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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6425-2014
Radicación 33717
Aprobado en acta número 349
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la abogada defensora de RODOLFO SIERRA REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, en la cual revocó el fallo absolutorio emitido a favor de tal persona por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco del Departamento de Policía de Nariño y, en su lugar, lo condenó a un (1) año de arresto como autor responsable de la conducta punible de abandono del puesto.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2008, en un cubículo de la Red de Apoyo adscrita a la Estación Cien del Departamento de Policía de Nariño con sede en la ciudad de Pasto, el intendente Paulo Luis Zambrano Pantoja descubrió al patrullero RODOLFO SIERRA REYES completamente dormido, a pesar de que se hallaba prestando turno como radio-operador.
2. Con base en el informe presentado por el oficial de servicio, el Juzgado Ciento Sesenta y Nueve de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura formal del proceso, practicó pruebas y vinculó a RODOLFO SIERRA REYES por medio de indagatoria. Una vez clausurada la investigación, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Penal Militar calificó el mérito del sumario el 30 de octubre de 2008, en el sentido de acusarlo por la conducta punible de abandono del puesto prevista en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar1, en la modalidad de dormirse.
Esta acusación quedó en firme el 10 de noviembre de ese mismo año2.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco del Departamento de Policía de Nariño, despacho que el 18 de diciembre de 2008 absolvió al acusado de los cargos materia de imputación.
4. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior Militar, en decisión de 28 de septiembre de 2009, la revocó y, en su lugar, condenó a RODOLFO SIERRA REYES por el comportamiento imputado a un (1) año de arresto.
5. Contra la decisión de segunda instancia, la abogada del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Formuló la recurrente dos cargos, el primero consistente en «haber violado directamente [el Tribunal] la ley sustancial al haber dictado sentencia condenatoria en un juicio viciado de nulidad, por violación a la valoración de las pruebas y falta de las mismas en forma técnica y científica, vulnerando de esa forma el derecho de defensa, el debido proceso»3.
Sostuvo al respecto que (i) «[l]as declaraciones de cargo que reposan en el plenario son contradictorias entres [sic] sí»4; (ii) «se debió haber practicado pruebas técnicas o científicas para determinar si realmente el procesado se encontraba bajo los efectos del alcohol o medicamentos»5; y (iii) RODOLFO SIERRA REYES solamente violó un deber objetivo de cuidado al «omitir su estado de salud y los medicamentos que se encontraba consumiendo»6, es decir, «fue sorprendido dormido o en estado de somnolencia por los medicamentos tomados»7.
El segundo cargo propuesto por la censora se trató de «haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente, falla al no practicar, valorar y determinar las pruebas aportadas»8.
Indicó en este sentido que RODOLFO SIERRA REYES «desde su primera versión ante la autoridad judicial confesó haber presentado el día anterior afecciones de salud, por lo cual acudió al médico, quien le formula Flunarizina»9 y «el juzgador de la segunda instancia hizo caso omiso de tal confesión»10. Tampoco «se tiene como validas [sic] las declaraciones de los policiales compañeros del lugar de trabajo, quienes aseguran y afirman no haberlo visto dormido, porque de haberlo hecho ellos lo hubieran despertado»11. Manifestó igualmente que «la ausencia de defensa técnica en el presente caso produjo como resultado que dejaran de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para el procesado y que la decisión de condena no pudiera ser controvertida»12.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.
Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado con categoría de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente. Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada.
En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 reclaman una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En este asunto, la pena de la conducta punible de abandono del puesto por la cual fue condenado RODOLFO SIERRA REYES en segunda instancia ostenta un máximo de tres (3) años de arresto, según lo estipulado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999. Por consiguiente, la demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia.
La profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, propuso dos (2) reproches respecto de los cuales la Sala no advierte la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de desarrollar la jurisprudencia.
Como si lo anterior fuese poco, la recurrente tampoco cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común.
En el primer cargo, ni siquiera fue clara al precisar la causal que invocaba, de tal manera que en su formulación no es posible establecer si lo que quería exponer era un error de trámite o uno de juicio, puesto que en la misma frase afirmó que la decisión de segunda instancia fue dictada en un juicio afectado de nulidad y que el vicio se suscitó en la apreciación de las pruebas. En el segundo reproche, por su parte, planteó la violación directa de la ley sustancial por supuestos errores en la valoración probatoria, afirmación que de por sí implica la violación al principio lógico de no contradicción, y, al final de ese discurso, manifestó que debía decretarse la nulidad por violación del derecho de defensa técnica.
Ahora bien, lo que en últimas hizo la apoderada en ambos reproches fue insistir en dos posturas incompatibles entre sí. Por un lado, que RODOLFO SIERRA REYES jamás se durmió mientras se hallaba de turno y, por otro lado, que sí se durmió, pero dicho comportamiento no fue doloso, pues fue el producto de una medicación que le había prescrito el día anterior. Es de destacar que el Tribunal Superior Militar, en el fallo impugnado, no sólo abordó ambas posturas, sino que además las descartó con argumentos que, en principio, no riñen con la razón ni con la prueba recaudada durante el juicio. En palabras del ad quem, los medios de conocimiento obrantes en la actuación «en ningún momento desvirtúan que el patrullero […] haya sido encontrado durmiendo durante la prestación de su servicio como radio operador de apoyo […] por parte del Intendente Jefe Paulo Luis Zambrano Pantoja»13; y que, a su vez, «el doctor Juan Carlos Osorio P., si bien señala a folio 134 que el medicamento Flunarizina que maneja en su consulta y le fuera medicado al patrullero RODOLFO SIERRA produce somnolencia, […] en su declaración a folio 199 informa que la atención al patrullero se dio en mayo 28 de 2008 con consulta de control el 28 de junio de 2008, esto es, con posterioridad a los hechos que se investigan»14.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos de la recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta cualquier otra violación a las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la abogada de RODOLFO SIERRA REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 124-. Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
2 Folio 297 del cuaderno I de la actuación principal.
3 Folio 450 del cuaderno II de la actuación principal.
4 Ibídem.
5 Folio 451 ibídem.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Folio 454 ibídem.
9 Ibídem.
10 Ibídem.
11 Ibídem.
12 Folio 456 ibídem.
13 Folio 419 ibídem.
14 Folio 424 ibídem.