Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6519-2014
Radicación No.: 42.263
Acta No. 349
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 30 de enero de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS
Según da cuenta la actuación, ocurrieron el 16 de noviembre de 2006, cuando cinco individuos que utilizaban como señuelo la entrega de un ramo de flores, ingresaron a la residencia del señor JOSÉ ÁNGEL RAFFO FLÓREZ, ubicada en la calle 7 Oeste No. 25 C- 115 Barrio Los Cristales de Cali, y mediante intimidación con armas de fuego, lograron reunir a todos los moradores en el primer piso del inmueble en cita, y despojarlos de sus pertenencias.
Acto seguido, los infractores de la ley penal, tomaron el vehículo automotor de la familia violentada, le sustituyeron las placas originales y condujeron a JOSÉ ÁNGEL RAFFO FLÓREZ a una zona montañosa del departamento del Cauca, lugar en el cual fue entregado a la columna móvil “Jacobo Arenas”, perteneciente al grupo armado al margen de la ley, denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. De esta manera, el citado ofendido estuvo en cautiverio hasta el 15 de mayo de 2008, luego de que sus familiares cancelaran la suma de mil millones de pesos por su liberación.
En virtud de la anterior situación fáctica, y realizadas las labores de investigación respectivas, se logró la identificación de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, como uno de los autores del secuestro de RAFFO FLOREZ, motivo por el cual fue judicializado.1
ANTECEDENTES PROCESALES
Agotada la fase de juzgamiento, el 30 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia mediante la cual JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA fue condenado a las penas principales de 48 años prisión y multa equivalente a 23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, como autor responsable de los injustos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.2
Inconforme con tal pronunciamiento, el abogado defensor del condenado se alzó contra el mentado fallo condenatorio, no empece, el Tribunal Superior de Cali, en providencia de fecha 17 de abril de 2009, decidió confirmarlo íntegramente.3
Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión de fecha 15 de septiembre de 2010, resolvió inadmitir la demanda incoada por el representante judicial del acriminado.
En firme la sentencia, el abogado defensor del condenado presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancias, con la constancia de ejecutoria material de la misma.4
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de un breve discurrir acerca del acontecer fáctico que suscitó el proceso penal en contra de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA y de relatar los antecedentes procesales del mismo, el apoderado judicial del citado condenado, demandó la admisión de la presente acción de revisión, bajo los argumentos que a continuación se exponen:
1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que norma: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», solicita el libelista, como pretensión principal, el estudio de las sentencias condenatorias de primero y segundo grados, particularmente, en lo que atañe a la responsabilidad penal que frente a los injustos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, se le atribuyó, pues el mismo es ajeno a tales comportamientos.
Al respecto, enfatiza el accionante que a través de las pruebas documentales y testimoniales cuyo análisis se demanda a través del presente recurso extraordinario – léase contrato civil de obra, sendas declaraciones extrajuicio y facturas de compra de materiales de construcción-, se acredita que durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de diciembre de 2006, JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA «participó en forma activa, continua y permanente en la remodelación del inmueble de propiedad de su señora madre PAULINA VALENCIA»,5 por lo que no pudo tener participación alguna en los hechos por los cuales fue juzgado y condenado.
Así las cosas, bajo tales presupuestos, arguye el memorialista que la causal invocada resulta aplicable al caso de su prohijado, motivo por el cual debe la Colegiatura declarar la absolución de BERMÚDEZ VALENCIA y ordenar, su libertad inmediata.
2. Ahora bien, como pretensión subsidiaria, de conformidad con la causal enunciada en el artículo 7° de la normatividad en cita, según la cual, procede la acción de revisión: «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», arguye el actor que las sentencias condenatorias dictadas en contra de su representado, deben ser revisadas en los aspectos que a continuación se enuncian:
En primer lugar, porque de acuerdo con la sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictada por esta Corporación, dentro del proceso con radicación No. 36.544, se determinó que, en los procesos en los que se investigue el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, «la Fiscalía está en la obligación de demostrar en el Juicio Oral, a través de los medios de conocimiento que el imputado y/o acusado, poseía, tenía o portaba el arma de fuego o la munición, “sin permiso de autoridad competente”».6
En el caso particular de su defendido, la vista fiscal no cumplió con dicha carga procesal, pues consultada la actuación se advierte que BERMÚDEZ VALENCIA fue condenado por el mentado reato sin que el delegado del ente acusador aportara elemento de convicción alguno demostrativo de que el procesado no contaba con el permiso correspondiente para portar armas de fuego.
