por el actor, no fueron materia de conocimiento  y  valoración  durante  el  proceso  penal adelantado en contra de JUAN ANTONIO  BERMÚDEZ  VALENCIA,  éstos  no  cumplen  con  las exigencias denotadas para la  procedencia  de  la  causal  invocada,  y menos aún, tienen la virtualidad para  liberar  de  responsabilidad  al procesado, fragmentando el reproche y juicio de  culpabilidad   ya   analizado   por  los  jueces  que  dictaron  las  sentencias  condenatorias en contra del citado penado.   

De  esta  manera, imperioso resulta recordar  que  la  acción  de  revisión  no  tiene como fin contrastar con insistencia y  distintos        esfuerzos       –léase  mediante  el  aporte de “nuevos elementos”-,  el  mérito  de credibilidad ya otorgado a los medios probatorios  con  base en los cuales se dictaron las sentencias de condena. Contrario a ello,  los  supuestos  caracterizadores de los hechos y las pruebas nuevas, al tenor de  la  causal  3ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es que sean idóneos y  aptos  para  demostrar  la  inocencia del condenado, y no, para generar un nuevo  debate    sobre    las    tesis    que    fueron    objeto   de   consideración  procesal.   

Corolario  de  lo  anterior,  desestimada la  causal  invocada  por  el actor como pretensión principal, procederá la Sala a  estudiar el pedimento de carácter subsidiario.   

4.   El  motivo  previsto    en    la    causal    7°    del    artículo    192    ejusdem,  se  estructura cuando la Corte,  mediante  pronunciamiento  judicial,  ha  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar la decisión que se somete a revisión.   

En  este  sentido, ha dicho la Sala que para  efectos   de   la  misma,  se  exige  que  el  actor  acredite  que  la  postura  argumentativa  en  virtud  de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche,  fue  posteriormente  variada  por  esta  misma  Corporación,  a  través  de un  pronunciamiento  que  contiene  razonamientos cuya aplicación al caso concreto,  benefician  al  condenado  (CSJ  SP,  17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad.  40208).   

Lo  anterior,  implica  para  el interesado,  llevar  a  cabo  una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva  que  los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares  a la que se cuestiona por esta vía.   

Es  decir, el demandante debe acreditar como  mínimo  los  siguientes  requisitos: (i) que  la  demanda  se  dirija  contra una sentencia ejecutoriada cuya  condena  se  haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal; (ii)  que  el  referente jurisprudencial de la Sala Penal se  cambie  mediante  un  fallo  proferido con posterioridad a la providencia que se  revisa;  (iii) que a través  de  un  análisis  comparativo  se  pueda demostrar que fundamentado en el nuevo  razonamiento  jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para  el demandante. (CSJ SP, 15 agosto 2013, Rad.40093).   

4.1.   En  esas  condiciones,   descendiendo   al  asunto  de  trato,  observa  la  Sala  que  la  pretensión  del  accionante  se  encuentra  encaminada  a  que,  al  amparo del  pronunciamiento  dictado  por esta Colegiatura el 2 de noviembre de 2011, dentro  del  proceso  con  radicación No. 36.544, se revisen las sentencias de primer y  segundo  grados,  en lo que atañe a la responsabilidad que frente al injusto de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, le asiste a su  prohijado.   

Al  respecto, sustenta el actor su pedimento  enunciando  que,  a  partir  de  lo  señalado  en  la  providencia  en cita, es  obligatorio  que  la  Fiscalía  General  de  la Nación, de cara a demostrar la  materialidad  del mentado reato, allegue a la actuación, prueba demostrativa de  que  el  encartado  no  contaba  con  el permiso de la autoridad competente para  portar  dicho  instrumento.  Sin  embargo,  frente a este asunto, esgrime que la  agencia  fiscal  no  cumplió  con  dicha  carga procesal, ya que, como ahora lo  establece  la  jurisprudencia,  no  logró  demostrar  que BERMÚDEZ VALENCIA no  contaba  con  el  respectivo  salvoconducto  para el porte de armas de fuego. De  ahí  que,  en  criterio del libelista, la doctrina jurisprudencial en cita debe  ser  aplicada  al  caso  del  condenado,  por  resultar  más  favorable  a  sus  intereses.   

Expresada  en tales términos la pretensión  incoada  por  el  abogado  defensor  de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, debe la  Sala  precisar  que,  frente  a  este particular, el escrito de demanda no colma  desde  la  perspectiva  general  y de la causal deprecada, los requisitos que la  misma  debe  contener  para  hacerla  admisible,  pues, el hecho de exponer como  «cambio  favorable  de  jurisprudencia»  un  pronunciamiento  que  dista  mucho de ser calificado como tal,  constituye  un  alegato  que no se acompasa ni con la norma jurídica enunciada,  ni  con  la  propia finalidad de la acción revisora, pues, a partir de ello, lo  único  que  se  colige  es  que,  en  realidad,  lo  que expone el abogado, son  diversas  censuras  acerca  de la valoración probatoria y de las inferencias de  responsabilidad  realizadas  por  los  jueces  de  instancia  en  contra  de  su  asistido,   aspectos   eventualmente   propios  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Así, de ninguna manera puede entenderse que  la  argumentación  planteada  por el accionante en punto de la demostración de  la   causal  de  revisión  en  cita,  actualiza  los  requisitos  que  para  su  procedencia  fueron  denotados  líneas  atrás,  pues, se itera, además que la  providencia  a  la  que  alude el abogado en manera alguna puede entenderse como  una  variación  favorable  del criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia  condenatoria  dictada en contra de BERMÚDEZ VALENCIA, tampoco, puede  colegirse  que,  de  haber  sido  advertido por los sentenciadores, otro hubiera  sido  el  análisis  respecto  a la materialidad de la conducta punible de porte  armas   y  al  compromiso  penal  que  frente  a  este  ilícito  le  asiste  al  acriminado.   

