AP6518-2014(44589)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP6518-2014  

Radicación No.: 44.589  

Acta No. 349  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  quien  dice  ser la apoderada judicial del condenado  GUSTAVO     ADOLFO    VELASCO    MOLINA,  contra  la  sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó parcialmente  la  condenatoria  emitida  el  10  de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, y lo  condenó  a la pena principal de 72 meses de prisión, tras hallarlo responsable  del injusto de tráfico de migrantes.   

ANTECEDENTES  

          Quien  dice  ser  la  abogada  defensora  de  GUSTAVO ADOLFO VELASCO  MOLINA    solicita    la    revisión    del   proceso   con   radicación   No.  540013104004200900062,  dentro  del  cual  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de  Cúcuta,  condenó  al  citado procesado en los  términos  ya  descritos, toda vez que, en su criterio, esta actuación procesal  comporta  flagrante violación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la prohibición de doble incriminación.   

          Al  respecto,  denota  la  actora que por los mismos hechos, VELASCO  MOLINA  fue  investigado  en  el  año  2004,  época para la cual, la Fiscalía  ordenó   su   libertad   inmediata,   tras   hallarlo   inocente   «por   no   tener   pruebas   contundentes   para   una  sentencia  condenatoria»,  lo  que  significó  además,  que el  delegado  del  ente acusador, procediera a dictar el cierre de la investigación  el  12  de  marzo de 2007, decisión que cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y  año.   

          Por lo anterior, concluye la memorialista:   

En   caso   concreto   tenemos   señores  Magistrados,  que  a  mi  defendido  Velazco  (sic)  Molina,  tenía  cerrado  y  ejecutado  el proceso por el delito de tráfico de migrantes, donde bien lo dice  “cosa  juzgada”  que la persona cuya situación jurídica haya sido definida  por  sentencia  ya  ejecutoriada  no  podrá ser nuevamente sometida a una nueva  investigación.  Que  es  el  caso  que nos ocupa con mi defendido Velazco (sic)  Molina  Gustavo  Adolfo  al  abrir nuevamente esta investigación por este mismo  hecho.1   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo dispuesto en el numeral  2°  del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer la presente acción de  revisión,  dirigida  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.   

Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las exigencias  de  legitimación, información y adecuada fundamentación, ya que ésta, por su  especial   naturaleza,  lo  que  persigue  no  es  controvertir  las  decisiones  judiciales  que  llevaron  a  emitir  la  decisión  atacada,  sino remediar una  injusticia.   

En tal efecto, el artículo 221 de la Ley 600  de    20002  establece  que  la  acción de revisión solo puede ser presentada  por   los  sujetos  procesales  que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.   

Al  respecto, sobre la exigencia en comento,  la  Sala  en  providencia  CSJ AP, 8 de agosto de 2002, Rad. 18.693, precisó lo  siguiente:   

En  diversas  oportunidades,  la  Corte  ha  precisado  que  la  acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en  el  trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna  de  las  causales  previstas  en  el  artículo 220 del Código de procedimiento  Penal,  contra  la  decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que  se   trate  de  sentencia,  cesación  de  procedimiento  o  preclusión  de  la  instrucción,  para  cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite  especial   y   posterior   al   fallo   definitivo3   

Desde  ese  punto de vista, la revisión es  una  acción  judicial  autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y  por  ello  la  demanda  debe  ser  presentada  por un  abogado   titulado   que   tenga   poder   especial   para   hacerlo,  así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite  ordinario, o de un defensor distinto.   

2-. La necesidad de acreditar poder especial  no   obedece   a   una   exigencia   meramente  formal,  sino  que  la  legitimidad  por parte activa es un requisito de procedibilidad  de   la  acción  de  revisión,  la  cual  no  puede  iniciarse  sin  la  presentación de la demanda por un abogado que haya recibido  poder   para   ese   efecto,  puesto  que  no  es  la  continuidad  del  proceso  penal,  sino  el  ejercicio de un mecanismo jurídico  excepcional   y   distinto,   orientado   a   remover  la  entidad  de  la  cosa  juzgada.   

El  poder  es  el instrumento a través del  cual  la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho  a  ejercer  la acción de revisión. (Destaca  la Sala).   

Y más adelante, enfatiza:  

Del   artículo   221   del   Código  de  Procedimiento  Penal  se  desprende  que  el  legislador  también reconoció al  condenado  la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión,  legitimatio  ad  procesum,  con  acatamiento  de las normas que la regulan,  pero  la  demanda  debe  ser  presentada  por un abogado, entre otras razones en  atención a la exigencia técnica de la institución.   

Entonces,   el  abogado    adquiere   la   posibilidad   de   intervenir,   exclusivamente   por  discernimiento  o  derivación  que le hace el titular del derecho a promover la  acción   de   revisión,  otorgándole  poder  especial  para  ello.    (Negrilla    ajena    al    texto  original).   

En esas condiciones, claro resulta que en el  caso  bajo  examen, quien actúa como accionante en revisión no esta legalmente  autorizada  para  promover dicho trámite, pues, la sola manifestación de obrar  «como  defensor  de  confianza  del  señor: Gustavo  Adolfo  Velasco  Molina»,4  señalada  en  la demanda, no  sustituye  el  poder  especial, escrito y dirigido a la autoridad competente, el  cual   se   exige   a   quien   dice  actuar  en  nombre  y  representación  de  otro.   

Por  tanto,  al haberse presentado el libelo  sin   el   poder   conferido   con  ese  propósito,  la  demandante  carece  de  legitimidad   para  actuar  a  nombre  del  sentenciado, razón por la cual  habrá de rechazarse la presente acción de revisión.   

Ahora, aunque por esta circunstancia la Corte  se  ve  relevada  de  examinar  si  los  demás  requisitos  de  forma  y debida  argumentación  están  satisfechos  en el caso concreto, no sobra destacar que,  verificado  el  expediente  se  constata  que  la demandante también eludió la  obligación  de  aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancias  con su correspondiente constancia de ejecutoria.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  RECHAZAR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  doctora MADYURI ARCILA ECHEVERRY, a  nombre  de  GUSTAVO  ADOLFO VELASCO MOLINA por falta de legitimidad.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Cuaderno Original, Folio 4.   

2 Bajo  cuyo gobierno se adelantó la presente investigación.   

3  Confrontar,  entre  otros,  los  siguientes  autos:  21  de agosto de 1997, rad.  10926,  M.P.  Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 6 de octubre de 2001, rad. 18159, M.P.  Dr.  Carlos  A. Gálvez Argote; y 1° de noviembre de 2001, rad. 18270, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll.   

4  Cuaderno Original. Folio 2.     

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