De otra parte, sostiene el accionante que la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada dentro del proceso con radicación No. 33.254, varió favorablemente su doctrina en punto de la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estableciendo que, dada la prohibición expresa que dicha disposición contempla en punto de la concesión de beneficios y subrogados penales para los delitos allí reseñados, debía inaplicarse el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por consiguiente, considera que, en este caso, también debe atenderse el pronunciamiento unificador adoptado por la Corte, ya que, BERMÚDEZ VALENCIA fue hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, reato por el cual los jueces cognoscentes al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva tuvieron en cuenta la pena de prisión prevista en el artículo 169 del Código Penal, incrementada bajo la égida de la última legislación en cita.
Corolario de lo anterior, como quiera que a juicio del libelista, durante el proceso penal seguido en contra de su asistido no se acreditó la materialidad de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y además de ello, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, con el incremento de la Ley 890 de 2004, solicita el mandatario judicial que se declare fundada la causal de revisión incoada, y en virtud de ello, se emita fallo mediante el cual se rescindan los efectos de cosa juzgada y se redosifique el quántum punitivo de las sanciones impuestas a BERMÚDEZ VALENCIA.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.
Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
3. Ahora, sobre la causal invocada por el autor de la demanda, como pretensión principal, la Sala, en providencia CSJ AP, 30 de julio de 2014, Rad. 36219, precisó lo siguiente:
3.- (…) si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
4.- Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
5.- También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. (Destaca la Sala).7
Bajo tal derrotero jurisprudencial, lógico resulta entender que es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae, como ocurre en el asunto de trato, sobre la sentencia de 17 de abril de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a condición que se acredite que, respecto a la situación fáctica por la cual fue condenado el procesado, ha surgido (i) un medio probatorio que no fue acopiado al proceso y cuyo contenido releva un suceso desconocido, capaz de modificar parcial o totalmente la verdad declarada en la sentencia, y por ende, el juicio de responsabilidad, o (ii) un hecho relacionado con la conducta punible investigada, del cual no se tuvo noticia dentro del proceso y en tal virtud, tampoco fue objeto de controversia.
Valga aclarar, a efecto de la causal reseñada, debe el demandante acreditar como mínimo, el carácter ex novo de los hechos o las pruebas con las cuales fundamenta la interposición del recurso extraordinario, y, no menos importante, la justificación o incidencia de tal cualificación frente al proceso, pues, es la propia norma invocada, la que señala que, con base en ellos, debe lograrse desvirtuar el fundamento de la condena, haciendo evidente la injusticia que con la misma se irrogó al sentenciado. Carga procesal que, de no cumplirse por el actor, da al traste con su pretensión, pues, al no acreditarse los requisitos de novedad y trascendencia, el objeto de la demanda no sería nada distinto que el de proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas y argumentos que ya fueron definidos por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Corolario de lo anterior, al cotejar estos teóricos presupuestos, advierte la Sala que en la demanda no se satisfacen las exigencias de la disposición planteada como sustento de la acción revisora, lo que de suyo determina su inadmisión, pues, el actor, lejos de demostrar y poner de presente el carácter novedoso de los hechos y las pruebas en que se apoya la solicitud, lo que presenta es una alegación enfocada a un nuevo análisis de la situación fáctica ya debatida en juicio.
Así, para la Sala no puede ser de recibo que el demandante pretenda estructurar la causal de revisión incoada, señalando que su prohijado no pudo participar en la comisión de la conducta punible endilgada, en razón a que, para la época en que fue perpetrado el ilícito, éste se encontraba adelantando labores de construcción encaminadas a la remodelación de la casa de su progenitora, tal y como lo informan las pruebas documentales y testimoniales anexas a la demanda – léase contrato civil de obra, sendas declaraciones extrajuicio y facturas de compra de materiales de construcción-, pues, de ser cierto tal planteamiento, extraña a la Colegiatura que no hubiese sido alegado en juicio, como fundamento capital de la teoría del caso de la defensa.
Se enfatiza, dada la naturaleza del argumento señalado, no puede entenderse que tal situación fuere ajena para el procesado, en la medida que, por tratarse de una labor que éste realizaba para el momento del acontecer delictivo, con lógica se infiere que la conocía, y, por tanto, en aras de demostrar su inocencia ha debido exponerla durante la actuación judicial.
Igual consideración debe predicarse del aporte copioso de los diferentes medios de convicción aportados por el demandante, pues, no hacen cosa distinta que recabar el argumento reseñado líneas atrás, el cual, para efectos de la presente demanda, fue desvirtuado por la Colegiatura.