Por   tanto,  en  lo  que  atañe  a  esta  pretensión,  no se ocupó el memorialista de acreditar, en efecto, cuál fue el  cambio  de  criterio  jurídico  válido  para  la estructuración del motivo de  revisión,  ni  de  realizar  un  análisis  comparativo  a  través del cual se  verificara  que  a  la luz de este nuevo razonamiento planteado por la Corte, la  sentencia condenatoria, deviene en absolutoria.   

En este caso, lo que refulge evidente es que  el  demandante, acogiéndose a los supuestos de la causal séptima de revisión,  bajo  una  interpretación  amañada  de  su  verdadera dimensión y alcance, lo  único  que  presenta  es  la  referencia  a  una  específica postura jurídica  asumida  por  esta  Colegiatura, con el propósito que en esta excepcional sede,  la  Sala  proceda  a  valorar  de  nuevo,  los  medios de convicción que fueron  sopesados  por  los  jueces  de  instancia, y contrario a ello, se determine que  JUAN  ANTONIO  BERMÚDEZ VALENCIA, no es responsable del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones.   

Al  respecto,  vale  la  pena  aclararle  al  libelista  que  la  acción  de  revisión,  por  su  especial naturaleza, tiene  finalidad  diferente  a  la  de  los mecanismos para controvertir las decisiones  judiciales,   que  contempla  la  legislación  procedimental  penal.  Sobre  el  particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta:   

No  busca  subsanar  errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la función de los recursos de instancia y de la  casación.    La   revisión,   en   cambio,  pretende  la  reparación  de  injusticias  a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a  la  del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las  causales  establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ  AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).   

Así las cosas, es claro que el instituto de  la  revisión  lo  que  busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos  errores  judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera  que,  bajo  tal entendimiento,  los argumentos esbozados por el defensor de  JUAN  ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA no se adecúan a los presupuestos exigidos para  la  procedencia  de  la  causal  de  revisión a través de la cual, pretende el  actor,  en este caso, remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste  a  la  sentencia condenatoria emitida en contra de su asistido, particularmente,  en lo que respecta al delito de porte de armas de fuego.   

4.2  Finalmente,  conforme  el  derrotero  jurisprudencial  plasmado en la sentencia proferida por  esta  Corporación  el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación  No.  33.254,  el  accionante solicita que se modifique la dosificación punitiva  determinada en los fallos cuya revisión se demanda.    

Así, con miras a tal pretensión, plantea el  libelista  que  con  posterioridad  a la emisión de las sentencias de primera y  segunda  instancias,  a  partir  de  las  cuales  su  representado  JUAN ANTONIO  BERMÚDEZ  VALENCIA  fue  condenado  como  autor  material  de  los  injustos de  secuestro extorsivo agravado  en  concurso  heterogéneo  con  hurto  calificado  y  agravado  y fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones, a la pena de 48 años prisión  y  multa  equivalente  a  23.749  salarios  mínimos  legales   mensuales  vigentes;  la  Corte  Suprema  de  Justicia  varió  favorablemente  su  doctrina,  estableciendo que, frente a los  delitos  contenidos  en  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se imponía no  dar  cabida  al incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

         

          Inconcuso  resulta que, en tratándose de la aplicación del mentado  incremento  punitivo,  la  Sala,  en  la  sentencia invocada como sustento de la  presente acción de revisión, precisó:   

“En  efecto,  al vincular la norma con la  realidad  que  en  la  actualidad  pretende  regular,  se  presenta la siguiente  situación:  el  fundamento  del aumento genérico de  penas   estriba   en  la  aplicación  de  beneficios  punitivos  por  aceptación  de  cargos. Sin  embargo,  el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier  forma   de  rebaja,  tanto  por  allanamiento  como  por  preacuerdo.   

Bajo  ese  panorama,  pese  a  admitirse la  legitimidad  de  la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121  de  2006),  en  tanto  medida  de  política criminal en lo procesal, salta a la  vista  una  inocultable  y  nefasta  consecuencia, a saber, el decaimiento de la  justificación  del  aumento  de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley  890  de  2004  o,  lo  que  es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del  plurimencionado incremento punitivo.   

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que  en  relación  con  los  delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006  –en   eventos   cuyo  juzgamiento  se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley  890   se   ofrece  injustificado  en  la  actualidad,  en  tanto  el  legislador  únicamente  lo  motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal,  sin   ninguna   otra   consideración   de   naturaleza   penal   sustancial   o  constitucional.   

