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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6426-2014
Radicación 35823
Aprobado acta número 349
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual revocó la absolución emitida a favor de esta persona por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) de esta ciudad, para condenarlo a setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como $269’300.000 de multa, por la conducta punible de peculado por apropiación.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. Los hechos materia de imputación fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera:
A raíz de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, al Fondo Pasivo Social de la misma, Foncolpuertos, se le asignó, entre otras funciones, el pago de las prestaciones sociales de exempleados y pensionados de la extinta compañía portuaria, entidad contra la cual se promovieron un sinnúmero de procesos laborales y acciones de tutela con fundamento en conciliaciones cuyos reclamos excedieron los límites legales, exigiendo el pago de todo tipo de prestaciones, particularmente de las reconocidas en convenciones colectivas de trabajo, a las cuales los exportuarios no tenían derecho por haberlas cancelado al momento de su retiro por pensión o a la liquidación de la empresa.
Así, motivó este diligenciamiento la investigación del acta de conciliación número 84 de 30 de abril de 1998, suscrita en atención al mandamiento de pago que profirió el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla entre Henry Patiño Martínez, Inspector Dieciséis de Trabajo en la ciudad de Bogotá, Juan Bernardo León Galindo, como representante de la empresa Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia en liquidación -Foncolpuertos, y el abogado JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN, quien actuó como apoderado de los extrabajadores Wilson Payares de León, Libardo Barraza Rivera, Carlos Díaz Borrero y Juan Manuel Bolaño Caballero, la cual fue cancelada por el Fondo mediante resolución número 2070 de 20 de mayo del citado año, por la suma de doscientos sesenta y nueve millones trescientos mil pesos ($269’300.000)1.
2. Debido a ello, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó a JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN por medio de indagatoria y, una vez clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario el 23 de agosto de 2007, en el sentido de acusarlo a título de determinador por el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
Apelada dicha providencia por la defensa técnica del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 14 de mayo de 2008 en los aspectos materia de debate2.
3. En virtud de una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) de Bogotá, despacho que en providencia de 30 de septiembre de 2009 absolvió al procesado de los cargos atribuidos en su contra.
4. Impugnada la sentencia por la parte civil en cabeza del Ministerio de Protección Social, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 19 de agosto de 2010, la revocó y, en su lugar, condenó a JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN por el delito imputado a setenta y ocho (78) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y $269’300.000 de multa. Igualmente, lo condenó por concepto de perjuicios y, por último, le negó cualquier mecanismo de sustitución de ejecución de la pena privativa de la libertad.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente cuatro (4) cargos: uno principal y los restantes subsidiarios. El primero, con base en la causal tercera de casación (artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000), por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad; el segundo, fundado en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la valoración de la prueba; el tercero, por idéntica vía, pero por errores de hecho; y el ultimo, al amparo del cuerpo primero de la causal primera, por violación directa. Los sustentó así:
1.1. Violación del debido proceso. El que apeló el fallo absolutorio de primera instancia fue la parte civil. Este sujeto procesal fue reconocido irregularmente, pues el Ministerio de la Protección Social no tenía la calidad de perjudicado directo de que trata el artículo 52 de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía que admitió la demanda de constitución erró al considerar que era víctima en este asunto el Estado colombiano, toda vez que el verdadero perjudicado era la Nación, la que de acuerdo con la Constitución Política administra el Tesoro Público, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que canceló las sumas de dinero ordenadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
1.2. Falso juicio de legalidad (subsidiario). El Tribunal sustentó la ilegalidad de las pretensiones de la demanda laboral presentada por el abogado JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN en el informe del GIT del Ministerio de la Protección Social de 12 de diciembre de 2003. Dicho documento debe ser excluido por ilegal, toda vez que constituye un verdadero informe técnico, de suerte que, en razón del artículo 263 del Código de Procedimiento Penal, aquel no puede provenir de quien sea parte en la actuación.
1.3. Falsos raciocinio y falsos juicios de existencia (subsidiario). Por un lado, el Tribunal sustentó la tipicidad del comportamiento imputado en apreciaciones equivocadas, a saber: (i) Otorgarle «al informe GIT del Ministerio de la Protección Social una fuerza probatoria de la que carece»3; (ii) valorar de manera errada «las sentencias ordinarias y ejecutivas proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Convención Colectiva del Trabajo»4; (iii) soportar la ilegalidad de las reclamaciones laborales en «conclusiones que no se corresponden objetivamente con el contenido de las pretensiones ni con el de las convenciones aplicables»5; (iv) no desarrollar «en la sentencia los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad»6; y (v) no advertir de dónde extrajo la conclusión acerca de la intención con la cual obró el sujeto agente.
Por otro lado, el ad quem supuso las condenas dictadas contra Salvador Atuesta Blanco y Libardo Barraza Barrera, hechos que no están acreditados en el expediente y que por lo mismo no podían soportar la decisión de condena.
1.4. Falta de aplicación del artículo 30 inciso final de la Ley 599 de 2000 (subsidiario). JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN fue declarado determinador responsable del delito de peculado por apropiación. Se desconoció para efectos de la punibilidad que él era un particular que no reunía la calidad especial requerida por el tipo y, por lo tanto, tenía derecho a la rebaja de la cuarta parte prevista en la norma que no le fue reconocida.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, anular el fallo de segunda instancia para que en su lugar se disponga dejar en firme el de primera. En lo que respecta al segundo, declarar la ilegalidad del medio de prueba identificado y absolver a JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN. En cuanto al tercero, casar para confirmar el fallo absolutorio proferido por el a quo. Y, en lo relativo al último, casar con el fin de reducirle al procesado la pena a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, al igual que para concederle la prisión domiciliaria.
III. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil en cabeza del Ministerio de la Protección Social solicitó a la Corte no admitir la demanda de casación, por no reunir los requisitos de lógica y debida argumentación. De manera subsidiaria, pidió no casar el fallo del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En el presente asunto, la demanda presentada por el recurrente no podrá ser admitida, debido a sus incoherencias tanto en el planteamiento como en el desarrollo de los cargos. En efecto:
En relación con el primer cargo, el censor no observó el principio de trascendencia que rige en la declaración judicial de nulidades, pues en ningún momento estableció violación alguna del debido proceso o de cualquier otra garantía de la cual fuera titular JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN. Tan solo
planteó un debate, más semántico que jurídico, según el cual los conceptos de Nación y Estado no representan lo mismo, para con ello concluir que el verdadero afectado con la acción de apropiarse de los dineros públicos no era el Ministerio de la Protección Social, sino el de Hacienda y Crédito Público. El censor, sin embargo, jamás se ocupó por demostrar que el primero de ninguna manera podía considerarse perjudicado en este asunto. Por el contrario, el Ministerio de la Protección Social, producto de la fusión entre los Ministerios de Salud y de Trabajo en el 2002, tiene como función la de adelantar las políticas públicas concernientes a los regímenes obligatorios de pensión y, como el mismo demandante lo reconoció en su demanda, «era el encargado de asumir las reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo»7. De ahí que era menester reconocerle la calidad de perjudicado directo con la realización del delito. El reproche, por consiguiente, es infundado.
En lo atinente al segundo cargo (primero subsidiario), sustentó un error de derecho por desconocimiento del debido proceso probatorio en atribuirle a un documento aportado por el Ministerio de la Protección Social el carácter de informe técnico. Pero, de la sola lectura de la sustentación, la Sala advierte que la única aserción fáctica que de dicho elemento de convicción se extrajo en la providencia fue aquella según la cual las personas representadas por GÓMEZ TOBÓN en el proceso laboral «no eran acreedores a los derechos reconocidos en la mencionada conciliación»8, circunstancia de la que sólo podía dar cuenta tal Ministerio, en tanto entidad encargada de tramitar tales reclamos de pensiones, y que por eso mismo hacía parte ineludible del tema probatorio. Es más, de aceptar la postura del recurrente, no constituirían prueba las denuncias y reportes por parte de las entidades públicas hacia la Fiscalía acerca de las apropiaciones habidas contra las primeras. El documento, en consecuencia, no se trataba de uno de índole pericial o técnico, sino tan solo de uno alusivo a una aserción fáctica que para el Tribunal correspondía con la realidad. No hubo, entonces, violación del debido proceso de la prueba.
En cuanto al tercer cargo, el censor en ningún momento precisó la configuración de un error de hecho en la valoración del Tribunal. Por un lado, propuso cinco (5) falsos raciocinios, pero en el desarrollo de los mismos jamás indicó la violación de una concreta regla de la sana crítica, esto es, de alguna ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Y, por otro parte, planteó un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, la relativa a las condenas de otras dos personas, pero aparte de que jamás explicó cuál sería la relevancia de ese pretendido vicio, lo cierto es que el Tribunal ni siquiera declaró probada una tal circunstancia. Solamente adujo que dichos sujetos «fueron juzgados en proceso separado, como se verifica en el desarrollo de la actuación»9, e incluso citó las piezas procesales de donde la extrajo («[f]l. 76, 80, autos del 25 de abril y 8 de agosto de 2006»10).
Finalmente, en el último cargo, por violación directa de la ley sustancial, el profesional del derecho trajo a colación un problema jurídico resuelto de vieja data por la Corte en un sentido contrario a sus pretensiones, según el cual JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN debía ser acreedor a la rebaja de la cuarta parte consagrada por el legislador para el sujeto activo que no reúne las calidades especiales requeridas por el tipo para su realización y, sin embargo, contribuye en el resultado a título de coautor. A este respecto, la Sala ha señalado que la disminución punitiva propia del interviniente no se predica para el cómplice, ni para el determinador, al contrario de lo sostenido por el demandante:
Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final [del artículo 30 de la Ley 599 de 2000] tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 3011.
Como en este asunto JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN fue condenado a título de determinador, salta a la vista que no podía reconocérsele la rebaja de la cuarta parte prevista para el interviniente. El reproche, igualmente, es infundado.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte cualquier otra violación a las garantías judiciales del acusado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JORGE HERNÁN GÓMEZ TOBÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 16-17 del cuaderno del Tribunal
2 Folio 3 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
3 Folio 68 del cuaderno del Tribunal.
4 Folio 74 ibídem.
5 Folio 82 ibídem.
6 Folio 88 ibídem.
7 Folio 58 del cuaderno del Tribunal.
8 Folio 64 ibídem.
9 Folio 38 ibídem.
10 Ibídem.
11 CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. 20704.