Así las cosas, aunque ciertamente los hechos y medios probatorios demandados por el actor, no fueron materia de conocimiento y valoración durante el proceso penal adelantado en contra de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, éstos no cumplen con las exigencias denotadas para la procedencia de la causal invocada, y menos aún, tienen la virtualidad para liberar de responsabilidad al procesado, fragmentando el reproche y juicio de culpabilidad ya analizado por los jueces que dictaron las sentencias condenatorias en contra del citado penado.
De esta manera, imperioso resulta recordar que la acción de revisión no tiene como fin contrastar con insistencia y distintos esfuerzos –léase mediante el aporte de “nuevos elementos”-, el mérito de credibilidad ya otorgado a los medios probatorios con base en los cuales se dictaron las sentencias de condena. Contrario a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas nuevas, al tenor de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es que sean idóneos y aptos para demostrar la inocencia del condenado, y no, para generar un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideración procesal.
Corolario de lo anterior, desestimada la causal invocada por el actor como pretensión principal, procederá la Sala a estudiar el pedimento de carácter subsidiario.
4. El motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 ejusdem, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión.
En este sentido, ha dicho la Sala que para efectos de la misma, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).
Lo anterior, implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía.
Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: (i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; (ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; (iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. (CSJ SP, 15 agosto 2013, Rad.40093).
4.1. En esas condiciones, descendiendo al asunto de trato, observa la Sala que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a que, al amparo del pronunciamiento dictado por esta Colegiatura el 2 de noviembre de 2011, dentro del proceso con radicación No. 36.544, se revisen las sentencias de primer y segundo grados, en lo que atañe a la responsabilidad que frente al injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, le asiste a su prohijado.
Al respecto, sustenta el actor su pedimento enunciando que, a partir de lo señalado en la providencia en cita, es obligatorio que la Fiscalía General de la Nación, de cara a demostrar la materialidad del mentado reato, allegue a la actuación, prueba demostrativa de que el encartado no contaba con el permiso de la autoridad competente para portar dicho instrumento. Sin embargo, frente a este asunto, esgrime que la agencia fiscal no cumplió con dicha carga procesal, ya que, como ahora lo establece la jurisprudencia, no logró demostrar que BERMÚDEZ VALENCIA no contaba con el respectivo salvoconducto para el porte de armas de fuego. De ahí que, en criterio del libelista, la doctrina jurisprudencial en cita debe ser aplicada al caso del condenado, por resultar más favorable a sus intereses.
Expresada en tales términos la pretensión incoada por el abogado defensor de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, debe la Sala precisar que, frente a este particular, el escrito de demanda no colma desde la perspectiva general y de la causal deprecada, los requisitos que la misma debe contener para hacerla admisible, pues, el hecho de exponer como «cambio favorable de jurisprudencia» un pronunciamiento que dista mucho de ser calificado como tal, constituye un alegato que no se acompasa ni con la norma jurídica enunciada, ni con la propia finalidad de la acción revisora, pues, a partir de ello, lo único que se colige es que, en realidad, lo que expone el abogado, son diversas censuras acerca de la valoración probatoria y de las inferencias de responsabilidad realizadas por los jueces de instancia en contra de su asistido, aspectos eventualmente propios del recurso extraordinario de casación.
Así, de ninguna manera puede entenderse que la argumentación planteada por el accionante en punto de la demostración de la causal de revisión en cita, actualiza los requisitos que para su procedencia fueron denotados líneas atrás, pues, se itera, además que la providencia a la que alude el abogado en manera alguna puede entenderse como una variación favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria dictada en contra de BERMÚDEZ VALENCIA, tampoco, puede colegirse que, de haber sido advertido por los sentenciadores, otro hubiera sido el análisis respecto a la materialidad de la conducta punible de porte armas y al compromiso penal que frente a este ilícito le asiste al acriminado.
Por tanto, en lo que atañe a esta pretensión, no se ocupó el memorialista de acreditar, en efecto, cuál fue el cambio de criterio jurídico válido para la estructuración del motivo de revisión, ni de realizar un análisis comparativo a través del cual se verificara que a la luz de este nuevo razonamiento planteado por la Corte, la sentencia condenatoria, deviene en absolutoria.