De  manera  pues que si un aumento de penas  carente  de  justificación  se traduce en una medida arbitraria, la aplicación  del  incremento  genérico  del  art.  14  de  la  Ley 890 de 2004 a los delitos  previstos   en   el   art.   26   de   la   Ley   1121   de   2006   deviene  en  desproporcionada.”           (Negrilla y Subrayas propias de la Sala).   

          De  manera  que,  lo que se dejó sentado a partir de la providencia  transcrita,  es  que  frente a los delitos contemplados en el artículo 26 de la  Ley  1121  de  2006, esto es, terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  como no resultan  procedentes  las rebajas por allanamientos y preacuerdos, no hay lugar a aplicar  los  incrementos  punitivos  contemplados  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  norma  conforme a la cual las penas se aumentan  en  una  tercera  parte  en  el mínimo y en la mitad en el máximo, pues, estos  aumentos   se   justifican   en   el   marco   de   una   justicia   premial   o  negociada.       

Sin embargo, desde ahora impera advertir que  los  lineamientos  de  esta  nueva  jurisprudencia  no  se  cumplen en el evento  considerado,  en  atención a que, como se observa en la sentencia dictada el 30  de   enero   de   2009,  por  parte  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali,  la  actuación  seguida  en  contra  de  JUAN  ANTONIO  BERMÚDEZ  VALENCIA  no  culminó  por  ninguna  de  las  formas de terminación  anticipada  de  los  procesos  penales,  previstas  en la Ley 906 de 2004.    

En  ese orden, la sentencia condenatoria fue  dictada  al  término  de  la  fase  de  juzgamiento,  es  decir, una vez fueron  agotadas  las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, segmentos  procesales  en  los que el sentenciado en ningún momento manifestó su deseo de  allanarse  a  los  cargos o celebrar un preacuerdo con la agencia fiscal, lo que  conllevó  a  que el encartado no se hiciera acreedor de ninguna rebaja punitiva  por aceptación de cargos.   

De  esta  manera, es claro que la situación  fáctica  aquí  registrada  con  apoyo  de  las  sentencias  aportadas,  no  es  idéntica  a  la  contemplada en el referente jurisprudencial en cita, dado que,  aun  cuando  JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA fue condenado, entre otros, por uno  de  los  delitos  previstos  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es,  por  el  injusto  de  secuestro  extorsivo agravado, para lo cual los operadores  judiciales  tuvieron  en  cuenta el aumento punitivo previsto en el artículo 14  de  la  Ley  890 de 2004; dicha sanción no se erige injusta o desproporcionada,  ya  que,  la  inaplicación de esta última disposición sólo procedía en caso  que  el  procesado  hubiere  aceptado  su  responsabilidad  penal  frente  a las  conductas  punibles  que  le fueron endilgadas, lo cual se recuerda, no ocurrió  en este caso.   

Así  las  cosas,  es  cierto  que existe un  criterio  jurisprudencial  dictado  con  posterioridad  a  la  emisión  de  las  sentencias  de  instancia, no empece, se itera, la postura doctrinaria que allí  se  enuncia  no  le  es  aplicable  al  caso  particular del condenado BERMÚDEZ  VALENCIA,  en la medida que aquella sólo tiene cabida frente a aquellos eventos  en  los  cuales  el  acusado que se allana a cargos y suscribe preacuerdo con la  Fiscalía,  no  recibe  ningún beneficio por expresa prohibición del artículo  26  de  la  Ley  1121  de 2006, y aún así, en la determinación de la sanción  penal  a  imponer,  el  juzgador  tiene  en cuenta el incremento punitivo de que  trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Por  consiguiente,  es  palmario  que,  con  relación  a la situación particular del aquí sentenciado, el cuerpo normativo  de  la  causal  de  revisión en cita no le es aplicable, ya que, lo que generó  que  JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA no recibiera ningún beneficio punitivo, no  fue  ni  siquiera,  la vigencia de la mentada prohibición legal, sino el simple  hecho   que  el  acriminado  en  ningún  momento  colaboró  con  la  justicia,  procurando   la   terminación  anticipada  del  proceso  penal  seguido  en  su  contra.   

5. Corolario de lo  anterior,  como  la  Sala  encuentra que no le asiste razón al demandante y que  las   causales   de  revisión  que  propone  son  abiertamente  infundadas,  se  inadmitirá la presente acción de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  condenado  JUAN  ANTONIO  BERMÚDEZ  VALENCIA.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedida  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Cuaderno  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia de  Primera  Instancia.  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cali. 30 de enero de  2009.   Folios   47   –  48.   

2  Ibíd.   Sentencia   Primera   Instancia.  Folios  47  –  75.    

3  Ibíd.  Sentencia  Segunda  Instancia.  Folios  77  –  125.   

4  Ibíd. Folio 250 reverso.   

5  Ibíd. Folio 13.   

6  Ibíd. Folio 23.   

7  Corte  Suprema  de  Justicia.  Auto de 30 de julio de  2014. Proceso No. 36219. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez.     

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