En este caso, lo que refulge evidente es que el demandante, acogiéndose a los supuestos de la causal séptima de revisión, bajo una interpretación amañada de su verdadera dimensión y alcance, lo único que presenta es la referencia a una específica postura jurídica asumida por esta Colegiatura, con el propósito que en esta excepcional sede, la Sala proceda a valorar de nuevo, los medios de convicción que fueron sopesados por los jueces de instancia, y contrario a ello, se determine que JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, no es responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Al respecto, vale la pena aclararle al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales, que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta:
No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal entendimiento, los argumentos esbozados por el defensor de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia de la causal de revisión a través de la cual, pretende el actor, en este caso, remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria emitida en contra de su asistido, particularmente, en lo que respecta al delito de porte de armas de fuego.
4.2 Finalmente, conforme el derrotero jurisprudencial plasmado en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación No. 33.254, el accionante solicita que se modifique la dosificación punitiva determinada en los fallos cuya revisión se demanda.
Así, con miras a tal pretensión, plantea el libelista que con posterioridad a la emisión de las sentencias de primera y segunda instancias, a partir de las cuales su representado JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA fue condenado como autor material de los injustos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, a la pena de 48 años prisión y multa equivalente a 23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la Corte Suprema de Justicia varió favorablemente su doctrina, estableciendo que, frente a los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se imponía no dar cabida al incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Inconcuso resulta que, en tratándose de la aplicación del mentado incremento punitivo, la Sala, en la sentencia invocada como sustento de la presente acción de revisión, precisó:
“En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.
Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.
Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.
De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.” (Negrilla y Subrayas propias de la Sala).
De manera que, lo que se dejó sentado a partir de la providencia transcrita, es que frente a los delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, como no resultan procedentes las rebajas por allanamientos y preacuerdos, no hay lugar a aplicar los incrementos punitivos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma conforme a la cual las penas se aumentan en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, pues, estos aumentos se justifican en el marco de una justicia premial o negociada.
Sin embargo, desde ahora impera advertir que los lineamientos de esta nueva jurisprudencia no se cumplen en el evento considerado, en atención a que, como se observa en la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, la actuación seguida en contra de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA no culminó por ninguna de las formas de terminación anticipada de los procesos penales, previstas en la Ley 906 de 2004.
En ese orden, la sentencia condenatoria fue dictada al término de la fase de juzgamiento, es decir, una vez fueron agotadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, segmentos procesales en los que el sentenciado en ningún momento manifestó su deseo de allanarse a los cargos o celebrar un preacuerdo con la agencia fiscal, lo que conllevó a que el encartado no se hiciera acreedor de ninguna rebaja punitiva por aceptación de cargos.
De esta manera, es claro que la situación fáctica aquí registrada con apoyo de las sentencias aportadas, no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita, dado que, aun cuando JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA fue condenado, entre otros, por uno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, por el injusto de secuestro extorsivo agravado, para lo cual los operadores judiciales tuvieron en cuenta el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; dicha sanción no se erige injusta o desproporcionada, ya que, la inaplicación de esta última disposición sólo procedía en caso que el procesado hubiere aceptado su responsabilidad penal frente a las conductas punibles que le fueron endilgadas, lo cual se recuerda, no ocurrió en este caso.
Así las cosas, es cierto que existe un criterio jurisprudencial dictado con posterioridad a la emisión de las sentencias de instancia, no empece, se itera, la postura doctrinaria que allí se enuncia no le es aplicable al caso particular del condenado BERMÚDEZ VALENCIA, en la medida que aquella sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales el acusado que se allana a cargos y suscribe preacuerdo con la Fiscalía, no recibe ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y aún así, en la determinación de la sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por consiguiente, es palmario que, con relación a la situación particular del aquí sentenciado, el cuerpo normativo de la causal de revisión en cita no le es aplicable, ya que, lo que generó que JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA no recibiera ningún beneficio punitivo, no fue ni siquiera, la vigencia de la mentada prohibición legal, sino el simple hecho que el acriminado en ningún momento colaboró con la justicia, procurando la terminación anticipada del proceso penal seguido en su contra.
5. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que las causales de revisión que propone son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedida
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Primera Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. 30 de enero de 2009. Folios 47 – 48.
2 Ibíd. Sentencia Primera Instancia. Folios 47 – 75.
3 Ibíd. Sentencia Segunda Instancia. Folios 77 – 125.
4 Ibíd. Folio 250 reverso.
5 Ibíd. Folio 13.
6 Ibíd. Folio 23.
7 Corte Suprema de Justicia. Auto de 30 de julio de 2014. Proceso No. 36219. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez.